CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2003-00423-02(3467)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2003-00423-02(3467)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en ejercicio de autoridad administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - Requisitos para que se configure por ejercicio de autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Requisitos para que se configure inhabilidad de alcalde. Gerente de hospital / RENUNCIA - Aceptación extemporánea. Habilitación para dejar el cargo sin que se configure abandono En este caso se pretende la nulidad de la elección del señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro; el demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, desempeñó el cargo de Gerente del Hospital de ese Municipio, lo cual para él implicó el ejercicio de autoridad administrativa en esa localidad. La Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Fuentedeoro y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. El debate en este caso, se contrae a establecer si el señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez, dentro de los doce meses anteriores a su elección, ejerció, como empleado público, autoridad
administrativa en el Municipio de Fuentedeoro. Al respecto, se encuentra demostrado que el señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez resultó elegido Alcalde del Municipio de Fuentedeoro en las elecciones que se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003. De otra parte, se tiene que, efectivamente, el señor Cruz Alvarez desempeñó el cargo de Gerente del Hospital del Municipio. Corresponde ahora determinar si ocupó dicho empleo dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de ese Municipio, es decir, en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003. Para la Sala es claro que el demandado dejó de desempeñarse como Gerente del Hospital Local del Municipio de Fuentedeoro el día 23 de octubre y no el 28 de octubre de 2002, pues si bien fue a partir de esta última fecha que le fue aceptada la renuncia a dicho empleo, lo cierto es que cinco días antes ya había hecho efectivo su retiro del servicio, en razón de la dejación del mencionado cargo. Y comoquiera que la inhabilidad que ahora se analiza se predica del elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, “haya ejercido” como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, es obvio que no se está en presencia de dicho ejercicio cuando ha operado cualquiera de las causales de cesación definitiva de funciones a que alude el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 o de vacancia del empleo a que se refiere el artículo 22 del Decreto 1950 de 1973, dentro de las cuales se encuentra la renuncia regularmente aceptada y el abandono del cargo. En esta forma, la
Sala concluye que en este caso no se configura uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad invocada NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Término resolver manifestación de renuncia al cargo / RENUNCIA - Término para resolver. Habilitación para dejar el cargo sin que se configure abandono / ABANDONO DEL CARGO - No se configura en el evento que renuncia no sea resuelta dentro de términos legales / CARGO PUBLICO - Supuestos para que se configure abandono del cargo por retiro antes de aceptación de renuncia. Conteo del término Examinando la manera como se produjo el retiro del señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez del cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, para la Sala se llega a la misma conclusión anterior, por la habilitación para el retiro del cargo en razón de la renuncia presentada, no obstante que aquel se produjo antes de la fecha señalada por la administración, o por el abandono del cargo. El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 regula la renuncia de un cargo público; a su vez, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, reglamentó el anterior. Estos artículos, al tratar de la aceptación de la renuncia, regulan también las obligaciones y derechos del dimitente y la actividad de la administración. Entre las primeras se encuentra la de prestar el servicio, pues por razones de interés público éste no se puede interrumpir, no obstante la presentación de la renuncia. A su vez, dentro de las obligaciones de la administración, se encuentra la de resolver sobre la manifestación de renuncia
dentro de los 30 días siguientes a su presentación, luego de los cuales el renunciante puede (i) desistir de ella, de no habérsele aceptado, o (ii) separarse del empleo sin que se configure abandono del cargo. Al respecto, se puede concluir que la separación del cargo por parte del señor Cruz Narváez se produjo en aplicación del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, si se entiende que la fecha que la entonces Alcaldesa de Fuentedeoro señaló para el retiro excedió el plazo de los 30 días posteriores a la presentación de la renuncia que indica esa norma, pues de esa manera estaría habilitado para el retiro, sin incurrir en abandono del cargo. A esa conclusión se puede llegar si se acepta la tesis de esta Corporación en el sentido de que los treinta días de plazo con que cuenta la administración para decidir sobre la renuncia presentada deben contarse de corrido, esto es, calendario y no hábiles. Con esa interpretación, es claro que, como quiera que el 16 de septiembre de 2002 el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez presentó por escrito su renuncia al cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, dicha renuncia debió aceptársele de manera tal que la misma se hiciera efectiva dentro de los 30 días calendario siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 16 de octubre de ese año. Y lo cierto es que la aceptación de la renuncia se produjo por fuera de ese término, pues mediante Decreto administrativo número 113 del 23 de septiembre de 2002, la Alcaldesa aceptó la dimisión del demandado a partir del 28 de octubre de ese año, es decir, doce días después de fenecido el término de treinta días de que
trata la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00423-02(3467)
