CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2004-00022-01(3514)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2004-00022-01(3514)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Procedencia. Adelantamiento de fecha de elección con quebrantamiento de la publicidad de la convocatoria / FUNCIONARIOS DEL CONCEJO - Requisitos para que proceda adelantamiento de la citación a elección. Términos / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO DE ELECCION - Configuración. Adelantamiento de citación a elección de personero. Inobservancia del principio de publicidad de la convocatoria Los hechos señalados muestran que el Concejo Municipal de San José del Guaviare, en su sesión del 5 de enero de 2004, no determinó por primera vez la fecha para la elección del Personero Municipal sino que anticipó la que había sido establecida en la sesión del 2 de enero anterior, para el 8 de enero. Aparentemente, como lo manifiesta la defensa, con la nueva fecha se sigue acatando el mandato legal por cuanto entre la fecha de la convocatoria, ocurrida el 2 de enero de 2004, y la de la elección, que fue el 6 de enero, transcurrieron mas de tres (3) días. Sin embargo estima la Sala que si la fecha de elección es adelantada, en acatamiento de la norma aludida en la demanda, deben transcurrir no menos de tres (3) días entre la nueva fecha y la de la elección. La afirmación anterior se sustenta en que la disposición enunciada señala un término perentorio, de obligatoria observancia, que tiene por objeto hacer pública la fecha de las elecciones a su cargo, y para lograr ese objetivo el legislador consideró oportuno que se hiciera con una antelación mínima de tres (3) días. En este caso el Concejo, por mayoría de los votos presentes, en la sesión celebrada el 5 de enero
de 2004, decidió anticipar dos (2) días la elección, bajo la consideración de que se habían presentado suficientes hojas de vida; con ello, en la práctica, suspendió el término de la convocatoria aprobada en la sesión del 2 de enero anterior, porque dispuso la elección para el día siguiente, quedando igualmente reducido a una hora el plazo para la presentación de las hojas de vida de nuevos aspirantes, haciendo, de esa manera, nugatoria la posibilidad de que ello ocurriera. Tal actuación del Concejo es indudablemente ilegal y con ella se infringió el mandato del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, y de manera relevante el principio constitucional de la participación ciudadana garantizada a través de la obligación de dar publicidad a la convocatoria en la forma allí establecida, lo cual conlleva una irregularidad en la expedición del acto de elección del Personero Municipal, que hace procedente su anulación en los términos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) Radiación número: 50001-23-31-000-2004-00022-01(3514)
Actor: JULIO ARCINIEGAS CIFUENTES Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE GUAVIARE Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 16 de junio de
2004 del Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Julio Arciniegas Cifuentes, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que declare la nulidad del acto administrativo de elección del señor Luis Carlos Granados Gómez como Personero del Municipio de San José del Guaviare para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta No. 005 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de San José del Guaviare, del 6 de enero de 2004. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene al Concejo Municipal de San José del Guaviare que proceda a efectuar una nueva elección de Personero, observando la normatividad contenida en la Ley 136 de 1994 y reproducida en el Acuerdo Municipal No. 028 de 1998, artículo 97.
Los hechos en que se sustenta la acción son los siguientes: 1º El 2 de enero de 2004 se instaló el Concejo Municipal de San José del Guaviare y en el curso de la sesión se aprobó una proposición que fijaba la fecha del 8 de enero para efectuar la elección de Personero Municipal y Secretario de la Corporación, estableciendo un plazo para la presentación de las hojas de vida de los aspirantes, hasta las 6 p.m. del 7 de enero. 2º En la sesión ordinaria del Concejo celebrada el 5 de enero del mismo año, se señaló el día siguiente como fecha para la elección, fijando ese mismo día a las 5 de la tarde como límite para la recepción de hojas de vida de los aspirantes. La aludida sesión terminó a las 4 y 55 de la tarde, de donde resulta que quienes
eventualmente aspiraban al cargo solo contaron con una hora y cinco minutos de plazo para la entrega de sus hojas de vida, siempre y cuando hubieran estado presentes en la sesión del Concejo, toda vez que no hubo tiempo para enterar a la ciudadanía del cambio en las reglas de juego iniciales, quebrantando el principio de publicidad que debe enmarcar todos los actos administrativos y negando a los ciudadanos la oportunidad de participar en el proceso. Dice el demandante que el acto demandado está viciado de nulidad porque se realizó en una fecha señalada con tan solo un día de antelación, con lo cual se violó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994.
2. Contestación de la demanda El señor Luis Carlos Granados Gómez, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que sean rechazadas. Considera que si bien es cierto que, como lo afirma el demandante, la proposición por la cual se adelantó la fecha de elección del Personero Municipal inicialmente señalada fue aprobada en la sesión del Concejo del día 5 de enero de 2004, no se incumple el plazo previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, dado que el anuncio de dicha elección sigue siendo el 2 de enero de 2004, como fue señalada en la Resolución No. 01 emanada de la Mesa Directiva de Concejo.
