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CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2003-00337-01(3682)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2003-00337-01(3682)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Improcedencia. Miembro del Consejo Directivo de Cofrem no ejerce autoridad civil o administrativa / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Requisitos para que se configure por ejercicio de autoridad civil o administrativa. Director y Subdirector de Caja de Compensación / CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Naturaleza jurídica. Administración de recursos parafiscales atípicos / AUTORIDAD CIVIL - No la ejerce miembro de consejo directivo de Caja de Compensación Familiar / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Secretario General no ejerce autoridad civil o administrativa La otra parte de la acusación estriba en que el señor Carlos Humberto Osorio Monroy, como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta – COFREM, ejerció autoridad civil y administrativa, por lo que en él se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Como bien lo estableció el Tribunal A-quo, el sujeto activo de la conducta descrita en la causal de inhabilidad invocada por los demandantes, es cualificado; es decir, en esa causal solamente puede incurrir quien haya obrado en calidad de “empleado público”; así, al ser la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, una persona jurídica de derecho privado, resulta innegable que sus trabajadores no cuentan con la calidad de empleados públicos, como quiera que sus servicios no se prestan al Estado, a través de una entidad de naturaleza pública, pese a que se trata de una entidad encargada de la administración de los denominados recursos parafiscales atípicos, para la satisfacción de necesidades de los trabajadores privados y

públicos mediante el suministro de bienes y servicios complementarios al salario que normalmente reciben. Fallando el requisito estructural de la causal de inhabilidad propuesta, constituido por la calidad de empleado público en el demandado, la imputación que se hace al demandado, resulta ser inexistente y por tanto impróspero el cargo, pues si bien los órganos de dirección de las Cajas de Compensación Familiar corresponden a la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo y por el término de un año contado a partir del momento en que hagan dejación del cargo, pues por disposición expresa del legislador la inhabilidad para aspirar a cargos y corporaciones públicas de elección popular recae únicamente en el Director y en el Subdirector de la entidad, de modo que ni los miembros de la Asamblea General de Afiliados ni los miembros del Consejo Directivo están inhabilitados para aspirar a esas dignidades. Así las cosas, al fundarse la acusación en que el demandado Carlos Humberto Osorio Monroy estaba inhabilitado para ser elegido como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta, por haber sido miembro de la Junta Directiva de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, colige la Sala que el cargo no prospera, porque frente a ellos no se ha establecido inhabilidad alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00337-01(3682)

Actor: RODRIGO FLECHAS RAMIREZ Y OTRO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo desestimatorio proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro de la ACCION

ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA REGIONAL DEL META y el

ciudadano RODRIGO FLECHAS RAMIREZ.

I. ANTECEDENTES

A. DEMANDA DE RODRIGO FLECHAS RAMIREZ (200300337)

1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA. Que es nula el acta parcial de escrutinio, formulario E-26 proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral (comisión escrutadora), mediante la cual declaró la elección a la Asamblea Departamental del Meta, para el período constitucional 2004 al 2007, respecto del señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, elegido como Diputado del Departamento del Meta por el partido Cambio Radical, en la lista No. 57 con voto preferente.

SEGUNDA. Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en el acta acusada, respecto de la declaratoria de elección del señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, como miembro de la Asamblea Departamental del Meta e igualmente se ordene la cancelación de la respectiva credencial. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se llame a ocupar su curul, al candidato que según el orden de

inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral. CUARTA. Se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor

CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY”

1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

1. CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY se inscribió como candidato a la Asamblea, por la lista del Partido Cambio Radical.

2. Como resultado de los escrutinios resultó elegido el señor CARLOS

HUMBERTO OSORIO MONROY Diputado a la Asamblea Departamental del Meta.

3. Cita el contenido del artículo 293 de la C.N.

4. Cita apartes del contenido del numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

5. Repite los hechos primero y segundo y agrega que al demandado le fue expedida la respectiva credencial.

6. El demandado estaba inhabilitado para ser elegido, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, porque dentro del año anterior a su elección se desempeñó como Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta, cargo que ocupó entre el 2 de enero de 2001 y el 24 de julio de 2003, desde el cual ejerció autoridad civil y administrativa.

