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CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2006-00701-00-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2006-00701-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECTORAL - Nulidad de la elección de alcalde / INHABILIDADES - Para ser elegido alcalde El objeto del presente proceso de nulidad electoral es el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo que declaró elegido al demandado…y no la declaración de las competencias que deben ser ejercidas y los procedimientos que deben ser adelantados para proveer una vacante, asunto regulado expresamente por la Constitución y la ley. Para que se configure la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la ley 617 de 2000, es preciso que se demuestren, en el presente caso, los siguientes presupuestos fácticos: 1) que el demandado haya sido elegido alcalde municipal, 2) que tenga vínculos de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario público, 3) que dicho funcionario haya ejercido autoridad política, civil o militar dentro del año anterior a la elección y 4) Que dicha autoridad se haya ejercido en el municipio en que se efectuó la elección. Luego si la Secretaria de Gobierno del Departamento tenía la facultad de ordenar gastos y de celebrar contratos y convenios en todo el territorio del Departamento del Meta, lo cual no desconoce el demandado, y si dicho Departamento comprende al Municipio de Villavicencio, aquella ejercía autoridad administrativa respecto del mismo e influencia sobre sus electores. El hecho de que el demandado fue declarado elegido como Alcalde de Villavicencio para el periodo 2006 – 2007 y de que su hermana Rosario Yaneth Gutiérrez Garavito ejerció autoridad sobre dicho Municipio durante el año anterior a la elección, es

razón suficiente para dar prosperidad a la acusación de violación del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y confirmar la sentencia apelada. GARANTIAS CONSTITUCIONALES - Derecho a la igualdad / AUTORIDAD POLITICA CIVIL O ADMINISTRATIVA - Su ejercicio Es evidente que el sentido de la norma estudiada viene dada tanto por la finalidad que persigue como por su coherencia con el resto del ordenamiento, sobre todo en el nivel constitucional. En efecto, su “telos” es garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos alcaldes, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido sin interferencias no autorizadas por el ordenamiento, derechos todos de carácter fundamental. Tal garantía se consagra, en el caso que nos ocupa, frente a la posibilidad de que alguno de los candidatos, dentro de un periodo anterior a la elección, haya podido influir sobre los electores a través del desempeño de un empleo al que se haya asignado jurisdicción o determinadas formas de autoridad, lo que le otorgaría una ventaja frente a los demás. Es claro y sin ninguna dificultad se puede verificar, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, que las funciones de ordenar gastos, celebrar contratos y convenios, adjudicar, liquidar, adicionar, prorrogar y dar por terminado unilateralmente los contratos, declarar siniestros, imponer multas, hacer efectivas las pólizas, así como la facultad para otorgar comisiones de servicio dentro y fuera del país a los funcionarios del orden departamental que por competencia corresponda al Gobernador, a falta del Secretario Privado, son, de manera

inequívoca, atribuciones y facultades propias de funcionarios que ejercen autoridad y mando. La tesis esgrimida por el apelante para desvirtuar la autoridad conferida por delegación a la Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta según la cual la doctrina señala que las funciones no pueden ser delegadas sino las competencias, es contraria al ordenamiento jurídico colombiano pues la institución de la delegación de funciones está establecida en la Constitución y reglamentada por la Ley. La autoridad se ejerce también mediante abstenciones y se influencia igualmente a un elector mediante la generación de promesas o de expectativas por parte de quien tiene asignada una función que implique autoridad. A lo anterior se suma que quien tiene autoridad legal para tomar determinadas decisiones, puede generar expectativas e incluso promesas que tienen la virtualidad de mover la voluntad de los interesados que conocen de su poder para concretarlas, aunque de hecho no lo haga. Obviamente la forma más visible de influencia es la que se produce mediante actos positivos, pero no necesariamente la mas eficaz. Por las razones expuestas se confirma la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00701-00(00701-00772)

Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de Agustín Gutiérrez Garavito como Alcalde del Municipio de Villavicencio para el periodo 2006-2007, en los procesos acumulados de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del proceso 500012331000200600701 01

El señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad: 1) del acto de inscripción de Agustín Gutiérrez Garavito como candidato a la Alcaldía de Villavicencio para lo que resta del periodo 2004 – 2007, contenido en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos que suscribió el 4 de abril de 2006 ante la Registraduría Municipal de Villavicencio, 2) del acto administrativo que lo declaró elegido Alcalde de Villavicencio para el periodo 2006 – 2007 contenido las actas parcial y general de escrutinios de votos para alcalde suscritas por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio el 9 de mayo de 2006 y 3) del acto por el cual la misma Comisión no concedió los recursos interpuestos contra el acto anterior, lo confirmó y ordenó entregar la credencial al elegido, contenido en el acta general de escrutinio municipal. Solicitó adicionalmente que se cancele la credencial otorgada al demandado y que se ordene al Gobernador del Departamento del Meta que designe como Alcalde de

Villavicencio para el resto del periodo 2004 – 2007 a un miembro del Partido Colombia Democrática. Para sustentar la demanda afirmó que el 7 de mayo de 2006 el demandado fue elegido en nombre del Movimiento Nacional como Alcalde de Villavicencio para el resto del periodo constitucional 2004-2007, el cual se inició el 1º de enero de 2004 con la elección y posesión del señor Germán Chaparro Carrillo en nombre del Partido Colombia Democrática. Sostuvo que la elección acusada se fundó en una conducta dolosa que no genera derechos y tiene objeto ilícito y por ello el Movimiento Nacional no puede reclamar que un miembro suyo reemplace al demandado y como en derecho las cosas se deshacen como se hacen, si no hay inscripción y elección lícitas las situaciones administrativas tornan a su estado inicial. Manifestó que el demandado se inscribió como candidato a pesar de que estaba incurso en la inhabilidad para ser elegido alcalde prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque celebró un contrato de prestación de servicios profesionales denominado “orden de prestación de servicio No. 5326” con el Hospital Departamental de Villavicencio que se ejecutó en dicha ciudad y que aquél sabía de su inhabilidad porque el Consejo Nacional Electoral se lo puso de manifiesto al responderle una consulta. Citó como violada la norma señalada y al explicar el concepto de la violación afirmó que el objeto de la misma es garantizar el principio de igualdad evitando que aspirantes que han sido contratistas compitan ventajosamente frente a los demás candidatos y que, adicionalmente, el acto acusado violó el artículo 293 de

la Constitución que establece el principio de igualdad, los artículo 40 y 95 ibídem, en cuanto establecen los derechos y deberes políticos de los ciudadanos, el artículo 85 ibídem que establece el principio de buena fe y el numeral 5 del artículo 223 del C. C. A. que prohíbe computar votos a favor de quienes no reúnan las calidades constitucionales y legales para ser electos. Anotó que el movimiento político que avaló la candidatura del demandado debe probar que esa organización cumple los requisitos señalados en el artículo 108 de la Constitución para conservar su personería jurídica y que el elegido incurrió en los delitos de usurpación de funciones públicas, fraude al sufragante, falsedad material en documento público y falso testimonio, así como en la falta disciplinaria descrita en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, consistente en proporcionar datos inexactos o documentos falsos que tenga incidencia en su vinculación al cargo. Solicitó, por último, la suspensión provisional del acto acusado (fs. 1 a 15 del expediente 2006-00701-00). 1.1.1. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que la revocatoria de su inscripción fue negada por el Registrador Especial de Villavicencio y por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, cuyas razones indican que la inhabilidad de que se le acusa no es manifiesta y que actuó de buena fe. Que el contrato a que se refiere el demandante, el cual es de tracto sucesivo y se

formaliza mes a mes a través de órdenes de prestación de servicios por razones presupuestales, lo suscribió el 20 de octubre de 2004, fuera del periodo inhabilitante y que no lo hizo en interés propio puesto que el Hospital desarrolla un servicio público y no una función administrativa. Agregó que no prestó sus servicios en el Municipio de Villavicencio, pues aunque el Hospital esté ubicado en su zona urbana y el contrato se ejecutaba en sus instalaciones, porque la causal debe interpretarse con criterios teleológicos y no geográficos, bajo el entendido de que el servicio se prestaba en un entorno departamental y en condiciones de competencia entre prestadores públicos y privados, por lo cual no obtuvo ventajas electorales. Citó jurisprudencia de la Sección que indica que la fecha que debe considerarse para establecer si la causal se configuró es la de la celebración del contrato y no la de sus prórrogas y propuso excepciones de caducidad de la acción y de falta de integración de litisconsorcio necesario porque no se tuvo como parte demandada al Movimiento Nacional (fs. 125 a 132 del cuaderno de pruebas del expediente 2006-00701-00). 1.1.2. El tercero opositor. El señor Héctor Arturo Moreno Morales solicitó oportunamente que se le tuviera como tercero opositor a las pretensiones de la demanda mediante 2 escritos en los que se adhirió a la contestación de la misma y propuso excepciones 1) de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones, 2) de caducidad de la acción de nulidad electoral, y

