CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRINCIPIO DE PRECLUSION DE OPORTUNIDADES PROCESALES - Impide a las partes presentar argumentos por fuera de las etapas procesales respectivas En los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la demanda contiene el marco de la litis y determina no sólo la actividad de la parte demandada sino también la del juez. Así pues, resulta improcedente que fuera de las etapas procesales respectivas, la demanda y su corrección, se introduzcan nuevos argumentos porque respecto de los mismos no existiría un término como el de la fijación en lista del libelo inicial o el de su corrección, en el que la parte demandada pudiera ejercer el derecho de contradicción el que no sólo comporta la posibilidad de pronunciarse sobre los cargos sino la de postular pruebas que apoyen sus aseveraciones. Además la actividad del juez se gobierna por el principio de la imparcialidad y a éste le corresponde garantizar en todo momento la igualdad entre las partes, por lo que mal haría en considerar en una etapa posterior argumentos de cargo que no fueron formulados en oportunidad. FORMULARIO E-14 - No se afecta la elección si sólo uno de los dos ejemplares fue suscrito por los jurados de votación El acta de escrutinio de los jurados de votación, formulario E - 14, es una sola, en ella se contienen los resultados que se presentan en la respectiva mesa de votación por los candidatos -cuando se trata de elecciones para cargos uninominalesy por los candidatos y las listas -cuando se trata de corporaciones públicas habida consideración de las denominadas listas con voto preferente-. De
esa Acta, por razones de organización relacionadas con la difusión de los resultados de la elección y de seguridad, se elaboran 2 ejemplares, que se remiten a 2 autoridades electorales diferentes, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para efectos de que se vayan reportando resultados y a la Comisión Escrutadora Zonal o Municipal, para que con apoyo en la misma agote la etapa del escrutinio subsiguiente. En el sub lite el registro electoral contenido en el formulario E – 14 de la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), tal como lo precisó la demanda y resulta de las pruebas allegadas al expediente, sólo aparece suscrito en el ejemplar de Delegados. Pero tal circunstancia no genera defecto alguno para el acto de elección porque como se dijo el acta es una, sólo que de la misma se diligencian 2 ejemplares, y es válido que sea tenida en cuenta por las comisiones escrutadoras zonales o municipales al momento de adelantar el respectivo escrutinio, cuando cualquiera de sus ejemplares esté suscrito por lo menos por 2 de los jurados. El escrutinio que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo lo fue con fundamento en los 2 ejemplares del Acta pues iban adheridos y en la medida en que uno de ellos, el dirigido a Delegados del Registrador, se hallaba suscrito por todos los miembros del jurado de votación, resultaba forzoso considerar los datos que contenía al momento de realizar el correspondiente escrutinio.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 142
PRUEBA TRASLADADA - Requisitos Para apreciar una prueba recaudada en otro proceso judicial se deben cumplir 2 requisitos: i) que ésta haya sido practicada legalmente y ii) que se hubiera practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia. El segundo requisito es predicable de las pruebas practicadas en los procesos contenciosos y en aquellos que, como el penal, no tienen ese carácter, en la medida que se garantice el derecho de audiencia de la persona contra quien, luego, se van a esgrimir.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
GOBERNADOR DE VICHADA - Nulidad de su elección por actuaciones irregulares de registrador delegado en las elecciones / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Exige que registros falsos sean determinantes en el resultado electoral / VOTOS FALSOS - Determinación de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Métodos para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral En la demanda se alegó que el acto de elección fue proferido no obstante que el Delegado del Registrador Municipal en la inspección de policía de Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada) Jorge Enrique Orjuela Barrientos incurrió en conductas irregulares que afectaron el respectivo resultado electoral por cuanto lo falsearon (…) Como los votos irregulares fueron tomados en cuenta al momento de elaborar el correspondiente formulario E - 14, el que sirvió de base al escrutinio municipal, que a su vez se erigió en el fundamento del escrutinio
general y del acto de elección demandado, se tiene que el correspondiente registro es falso o apócrifo por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación y el cargo así propuesto está llamado a prosperar. (…) Esta Sala ha dicho que por virtud del principio de eficacia del voto, positivizado en el numeral 3º del artículo 1º del Código Electoral, sólo cuando las irregularidades que se presenten en el proceso electoral afecten el resultado de los comicios es posible, por razón de éstas, disponer la nulidad del acto que declara la elección. Para efecto de establecer la incidencia de las irregularidades ha utilizado varios métodos, a saber: ha dejado de considerar los votos irregulares, ha excluido la votación de las mesas en las que éstas se presentaron y, últimamente, ha distribuido, en forma ponderada, las respectivas irregularidades entre quienes obtuvieron votos en las mesas afectadas. Estas fórmulas han sido utilizadas considerando que, por virtud del principio del secreto del voto, en algunos eventos es imposible establecer quien se benefició de las irregularidades que alegadas, resultan probadas. En el sub lite, se tiene certeza acerca de qué candidato se benefició con los votos irregulares, por lo mismo, debe verificarse cómo habría sido el resultado de la elección si no se le hubieran computado. En tal virtud, si a la votación obtenida por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo se le restan los 43 votos irregulares depositados a su favor, obtendría una votación de 5946 y ello cambiaría el resultado de la elección. Y tal procedimiento resulta plausible porque
como se dijo, en este caso, se pudo establecer a quién beneficiaron las irregularidades que, alegadas, resultaron probadas. Entonces, habrá de decretarse la nulidad del acto a través del cual se declaró la elección de Gobernador del departamento de Vichada para el período 2008 – 2011 por cuanto consideró 43 votos indebidamente depositados a favor del Candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo, y ordenarse un nuevo escrutinio en el que se excluyan esos 43 sufragios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 50001-23-31-000-2007-01114-01
Actor: JUAN CARLOS AVILA JUANIAS Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2008, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Juan Carlos Avila Juanías, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que: 1º.- Declarara la nulidad del acto de la Comisión Escrutadora Departamental de
Vichada, proferido en audiencia iniciada el 4 de noviembre de 2007 y finalizada al día siguiente, por el cual se declaró elegido al ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del mencionado Departamento para el período 20082011. 2º.- Declarara nulas las actas de escrutinio y los registros de votantes correspondientes a la mesa de votación de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), relacionados en los hechos de la demanda. 3º.- Declarara nulas las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental por las cuales se desestimaron las reclamaciones interpuestas con motivo de los escrutinios de votos para Gobernador en el puesto de votación ubicado en la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 del Código Electoral y se denegaron las apelaciones propuestas para ante el Consejo Nacional Electoral. 4º.- Como consecuencia de lo anterior, que ordenara un nuevo escrutinio departamental para Gobernador con base en los registros de votación que no resultaron afectados de nulidad, previa exclusión de aquellos que estuvieran viciados con acciones fraudulentas, y con base en sus resultados ordenara expedir la nueva credencial y comunicara a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Vichada y demás instancias competentes para lo de rigor. 5º.- De configurarse conducta(s) que pudiera (n) ser constitutiva(s) de delito(s) o falta (s) disciplinarias, que enviara a la Fiscalía General de la Nación y a la
Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia que se profiriera para que se investigaran las suplantaciones, adulteración de resultados y las omisiones de deberes legales que se llegaren a probar. 1. 2. Los hechos Como fundamento de las pretensiones el demandante informó, en síntesis, los siguientes:
1. El domingo 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo elecciones de autoridades locales, período constitucional 2008 – 2011.
2. En el correspondiente certamen el señor Blas Arvelio Ortiz Rebollo resultó elegido gobernador del departamento de Vichada.
3. El proceso electoral en la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), donde se hallaba ubicada la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, presentó las siguientes anomalías: a) El señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, Auxiliar de Servicios Generales
(supernumerario) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la sazón Delegado del Registrador Municipal, ejecutó varias conductas irregulares, a saber: i) entregó la tula contentiva de los documentos electorales sin la seguridad respectiva; con ella varios sobres dirigidos a las diferentes autoridades electorales abiertos, los 2 ejemplares del acta de escrutinio de mesa (formulario E – 14) adheridos entre sí y, el dirigido a claveros sin diligenciar y sin firmar, unos votos en un estado que permitía aseverar que no habían sido introducidos en la urna y otros votos que, por la similitud de la marca que presentaban, parecían haber sido
marcados por la misma persona, e ii) incineró votos legalmente marcados. b) La Comisión Escrutadora Municipal, previo recuento, respecto del que no precisó si había sido efectuado uno a uno como lo ordena la Ley, escrutó los votos depositados en la respectiva mesa sin precisar qué formulario E-14 utilizó, ni dejó las constancias acerca de que el ejemplar de claveros venía sin diligenciar y sin firmar o que entre las firmas que aprecian en el formulario E – 11, registro de electores y el E – 14 – acta de escrutinio - Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, existían diferencias “abismales”. c) Las Comisiones Escrutadoras, tanto la municipal de Cumaribo como la Departamental del Vichada, así como los Claveros del antes citado municipio, no le dieron la importancia que tiene el principio de la eficacia del voto, porque por su negligencia, omisión e ineficacia en la gestión que les correspondía realizar en relación con los comicios llevados a cabo en el municipio en cumplimiento de su obligación de garantizar y salvaguardar la efectividad del sufragio y de preservar la transparencia del proceso electoral, permitieron que se presentaran las irregularidades atrás referidas.
4. Los testigos electorales Guillermo Valencia Castro, del Partido Liberal Colombiano, Miguel Umbarilla González, del Movimiento Alianza Social Indígena – ASI y Nelson Gálvis Guacarape, del Partido de Unidad Nacional, Partido de la U, formularon, ante la Comisión Escrutadora Municipal, sendas reclamaciones que
coincidían en los siguientes nueve (9) puntos:
1. La tula entregada a la Comisión Escrutadora el martes 30 de octubre no
tenía el respectivo cordón de seguridad.
2. Cuando se extrajo de la tula, al día siguiente, el sobre plástico que contenía los demás sobres, se encontró que dicho sobre estaba semiabierto.
3. Todos los testigos, Personero, Claveros y Comisión Escrutadora estuvieron de acuerdo en que se efectuara el recuento de los votos de esa mesa.
4. Los formularios E-14 de Delegados y jurados (sic) estaban en un mismo sobre y no tenían la cinta adhesiva de seguridad.
5. Los resultados de los formatos E-14 no coincidían con los votos contados.
6. Los votos de cada uno de los cuatro paquetes (gobernador, alcalde, asamblea y concejo), venían sin ningún tipo de clasificación por partido o candidato.
7. Los tarjetones de los sobres no tenían doblez alguno que indicara que habían sido depositados en la urna. El único doblez era el de las esquinas producto de transporte de las respectivas bolsas.
8. Las marcas de los tarjetones mostraban características similares, como de haber sido marcados por una sola persona, lo cual es inusual.
9. Se observó que para ser una mesa ubicada en una región con una alta tasa de analfabetismo, la suma de los votos nulos fue insignificante con respecto a otras mejor ubicadas, como las del casco urbano.
Sin embargo la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo, a través de Resolución No. 0001 de 1º de noviembre de 2007, las rechazó sobre el argumento de que las circunstancias aducidas no correspondían a ninguna de las establecidas como causal de reclamación en el artículo 197 (sic) del Código
Electoral. No se pronunció sobre la presentada por el testigo del Partido de Unidad Nacional, Partido de la U, por cuyo aval resultó elegido el demandado, porque fue retirada sobre el argumento de que había sido firmada por un delegado no autorizado para el efecto.
5. La decisión de la Comisión fue apelada para ante la Comisión Escrutadora Departamental, pero el respectivo recurso fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 0001 de 1º de noviembre de 2007 (sic).
6. Fue de público conocimiento que el Delegado del Registrador Municipal en la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), donde se hallaba ubicada la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, incurrió en varias irregularidades y a pesar de ello las Comisiones Escrutadoras Municipal de Cumaribo y Departamental de Vichada escrutaron la respectiva mesa de votación cuando debieron “anularla”. 1.3. Las normas violadas y concepto de la violación.
Citó como disposiciones violadas las contenidas en los artículos 1º, 3º, 40, 258, 260 y 311 de la Constitución Política, 128 del Código Electoral, 84 y 223-2 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación de las citadas disposiciones lo desarrolló en los siguientes términos: a. Falsa motivación y desviación de poder (artículo 223 – 2 del Código Contencioso Administrativo). Alegó que en cuanto el formulario E-14 - claveros de la mesa de votación 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de
policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), no consignó resultado electoral alguno ni fue firmado por los jurados, no existía, no era válido y, por lo mismo, no podía ser considerado para efectos del correspondiente escrutinio por parte de las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental. En la medida en que los resultados que registraba fueron contabilizados en los escrutinios municipal y general, no obstante que la Ley establece que “[l]as actas de los jurados de votación serán válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.”, se presentó una irregularidad que afectó la legalidad de acto de elección y se imponía su anulación porque por razón de la diferencia de votos entre el candidato elegido y aquel que ocupó el segundo lugar, 9, los resultados de la respectiva mesa fueron suficientes para alterar los de la elección. b. Falsa motivación y desviación de poder (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). Sostuvo que los 174 votos de la mesa 01 del puesto 50 de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), correspondían a votos simulados, fabulosos, supuestos, resultado de actividades ilegítimas, pues el acta en la que constaban (formulario E – 14 delegados), presentaba unas firmas que resultaban “abismalmente” diferentes a las de los jurados de votación del registro de votantes (formulario E – 11). c) Falsa motivación y desviación de poder (artículos 84 y 223 – 2 del Código Contencioso Administrativo). Aseveró que en la medida en que el proceso electoral en la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo
(Vichada), donde se hallaba ubicada la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, estuvo plagado de irregularidades imputables al Delegado del Registrador Municipal, señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, que permitieron la contabilización de votos ilegales, el acto de elección era ilegal porque fue el producto de unos votos que no correspondían a la voluntad legítima del electorado. De esas irregularidades daban cuenta las reclamaciones de los testigos electorales (violación de las seguridades de la tula contentiva de los documentos electorales de la mesa, que permitió la entrega de sobres abiertos, de formularios E – 14 sin tramite ni firmas, de votos sin señal de haber sido doblados para efecto de ser introducidos en la urna, de votos cuyos marca parecía hacer sido hecha por una misma persona etc.), el disco compacto que adjuntó con la demanda (incineración de votos legalmente depositados), y la denuncia penal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación desde el 31 de octubre de 2007 (que coincidía con las denunciadas en las reclamaciones, las documentadas en el disco compacto y, además, referían que el Delegado había hecho una llamada en la que dijo “[a]sí es que se pone a ganar a un gobernador…”).
2. La contestación de la demanda El Gobernador demandado, actuando mediante apoderado, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
Adujo: Que ninguna de las circunstancias aludidas en la demanda como irregularidades constitutivas de falsa motivación y desviación de poder imputables al Delegado del Registrador Municipal en la inspección de Policía Mataven Jorge Enrique Orjuela
Barrientos, podía considerarse como tal. Ello porque si bien en las reclamaciones presentadas por los testigos electorales Guillermo Valencia y Miguel Umbarilla se adujo i) que el Delegado entregó la tula contentiva de los documentos electorales sin la debida seguridad, semiabierta y sin las cintas adhesivas de seguridad, ii) que entregó tarjetones que no tenían doblez que indicara que habían sido depositados en la urna, iii) que entregó tarjetones con marcas que presentaban características que permitían considerar que habían sido efectuadas por la misma persona, iv) que los datos consignados en los formularios E – 14 no coincidían con los votos contados, v) que los votos nulos fueron insignificantes considerando otras mesas como las del casco urbano y vi) que el delegado incineró 39 tarjetas electorales marcadas por distintas elecciones, lo cierto era que no existía norma alguna que precisara como consecuencia de alguna de las circunstancias alegadas la ilegalidad de las actas de escrutinio, menos cuando las seguridades podían verse afectadas por la manipulación a la que eran sometidos los documentos electorales. Sobre este particular precisó que en los términos de la jurisprudencia de esta Sala, sólo era posible cuestionar las seguridades si se habían violado con el propósito de alterar los resultados electorales, tal como lo precisó la Comisión Escrutadora Departamental al momento de desestimar los recursos de apelación interpuestos por los testigos electorales contra los actos que resolvieron sobre sus reclamaciones. Que las aseveraciones del demandante relacionadas con el doblez de los tarjetones y las marcas que presentaban no tenían incidencia alguna en el proceso
electoral menos cuando en éste no se examinaban los referidos documentos. Que la falta de firma del formulario E – 14 de claveros tampoco determinaba irregularidad que generara los vicios de falsa motivación o desviación de poder porque éste junto con el ejemplar de Delegados del Consejo Nacional Electoral formaba un sólo cuerpo y en la medida que el segundo se hallaba firmado, era idóneo para motivar el acto de elección. Que la incineración de votos tampoco resultaba irregular porque era un procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Electoral en los eventos en que se verificaba un mayor número de votos al de votantes en determinada mesa de votación, de manera que como en el conteo previo al escrutinio de los jurados de votación de la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 se verificó la existencia de 17 votos sobre el número de votantes, aquellos que se refieren como incinerados fueron los sobrantes. Que tampoco se estructuraba la falsedad aducida por el demandante porque en la medida en que el formulario E – 14 de la mesa única de votación de la inspección de policía de Mataven del municipio de Cumaribo estaba firmado por los jurados de votación en el ejemplar destinado a los Delegados de Consejo Nacional Electoral, estos podían considerarlo al momento de hacer el escrutinio y el hecho de que así lo hubieran efectuado no podía tenerse, en modo alguno, como irregular.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 48 Judicial II Administrativo consideró que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad.
Luego de precisar el objeto de la controversia - el que estimó correspondía a la
nulidad del acto de elección de Gobernador de Vichada para el período 20082011 por razón de la falsedad de los registros electorales en la medida en que fueron formados considerando un acta de escrutinio que no podía ser tomada en cuenta, la de la mesa número 01 del puesto 50 de la zona 99 ubicada en la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada), por cuanto no había sido firmada por lo menos por 2 de los jurados de votación – sostuvo que del acervo probatorio surgía que los jurados de votación de la respectiva mesa habían suscrito el acta de escrutinio destinada a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional, lo que a la luz del artículo 192 del Código Electoral podía constituir una causal de reclamación ante la Comisión Escrutadora pero no afectaba la validez y eficacia de las actas como se deducía del parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994 que estableció como requisito de validez que estuvieran firmadas al menos por 2 de los jurados de votación. Advirtió que las causales de nulidad electoral eran taxativas y de interpretación restrictiva y que el relato fáctico propuesto por el demandante no se ajustaba a las regladas por el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, además de que en el expediente obran copias auténticas de los formularios E-14 de la mesa cuestionada, constatándose que el ejemplar destinado a los Delegados Departamentales fue firmado por los 6 jurados de la mesa.
4. La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta
denegó las pretensiones. A juicio del a quo; La supuesta falsedad del formulario E-14 de la mesa de votación de Mataven, con destino a los Delegados Departamentales, por diferencias “abismales” de las firmas de los jurados de votación allí consignadas con las que obran en el formulario E-11 había quedado desvirtuada con la prueba grafológica realizada por la Sección de Criminalística del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación, según la cual por las evidentes semejanzas de forma y movimiento tales firmas correspondían a las de quienes actuaron como jurados de votación. El Tribunal dedujo de lo anterior que no prospera la causal de nulidad prevista en el artículo 223-2 del C.C.A., ni las genéricas del artículo 84 del mismo Código, en particular las de falsa motivación y desviación de poder al expedir el Acta de Escrutinio Departamental que declaró la elección demandada, puesto que su supuesto fáctico no se probó. Sobre el cargo de ausencia de firma de los jurados de votación en el E-14 dirigido a claveros, circunstancia que confrontó con el parágrafo del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, según el cual las actas de escrutinio de los jurados de votación son válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos de ellos, precisó que el E-14 de la mesa de Mataven destinado a los Delegados Departamentales cumplió con ese requisito legal y técnico para constituirse en documento electoral y, por lo mismo, no se podía aceptar el alegato del demandante de tener en cuenta únicamente el E-14 destinado a los Claveros que no fue firmado, porque se desconocería el
principio de eficacia del voto previsto en el artículo 1º - 3 del Código Electoral, sin que de otra parte, con ello se estuviera desconociendo algún principio democrático de los que adujo en la demanda ni la eficacia y eficiencia con que por norma constitucional deben actuar los servidores públicos ni las finalidades del Estado Social de Derecho y en particular lo dispuesto en sus artículos 1, 2, 40, 78, 95 [5] y 209. Finalmente adujo que las Comisiones Escrutadoras tampoco habían desconocido las “[d]imensiones de las actuaciones administrativas como es la jurídica, la fáctica y la política” como lo adujo el demandante, porque obraron conforme a principios democráticos, siguiendo el criterio acogido por el Tribunal sobre el valor del formulario E-14 con destino a los Delegados.
5. El recurso de apelación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, sin embargo no precisó las razones de su inconformidad.
6. Los alegatos en la segunda instancia. 6. 1. Del demandante.
Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2008, la parte demandante, a través de su apoderado, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decretara la nulidad del acto de elección. Además de insistir en los argumentos de la demanda esgrimió la ilegalidad del acto de elección sobre el argumento de que hubo un “[r]eemplazo irregular de los jurados de votación”. Sostuvo que a través de la Resolución 0001 de 7 de septiembre de 2007, el
Registrador Municipal de Cumaribo designó como jurados de votación en la mesa única de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada) a los señores Celedonio Herrera García, Reinaldo Ortiz Guevara, Luny García Prieto, Carlos Herrera García y Martha C. Torres Tagua, personas de reconocida honorabilidad y que su delegado, Jorge Enrique Orjuela Barrientos, dispuso su separación del cargo desde el día anterior al de las elecciones y en su lugar designó a los señores César Rodríguez, Reinaldo Ortiz Guevara, Eutimio Ortiz Fuentes, Efraín Fuentes Fuentes e Israel Fuentes Fuentes cuando según el Código Electoral esa facultad sólo puede utilizarse cuando los jurados designados no se presentan a cumplir su función, se retiran del sitio de votación antes de que termine la respectiva jornada o desempeñan la función en condiciones de parcialidad, lo que a su modo de ver configuró el vicio de falta de competencia respecto del acto de designación y una incompetencia de los jurados que afectó el acto electoral.
7. El concepto del Procurador de la segunda instancia La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
Precisó que en el escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia el demandante había formulado nuevos cargos relacionados con irregularidades en el cambio de jurados de votación y, por ello, se abstendría de pronunciarse sobre ese particular. Sobre el fondo del asunto y atendiendo los hechos de la demanda consideró que estaba enderezada a obtener la nulidad del acto de elección del Gobernador de Vichada para el período constitucional 2008 – 2011, por 2 razones, a saber: i)
porque el acta contentiva del formulario E14 – claveros -, no fue diligenciada en su primera página ni suscrita por los jurados de votación y ii) porque, además, las firmas que presentaba el mismo formulario E - 14 - delegados del Consejo Nacional Electoral -, diferían de aquellas que aparecían en el formulario E – 11, lo que configuraba el vicio de falsedad o apocrificidad de los registros electorales establecido en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Así, con apoyo en el contenido normativo del artículo 122 del Código Electoral, sostuvo que la ausencia de firmas en las actas de escrutinio configuraba una causal de reclamación y, en tal virtud, no podía ser alegada como estructurante de nulidad electoral. Y en cuanto a la diferencia en las rúbricas consignadas en los formularios E – 11 y E – 14 – Delegados -, precisó su inexistencia con base en el dictamen pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de la uniprocedencia de las muestras analizadas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, conforme el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, por la que se resuelve acerca de la nulidad del acto de elección de Gobernador de Vichada – período constitucional 2008 – 2011 contenido en el formulario E – 26
AG.
2. Cuestión previa Como quedó visto, el demandante en el escrito de alegatos
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