🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-50001-23-15-000-2003-00325-01_20060427-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-15-000-2003-00325-01_20060427-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del alcalde de Castilla La Nueva / TRASHUMANCIA ELECTORAL – Requisitos para su configuración / RESIDENCIA ELECTORAL – Concepto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión que negó pretensiones De acuerdo con la norma transcrita [artículo 316 de la Constitución Política] y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación la aplicación concreta del trasteo de votos requiere no solo que se realice la votación de los ciudadanos no residentes en el municipio, sino que el volumen de ésta sea de tal magnitud que incida en los resultados electorales. (…). Consagra esta disposición [artículo 4º de la Ley 163 de 1994] una presunción legal, consistente en que la persona inscrita para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para revestir de claridad el desarrollo de los comicios y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales, que, desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir, que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio, que es única, y puede ser modificada pero con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral, cuando se compruebe que la inscripción es

mentirosa. (…). Para que exista la figura de la trashumancia electoral, es indispensable, entonces, que se haga una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con la votación de los ciudadanos irregularmente inscritos; y como la residencia electoral tiene el vigor de una presunción legal, por el hecho de la inscripción de la cédula, entonces, para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que hubo colaboración de electores de otros municipios, en cantidad suficiente que haga indiscutible el reconocimiento de unos resultados favorables a candidatos que de otra manera no podrían manejar la administración municipal. De esta manera y como lo ha establecido también reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución Política, debe agregarse que los señalados como no residentes en efecto sufragaron en ese municipio, y que la cantidad de votos así depositados incide en el resultado electoral, modificándolo. (…). Debe señalarse en primer lugar que su argumento de impugnación es totalmente infundado, y por lo mismo no prospera. (…). [S]e advierte que los argumentos del apelante son insubstanciales y su pretensión de que se modifique la sentencia apelada es impróspera porque, reitérase, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sección, para que el cargo de trashumancia constituya causal de nulidad de una elección es necesario que a través del proceso se demuestre que sufragaron personas no inscritas en el censo electoral del municipio o cuya

inscripción hubiera sido cancelada por las autoridades electorales por haberse desvirtuado la presunción legal de la residencia electoral consagrada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1993, y que el número de votos fraudulentos por esta causa sea de tal magnitud que permita deducir que si no hubieran sido depositados cabría la posibilidad de un resultado electoral diferente al impugnado. Así, pese a que se estableció que algunas de las personas que habían sido excluidas, ejercieron su derecho al sufragio en el Municipio de Castilla La Nueva, lo cual daría lugar, en principio, a la nulidad del acto electoral, según la jurisprudencia perseverante de esta Sala, basada en el principio de que la suprema ratio de la acción electoral radica en la defensa y preservación de la pureza del sufragio, debe entenderse que la falsedad de las actas de escrutinio es determinante y genera la nulidad del correspondiente acto administrativo electoral, cuando la cantidad de votos posibles de invalidar llegue a un número que modifique el resultado de los comicios, pero nunca cuando la diferencia sea inocua, porque prevalece el principio rector de la eficacia del voto del artículo 1 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). Por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la trashumancia electoral o trasteo de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2001, radicación 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729), C.P. Darío Quiñones Pinilla. Acerca de la residencia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2002, radicación 25000-23-24-000-20000824-01(2850), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. En cuanto a la prevalencia del principio de eficacia del voto, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 1999, expediente 2285, C.P. Mario Rafael Alario Méndez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4º / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 1 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 50001-23-15-000-2003-00325-01(3584)

Actor: ALIRIO VARGAS

Demandado: EDGAR FERNANDO AMÉZQUITA HERRERA - ALCALDE

CASTILLA LA NUEVA, META - PERÍODO 2004-2007

Referencia: Electoral - Apelación Sentencia Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Alirio Vargas, actuando mediante apoderado, en demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del

Meta el 28 de noviembre de 2003 (folio 1) que fue corregida mediante escrito presentado el 21 de enero de 2004 ante el mismo Tribunal (folio 225), solicita que se profieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que es nulo el acto por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Castilla La Nueva (Meta) declaró la elección del señor Edgar Fernando Amézquita Herrera como Alcalde Municipal para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, como consta en el Acta de Escrutinio Municipal de fecha 28 de octubre de 2003 (Formulario E-26 AG), con sus respectivos anexos, así como la del acto por el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral no accedieron a revocar o modificar la anterior decisión, como consta en el Acta General de Escrutinio Departamental, realizada en la ciudad de Villavicencio, de fecha 2 de noviembre de 2003, que culminó el 8 de noviembre siguiente, con sus respectivos anexos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor Edgar Fernando Amézquita Herrera como Alcalde Municipal de Castilla La Nueva para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la realización de nuevos escrutinios con exclusión de los votos depositados en las mesas 1 a 13 del casco urbano de la población de Castilla La Nueva y en las mesas 1 y 2 ubicadas en la Inspección de San Lorenzo del mismo municipio, por

las personas señaladas en el artículo primero de la Resolución 5317 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, con las modificaciones introducidas por las Resoluciones 5551 del 15 de octubre de 2003 y 5854 del 24 de octubre de 2003 del mismo Consejo. En subsidio solicita que se ordene la realización de nuevas elecciones para Alcalde de Castilla La Nueva para el periodo 2004 – 2007. Su demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1) Mediante la Resolución 5317 del 23 de septiembre de 2003, modificada por las Resoluciones 5551 y 5854 de octubre 15 y 24 de 2003, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 1286 personas que quedaron inhabilitadas para sufragar el 26 de octubre de 2003 en las mesas instaladas en el Municipio de Castilla La Nueva. 2) Desatendiendo la decisión del Consejo Nacional Electoral, en la fecha antes citada, casi la totalidad de las personas señaladas en el artículo 1º de la Resolución No. 5317 antes aludida sufragaron en las mesas números 1 a 13 del casco urbano de dicha población y en las mesas 1 y 2 de la Inspección de San Lorenzo, lo cual fue facilitado por la inclusión de sus cédulas en los formularios 132.943 a 132.955 remitidos por la Registradora Nacional del Estado Civil con destino a esas mesas. Por lo tanto, en el escrutinio municipal realizado en la población de Castilla La Nueva se contabilizaron como válidos los votos así depositados. 3) En desarrollo del mismo escrutinio se registraron 3.106 votos a favor del señor

Edgar Fernando Amézquita Herrera, quien fue declarado elegido Alcalde Municipal de Castilla La Nueva, para el periodo 2004-2007 y se le hizo entrega de la correspondiente credencial, mientras que a favor del demandante, quien competía con él en las urnas, se computaron 1.698 votos, es decir 1.408 votos menos que su adversario. 4) Contra las anteriores decisiones se elevaron reclamaciones por parte del demandante, que fueron desatendidas, por lo cual éste presentó las correspondientes impugnaciones ante la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil encargada de realizar el escrutinio departamental, tal como consta en las resoluciones 002 y 007 proferidas el 5 de noviembre de 2003 por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral. 5) A raíz de las anomalías antes señaladas se presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Acacías, Rad. 4771, por el delito de Trashumancia Electoral; en el curso de las diligencias previas se ha comprobado que un gran número de personas interrogadas por las autoridades han manifestado que fueron inducidas y trasladadas de sus lugares de origen al Municipio de Castilla la Nueva con el fin de participar en las elecciones del 26 de octubre de 2003. 6) Según las elecciones llevadas a cabo en el Municipio de Castilla La Nueva el 13 de Marzo de 2002, se contabilizaron para Cámara únicamente 2.558 votos y para Senado 2.616 y en las elecciones para Presidente de la República, el 26 de mayo de 2002, se contabilizaron 2.721 votos, mientras que el 26 de octubre de 2003,

para elegir Alcalde Municipal, se llegó a un total de 4.941 votos, que representa un incremento de mas de 2.200 votantes (mas del 44%), fenómeno que solo se puede explicar con el traslado masivo de personas que no residen en el municipio, con el exclusivo propósito de votar en el municipio el 26 de octubre de 2003 y alterar así el resultado electoral. Cita como normas violadas los artículos 99 y 316 de la Constitución Política, 4º del Código Electoral, 7º de la Ley 6ª de 1990 y 4º de la Ley 163 de 1994. Solicita que se dé aplicación al artículo 223 numeral 2 del C.C.A., así como los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de esta Sección del 28 de enero de 1999, Exp. 2125, y del 19 de abril de 2002, Exp. 2786, y T-135 del 17 de febrero de 2000 de la Corte Constitucional, de las que trascribe algunos apartes. En escrito presentado con posterioridad a la admisión de la demanda (folio 225) el demandante corrige y adiciona la demanda En escrito separado presentado con la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, bajo la afirmación de que es clara e indiscutible la violación directa de las normas constitucionales y legales antes citada, que transcribe. El Tribunal negó la medida de suspensión provisional solicitada por falta de argumentación con base en la cual se pueda deducir, a primera vista, que existe una manifiesta violación de las normas constitucionales y legales invocadas por el

actor, y en consecuencia no encontró viable su estudio.

2. Contestación de la demanda El Alcalde de Castilla La Nueva, mediante apoderada, en su escrito de contestación (folios 254 a 267), se opone a las pretensiones de la demanda por la inexistencia de vicio que pueda afectar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos enjuiciados. 1º.- Destaca la ineptitud de la demanda al incumplir claros preceptos legales en su formulación, lo que afirma, acarrea un fallo inhibitorio, y señala que bajo el título de fundamentos jurídicos se limita a relacionar las normas sin explicar el concepto de violación, ni se aclara en este capítulo qué fue lo que se les permitió a las personas a que se refiere la Resolución 5317, teniendo en cuenta los principios que enmarcan la actividad del juez contencioso administrativo, a saber, la presunción de legalidad de los actos administrativos que impone a quien los impugna la obligación de formular y demostrar un cargo en concreto, y el de la jurisdicción rogada que surge como desarrollo natural del anterior. 2º.- También considera que la demanda señala como violadas varias normas constitucionales y legales que por su contenido no guardan una relación clara con los actos demandados. 3º.- Afirma que no hubo ilegalidad ni en las inscripciones realizadas por las personas relacionadas en la Resolución 5317, ni en la actuación de la Registraduría contenida en las comunicaciones 132.943 a 132.955 y mucho menos en el acto declaratorio de la elección demandada. 4º.- Sobre los antecedentes administrativos de las resoluciones que según la

demanda origina la nulidad del acto electoral, informa lo siguiente: a) Por Resolución No. 5316 del 23 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, de manera oficiosa, revocó la Resolución 4156 del 10 de julio de 2003, por la cual se dejaba sin efecto la inscripción de unas cédulas en el registro electoral del Municipio de Castilla La Nueva, ante vicios de ilegalidad que consideró evidentes pero no describió, y ordenó que se comunicara tal decisión al Registrador Municipal de Castilla La Nueva. b) La Registradora Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la anterior disposición por las comunicaciones dirigidas a los jurados de votación de las mesas 1 a 13, distinguidas con los números 132.943 a 132.955, lo cual deja a salvo de cualquier duda la legalidad de la actuación de la señor Registradora Nacional del Estado Civil. c) La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 5317, expedida el mismo día que la 5316, retomó en idénticos términos el contenido de la Resolución 4156 que había sido derogada por la 5316; pero para la fecha de la elección, el domingo 26 de octubre de 2003, dicha resolución 5317 no se hallaba ejecutoriada, porque, contra toda previsión de carácter legal, el 15 de octubre de 2003, a través de la Resolución No. 5551, el Consejo Nacional Electoral procedió a desatar los recursos de reposición propuestos por 105 ciudadanos contra la Resolución 4156 que había desaparecido del mundo jurídico por su revocatoria directa, en el entendido de que se estaban resolviendo a la vez

los recursos interpuestos contra la resolución 5317 que la reprodujo. En dicha resolución 5551 se ordenó la inclusión de 60 ciudadanos en el censo electoral de Castilla La Nueva, se negó el recurso a 47 recurrentes, se dispuso la notificación de la resolución a todos ellos y que se compulsen copia de la decisión a las direcciones Nacional Electoral, de Censo Electoral y de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Delegación Departamental del Meta y a la Registraduría Municipal de Castilla La Nueva. d) En las condiciones descritas la Registraduría actuó correctamente al no excluir del censo electoral las cedulas relacionadas en las mencionadas resoluciones, porque la Resolución 5317 del 23 de septiembre de 2003 no había cobrado firmeza y por lo tanto no era posible darle cumplimiento, puesto que no había sido notificada en la forma establecida en los artículos 44 y 45 del C.C.A.; advierte que no se puede entender surtida la notificación en los términos del inciso 4º del artículo 44 del C.C.A., porque esa norma está destinada a los actos de autoridades encargadas de llevar registros públicos y la resolución referida tiene por objeto imponer una sanción, de las mas graves, como que privó a 1.317 ciudadanos del derecho a votar. De donde concluye que la publicación mediante aviso fijado en la Registraduría del Meta durante cinco (5) días no reemplaza la obligación de notificar a los afectados, para que puedan ejercer el derecho a defenderse. Agrega que la aludida resolución fue notificada mediante edicto que permaneció fijado en la Registraduría de Castilla La Nueva por el término de diez (10) días, del

10 al 24 de octubre de 2003, según consta en el expediente que reposa en el archivo del Consejo Nacional Electoral, de donde resulta que el término de cinco (5) días para proponer recursos corrió del 27 al 31 de octubre de 2003, de manera que solo alcanzó firmeza, si los interesados guardaron silencio, después de los comicios realizados el 26 de octubre del mismo año. 5º.- Alega la ilegalidad de la Resolución 5317 antes aludida, por oposición directa del artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio del debido proceso y el derecho de defensa de los afectados con la decisión, porque reproduce la 4156 del mismo Consejo Nacional Electoral, el mismo día en que el mismo Consejo revocó esta última por oponerse a la Constitución y a la ley, a través de la Resolución 5316. Igualmente vulneró el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 porque excluye 1.317 cédulas del censo electoral porque figuraban en el Sisben de otras poblaciones, con clara confusión de las nociones de residencia electoral y residencia civil y con olvido absoluto de que es a las autoridades electorales a las que les corresponde la carga de la presunción legal de residencia que deriva del acto de inscripción, según el artículo 83 de la C.P. 6º.- Señala que de aceptarse el cargo de nulidad formulado por el demandante, por haber permitido la votación de personas que no correspondían al censo electoral del Municipio de Castilla La Nueva, debe tenerse en cuenta que el número de ciudadanos que votaron, señalado en la Resolución 5317, no es relevante frente al resultado de la votación obtenida, por lo cual no se configura la

causal.

3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 49 Judicial Administrativo del Meta solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar evidente que la Resolución No. 5317 del 23 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, en que se funda el cargo de nulidad electoral formulado por el demandante no alcanzó ejecutoria antes de los comicios del 26 de octubre de 2003, y además el demandante no probó cuántos ciudadanos cuyos registros fueron inicialmente dejados sin valor votaron efectivamente en esa fecha, limitándose a la simple afirmación incumpliendo su deber de probar el sustento fáctico de la pretensión.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta negó las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda y ausencia de ilegalidad de los actos demandados propuestas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda.

Respecto a las excepciones planteadas por la defensa acogió el concepto desfavorable del Ministerio Público, en consideración al carácter público de la acción electoral, concebida como un instrumento jurídico para que lo ejerza cualquier persona con el objeto de preservar la legalidad y la pureza del sufragio, cuya técnica debe tener un alcance popular y cualquier impropiedad no puede afectar sustancialmente la acción. Dice el Tribunal que los ciudadanos señalados en la Resolución 5317 de 2003 del Consejo Nacional Electoral fueron excluidos de la lista de votantes de Castilla La Nueva corresponden a los que por inactividad de la Registraduría no habían sido eliminados de las listas de sufragantes enviadas para la elección del 26 de octubre

del mismo año, y su legalidad se presume porque no se ha demostrado lo contrario. Que del análisis del material probatorio que obra en el proceso deduce que si bien existió trashumancia electoral, ésta solo se configuró respecto de 16 personas de las enlistadas en la Resolución 5317, cantidad que resulta minúscula y no tiene por qué afectar el resultado electoral, por lo que su anulación resulta inocua.

5. La impugnación En los alegatos de conclusión (folios 743 a 753), el demandante hace una relación de 147 ciudadanos que según afirma sufragaron a pesar de hallarse excluidas del censo, además de los 43 señalados en los alegatos de conclusión de la primera instancia (folios 618 a 621), de donde concluye que el resultado electoral fue prácticamente determinado por la presencia de esos ciudadanos excluidos.

Anota como punto importante de la impugnación que en la Fiscalía 22 Seccional de Acacías cursa una investigación por el presunto delito de fraude en inscripción de cédulas, corrupción al sufragante, voto fraudulento y favorecimiento a voto fraudulento, en la que se ha comprobado que un gran número de personas fueron inducidas y trasladadas de sus lugares de origen al Municipio de Castilla La Nueva con el fin de participar en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003. También manifiesta que si bien no se pudo acreditar un número mayor de votantes excluidos del censo electoral del Municipio de Castilla La Nueva que concurrieron a las urnas el 26 de octubre de 2003, es claro que la votación alcanzada en esa fecha llegó a un total de 4.941, lo que refleja un incremento de 2.200 con respecto

a la de 2002, que es de mas del 44%, que solo se puede explicar con el traslado masivo de personas que no residen en el municipio y que fueron trasladadas con el exclusivo propósito de votar en él y alterar así el resultado electoral.

6. El concepto del Procurador El Procurador Séptimo Delegado solicita que se confirme la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda porque sin lugar a dudas de la confrontación entre los formularios E-11 de las mesas 1 a 13 del Municipio de Castilla La Nueva, obrantes a folios 408 a 485, y los nombres de las personas que al parecer fueron excluidos del respectivo censo electoral por la Resolución 5317 de 2003 del Consejo nacional Electoral (folios 7 a 76 del Cuad. 1), el fenómeno de la trashumancia electoral no era de tal magnitud que alcanzara a alterar el resultado electoral, teniendo en cuenta la diferencia de los votos obtenidos por los dos candidatos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.

2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver se concreta a determinar si en el sub-lite se dio el fenómeno de la trashumancia electoral o trasteo de votos y si tal circunstancia fue de tal magnitud que haya podido incidir verdaderamente en los resultados electorales al punto de afectar de nulidad el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Edgar Fernando Amézquita Herrera como Alcalde Municipal de Castilla la Nueva, para el período 2004-2007, e implique la cancelación de la

credencial que le fuera expedida por la Comisión Escrutadora Municipal y la realización de nuevos escrutinios con exclusión de las mesas afectadas por dicho fenómeno. Con este objeto, es preciso partir de lo que se entiende por trasteo de electores, residencia electoral y aplicación del principio de eficacia del voto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

A. El trasteo de electores La demanda, en los términos indicados en la parte histórica de este fallo, gira alrededor del tema del desplazamiento de ciudadanos de un municipio a otro, en época electoral, con el único propósito de alterar la voluntad popular e implantar en el gobierno municipal a personas que de otra manera no podrían alcanzar el reconocimiento de las mayorías, práctica antidemocrática contra la cual reaccionó la Carta del 91, que en su artículo 316 dispone que en la elección de autoridades locales y decisiones sobre asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” De acuerdo con la norma transcrita y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación la aplicación concreta del trasteo de votos requiere no solo que se realice la votación de los ciudadanos no residentes en el municipio, sino que el volumen de ésta sea de tal magnitud que incida en los resultados electorales.

En este sentido esta Sala ha dicho1: “Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla

superior con eficacia normativa, es decir, se trata de una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. 2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el principio de taxatividad. (...)la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.”

B. El concepto de residencia electoral 1 Sentencia de 7 de diciembre de 2001, Exp. No. 2729.

Como un desarrollo del artículo 316 Constitucional, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 expresa respecto de la residencia electoral lo siguiente: “Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. “Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. ......” Consagra esta disposición una presunción legal, consistente en que la persona inscrita para la elección de autoridades locales, reside en el respectivo municipio. Se acoge una verdad relativa, iuris tantum, para revestir de claridad el desarrollo de los comicios y contribuir a la mayor seguridad de los resultados electorales, que, desde luego puede ser desmentida con la presencia de pruebas que demuestren lo contrario, es decir, que el elector no reside en el lugar de su inscripción en el censo electoral. El inciso segundo de la misma norma, también trascrito, de manera especial contempla una definición de residencia electoral, efecto de la inscripción en el censo de un municipio, que es única, y puede ser modificada pero con una nueva y posterior inscripción en otra circunscripción, como también por decisión del Consejo Nacional Electoral, cuando se compruebe que la inscripción es mentirosa. Es necesario además recordar el criterio constante de la Sala2, partiendo de la definición de residencia, que para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, es el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo;

que por tanto el ciudadano debe escoger una sola residencia electoral, con el acto de inscripción, entre el lugar de habitación, o donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo. Para que exista la figura de la trashumancia electoral, es indispensable, entonces, que se haga una inscripción soterrada de electores, no residentes en el respectivo municipio, para favorecer a determinados candidatos con la votación de los ciudadanos irregularmente inscritos; y como la residencia electoral tiene el vigor 2 Sentencia de 24 de mayo de 2002, Exp. No. 2850 de una presunción legal, por el hecho de la inscripción de la cédula, entonces, para demostrar el trasteo de votos es necesario probar que hubo colaboración de electores de otros municipios, en cantidad suficiente que haga indiscutible el reconocimiento de unos resultados favorables a candidatos que de otra manera no podrían manejar la administración municipal. De esta manera y como lo ha establecido también reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación3, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta de la violación del artículo 316 de la Constitución Política, debe agregarse que los señalados como no residentes en efecto sufragaron en ese municipio, y que la cantidad de votos así depositados incide en el resultado electoral, modificándolo.

C. El principio de eficacia del voto.

El artículo 1º, numeral 3º del Código Electoral se encargó de definir éste principio en los siguientes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...