Actor: PROCURADOR REGIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES El Señor Procurador Regional del Departamento del Meta, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, Formulario E-26 AG, por medio de la cual, el 29 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Acalde del Municipio de Fuentedeoro para el período 2004 a 2007. 2º Como consecuencia de la declaración anterior, la cancelación de la credencial expedida al Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de
Fuentedeoro para el período 2004 a 2007. 3° Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Gobernador del Departamento del Meta que encargue a quien corresponda de la Alcaldía del Municipio de Fuentedeoro y fije fecha para nueva elección.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldes, Diputados y Concejales Municipales en todo el territorio nacional. 2° Luego de concluido el escrutinio respectivo en el Municipio de Fuentedeoro, el 29 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde de ese Municipio. 3° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000, que reformó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el Señor Cruz Alvarez se encontraba inhabilitado para ser inscrito y elegido Alcalde del Municipio de Fuentedeoro, por cuanto había prestado sus servicios como Gerente del Hospital de ese Municipio dentro del año anterior a su elección, pues ocupó dicho cargo desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 28 de octubre de 2002, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia. 4° El cargo desempeñado por el demandado implicó el ejercicio de función administrativa, según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca la violación de los artículos 95 (subrogado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000), 102, 107 y 190 de la Ley 136 de 1994; 68 y 83 de la Ley 489 de 1998; 227, 228, 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; y el Decreto 2241 de 1986, Titulo VI, Capítulo VI.
El desconocimiento de esas disposiciones lo deriva del hecho de que, como lo demuestra el decreto administrativo de aceptación de renuncia al cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel de Atención E.S.E. de Fuentedeoro que ocupaba el demandado, éste se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde de ese Municipio, pues, derivado del desempeño de tal cargo, se entiende que dentro de los doce meses anteriores a su elección ejerció autoridad administrativa.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Por auto del 10 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, pero tal decisión fue revocada por auto de esta Sala del 18 de marzo de 2004 para, en su lugar, negarla.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa señaló, en resumen, lo siguiente: 1° El demandante no pide, como correspondía, la nulidad del acto administrativo
que decretó la elección y la consecuencial cancelación de la credencial. Además, el concepto de la violación de las normas señaladas como infringidas no alcanza a significar la sustentación de las razones o motivos que pudieron desconocer el ordenamiento jurídico. 2° El demandante, a fuerza de sólo cumplir una encomienda imperiosa del Señor Procurador General de la Nación, no se detuvo en detalles y análisis jurídicos previos y juiciosos que, de haberlos hecho, “no se habría expuesto al Estado a este innecesario desgaste de demandar sin razón”. Por ejemplo, no averiguó si el decreto de nombramiento del demandado como Gerente del Hospital del Municipio de Fuentedeoro se encontraba o no vigente, pues lo cierto es que al momento de su renuncia regía el Decreto 062A del 1° de junio de 2001 y no el que fue aportado a la demanda. 3° El demandado renunció al cargo de Gerente del Hospital de Fuentedeoro dentro del plazo legal para no inhabilitarse. En ese sentido, el 16 de septiembre de 2002 presentó a la entonces Alcaldesa de ese Municipio su renuncia, precisando en forma clara que la misma se solicitaba con carácter irrevocable a partir del 23 de septiembre de 2002. 4° La entonces Alcaldesa del Municipio de Fuentedeoro, buscando inhabilitar al demandado, aceptó la renuncia de éste a partir del 28 de octubre de 2002, mediante Decreto 113 del 23 de agosto de ese año. Tal aceptación se hizo, además, por fuera del término previsto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de
1973, pues, según lo dispuesto en estas normas, el nominador cuenta con apenas 30 días calendario para aceptar una renuncia. Nótese, de otra parte, que para el reemplazo del Señor Cruz Alvarez fue designado, sin trámite especial, un odontólogo que venía laborando en el Hospital de ese Municipio. 5° El demandado insistió en la renuncia mediante oficio presentado por el interesado el 26 de septiembre de 2002. 6° Consta en muchos documentos que el elegido se desempeñó como Gerente del Hospital del Municipio de Fuentedeoro hasta el 23 de octubre de 2002. En ese sentido se tienen el acta de entrega de cargo suscrita en esa fecha, la planilla de nómina del mes de octubre y algunas certificaciones laborales aportadas al expediente. Además, la entonces Alcaldesa del Municipio de Fuentedeoro, a través del Decreto 143 del 13 de noviembre de 2002, inició en contra del demandado proceso disciplinario por abandono del cargo, luego de constatar su retiro el día 23 de octubre de 2003. Dicha investigación se resolvió, en todo caso, favorablemente a los intereses del investigado. 7° Según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, el empleado es libre de renunciar, tal como lo hizo el Señor Cruz Alvarez a partir del 23 de septiembre de 2002. No obstante, debió permanecer en el cargo 30 días más de la fecha por él solicitada, en atención a que no hubo pronunciamiento respecto de su renuncia. 8° Si bien es cierto que la función pública no se debe interrumpir, también lo es
que el nominador no puede arbitrariamente prorrogar el término de aceptación de la renuncia más allá de la previsión legal. Por tanto, en este caso no se debe tomar como fecha de retiro del cargo aquella a partir de la cual se aceptó la renuncia, sino aquella en que efectivamente culminaron las labores del demandado.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 26 de mayo de 2004, declaró la nulidad del acto de elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el período 2004 a 2007.
