CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01107-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01107-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PROCESO ELECTORAL - Sólo es demandable acto que declara la elección / PROCESO ELECTORAL - Presupuestos que permiten al juez identificar acto demandado cuando el actor no lo identifica con claridad / DEMANDA ELECTORAL - Presupuestos que permiten al juez identificar acto demandado cuando el actor no lo identifica con claridad El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo meramente formal o inhibitorio con sentencia del 30 de abril de 2008, absteniéndose de decidir lo sustancial del debate jurídico surgido en torno a la presunción de legalidad del acto de elección del demandado como Gobernador del Departamento del Vaupés, para el período constitucional 2008-2011, porque la demanda no acató lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., esto es porque no individualizó correctamente el acto acusado, ya que en estos eventos debe demandarse precisamente el acto que declara la elección, pero lo hizo contra el acta general de escrutinio departamental y contra al Auto de Trámite No. 001 de 2007, ninguno de los cuales contiene el acto que declaró dicha elección. (…) Estas precisiones jurídicas, frente al proceso electoral, permiten aseverar que únicamente puede demandarse el acto definitivo en las elecciones populares, esto es, valga la insistencia, aquél por medio del cual se declara la elección, de suerte que los previos o preparatorios, en principio, no pueden ser objeto de dicha acción, salvo que en su expedición se haga imposible continuar el proceso de escrutinios y la subsiguiente declaratoria de elección, evento en el cual ese acto adquiere la connotación de definitivo y por ende objeto
de la acción electoral. Con todo, el juez no puede ignorar que el principio de la justicia rogada y el deber de individualización del acto acusado, deben acompasarse con el ordenamiento constitucional, según el cual el Estado debe contribuir a la realización de los derechos de los asociados (art. 2° C.P.), entre ellos el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40 C.P.), que habilita a “Todo ciudadano” para, entre otras cosas, “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, lo cual significa que el proceso electoral, que corresponde a una acción pública, únicamente exige para legitimar al sujeto activo de la relación jurídico-procesal, la calidad de ciudadano en ejercicio, pudiendo ser o no abogado titulado, de donde se sigue que los postulados que encabezan este párrafo deben morigerarse para no hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho fundamental. También se inspira la idea anterior en lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional, según el cual “Las actuaciones [jurisdiccionales] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Lo anterior se traduce en un mandato de actuación claro para los jueces de la República, convocándolos a no sacrificar el derecho a la forma, a que no sean consideraciones formales las que impidan abordar la materia debatida en el litigio. (…) Así las cosas, la Sala considera que pese a la carencia de técnica del demandante al incluir como actos acusados los votos depositados a favor del demandado y el Auto de Trámite 001 del 6 de noviembre de 2007, que
corresponden a actuaciones de trámite o precedentes al acto que declaró la elección; sin embargo, interpretándola en su conjunto se observa que su objetivo principal es lograr la nulidad de la elección de José Leonidas Soto Muñoz como Gobernador del Departamento del Vaupés para el período constitucional 20082011. INHABILIDAD PARA CONTRATAR - No está consagrada como inhabilidad para acceder a cargos públicos Del análisis de las pruebas se concluye que la Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria y con el procedimiento señalado por la Ley 200 de 1995, le impuso al demandado la sanción principal de destitución, pero no le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas; (ii) la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la sanción de destitución impuesta al demandado en primera instancia, pero en relación con la sanción accesoria señaló: “Igualmente se confirma a todos los investigados la sanción accesoria de inhabilidad se cinco años para ejercer cargos públicos, salvo al Dr. José Leonidas Soto Muñoz, a quien, el a quo no se la impuso.” (…) Pese a lo anterior, no puede concluirse que el demandado esté inhabilitado para ejercer cargos públicos porque como se señaló en precedencia, esa sanción no le fue impuesta por la autoridad disciplinaria, el proceso disciplinario en su contra se adelantó bajo el imperio de la Ley 200 de 1995 y, por el carácter sancionatorio del