  1. excepción genérica o cualquier excepción o nulidad que resulte probada.

Sostuvo además, que la OPS que celebró el demandado no es un contrato de prestación de servicios como el definido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (folios 134 ibídem y 135 - 136 ibídem). 1.1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional mediante auto de 5 de julio de 2006 (fs. 104 a 112 del expediente 2006-00701-00), notificado al Agente del Ministerio Público personalmente (f.112 ibídem) y a las partes mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 114 y 115 ibídem); el auto anterior fue confirmado por esta Sección por auto de 7 de septiembre de 2006 (fs. 132 a 137 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 116 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 6 de agosto de 2006 (fs. 139 y 140 del cuaderno de pruebas del exp. 2006-00701-00). Por auto de 12 de septiembre de 2006 se aceptó el impedimento del Magistrado Alfredo Vargas Morales para seguir conociendo del proceso (fs. 206 y 207 ibídem) y mediante auto de 12 de septiembre de 2006 se rechazó por extemporáneo un recurso contra el auto que abrió a pruebas el proceso (fs. 210 y 211 ibídem). 1.2. La demanda del proceso No. 500012331000200600772 00. La doctora Olga Cristancho Vergara, en su condición de Procuradora Regional del

Meta demandó en la oportunidad legal la nulidad del acto administrativo por medio del cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Villvicencio declararon elegido como Alcalde de esa localidad para el periodo 2006 – 2007 al señor Agustín Gutiérrez Garavito, a quien imputó la inhabilidad para ser elegido alcalde prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en términos semejantes a los expresados en la demanda anterior. También le imputó la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en cuanto establece que no podrá ser elegido alcalde quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, porque el demandado es hermano de Rosario Yaneth Gutiérrez Garavito quien se desempeñó como Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta entre el 18 de julio de 2005 y el 2 de abril de 2006 y tenía entre sus funciones la de “… ejecutar las políticas tendientes a la prevención, control, conservación y restablecimiento del orden público…”, la cual conlleva la facultad de recurrir a la fuerza para hacer cumplir sus órdenes. Manifestó que como el Departamento del Meta comprende el Municipio de Villavicencio, la Secretaría de Gobierno Departamental ejerció autoridad en ese municipio (fs. 1 a 8 del expediente 200600772-00), y adicionó la demanda mediante escrito de 11 de julio de 2006 para

aportar nuevas pruebas (fs. 55 y 56 ibídem). 1.2.1. Contestación de la demanda. 1.2.1.1. El demandado no contestó la demanda (f. 65 del expediente 200600772-00 ibídem). 1.2.1.2. El señor Héctor Arturo Moreno Morales presentó 3 escritos (fs. 67, 68 - 69 y 73 - 77 ibídem) en los cuales solicitó oportunamente que se le tuviera como tercero opositor a las pretensiones de la demanda, sostuvo que los cargos no están probados y propuso excepciones 1) de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales, por falta de integración del litisconsorcio necesario y por indebida acumulación de pretensiones, 2) de caducidad de la acción de nulidad electoral, y 3) excepción genérica o cualquier excepción o nulidad que resulte probada. Adujo que la orden de prestación de servicios que celebró el demandado no es un contrato de prestación de servicios y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para establecer si se configura la inhabilidad del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe considerarse, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, la fecha de su celebración y no de la de su ejecución. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, entre otras razones, porque la demandante no acreditó su condición de Procuradora Regional, la demanda no se presentó personalmente, no se acompañó a la misma el acto acusado y no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda. Solicitó que se tengan