3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta, acorde con el concepto del Ministerio Público de la primera instancia, declaró la nulidad del acto de elección del señor Luis Carlos Granados Gómez como Personero Municipal de San José del Guaviare
para el periodo 2004-2007, y ordenó al Concejo Municipal de esa localidad que realice nueva elección de Personero con observancia de la Ley 136 de 1994. Consideró el Tribunal que en este caso se omitió la formalidad de realizar la elección tres (3) después de la fecha de convocatoria, lo cual se halla demostrado con el Acta No. 004 del 5 de enero de 2004 (folios 71 a 77), en la que se señaló nueva fecha para la elección del Personero Municipal, y con el Acta No. 005 correspondiente a la sesión del día siguiente, 6 de enero.
4. La impugnación El representante judicial del demandado solicita que se revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.
Observa el recurrente que el día 5 de enero de 2004 reposaban en la Secretaría del Concejo Municipal las hojas de vida de cinco (5) aspirantes a ocupar el cargo de personero, en razón de lo cual se acogió la proposición del Concejal Víctor Manuel Sánchez en el sentido de adelantar la elección para el día siguiente, cuando la convocatoria contaba con cuatro (4) días de publicidad abierta a los aspirantes para la presentación de sus respectivas hojas de vida. Manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal porque no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que la elección no presentaba vicio de nulidad porque la convocatoria había sido publicada y la Secretaría del Concejo había recibido cinco (5) hojas de vida, y que además la elección demandada fue anunciada con cinco (5) días de anticipación, que
transcurrieron entre el 2 y el 6 de enero de 2004, que fueron suficientemente amplios para propiciar la publicidad y transparencia de la convocatoria y la posterior elección del personero. Agrega que en ningún momento se obstaculizó el acceso de la sociedad y los ciudadanos de San José de Guaviare a participar de los cargos públicos cuya elección corresponde al Concejo, y que por el contrario ello fue fruto de la libre determinación de los integrantes de esa Corporación. El señor agente del Ministerio Público en la segunda instancia no emitió concepto de fondo sobre este asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.
2. El acto demandado Mediante la acción electoral se demanda el acto de elección del señor Luis Carlos Granados como Personero Municipal de San José del Guaviare para el periodo 2004-2007, contenido en el Acta No. 005 del 6 de enero de 2004, correspondiente a la sesión ordinaria del 6 de enero de 2004 (folio 41).
El demandante afirma que dicho acto está viciado de nulidad porque en su realización no se dejó transcurrir el término de tres (3) días entre la fecha de convocatoria y la de la elección, ordenada por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque se acordó en la sesión del 5 de enero de 2004, estableciendo un plazo para la presentación de hojas de vida de los aspirante, de solo una hora y cinco minutos del mismo día en que se dispuso la fecha de elección.
3. Análisis de la impugnación Dice el apelante que no comparte la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de su elección, porque la convocatoria para la elección del Personero tuvo lugar con mas de cinco (5) días de antelación a la fecha en que se llevó a cabo, cumpliendo con lo establecido en la norma señalada en la demanda, y que en atención a ella se habían presentado cinco (5) aspirantes, por lo cual se consideró válido adelantar la elección.
Al respecto observa la Sala: 1º El inciso primero del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, que es la norma invocada por el demandante como violada por el acto de elección del Personero de San José del Guaviare para el periodo 2004-2007, dispone lo siguiente: “ARTICULO 35. ELECCION DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde”. 2º Según consta en el Acta No. 001 correspondiente a la primera sesión del Concejo Municipal de San José del Guaviare celebrada el 2 de enero de 2004, en ella se acordó por unanimidad abrir la convocatoria para la elección del personero y secretario de la Corporación, a partir de esa fecha y hasta el 7 de enero del
mismo año, fijándose la elección para el día siguiente, 8 de enero (folio 21). 3º En la sesión del Concejo Municipal de San José del Guaviare del 5 de enero de 2004 (Acta No. 004) fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes la siguiente proposición presentada por el Concejal Víctor Manuel Rodríguez: “ELEGIR EL PERSONERO MUNICIPAL, EL DIA 6 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, AMPARADO EN LA LEY 136 DE 1994, ARTICULOS 35 Y 170 Y DANDO
CUMPLIMIENTO AL REGLAMENTO INTERNO DEL HONORABLE CONCEJO
MUNICIPAL, ARTICULO 97, ACUERDO 028 DE DICIEMBRE 6 DE 1998.