derecho disciplinario no es viable la aplicación de una norma posterior menos favorable al disciplinado. (…) No sobra señalar que el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado Liberal de Derecho establecido en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido, de donde se infiere, como regla general, que todos los ciudadanos pueden postularse a cargos de elección popular y que, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la ley. Y la ley no prohíbe expresamente que sean elegidos gobernadores que se encuentran inhabilitados para participar en licitaciones o para celebrar contratos con las entidades estatales. (…) Así pues, la inhabilidad para participar en licitaciones o para celebrar contratos con las entidades estatales en calidad de contratista, no puede extenderse en sus efectos como si se tratara de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 50001-23-31-000-2007-01107-01
Actor: CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de abril de 2008 mediante la cual denegó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Gobernador del Departamento del Vaupés. Como la mayoría de la Sala no acogió el proyecto de fallo inicialmente presentado por la doctora María Nohemí Hernández Pinzón, corresponde redactar esta providencia al Consejero que siguió en orden alfabético entre quienes no estuvieron de acuerdo con tal proyecto.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1.- Que son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los votos obtenidos por el señor JOSE (sic) LEONIDAS SOTO MUÑOZ como candidato a la Gobernación del Departamento del Vaupés, en las elecciones populares realizadas el día 28 de Octubre de 2007, por encontrarse inhabilitado desde el momento de su inscripción – hasta el mismo momento de declararse su elección como gobernador del Departamento del Vaupés, e inclusive, para la fecha de entrega de la correspondiente credencial por parte de la Comisión Escrutadora Del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios del Departamento del Vaupés y que constan en las ACTAS DE ESCRUTINIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL VAUPES (sic)– de fecha 04 de Noviembre de 2007, y al mismo tiempo en el documento denominado AUTO DE TRAMITE (sic)001 de Noviembre 06 de 2007. 2.- Que son nulos los actos contenidos en el ACTA GENERAL DE
ESCRUTINIO DEPARTAMENTO DEL VAUPES (sic) – ELECCIONES
28 DE OCTUBRE DE 2007, de fecha Noviembre 04 de 2007 (29 folios auténticos) e igualmente el denominado AUTO DE TRAMITE (sic) 001 (Noviembre 06 de 2007), por medio del cual se resuelven unas reclamaciones y se declara la elección del Gobernador del Departamento del Vaupés y desde luego, la entrega de la correspondiente credencial – al señor doctor JOSE (sic) LEONIDAS SOTO MUÑOZ, por parte de la Comisión Escrutadora – Del Consejo Nacional Electoral – para el período comprendido entre el día primero (1º) de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2011, como consta en las actas de escrutinio general – cuyas copias autenticas (sic) adjunto. (5f). 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el cargo de gobernador del Vaupés deberá ser ocupado por el señor Ing. CARLOS IVAN (sic) RAMIRO (sic) MELENDEZ MORENO, siguiente en la mayor votación – como candidato único a la Gobernación del Departamento del Vaupés.” 1.1.2. Sustento fáctico Para sustentar las pretensiones afirmó que: 1.- El 28 de octubre de 2007 el demandado fue elegido Gobernador del Departamento del Vaupés. 2.- La correspondiente comisión escrutadora le entregó al demandado la credencial como Gobernador del Vaupés, quien se inscribió por el partido político Cambio Radical Colombiano. 3.- El demandado se inscribió como candidato el 3 de agosto de 2007. 4.- El acta general de escrutinio departamental se fechó el 4 de noviembre de
2007 y el auto de trámite 001 el 6 de los mismos. 5.- El demandado estaba incurso en inhabilidad según el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 4720926-5 expedido el 31 de octubre de 2007 por la Procuraduría General de la Nación porque en fallo de 22 de noviembre de 2002 se le impuso como sanción principal “DESTITUCION” de la Gobernación del Vaupés y como sanción accesoria “INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART. 8º LIT D” que comprende el lapso de tiempo desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 21 de noviembre de 2007. 6.- Señaló que la destitución y la sanción accesoria que recaída en el demandado lo privan de la posibilidad de acceder a cargos de elección popular, habida cuenta de que el sistema procura la llegada al poder de personas de intachable reputación, honestidad y responsabilidad. Solicitó que se oficie a la Contraloría Departamental del Vaupés para que informe si allí se adelanta contra el demandado algún juicio por responsabilidad fiscal. 7.- Insiste en que el demandado estaba inhabilitado en la fecha de la inscripción de su candidatura y el día de las elecciones. 8.- Según lo previsto en el artículo 226 del C.C.A., el cargo de Gobernador del Vaupés debe ser ocupado por el demandante, porque fue quien obtuvo la segunda votación más alta, y “que en este caso se trata de candidato único y no existe suplente en la lista del Movimiento Político PARTIDO CAMBIO RADICAL
COLOMBIANO”.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación El actor citó como norma violada un auto de 19 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá dentro de la acción popular No. 11001-3331-004-2007-00189-00, en el cual como medida cautelar para los comicios de 28 de octubre de 2007 se ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la suspensión de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular que estuvieran incursos en causales de inhabilidad constitucional o legal. Consideró que también se vulneró el artículo 43 de la Ley 200 de 1995 por encontrarse inhabilitado el demandado por una sanción disciplinaria; del mismo contenido es el numeral 3 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, respecto de la cual no hace ningún comentario pero deja constancia “que se trata de la norma actual – violada por el señor SOTO MUÑOZ, pero, que obviamente, la norma legal aplicable al caso que nos ocupa, es la violación directa – de la medida cautelar en mención – y la del Art. 43 de la Ley 200 de 1995 vigente para la época de los hechos”. El numeral 5 del artículo 223 del C.C.A., de igual forma lo encuentra violado porque le fueron computados los votos al demandado a pesar de hallarse incurso en la causal de inhabilidad mencionada. Respecto de las normas de rango constitucional citó el artículo 29, el cual entiende violado porque el Auto de Trámite 001 del 6 de noviembre de 2007 “no es auto de
trámite, por que el mismo contiene una decisión de fondo, por la sencilla razón que pone fin a los referidos escrutinios, y, como tal, contiene segunda instancia, conforme a los incisos penúltimo y último del Art. 192 y 193 del Código Electoral”. Agrega que en dicho auto se dijo que no procedía recurso alguno y por ello no fue de recibo su recurso de apelación en la diligencia de escrutinios, además porque los Delegados del Consejo Nacional Electoral limitaron hasta ahí toda actuación de los interesados y ordenaron en forma verbal a la secretaría recibir los recursos una vez culminaran los escrutinios. Lo anterior es calificado por el actor como violatorio del debido proceso porque se impidió el ejercicio de los recursos previstos en los artículos 192 y 193 del Código Electoral, negándose así el acceso a la segunda instancia. De otro lado, no encuentra coherentes el acta de escrutinios y el auto de trámite, porque al estar pendientes de resolver reclamaciones se hizo la declaración de elección de gobernación y asamblea, motivo por el cual se expidió el Auto de Trámite 001 para subsanar el anormal desarrollo de los escrutinios y la decisión final. Con el último se consideró que las causales de inhabilidad no eran constitutivas de causales de reclamación, posición que no comparte el demandante, pues para él se refuta con la Consulta 7498 del 1º de noviembre de 2007 emanada del Consejo Nacional Electoral, de modo que las causales de inhabilidad sí pueden formularse como causal de reclamación y llevar a la exclusión de un candidato, circunstancia que viola lo previsto en el artículo 180 ibídem, porque ante la apelación se han debido
abstener los delegados de declarar la elección y expedir la credencial. Concluye su análisis con la afirmación que si bien el demandado se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, esta sanción también le “impide actuar como representante legal de la entidad territorial, pues no podría ejercer en el otro extremo de la relación contractual como contratante”. (fls. 1 a 11). 1.2. Contestación de la demanda El demandado contestó la demandada por conducto de apoderado y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que: “Huelga aclarar, que existe una enorme distinción entre la elección en un cargo de elección popular y el desempeño de cargos públicos. La primera, surge como consecuencia de la voluntad de los ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto y se refleja en un acto administrativo a través del cual se declara la elección por la respectiva comisión escrutadora. El segundo aparece en virtud de la elección o nombramiento y de la posesión en el cargo, esto es con posterioridad a la elección. Lo anterior para concluir, que el legislador ha consagrado causales precisas de inhabilidad para cada uno de esos eventos. Así, en cuanto concierne al caso de estudio, el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades para ser elegido Gobernador. De otra parte, es claro que unas son las inhabilidades y otras muy distintas, las prohibiciones contempladas en el Código Unico Disciplinario, ante ley 222 de 1995 (sic), las cuales no inciden en la validez del acto que declara la elección para el desempeño de un cargo
de elección popular”. (fls. 71 a 73) 1.3. Actuación procesal. El Tribunal Administrativo del Valle del Meta admitió la demanda y rechazó la solicitud de suspensión provisional mediante auto de 27 de noviembre de 2007 (fls. 85 y 86); por auto de 11 de diciembre de 2007 abrió el proceso a pruebas (fls. 75 y 76). Por auto de 6 de febrero de 2008 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 121). 1.4. Alegatos. Las partes guardaron silencio 1.5. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque consideró que la aplicación de las causales de inhabilidad es restrictiva y taxativa, razón por la cual la inhabilidad impuesta al demandado “para participar en licitaciones o concursos o para celebrar contratos con entidades estatales” no constituye per se, inhabilidad para ejercer función pública, o limitación a su derecho a elegir y ser elegido. (fls. 128 a 131). 1.6. La sentencia apelada. Es la proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual denegó la pretensión de nulidad de la elección del demandado como Gobernador del Departamento del Vaupés y se inhibió “sobre las inhabilidades propuestas”. El a quo con fundamento en el artículo 229 del C.C.A., señaló que en estos
procesos “es indispensable que se acuse y se pida invalidar la puntual determinación en el (sic) que se declaró la elección que se impugna”. Que con la demanda se alega la ilegalidad de la elección del demandado como Gobernador del Vaupés, pero se invocan y aportan como actos acusados el acta de escrutinio y el auto de trámite 001, documentos en los cuales no reposa la declaración de elección, es decir no se allegó el respectivo acto y “al no existir dentro del plenario dicha manifestación administrativa, no habrá lugar a estudiar de fondo el presente asunto, pues no es posible declarar inválido un acto que no ha sido traído al proceso, por esta razón la Sala no podrá pronunciarse de fondo, inhibir su decisión y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda”. No obstante lo anterior, a renglón seguido dijo el Tribunal que es “necesario aceptar que en el texto acusado, tácitamente se encuentra presente el acto que exige el citado artículo y de esa manera le corresponde al juez así entenderlo; bajo ese supuesto, concierne abordar el análisis de la inhabilidad que la demanda le atribuye” al demandado. Luego de este inusitado giro transcribió cada una de las inhabilidades previstas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 para los candidatos al cargo de gobernador, así como las causales de nulidad señaladas en el artículo 223 del C.C.A., para finalmente afirmar que en este tema no caben las interpretaciones analógicas ni extensivas y que el certificado sobre antecedentes disciplinarios visible al folio 15 del cuaderno principal trata de una inhabilidad para
contratar con el Estado “pero nada expresa respecto del atributo de elegir y ser elegido”, razón por la cual concluye que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador del Vaupés el 28 de octubre de 2007. 1.7. La apelación El demandante apeló la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal y no sustentó el recurso (fl. 148). 1.8. Alegatos en la segunda instancia. 1.8.1. El demandante para desvirtuar el fallo inhibitorio se apoyó en apartes de las sentencias proferidas por esta Sección el 15 de julio de 2004 (no citó radicación) y de 10 de noviembre de 2003 (Exp. 0065 y 0049), para afirmar que es suficiente con que en la demanda se mencione el acta de elección sin necesidad de identificar la entidad que lo expidió. Señaló que por tratarse de una acción pública debe facilitarse el acceso a la administración de justicia, sin aplicar con rigor el artículo 137 del C.C.A. Por tanto, la falta de control formal de la demanda sólo es atribuible al Tribunal. Entiende como un deber del juez revisar el aspecto formal de la demanda y hacer lo posible para que los eventuales defectos se superen, al punto que debe acudir a las pruebas de oficio para recabar los actos administrativos que sean necesarios; de no hacerlo dejaría al actor sin posibilidad de una decisión jurisdiccional de fondo, violándose sus derechos fundamentales, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999. Por tanto, considera