7. El demandado dentro del año anterior a su elección se desempeñó como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta - COFREM, desde donde ejerció autoridad civil dentro de los doce meses anteriores a su elección.

8. CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY no se podía inscribir ni desempeñarse como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta, por

encontrarse inhabilitado para ello.

9. A nivel departamental a las Asambleas les compete reglamentar el ejercicio de funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento, así como determinar su estructura y la escala de remuneración de sus empleos. Y agrega: “El cargo de Secretario General de la Asamblea, detenta funciones de autoridad civil y administrativa, lo que implica la posibilidad de ejercer influencia en beneficio personal sobre los usuarios del servicio público prestado por la Entidad, además de la autoridad de la que por si (sic) está investido por ser el empleo de mayor jerarquía dentro de la planta de personal de la Asamblea”.

10. La inhabilidad se presenta porque el demandado no renunció oportunamente como Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta y como miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Tras señalar lo que se entiende por inhabilidad, el libelista informa que a través de la Ordenanza No. 078, sancionada el 15 de enero de 1993, en el Título VII, atinente a las funciones del Secretario General, artículo 27, se consagran, entre otras las siguientes: “1. Ser jefe administrativo y de personal de todos los funcionarios de la asamblea. (La negrilla es mía). 2. Llevar estricto control de los ingresos y egresos y por inventario de todos los bienes y enseres de la asamblea. … 9. Firmar conjuntamente con el Presidente todas las ordenanzas, actas de las corporaciones, resoluciones, y órdenes de pedido, compra, contratos, cuentas de

cobro y todos los demás documentos oficiales de la asamblea. … 12. Velar por el cumplimiento de los deberes de los demás funcionarios de la Asamblea. 13. Elaborar y hacer cumplir el reglamento interno de trabajo a que deben someterse los empleados subalternos de la Asamblea, el cual debe ser aprobado por la Mesa Directiva. … 15. Organizar y dirigir el manejo presupuestal de la Corporación. 16. Elaborar y firmar conjuntamente con la Mesa Directiva, la nómina de los Honorables Diputados y demás empleados”. Estas funciones denotan en el demandado el ejercicio de autoridad administrativa y civil, al interior de la corporación y externamente frente a quienes accedían a los servicios de la Duma Departamental. Internamente porque su condición de jefe de personal le otorgaba autoridad sobre el personal administrativo y operativo de la corporación. Que según la ordenanza No. 489 de 2002 “Por la cual se establece la nomenclatura, clasificación y escala de remuneración de los empleos de la administración Departamental”, se dijo que su campo de aplicación recaería en la administración central “dentro de la cual se encuentra la Asamblea Departamental”. Allí se dijo que el cargo de Secretario General pertenecía al nivel directivo con el código 020 grado 03, que es el mismo código y grado de los secretarios de despacho de la administración central, lo que le daba las mismas prerrogativas de éstos, en particular la misma autoridad administrativa y civil. Agrega que los cargos del nivel directivo se caracterizan por contar con funciones de autoridad, jurisdicción y mando, además del poder disciplinario que según lo

dispuesto en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 tiene el superior inmediato del investigado. Esa autoridad se vio reflejada en el demandado porque enviaba memorandos a los empleados de la Asamblea para el cumplimiento de sus funciones, también cuando actuaba como pagador y al celebrar contratos que comprometían a la entidad, y porque con su firma permitía la ejecutividad de las resoluciones y ordenanzas expedidas por el Presidente de la Asamblea, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 27 del reglamento interno de ese órgano. De otra parte, la inhabilidad del numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 se configuró igualmente en el demandado al detentar la calidad de miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, dentro de los doce meses anteriores a su elección, pues “Si bien es cierto que acorde con lo establecido por la ley 489 de 1.998, los miembros de los consejos directivos de los establecimientos públicos no adquieren la calidad de empleados públicos, sí ejercen funciones públicas, y las responsabilidades e inhabilidades de ellos se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo”. Luego de citar algunas de las funciones a cargo del Consejo Directivo de COFREM, según el artículo 47 de sus estatutos, señala el demandante que el señor OSORIO MONROY, en su calidad de miembro de dicho Consejo Directivo, ostentó jurisdicción y autoridad sobre una cierta población al poder definir una política social con afectación a un conglomerado y por el manejo de unos recursos cuantiosos provenientes de aportes parafiscales. Finalmente apuntó:

“Las Cajas de Compensación en virtud de la ley administran recursos de parafiscalidad, que por principio son considerados como públicos, además que en la actualidad participan en la administración de los recursos del régimen subsidiado, dándose con ello la posibilidad de ejercer autoridad sobre una gran parte del conglomerado, por lo que debió, con doce meses de antelación para no estar inhabilitado, retirarse de ese consejo directivo” 1.4. Suspensión Provisional La parte demandante solicitó con escrito aparte la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Meta con auto del 15 de enero de 2004, con el que igualmente se admitió la demanda. Esta Sala, con auto del 26 de abril de 2004 inadmitió el recurso por haberse presentado en forma extemporánea. 1.5. La Contestación A través de apoderado judicial la parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a los hechos así: Son simplemente ciertos del primero al quinto. No son ciertos el seis, el octavo y el décimo. Y son ciertos los restantes, excepto en aquellas partes que endilgan al demandado el ejercicio de autoridad y supuesta inhabilidad. En su análisis de los elementos de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, el mandatario judicial señala que la calidad de empleado público del Secretario General de la Asamblea Departamental es innegable; de igual forma acude a las funciones asignadas al cargo a través de la Resolución No. 107 de 1993, expedida por la Mesa Directiva de esa corporación, identificado con el código 0015 grado 02 y catalogado como un cargo directivo. De todo ello deduce

que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido Diputado, que quien ejerce autoridad civil, política y administrativa en el departamento, según lo dispuesto en el artículo 300 de la C.N., es la Asamblea Departamental; que la jurisdicción y la autoridad se ejerce a través de su Mesa Directiva, “Luego, los empleados de la Asamblea son simples ejecutores de las decisiones que en este orden funcional adopta la Corporación, incluido su Secretario General, que como bien lo ha definido el demandante es el empleado de mayor jerarquía, pero no forma parte de la Mesa Directiva”. Por último, en lo que respecta a este cargo, señala el apoderado que el cargo de Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta, según la Resolución No. 107 de 1993, no tiene facultad nominadora o sancionatoria, tampoco potestad de mando o subordinación, pues todo ello es del resorte de la corporación, quien las define, y su materialización si bien está a cargo del Secretario, lo hace a nombre de ella. En cuanto al cargo apoyado en el ejercicio de autoridad desde la Mesa Directiva de COFREM, sostiene que ella no se puede configurar desde el ejercicio de un cargo que no toma decisiones individualmente sino de manera colegiada, lo cual va en contra del carácter individual de la inhabilidad; además de la ausencia de la calidad de empleado público para quien ejerce ese cargo. 1.6. Terceros Intervinientes Para coadyuvar la posición del demandado concurrió al informativo el señor JHON FEDERICO ESCOBAR SANCHEZ, exponiendo las razones por las que considera no se debe acceder a las súplicas de la demanda ni a la suspensión provisional

del acto acusado. Sin embargo, el Tribunal con auto del 4 de febrero de 2004 no aceptó esa intervención porque el coadyuvante “no efectuó presentación personal del escrito allegado”, decisión que no fue objeto de recursos.

B. DEMANDA DE LA PROCURADURIA REGIONAL DEL META (200300423)

1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Primero: Que es nulo parcialmente el acto administrativo contenido en el acta No. E-26 Hoja 7, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil computó los votos y declaró elegido como Diputado para la Asamblea Departamental del Meta al señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONOTRY, como Diputado a la Asamblea del Departamento del Meta, para el período constitucional 2004 - 2007, al realizar los escrutinios departamentales de las elecciones del pasado 26 de octubre del presente año para Diputados en el departamento del Meta.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declara nula la elección de CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY como Diputado del Departamento del Meta y en su lugar se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil reconocer como tal a quien corresponda de acuerdo al procedimiento de Ley y número de votos obtenidos.