Para adoptar esa decisión concluyó, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez, en su calidad de Gerente del Hospital del Municipio de Fuentedeoro, ejerció autoridad administrativa en dicho Municipio dentro de los doce meses anteriores a su elección. Al respecto precisó que, si bien es cierto que el demandado presentó renuncia a ese cargo a partir del 23 de septiembre de 2002 e hizo entrega del mismo el 23 de octubre de ese año, no puede dejarse de lado que la renuncia le fue aceptada sólo a partir del 28 de octubre siguiente. De manera que “en estricto derecho el mencionado ciudadano permanecía vinculado a la administración hasta el 28 de octubre de 2002 data en que se le acepta su renuncia como se reitera (…) Destácase pues, que el servidor público no puede entender que deja de serlo cuando físicamente hace entrega del cargo, como ha acontecido en el caso que se examina, sino cuando la administración se pronuncia dentro del término que le fija la misma ley” y, en este caso, dicho término, que es de treinta días según lo
dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, venció el 28 de octubre de 2002. Finalmente, precisó que el término de treinta días debe entenderse contado en días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.
4. EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Al momento de presentar el recurso, el apelante lo sustentó con fundamento en los argumentos que se expusieron al contestar la demanda, insistiendo en que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez ejerció el cargo de Gerente del Hospital del Municipio de Fuentedeoro hasta el 23 de octubre de 2002 y, por lo tanto, no se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde de ese Municipio. Al respecto, solicitó no dejar de lado que la entonces Alcaldesa del Municipio de Fuentedeoro rebasó el término de ley para proceder a la aceptación de la renuncia que, en su momento, presentara el demandado y que, por cuenta de esa extemporaneidad en la respuesta, la fecha de dicha aceptación no es la misma que aquella en la que efectivamente el Señor Cruz Alvarez dejó de ser Gerente del Hospital de ese Municipio y que es la que se debe tener en cuenta a fin de analizar si estaba incurso en la inhabilidad que se le endilga. Así mismo, señaló que la sentencia impugnada incurre en un error al considerar que, para que se entienda la cesación definitiva de la relación de función pública, es indispensable la aceptación expresa y escrita de la renuncia por parte del
nominador. En su criterio, esa interpretación contradice la finalidad de la habilitación expresa contenida en los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 113 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales, si el nominador no se pronuncia sobre la renuncia formalmente en el plazo de 30 días calendario (no hábiles), como lo ha entendido la doctrina autorizada, el servidor público puede hacer dejación del cargo, sin que ello implique el abandono del mismo. En ese sentido, consideró que la interpretación del Tribunal deja en manos del nominador la posibilidad de impedir a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, como ocurre en este caso respecto del derecho a ser elegido del demandado. Posteriormente, a través de un nuevo apoderado, el demandado insistió en el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en similares argumentos a los expuestos por el anterior abogado.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En apoyo de esa conclusión, consideró que el Decreto Administrativo número 113 del 23 de septiembre de 2002 se produjo con extralimitación de funciones, no sólo por desconocer la voluntad del titular del derecho de renunciar al cargo para el cual había sido designado, sino porque la aceptación de la renuncia excedió el
término dentro del cual la administración debía pronunciarse. Al respecto, explicó que ese término es de treinta días calendario, como lo ha entendido la doctrina nacional autorizada, en atención a la naturaleza de la relación de trabajo, que es de tracto sucesivo. En ese sentido, como quiera que el Señor Cruz Alvarez eligió legítimamente una de las opciones que la ley le indicaba, esto es, hacer dejación del cargo una vez fenecido el término de treinta días a que se ha hecho referencia, debe entenderse que su relación laboral como empleado público finalizó el 23 de octubre de 2002 y, en ese entendido, no se encontraba incurso en la inhabilidad alegada en su contra.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad de la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, Formulario E-26 AG, expedido el 29 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal (folio 1, cuaderno 1). En ese sentido, el demandante consideró que el acto electoral impugnado debe