en cuenta en este proceso las razones expuestas en la contestación de la demanda en el proceso 206-0071 a la cual se adhirió y que se separe del conocimiento a la Procuradora Regional para dar mayor transparencia al proceso. 1.2.2. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda, aunque no reconoció a la demandante la condición de Procuradora Regional, mediante auto de 28 de junio de 2006 (fs. 50 y 51 del expediente 2006-00772-00), notificado al Agente del Ministerio Público personalmente (f. 51 ibídem), y a las partes por estado (f. 51 ibídem) y mediante edicto fijado en la Secretaría por el término legal (fs. 52 y 53). El proceso se fijó en lista (f. 54 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 17 de julio de 2006 (f. 65 y 66). Por auto de 14 de septiembre de 2006 se aceptó el impedimento del Magistrado Alfredo Vargas Morales para seguir conociendo del proceso (fs (80 a 82 ibìdem) y por auto de la misma fecha se rechazó de plano una solicitud de nulidad del proceso (fs. 83 a 87 ibídem). 1.3. La demanda del proceso No. 500012331000200600839 00. La señora Gina Paola Gómez Blanco, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al señor Agustín Gutiérrez Garavito como Alcalde Municipal de Villavicencio para el periodo 2006 – 2007, que se cancele la credencial que se

expidió a su favor y se convoque a nuevas elecciones para llenar la vacancia del cargo. Para sustentar la demanda afirmó que antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía de Villavicencio y ser elegido en dicho cargo, el demandado disfrutaba de una pensión de jubilación como ex Congresista de la República, por lo cual era inelegible y que actualmente devenga doble asignación del tesoro público porque no ha renunciado a la pensión y devenga su salario como Alcalde Municipal, lo cual está prohibido por el artículo 6º de la Ley 617 de 2000. Como normas violadas citó los artículos 171, 209, 258, 260, 263, 265-1-5-7 y 316 constitucionales; 84, 223, 226 a 229, 233 a 236, 241 a 243 y 245 del C. C. A.; 12, 14 y 123 a 193 del Código Electoral y 38 y siguientes de la Ley 617 y al explicar el concepto de la violación, sostuvo que el acto acusado violó el artículo 227 del C.

C. A. porque se computaron votos a favor del demandado quien era inelegible (fs. 1 a 7 del expediente 2006-00839-00). 1.3.1. Contestación de la demanda.

El demandado, mediante apoderado y en la oportunidad legal, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y negó la conducta que se le imputa. (fs. 32 a 35). 1.3.2. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 11 de julio de 2006 (f. 24 del expediente 2006-00839-00), notificado al Agente del Ministerio Público

personalmente (f. 24 ibídem) y a las partes por estado (f. 24 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 25 y 26 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 27 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 8 de agosto de 2006 (fs. 29 y 30 ibídem). 1.4. La demanda del proceso No. 500012331000200600985 01. La señora Gina Paola Gómez Blanco, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio, por medio del cual se declaró elegido a. Agustín Gutiérrez Garavito como Alcalde Municipal de Villavicencio para el periodo 2006 – 2007. Para fundamentar la demanda afirmó que en las elecciones de 7 de mayo de 2006 en las que resultó elegido el demandado ocurrieron las siguientes irregularidades: en 7 mesas de votación que identificó las actas de escrutinio de los jurados, los formularios E-24 zonales en los cuales se consignan los resultados de los escrutinios de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y en los formularios E-26, actas parciales de escrutinio de las mismas zonas, se anotaron, en algunos casos, un número de votos superior al de sufragantes y en otros, uno menor; en 25 mesas de votación que también individualizó se suplantaron electores; en los formularios E-11 de 32 mesas de votación se anotaron los nombres de personas

fallecidas frente a los números de cédula que tenían en vida y que la Registraduría excluyó del censo electoral oportunamente; en 39 mesas de votación algunos ciudadanos votaron en 2 oportunidades; en 8 mesas fueron designadas como jurados y votaron personas que no estaban inscritas en el censo electoral y en 136 mesas de votación votaron jurados suplantadores. Indicó los nombres, apellidos y números de cédula de 222 personas y afirmó que votaron en las elecciones cuestionadas a pesar de que sus cédulas habían quedado bajo custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil; manifestó igualmente que las actas de escrutinio afectadas por la suplantación de electores y demás irregularidades denunciadas deben ser anuladas porque alteraron el resultado de las elecciones y que se deben compulsar a las autoridades competentes para que investiguen penal y disciplinariamente a los autores de las mismas. Invocó como normas violadas los artículos 29, 171, 209, 258, 260, 263, 265-1-5-7, y 316 de la Constitución; 84, 223, 226 a 229, 233 a 236 y 242 a 245 del C. C. A.; Ley 44 de 1998 y artículos 12, 14 y 123 a 193 del Código Electoral y al explicar el concepto de la violación sostuvo que la Comisión Escrutadora Municipal no siguió los procedimientos establecidos en las normas citadas del Código Electoral; que las actas de escrutinio son falsas y que tales irregularidades entrañan la violación de las normas constitucionales señaladas. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionado con las distintas irregularidades que denunció (fs. 1 a 46 del

cuaderno principal del expediente 2006-0985-00). 1.4.1. Contestación de la demanda. Aunque a folio 66 del cuaderno principal del expediente 2006-0985-00 obra un informe secretarial que indica que los demandados no contestaron la demanda, a folios 80 a 86 del expediente No. 2006-00986-00 figura la contestación que el demandado presentó, mediante apoderado y en la oportunidad legal, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que se atiene a lo que se pruebe en el proceso respecto de los distintos cargos de falsedad de las actas de escrutinio y que éstos no deben prosperar porque no se individualizaron y precisaron y no se indicó cuales candidatos resultaron favorecidos por las irregularidades denunciadas, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que los errores aritméticos registrados en los formularios E11, E-14 y E-24 son subsanables. 1.4.2. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 11 de julio de 2006 (60 y 61 del cuaderno principal del expediente 2006-0985) notificado al Agente del Ministerio Público personalmente (f. 61 ibídem) y a las partes por estado (f. 61 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término legal (fs. 62 y 63 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 65 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 10 de

agosto de 2006 (fs. 67 a 70 ibídem). Por auto de 7 de septiembre se aceptó el impedimento del Magistrado Alfredo Vargas Morales (fs. 98 y 99 ibídem). 1.5. La demanda del proceso No. 500012331000200600986 00. El señor Pedro José Ospina Caicedo, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de 9 de mayo de 2006, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio declaró elegido a Agustín Gutiérrez Garavito como Alcalde de ese Municipio para el periodo 2006 – 2007. Para fundamentar la demanda afirmó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde municipal prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y fundamentó dicho cargo en términos semejantes a los expuestos en demandas anteriores. Sostuvo que el demandado incurrió también en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del mismo artículo, porque es hermano de Yaneth Gutiérrez Garavito quien se desempeñó hasta el 3 de abril de 2006, dentro del año anterior a la elección, como Secretaria de Gobierno del Departamento del Meta y tenía entre sus funciones la de “asegurar en coordinación con las autoridades competentes la realización de los comicios electorales”. Que por inscribirse como candidato a la alcaldía a sabiendas de que estaba inhabilitado para ser elegido, violó el artículo 83 de la Constitución que ordena ceñirse a los postulados de la buena fe y por no

declarar su inhabilidad en el acto de su inscripción incurrió en el delito de falso testimonio tipificado en el artículo 442 del Código Penal. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 1 a 8 del expediente 2006-00986-00). 1.5.1. Contestación de la demanda. El demandado, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma. Se defendió del cargo de violación del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, sustancialmente, en los mismos términos en que lo hizo al contestar la demanda del proceso 500012331000200600701 01. Afirmó que para que prospere la acusación de violación del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, además de la existencia de los vínculos de parentesco allí señalado, se debe demostrar un elemento normativo, el ejercicio de la autoridad política, civil, administrativa o militar. Propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad electoral y la sustentó afirmando que la elección acusada se declaró el 9 de mayo y la demanda se presentó después del 7 de junio, luego de vencido el término caducidad de la acción (fs. 71 a 78 del expediente 200600986-00). El señor Héctor Arturo Moreno Morales solicitó oportunamente que se le tuviera como opositor a las pretensiones de la demanda mediante 2 escritos, el primero de los cuales obra a folio 67 y el segundo a folios 68 y 69, mediante los cuales

propuso excepciones 1) de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones, 2) de caducidad de la acción de nulidad electoral, y 3) excepción genérica o cualquier excepción o nulidad que resulte probada. Sostuvo que no está probado el supuesto fáctico de la causal de inhabilidad y que la orden de prestación de servicios a que se refiere el demandante no es un contrato de prestación de servicios definido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.5.2. Actuación procesal El Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 11 de julio de 2006 (fs. 48 a 61 del expediente 200600986 00), notificado al Agente del Ministerio Público personalmente (f. 61 ibídem) y a las partes por estado (f. 61 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría por el término de ley (fs. 62 y 63 ibídem). El proceso se fijó en lista (f. 65 ibídem), y se abrió a pruebas mediante auto de 10 de agosto de 2006 en el que además, se admitió a Héctor Arturo Moreno Morales como tercero opositor a las pretensiones de la demanda (fs. 87 a 90 ibídem). Mediante auto de 7 de septiembre de 2006 se aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Alfredo Vargas Morales (fs. 136 y 137 ibídem). 1.6. La demanda del proceso No. 500012331000200600987 00 El señor Pedro José Ospina Caicedo, en su propio nombre y en ejercicio de la

acción de nulidad electoral, solicitó, al igual que los demandantes de los procesos anteriores, que se declare la nulidad del acto administrativo de 9 de mayo de 2006, por medio del cual se declaró elegido a Agustín Gutiérrez Garavito como Alcalde de Villavicencio para el periodo 2006 – 2007 y para fundamentar la demanda afirmó que el demandado no podía ser elegido porque estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cargo que formuló, en lo sustancial, en los mismos términos en que lo hizo en la demanda del proceso No. 2006-0986-00. Mediante escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 36 a 40 ibídem). 1.6.2. La contestación de la demanda. 1.6.2.1. El demandado no contestó la demanda. 1.6.2.2. La Señora Adriana del Pilar Gutiérrez solicitó oportunamente que se le tuviera como tercero opositor a las pretensiones de la demanda y precisó que la orden de prestación de servicios No. 3546 de 1º de diciembre de 2004 expedida por el Hospital Departamental del Meta para que el demandado prestara servicios médicos de especialista en neurología fue prorrogada cada mes hasta cuando se venció la última prórroga el 28 de octubre de 2005 y que la causal no se configura porque es el contrato, y no sus prórrogas, el que debe celebrarse dentro del año anterior a la elección, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado

en fallo que trascribió parcialmente (fs. 73 a 78 del cuaderno No. 3). Los mismos hechos y argumentos fueron expuestos por la señora Diana Constanza Romero Soto quien solicitó oportunamente que se le tuviera como tercero opositor a las pretensiones de la demanda (fs. 87 y 88 ibídem). 1.6.3. Actuación procesal. Mediante auto de 21 de junio de 2006 el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acusado (f. 141 a 152 del cuaderno No. 3), el cual se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 152 ibídem) y a las partes mediante edicto fijado en Secretaría por el término legal (fs. 171 y 172 ibídem). Esta Sección, mediante auto de 17 de agosto de 2006, confirmó el auto anterior que había sido apelado (fs. 197 a 204) y el Tribunal fijó en lista el proceso (f. 173 ibídem) y lo abrió a pruebas por auto de 11 de agosto de 2006 en el que además, admitió a las señoras Adriana del Pilar Gutiérrez Hernández y Diana Constanza Romero Rozo como terceros para oponerse a las pretensiones de la demanda (fs. 188 a 190 del cuaderno No. 2 del expediente 2006-00987-00). 1.7. Acumulación de los procesos. Vencidos los periodos probatorios en los procesos números 200600701, 200600772, 200600839, 200600985, 200600986 y 200600987, previo informe Secretarial (fs. 102 y 103 del cuaderno No. principal), el Tribunal profirió el auto de

18 de octubre de 2006, mediante el cual ordenó acumular dichos procesos y fijó fecha para audiencia de sorteo de ponentes (fs. 110 y 111 ibídem), la cual se efectuó el 27 de octubre de 2006 (fs. 116 a 118 ibídem). Mediante auto de 30 de octubre

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