que debe revocarse la decisión inhibitoria y desestimatoria de las pretensiones. Respecto de la copia del certificado ordinario No. 7501796 expedido por la Procuraduría General de la Nación, sostiene que por encima del formalismo de la autenticación debe tenerse por válida porque: (i) así lo sugiere el principio de la buena fe; (ii) el certificado recabado dentro del proceso, a folio 115, no corresponde al solicitado, que se refería al día de las elecciones; (iii) no fue tachado de falso en el proceso y por ello es plena prueba. Agregó que el Tribunal debió pedir de oficio copia de los fallos de la Procuraduría, así como los formularios donde se declaró la elección, a los que no pudo tener acceso por influencia del demandado. En cuanto a la inhabilidad se vale de apartes de la sentencia T-430 de 1992 de la Corte Constitucional para decir que como el derecho disciplinario es carácter sancionatorio, la sanción que soportaba el demandado para el día de las elecciones lo inhabilitaba para ser elegido Gobernador del Vaupés conforme el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por estar en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, ya que bien como contratante o como contratista se ejerce función pública, sin olvidar que de resultar elegido, en su calidad de gobernador tendría que cumplir con la función de celebrar contratos. Sostuvo que no se requiere que el certificado de la Procuraduría del folio 15 dijera que el demandado estaba inhabilitado para elegir y ser elegido, pues ello se infiere de la prohibición de contratar hasta el 21 de noviembre de 2007. Citó el parágrafo
del artículo 30 de la Ley 200 de 1995, para aducir que a pesar de que el fallo de la Procuraduría no fijó el tiempo de la inhabilidad, este documento sí constituye prueba de la inhabilidad del demandado. (fls. 160 a 165) 1.8.2. El apoderado del demandado señaló en primer lugar que comparte la decisión del a quo respecto del defecto formal de la demanda, porque en su criterio debió demandarse el acto que declaró la elección, y que éste no fue aportado al proceso. En segundo lugar, respecto del cargo de inhabilidad formulado, indicó que el régimen de inhabilidades es taxativo y de interpretación restringida, debiéndose en todo caso, respetar el ejercicio del derecho fundamental a integrar el poder político. Seguidamente tomó fragmentos de la parte motiva de la sentencia, de lo dicho por el agente del Ministerio Público en primera instancia, de algunos antecedentes de los debate en la Asamblea Nacional Constituyente, así como extensos segmentos de la sentencia C-537 de 1993, para seguidamente señalar que la inhabilidad tutela los intereses de la Administración, pero respetando los derechos fundamentales del individuo. Sostuvo que las inhabilidades pueden estar relacionadas con circunstancias de naturaleza personal (Vr. Gr. Parentesco) o sancionatoria (Vr. Gr. Penal o Disciplinaria), como así lo hizo saber la Corte Constitucional en sentencia C-1062 de 2003. Afirmó que el caso del demandado fue objeto de la Consulta 882 del 14 de junio de 2007 por parte del Consejo Nacional Electoral, quien adujo que estos
hechos no están previstos como causal de inhabilidad como lo señaló la Procuraduría General de la Nación con su oficio 671 ERG. Respecto de la inhabilidad endilgada, sostuvo que ella afecta únicamente el eventual derecho del sancionado a celebrar contratos con el Estado, tal como lo aclara el literal d) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 (Citó apartes del fallo C178/96). Es más,… “…la finalidad única de esta inhabilidad es la asegurar (sic) una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social insitos en la contratación, pero en parte alguna se establece que tal inhabilidad pueda ser causa para impedirle al ciudadano a ejercer sus derechos políticos, o para aspirar a cargos de elección popular, y menos a desempeñarlos, como sucede en el presente caso.” Insistió que la finalidad de la inhabilidad señalada con la demanda es la de impedir el acceso a la contratación de las personas que han sido sancionadas disciplinariamente con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, “porque de alguna manera la celebración y ejecución de contratos comporta el desarrollo de actividades ajenas al ejercicio de dichas funciones”, no resultando razonable que pretenda extendérsela para afectar derechos políticos. Además, dicha inhabilidad no figura en el catálogo de las previstas por el legislador para acceder al cargo de gobernador. (fls. 167 a 181) 1.9. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo impugnado. Precisó que se demandó el acta general de escrutinio del
Departamento del Vaupés suscrita el 4 de noviembre de 2007 y el auto de trámite 001 de 6 del mismo mes y año, actos en los cuales no está contenida la declaración de la elección del demandado, como lo reconoció el propio actor cuando afirmó que no pudo aportar los formularios E-24 y E-26 declaratorios de la elección; acudió a lo preciado por esta Sección en sentencia de 17 de febrero de 2005 (Exp. 3438), para afirmar que: “…se debió haber solicitado la nulidad del acto final por medio del cual se declara la elección, que sería en este caso el formulario diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal efecto (E26), y que el mismo demandante manifiesta no haber aportado, ni solicitado como prueba dentro del proceso, como lo pudo haber hecho de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.” Señaló que no es viable que dicho documento se solicite en esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 214 del C.C.A., ya que no se solicitó en primera instancia y tampoco dejó de allegarse por fuerza mayor o caso fortuito. Reforzó lo dicho hasta ahora con apartes de la sentencia de 13 de noviembre de 2003 (Exp. 3142), dictada por esta Sección. Con todo, ve necesario hacer algunas acotaciones sobre la causal de inhabilidad endilgada al demandado. Recaba en el carácter restrictivo de las inhabilidades, y que las del gobernador están consagradas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y que el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 prevé otras para el ejercicio de cargos públicos, para concluir sus precisiones con las siguientes reflexiones:
“De acuerdo a lo anterior, la anotación que aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios del señor José Leonidas Soto Muñoz, no encuadra en ninguna de las señaladas por la Constitución y la Ley como causales de inelegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador, que como ya se indicó, por ser normas restrictivas deben ser aplicadas al hecho que quepa perfectamente, y en este caso se refiere a lo establecido en la Ley 80 de 1993, como imposibilidad para contratar con el Estado durante 5 años cuando se haya sido sancionado disciplinariamente con destitución: [Citó el art. 8° lit. d] Y, al señor Soto Muñoz, de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios mencionado, se le sancionó con destitución, pero no se impuso ninguna sanción accesoria, por lo tanto no es posible hacer analogía y de ninguna manera concluir como lo hace el demandante que no poder contratar con el Estado es igual a no poder ser elegido en un cargo de elección popular en donde necesariamente como representante legal debe contratar por el Estado.” (fls. 183 a 189)
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los gobernadores. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Esta Sección ha sostenido reiteradamente que cuando el apelante no
sustenta el recurso, como en el presente caso, éste se entenderá interpuesto contra lo que le resultó desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., pues en el proceso electoral no rige el inciso segundo del artículo 212 del C. C. A., que autoriza declarar desierto dentro del proceso ordinario el recurso de apelación que no se sustente dentro del término legal.1 Como el a quo desestimó los cargos formulados por el demandante, le corresponde a esta Sala confrontar el contenido de la demanda con el de la sentencia de primera instancia. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo meramente formal o inhibitorio con sentencia del 30 de abril de 2008, absteniéndose de decidir lo sustancial del debate jurídico surgido en torno a la presunción de legalidad del acto de elección del demandado como Gobernador del Departamento del Vaupés, para el período constitucional 2008-2011, porque la demanda no acató lo dispuesto en el artículo 229 del C.C.A., esto es porque no individualizó correctamente el acto acusado, ya que en estos eventos debe demandarse precisamente el acto que declara la elección, pero lo hizo contra el acta general de escrutinio departamental y contra al Auto de Trámite No. 001 de 2007, ninguno de los cuales contiene el acto que declaró dicha elección. Al efecto, no desconoce la Sala que una de las competencias de los jueces electorales es adelantar el juicio de legalidad sobre los actos administrativos de naturaleza electoral, pero igualmente recuerda que el ejercicio de esta facultad
está sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales mínimos para ser estudiada. Dentro de los mismos y para los fines de esta discusión se resalta el relativo al objeto de la acción electoral previsto en los artículos 137 - 2 y 229 del C.C.A., que disponen: 1 Ver entre otras Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de 2003, radicación 3051, y de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934. “Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…) 2.
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