anularse porque el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Fuentedeoro, puesto que, según plantea, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, desempeñó el cargo de Gerente del Hospital de ese Municipio, lo cual para él implicó el ejercicio de autoridad administrativa en esa localidad. De este modo, la Sala estudiará si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Fuentedeoro y, por lo tanto, si debe anularse su elección por configurarse en su caso la causal de inelegibilidad de que trata el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Esa norma señala lo siguiente: “Artículo 37. Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De manera que la causal de inhabilidad en estudio se predica de aquel elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, haya ejercido como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en
el respectivo municipio. El debate en este caso, se contrae a establecer si el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez, dentro de los doce meses anteriores a su elección, ejerció, como empleado público, autoridad administrativa en el Municipio de Fuentedeoro. Al respecto, se encuentra demostrado que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez resultó elegido Alcalde del Municipio de Fuentedeoro en las elecciones que se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2003. En efecto, obra copia auténtica del Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, suscrita el 29 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal, mediante la cual se declaró la elección del Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez como Alcalde del Municipio de Fuentedeoro para el período 2004 a 2007, como resultado de las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de ese año (folio 1, cuaderno 1). De otra parte, se tiene que, efectivamente, el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez desempeñó el cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro. Así se desprende, entre otros documentos, del acta de posesión del 15 de septiembre de 1997, cuaderno 1), de la certificación expedida el 17 de diciembre de 2003 por el Técnico Administrativo del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro (folios 34 y 52, cuaderno 1 y folio 16, cuaderno 3) y de la que fue emitida por el mismo funcionario el 8 de
marzo de 2004, a solicitud del Tribunal Administrativo del Meta (folio 108, cuaderno 2). Corresponde ahora determinar si el demandado ocupó dicho empleo dentro de los doce meses anteriores a su elección como Alcalde de ese Municipio, es decir, en el período comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003. Al respecto, consta en el expediente lo siguiente: 1° El 16 de septiembre de 2002 el demandado presentó renuncia irrevocable a su cargo como Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, a partir del 23 de septiembre siguiente (folio 44, cuaderno 1 y folio 8, cuaderno 3). 2° Dicha renuncia le fue aceptada por la entonces Alcaldesa de ese Municipio a partir del 28 de octubre de 2002, según consta en el Decreto administrativo número 113 del 23 de septiembre de 2002 (folios 8, 9, 45 y 46 cuaderno 1; folios 95 a 96, cuaderno 2; y folios 9 y 10, cuaderno 3). 3° No obstante lo dispuesto en ese acto administrativo, el demandado hizo entrega de su cargo el 23 de octubre de 2002 al Señor Elinarco Gil Cárdenas, Técnico Administrativo del mencionado Hospital, según consta en el Acta de entrega elaborada ese mismo día y que tuvo origen en “el hecho de haber renunciado el Dr. Jorge Ovidio Cruz Alvarez, al cargo de gerente del Hospital Local E.S.E. Fuentedeoro de manera voluntaria e irrevocable a partir del 23 de septiembre de 2002, pero que conforme al decreto ley 2400 de 1968 y decreto
1950 de 1973, se atiende al término allí previsto para hacer dejación del cargo” (folios 31 a 33 y 48 a 50, cuaderno 1 y 12 a 14, cuaderno 3). De esta manera, corresponde a la Sala determinar la fecha a partir de la cual se debe entender que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez dejó de desempeñar el cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro para, por esa vía, determinar si, como lo sostiene la demanda, ocupó tal empleo dentro del año anterior a su elección como Alcalde de ese Municipio. Ello es así porque, mientras que el demandante sostiene que el Señor Cruz Alvarez dejó de ocupar dicho cargo el 28 de octubre de 2002, este último señala que, a pesar de que a partir de esa fecha le fue aceptada su renuncia, lo cierto es que hizo dejación de su cargo el día 23 de octubre de 2002. Y lo evidente es que bajo el primer entendimiento se configuraría uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad invocada, esto es, que el ejercicio del cargo público tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la elección, lo cual no se presentaría en la interpretación propuesta por el demandado. Pues bien, para la Sala es claro que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez dejó de desempeñarse como Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro el día 23 de octubre y no el 28 de octubre de 2002, como se plantea en la primera hipótesis, pues si bien fue a partir de esta última fecha que
le fue aceptada la renuncia a dicho empleo (folios 8, 9, 45 y 46 cuaderno 1; folios 95 a 96, cuaderno 2; y folios 9 y 10, cuaderno 3), lo cierto es que cinco días antes ya había hecho efectivo su retiro del servicio, en razón de la dejación del mencionado cargo (folios 31 a 33 y 48 a 50, cuaderno 1 y 12 a 14, cuaderno 3). Y comoquiera que la inhabilidad que ahora se analiza se predica del elegido que, dentro del año anterior a la fecha de su elección, “haya ejercido” como empleado público jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, es obvio que no se está en presencia de dicho ejercicio cuando ha operado cualquiera de las causales de cesación definitiva de funciones a que alude el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 o de vacancia del empleo a que se refiere el artículo 22 del Decreto 1950 de 1973, dentro de las cuales se encuentra la renuncia regularmente aceptada y el abandono del cargo. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que a fin de resolver el caso planteado, en principio, resulta irrelevante determinar si el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez se encontraba o no habilitado legalmente para retirarse del cargo de Gerente del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, es decir, si su retiro se produjo por renuncia o por abandono del cargo, pues además de que la legalidad de esa actuación no es asunto que se debate en este proceso,
lo cierto es que el 23 de octubre de 2002 dejó de desempeñarse en dicho cargo por haber cesado en sus funciones, según se desprende no sólo del Acta de entrega elaborada ese mismo día (folios 31 a 33 y 48 a 50, cuaderno 1 y 12 a 14, cuaderno 3), sino de lo señalado en los siguientes documentos: 1° Nómina del mes de octubre de 2002 del Hospital Local E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, en la que consta que al Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez devengó sueldo y gastos de representación correspondientes a 23 días laborados en ese mes (folio 51, cuaderno 1; folios 109 a 111, cuaderno 2; y folio 15, cuaderno 3). 2° Resolución administrativa número 143 del 13 de noviembre de 2002, mediante la cual la Alcaldesa del Municipio de Fuentedeoro inició trámite administrativo por presunto abandono del cargo contra el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez, por cuanto, según certificación del 7 de noviembre de 2002 del Técnico Administrativo del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, “no permaneció en el ejercicio del cargo como Gerente (…) durante los días comprendidos entre el 24 al 28 de octubre de 2002”. (folios 53 y 54, cuaderno 1 y folios 17 y 18, cuaderno 3). 3° Certificación expedida el 17 de diciembre de 2003 por el Técnico Administrativo del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, mediante la
cual hace constar que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez se desempeñó como Gerente de ese Hospital hasta el 23 de octubre de 2002 y que, por tal motivo, hasta esa fecha recibió sueldo y prestaciones sociales (folios 34 y 52, cuaderno 1 y folio 16, cuaderno 3). 4° Similar constancia que la anterior fue expedida el 8 de marzo de 2004, a solicitud del Tribunal Administrativo del Meta (folio 108, cuaderno 2). 5° Certificaciones expedidas el 8 de enero de 2004 por los miembros de la Junta Directiva del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, en las que se señala que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez se desempeñó como Gerente de ese Hospital hasta el 23 de octubre de 2002 (folios 64 a 68, cuaderno 1 y folios 28 a 32, cuaderno 3). 6° Certificación expedida el 3 de marzo de 2004 por la Gerente y el Técnico Administrativo del Hospital Local Primer Nivel E.S.E. del Municipio de Fuentedeoro, mediante la cual hacen constar que el Señor Jorge Ovidio Cruz Alvarez se desempeñó como Gerente de ese Hospital desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 23 de octubre de 2002 (folio 97, cuaderno 2). En esta forma, la Sala
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