Tercero: En firme esta decisión, ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que anule la credencial del señor CARLOS

HUMBERTO OSORIO MONROY como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta” 1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

1. Según acta parcial de escrutinio departamental o formato E-26 del 8 de noviembre de 2003, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró elegido a CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta, período 2004 - 2007.

2. El acto anterior se notificó al demandado el mismo 8 de noviembre de 2003.

3. El demandado se desempeñó como Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta entre el 2 de enero de 2001 y el 25 de julio de 2003.

4. La posesión referida en el hecho anterior consta en Acta No. 001 del 2 de enero de 2001.

5. En Acta No. 42 de julio 23 de 2003 consta la aceptación de la renuncia presentada por el demandado al cargo de Secretario General de la Asamblea

Departamental del Meta.

6. El demandado estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta, por haberse desempeñado como empleado público en el cargo de Secretario General de la misma, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

7. El señor OSORIO MONROY desde su posición de Secretario General de la Duma Departamental ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a su elección, en los términos del numeral 3 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y del artículo 27 del Título VII de la Ordenanza No. 78 de 1993 que define las funciones del Secretario General. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca la ya citada Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 3, así como el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Luego cita el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, del parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 27 de la Ordenanza No. 78 de 1993, para enseguida afirmar que el demandado, como Secretario General de la Asamblea, ejerció autoridad administrativa, al ser el jefe del personal subalterno de la Asamblea y jefe inmediato de todos los funcionarios de la misma, contando además con potestades disciplinarias. 1.4. La Contestación Designando el mismo apoderado judicial que para la demanda anterior, la contestación fue clara en su oposición a lo pretendido y frente a los hechos admitió como ciertos del primero al quinto, puesto los que demás fueron negados. Los términos en que se replicó el cargo son similares a los consignados para la demanda precedente, razón por la que la Sala se remite a ellos. 1.6. Terceros Intervinientes Como coadyuvante de la parte demandada concurrió al proceso el señor JHON FEDERICO ESCOBAR SANCHEZ, quien sostiene que el señor OSORIO MONROY, al desempeñar el cargo de Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta, no ejerció autoridad administrativa, puesto que el titular de ella es la Junta Directiva de esa corporación, dicho funcionario no puede, por ejemplo, nombrar y remover el personal de ese cuerpo colegiado.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Meta, una vez identificado el objeto de la acción y citado el contenido literal del artículo 123 de la C.N., del numeral 3 del artículo 33

de la Ley 617 de 2000, de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, y del parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 del 2002, centra su atención en el primer cargo, atinente al ejercicio de autoridad civil y administrativa del señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY, dentro de los doce meses anteriores a la elección, por haberse desempeñado como Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta, recordando los fundamentos conceptuales de la autoridad civil y de la dirección administrativa, dentro de lo cual solamente puede ubicarse el cargo citado si sus funciones así lo demuestran, razón por la que citó literalmente las asignadas mediante la Ordenanza No. 078 del 5 de diciembre de 1992, por medio de la cual se establece el reglamento interno de esa corporación, así como las funciones fijadas a través de la Resolución No. 107 del 7 de diciembre de 1993, por medio de la cual se adopta el manual de funciones y requisitos mínimos para los empleos de la Asamblea del Meta. Fruto de esa comparación halló demostrado el a-quo: “…, confrontadas las funciones tanto generales como específicas del Secretario General de la Asamblea Departamental del Meta, con la orientación de los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, no percibe la Sala que en ellas se le otorgue a este empleo autoridad civil o administrativa; no aparece como atribución del Secretario el ejercicio de la potestad de mando que obligue el acatamiento de los particulares en caso de desobediencia, con facultad para este de compulsión o de

coacción por medio de la fuerza pública. La naturaleza del empleo (fl. 225), que dice es un cargo directivo, especifica que es en lo relacionado con el desempeño de funciones administrativas afines con la continuidad en la prestación de servicios, así como servir de medio de comunicación entre la Corporación, el público, organismos oficiales y privados; descripción de la que no se infiere por sí mismo el ejercicio de la potestad de mando, la atribución señalada se limita a establecerle que debe servir de medio de comunicación” Agrega que la autoridad civil y administrativa sí la tiene expresamente la Mesa Directiva de la corporación, según se aprecia en sus funciones detalladas en los Títulos IV y V de la Ordenanza No. 078 del 5 de diciembre de 1992, por cuya virtud tiene poder de nominación, puede autorizar la contratación, demostrando que el Secretario General “solo tiene una función refrendadora que excluye el poder de autoridad”. En cuanto al reproche porque el Secretario General, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, tenga potestad disciplinaria respecto de los demás empleados ubicados en niveles jerárquicos inferiores, sostuvo el a-quo que dentro del proceso no está probado que dentro de la Asamblea Departamental se organizó la oficina de control interno disciplinario y que la primera instancia se atribuyó al Secretario General; además “también precisa aclarar que la jerarquía administrativa y la jerarquía funcional en una entidad u organismo del Estado, no necesariamente han de coincidir, y de acuerdo con el manual de funciones en la Asamblea Departamental del Meta, en esta colegiatura, el Secretario General es el

superior inmediato en la jerarquía administrativa de la entidad respecto de los demás empleados de ella, empero no es el superior funcional”. El poder disciplinario está radicado expresamente en la Mesa Directiva de la corporación, y si el Secretario General debe preparar el reglamento interno de trabajo y hacerlo cumplir, de ello no se puede deducir la facultad disciplinaria. Por último, en lo relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa por parte del demandado, al haber sido miembro del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar Regional Meta COFREM, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, concluyó que el cargo no se configura porque las entidades son de naturaleza privada y presupuesto fundamental de la inhabilidad en estudio es la calidad de empleado público, que el demandado no tuvo al pertenecer a ese Consejo Directivo. Así, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Por parte del demandante Rodrigo Flechas Ramírez: Contrario a lo sostenido por el A-quo, para el apelante sí se demostró dentro del informativo que el señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY ejerció autoridad civil y administrativa cuando se desempeñó como Secretario General, lo cual se aprecia en las distintas funciones que le fueron asignadas según la Ordenanza No. 078 del 5 de diciembre de 1992.

Dentro de las funciones que denotan el ejercicio de autoridad civil y administrativa se encuentran “la de ser Jefe Administrativo y de Personal de los funcionarios, de intervenir en la ejecución de gasto público, de la participación activa en la

contratación y como su (sic) fuera poco, se encuentra en el mismo nivel, grado, jerarquía y asignación salarial de los Secretarios de despacho de la Gobernación y por ende, en aplicación del principio de igualdad se encuentra en las mismas condiciones de éstos últimos que para pretender aspirar a cargos de elección como diputados, se debían retirar un año antes de verificarse la elección”. Citando apartes del fallo impugnado observa el libelista que para determinar el ejercicio de autoridad civil o administrativa, resulta igualmente importante tener en cuenta las implicaciones sociales que puedan llegar a tener las competencias del cargo que se desempeña. Así, al cotejar las funciones asignadas a la Mesa Directiva con las funciones señaladas al Secretario General “se concluye que las mismas no podrían llevarse a cabo sin el apoyo o concurso del demandado”, pues si bien ese funcionario carece de iniciativa en la designación de la planta de personal, o no tiene el poder sancionatorio, o no otorga directamente contratos, sí interviene activamente en las funciones administrativas y civiles que debe desarrollar la Junta Directiva de la Asamblea Departamental. Por la presencia que el Secretario General tiene en las sesiones de la Asamblea Departamental, la población ve en él a un gestor más de los proyectos adelantados por los miembros de la Duma, constituyéndose ello en una prerrogativa electoral. Y agrega: “De tal manera que el hecho de que, se repite, el Secretario General no sea quien, por ejemplo, otorgue directamente un contrato o designe un empleado, no significa que no tenga incidencia en tal designación o en la participación de la contratación, por mínima que esta sea, pues la

razón de ser de su cargo, precisamente está en trabajar por la misma y propiciar que quienes tienen la facultad de adoptar la decisión final, lo hagan. Y a no dudarlo, tal circunstancia torna franca la posibilidad de que el funcionario respectivo, si se lo propone, pueda fácilmente deducir beneficios electorales, con mayor razón si se considera que su gestión tiene ingerencia en la solución de una de las necesidades más apremiantes de un gran sector de la población marginada, como lo son los proyectos sociales que debe acometer la corporación departamental; población que fácilmente es objeto de manipulación, atendiendo su marcada vulnerabilidad, aunado a lo anterior que en representación de la Asamblea hacía parte del Consejo Directivo de la Caja de Compensación del departamento que disponía lo atinente a los plantes y programas de bienes social y de recreación de la inmensa mayoría de los trabajadores del departamento, además de disponer lo relacionado con la disposición de los recursos del régimen subsidiado que se maneja a través de dichas entidades sin animo (sic) de lucro, teniendo ésta sola función un gran impacto frente a un gran número de población marginada de la región” Que según lo dispuesto en la Resolución No. 107 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las funciones de los funcionarios de la asamblea departamental del Meta”, el Secretario General puede intervenir en la adjudicación y celebración de contratos de suministros, reparación y mantenimiento de muebles y equipos de oficina, ordenar gastos y autorizar pagos, y como a ese cargo renunció tan solo con tres meses de antelación, es claro que la inhabilidad existe en el demandado

por el beneficio electoral que le reportó su ejercicio.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Por parte del demandado: Al referirse a los puntos que fueron tratados por el recurrente en la sustentación, señala que la autoridad administrativa debe ser directa, sin que pueda configurarse por el ejercicio de cargos donde las decisiones dependen de otro funcionario, junta o mesa directiva. Por su parte la autoridad civil recae sobre un mandato específico recibido por disposición de la constitución o de la ley, poder que no es propio de “un funcionario de la rama legislativa”.

La firma que el Secretario General de la Asamblea debe poner en las actuaciones de la Mesa Directiva, no comprometen a la institución, corresponde a un requisito formal y de funcionamiento. Además, “Por no tener elementos esenciales en el desempeño de su cargo por ser uno de esos que ingresa por un concurso de hoja de vida, que su funcionalidad se limita a una corporación, su calidad de empleado público, es simple y sencillo, por lo tanto el requisito, para no estar inhábil es no estar vinculado con la administración dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, que es la norma general y su cargo no es la excepción”. Por último, encuentra en la sentencia AC-7974 del 1º de febrero de 2000 de la Sala Plena de esta Corporación y en el concepto 1061 del 16 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma, que el fallo debe confirmarse porque las funciones desempeñadas por el demandado como Secretario General son apenas de coordinación administrativa.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, luego de citar el contenido literal de la causal de inhabilidad invocada con la demanda, al igual de los conceptos de autoridad civil, política y dirección administrativa, así como lo dicho sobre ellos por la jurisprudencia de esta Corporación, se dirigió a las funciones que a través de la Ordenanza No. 078 del 5 de diciembre de 1992, artículo 27, le fueron asignadas al cargo de Secretario General, así como las funciones específicas de éste cargo según la Resolución No. 107 del 7 de diciembre de 1994, para de allí deducir que el demandado no ejerció autoridad civil o administrativa “pues no estaba investido de poder y mando que obligara al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia con facultad de compulsión o coacción por la fuerza pública; tampoco nombraba ni removía empleados de su dependencia; no celebraba contratos ni convenios, no ordenaba gastos, no confería vacaciones, no reconocía horas extras, ni investigaba faltas disciplinarias”. La firma que el señor CARLOS HUMBERTO OSORIO MONROY debía plasmar, en su condición de Secretario General, en las ordenanzas, las órdenes de compra, contratos y demás documentos oficiales, obedeció al ejercicio de funciones admin

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