CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01_20090521-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01_20090521-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECUSACIÓN – Se declara infundada [E]l demandado recusa al magistrado ponente porque considera que se configuró la causal prevista en el artículo 150 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil por existir entre el demandante y el doctor Filemón Jiménez Ochoa “una presunta o posible íntima amistad”, con apoyo en que el actor hizo manifestaciones en ese sentido en medios públicos de comunicación y a la vez afirmó que el fallo de segunda instancia es favorable a sus intereses. (…). En primer término advierte la Sala que la solicitud en estudio es extemporánea porque el artículo 242 del C.C.A., norma aplicable exclusivamente al trámite de los procesos electorales, dispone que vencido el término para alegar “no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel …”. En este caso no se presenta la excepción prevista en la norma, pues el magistrado recusado conoció del proceso durante toda la segunda instancia, es decir, antes de que venciera dicho término. (…). En el asunto en estudio el recusante no acreditó hecho alguno del que pudiera derivarse la existencia de una amistad íntima entre el Magistrado Ponente recusado y el señor Juan Carlos Ávila Juanias, pues se limitó a afirmar en forma simple la probabilidad de una “presunta o posible íntima amistad”. Como única prueba aportó un disco compacto con un archivo de audio que contiene unos pocos segundos de una entrevista supuestamente realizada al señor Ávila Juanias en una emisora de radio sin que se demostrara su origen, fecha de su realización, ni su autoría, y en la cual el
entrevistado no hizo alusión alguna a la supuesta íntima amistad alegada por el recusante. (…). En consecuencia, se establece que el Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Filemón Jiménez Ochoa, no se encuentra incurso en la causal que le atribuye el apoderado del demandado y se declarará infundada la recusación que se propone en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01114-01
Actor: JUAN CARLOS ÁVILA JUANIAS
Demandado: BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DE VICHADA Electoral – Recusación Decide la Sala sobre la recusación propuesta por el apoderado del demandado contra el Magistrado doctor Filemón Jiménez Ochoa. Antecedentes. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 29 de julio de 2008 negó las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo que declaró la elección del señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del Vichada para el periodo 2008-2011.
La Sección Quinta de la Sala Plena del Consejo de Estado conoce del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra esa sentencia. La recusación. Llegado el proceso para fallo el demandado recusa al magistrado ponente porque considera que se configuró la causal prevista en el artículo 150 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil por existir entre el demandante y el doctor Filemón Jiménez Ochoa “una presunta o posible íntima amistad”, con apoyo en que el actor hizo manifestaciones en ese sentido en medios públicos de comunicación y a la vez afirmó que el fallo de segunda instancia es favorable a sus intereses. Trámite de la recusación. El doctor Filemón Jiménez Ochoa no aceptó la recusación y a su vez manifestó que: “no conozco, de vista ni trato, al señor Juan Carlos Ávila Juanias y, por esa potísima razón no puedo aceptar que se diga que entre el citado señor y el suscrito existe alguna clase de amistad, menos una íntima”. Agregó que la sentencia del proceso de la referencia no se ha dictado, por tanto, si el demandante afirmó lo contrario está faltado a la verdad. Por último, señaló que la recusación es extemporánea porque para la época en que se presentó el escrito de recusación, ya había vencido el término para presentar alegatos. CONSIDERACIONES En primer término advierte la Sala que la solicitud en estudio es extemporánea porque el artículo 242 del C.C.A., norma aplicable exclusivamente al trámite de los procesos electorales, dispone que vencido el término para alegar “no se admitirá
incidente alguno distinto al de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquel …”. En este caso no se presenta la excepción prevista en la norma, pues el magistrado recusado conoció del proceso durante toda la segunda instancia, es decir, antes de que venciera dicho término. En efecto, mediante auto del 15 de septiembre de 2008, el ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, en tanto que la recusación se propuso 13 de mayo de 2009. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.C.A., son causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en esa disposición, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 9° de esa norma procesal, invocada por el recusante, dispone lo siguiente: “ Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad grave por los hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Para que se configure la causal es preciso que entre el juez y una de las partes, su representante o apoderado, exista enemistad grave o amistad íntima.
Entonces, es evidente que se trata de una causal que el recusante debe exponer y demostrar. En el asunto en estudio el recusante no acreditó hecho alguno del que pudiera
derivarse la existencia de una amistad íntima entre el Magistrado Ponente recusado y el señor Juan Carlos Ávila Juanias, pues se limitó a afirmar en forma simple la probabilidad de una “presunta o posible íntima amistad”. Como única prueba aportó un disco compacto con un archivo de audio que contiene unos pocos segundos de una entrevista supuestamente realizada al señor Ávila Juanias en una emisora de radio sin que se demostrara su origen, fecha de su realización, ni su autoria, y en la cual el entrevistado no hizo alusión alguna a la supuesta íntima amistad alegada por el recusante. Las razones anotadas en precedencia, son suficientes para concluir que el disco compacto aportado no es prueba idónea que se pueda apreciar y menos cuando en él no se afirma la existencia de amistad en ningún grado. En consecuencia, se evidencia la mala fe y la temeridad del apoderado que se atreve a recusar al juez porque “presume y es posible” la amistad, y menos cuando aporta un documento que no alude al tema; por tanto, la Sala lo reconviene para que se abstenga de presentar escritos de esta naturaleza que sólo contribuyen a la demora del fallo definitivo. En consecuencia, se establece que el Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Filemón Jiménez Ochoa, no se encuentra incurso en la causal que le atribuye el apoderado del demandado y se declarará infundada la recusación que se propone en su contra.
Por lo anterior, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
RESUELVE:
PRIMERO. Declárase infundada la recusación propuesta por el apoderado del demandado contra el Magistrado de esta Sección, doctor Filemón Jiménez Ochoa.