EL PLAZO PARA QUIEN ESTE INTERESADO EN PRESENTAR LA HOJA DE VIDA, PARA OCUPAR EL CARGO DE PERSONERO, VENCE EL DIA 5 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, A LAS 6:00 P.M. Y PARA OCUPAR EL CARGO DE SECRETARIO DE LA CORPORACION VENCE EL DIA 7 DE ENERO A LAS 6:00 P.M., Y EL DIA 8 DE ENERO SERA SU ELECCION.” También se aprobó en dicha reunión que la sesión del día siguiente, en la que se llevaría a cabo la elección de Personero, fuera convocada para las 2 p.m., para tener la oportunidad de informar a los interesados el cambio de fecha, a través de los medios de comunicación. La sesión del Concejo en esa fecha se levantó a las 4:55 p.m. (folio 39) 4º La elección demandada se realizó conforme a la proposición aprobada en la
sesión del 5 de enero, con 8 votos a favor del demandado y 7 votos de abstención (folio 45). Los hechos señalados en los numerales anteriores muestran claramente que el Concejo Municipal de San José del Guaviare, en su sesión del 5 de enero de 2004, no determinó por primera vez la fecha para la elección del Personero Municipal sino que anticipó la que había sido establecida en la sesión del 2 de enero anterior, para el 8 de enero. Aparentemente, como lo manifiesta la defensa, con la nueva fecha se sigue acatando el mandato legal por cuanto entre la fecha de la convocatoria, ocurrida el 2 de enero de 2004, y la de la elección, que fue el 6 de enero, transcurrieron mas de tres (3) días. Sin embargo estima la Sala que si la fecha de elección es adelantada, en acatamiento de la norma aludida en la demanda, deben transcurrir no menos de tres (3) días entre la nueva fecha y la de la elección. La afirmación anterior se sustenta en que la disposición enunciada señala un término perentorio, de obligatoria observancia, que tiene por objeto hacer pública la fecha de las elecciones a su cargo, y para lograr ese objetivo el legislador consideró oportuno que se hiciera con una antelación mínima de tres (3) días. Esta Sala, en sus pronunciamientos sobre el asunto ha hecho énfasis en el carácter obligatorio, de orden público, del término aludido. Así se pronunció al respecto en sentencia del 28 de mayo de 1999, Exp. 2250: “Se trata en este caso del ejercicio de una competencia reglada, y, como tal, la
omisión de las formalidades que la Ley establece, necesariamente conducen a la invalidez del acto así expedido. No puede sostenerse con éxito que si el legislador, estableció que para la elección de funcionarios por parte de los Concejos Municipales debe efectuarse “previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación”, esa disposición obedece a un formalismo simple y sin importancia. Además de ser un factor de orden para el desempeño de las corporaciones, contribuye a dar publicidad a esa función y a permitir el acceso de los ciudadanos, en mayor número, a los cargos públicos. Transparencia, claridad y seguridad en el manejo de los asuntos del Estado pero con más cuidado en el caso de las comunidades municipales”. Como se advierte en la sentencia aludida, el término señalado por la ley es de orden público, de obligatoria observancia, y no un simple formalismo cuyo incumplimiento pueda considerarse intrascendente jurídicamente; tiene como finalidad garantizar que la sociedad tenga conocimiento oportuno de la fecha de la elección de los funcionarios que corresponde a los Concejos Municipales, para que puedan ejercer su derecho a participar en las decisiones que los afectan y vigilar la gestión pública, en general, y en particular para que quienes estén interesados puedan manifestar su aspiración y presentar oportunamente sus hojas de vida. En este caso el Concejo, por mayoría de los votos presentes, en la sesión celebrada el 5 de enero de 2004, decidió anticipar dos (2) días la elección, bajo la consideración de que se habían presentado suficientes hojas de vida; con ello, en la práctica, suspendió el término de la convocatoria aprobada en la sesión del 2 de
enero anterior, porque dispuso la elección para el día siguiente, quedando igualmente reducido a una hora el plazo para la presentación de las hojas de vida de nuevos aspirantes, haciendo, de esa manera, nugatoria la posibilidad de que ello ocurriera. Tal actuación del Concejo es indudablemente ilegal y con ella se infringió el mandato del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, y de manera relevante el principio constitucional de la participación ciudadana garantizada a través de la obligación de dar publicidad a la convocatoria en la forma allí establecida, lo cual conlleva una irregularidad en la expedición del acto de elección del Personero Municipal, que hace procedente su anulación en los términos previstos en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal, que así lo dispuso.
III. LA DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se confirma la sentencia del 16 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor LUIS CARLOS GRANADOS GOMEZ como Personero Municipal de San José del Guaviare para el periodo 2004-2007, llevada a cabo en la Sesión del Concejo de esa localidad el 6 de enero de 2004.
Se reconoce al doctor Angel Segundo Ruiz Ruiz, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 112.434 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Luis Carlos Granados Gómez, en los términos del poder que obra a folio
185. Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario