CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01_20090702-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01_20090702-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega pues la finalidad de la figura no lo es para controvertir lo decidido / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazada por extemporánea [L]as solicitudes presentadas por el demandado y su apoderado ameritan ser desestimadas. Las dos primeras, porque bajo el argumento de que pretenden consultar el alcance de frases que se hallan contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o en su parte motiva habida cuenta de que inciden en la resolutiva, formulan reparos a la decisión de la segunda instancia, de la misma manera a como se hace a través de los medios ordinarios de impugnación. (…). [E]n cuanto al memorial radicado el 26 de junio del corriente año, (…), que a partir de una lectura insular de la orden contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia formula una solicitud de aclaración de la misma y a manera de impugnación, so pretexto de una adición, cuestiona las conclusiones que con base en las pruebas militantes en el expediente hizo la Sala, habrá de rechazarse por extemporáneo. (…). Y sucede que la sentencia de segundo grado se notificó por edicto fijado el 18 de junio y desfijado el 23 del mismo mes, por lo que cualquier solicitud de aclaración o “adición” debió presentarse hasta el 25 de junio corriente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01114-01
Actor: JUAN CARLOS ÁVILA JUANÍAS
Demandado: BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA Aclaración de la sentencia.
Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 5 de junio de 2009 presentadas por la parte demandada, directamente y, a través de su apoderado. I.
1. El apoderado del demandado, a través de memorial radicado el 25 de junio de 2009, que obra en los folios 1125 y 1126, solicitó que se aclarara la sentencia de segunda instancia en el sentido de que se explicara por qué a pesar de que uno de los dictámenes periciales que sirvieron de apoyo a la decisión precisaba que “[s]i bien el señor JORGE ENRIQUE ORJUELA BARRIENTOS coloco (sic) su firma en la parte posterior del tarjetón como firma de jurado, el dictamen de manera clara (sic) expresa y precisa determina contundentemente que las marcaciones en estos tarjetones a favor del señor BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO no fueron hechas por este (sic) y que de acuerdo al estudio realizado por el grafólogo no tiene semejanza alguna o entre las marcaciones…” se tomó tal prueba como argumento principal de la decisión.
Así mismo que se informara cuál fue el valor que se le dio a los testimonios considerados por la Sala pues a su juicio no eran suficientes para generar la certeza sobre los hechos que informaban, al punto que ni la misma Fiscalía había aceptado la autoincriminación del señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos. También que se indicara por qué se dispuso excluir 43 de los votos obtenidos por su mandante cuando el Delegado había advertido que marcó 17.
2. El demandado, en forma directa, a través de escrito de 25 de junio corriente, que aparece en los folios 1127 a 1132, solicitó que se aclarara la sentencia en el sentido de que se precisara sobre qué acto administrativo recaía la nulidad decretada por la Sala en la medida que se había ordenado respecto del formulario E – 26 AG, cuando el acto que lo erigió como gobernador y que fuera impugnado fue el formulario E – 26 GO.
Adujo que la imprecisión antes referida, a su vez, hacía imposible establecer los alcances del ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente solicitó que se explicara por qué se ordenó excluir 43 votos de los depositados cuando los numerales 2º y 3º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo disponen la anulación de las actas de escrutinio, registros, o de los elementos que hubieran servido para su formación y en la pretensión segunda de la demanda se pidió, precisamente, que se declararan nulas las actas de escrutinio y los registros de votantes correspondientes a la mesa única de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada).
Finalmente pidió que se informara por qué si las pruebas daban cuenta de que el Delegado del Registrador Municipal en la inspección de policía de Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada) marcó 20 tarjetones a su favor y ayudó a marcar entre 23 y 30 - con lo que no existía certeza de cuántos introdujo o ayudó a marcar -, dispuso que se descontaran 43.
3. El apoderado de la parte demandada en memorial radicado el 26 de junio de 2009, obrante en los folios 1134 a 1141, solicitó la aclaración de la sentencia en cuanto en el ordinal 3º de la parte resolutiva dispuso: “3. Practíquese nuevo escrutinio de los votos para elegir Gobernador de Vichada el 28 de octubre de 2007, tomando como base el escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora Departamental, en el cual se excluyan los 43 votos irregulares depositados por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del pusto 50 de la zona 99, única de la inspección de Mataven del municipio de Cumaribo (Vichada)…” pues en el proceso nunca se demostró que su representado hubiera sido quien deposito los votos irregulares.
Igualmente solicitó que se adicionara en el sentido de que se indicara de manera expresa por qué se dijo que los votos irregulares fueron 43 cuando los dictámenes periciales daban cuenta de que fueron 17 y, así mismo, se dijera cuál había sido el peso probatorio que le dio a los dictámenes periciales allegados como prueba trasladada del proceso penal y que se expresara por qué de las experticias
allegados, sólo se consideró la parte que perjudicaba a su mandatario. II. El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Artículo 246. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. “También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. “La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” Por su parte el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la aclaración de las sentencias, establece: “[…] dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Pues bien, conforme a las anteriores previsiones, el juez está autorizado para aclarar sus providencias cuando quiera que éstas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y en tanto que se hallen contenidas en la parte resolutiva y, eventualmente, cuando estén en la motiva en tanto incidan en la resolutiva. Esta institución procesal, que propende por el efectivo cumplimiento de las decisiones de los Jueces, sólo puede utilizarse para precisar el alcance de partes
de la sentencia que puedan ser interpretados en distintos sentidos y en la medida que trasciendan al entendimiento que debe darse a la decisión. Por lo mismo, está proscrita para cuestionar lo decidido o para controvertir los asertos que le sirvieron de fundamento. Así, las solicitudes presentadas por el demandado y su apoderado ameritan ser desestimadas. Las dos primeras, porque bajo el argumento de que pretenden consultar el alcance de frases que se hallan contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o en su parte motiva habida cuenta de que inciden en la resolutiva, formulan reparos a la decisión de la segunda instancia, de la misma manera a como se hace a través de los medios ordinarios de impugnación. En efecto, en el memorial de folios 1125 y 1126 el apoderado de la parte demandada solicita que se “aclare” el fallo en el sentido de expresar por qué a pesar de que una de las pruebas grafológicas que se arrimó al expediente establecía la falta de correspondencia entre la firma o marca impuesta por el Delegado del Registrador Municipal de Cumaribo en la inspección de policía de Mataven en el lugar destinado para jurados, con la marca que a manera de “X” presentaban los tarjetones, se tuvo por cierto que el citado delegado marcó 20 de ellos, o que se precisara la razón por la cual los testimonios recaudados en el proceso penal y traídos al contencioso habían generado certeza en los funcionarios que resolvieron el proceso de la referencia cuando no la habían generado en los funcionarios de la Fiscalía que investigaban al Delegado o que informara por qué se ordenó excluir 43 votos, sin observar que tales
cuestionamientos más que propender porque se precisara el sentido de alguna de las frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que incidiera en la resolutiva en tanto ofrecieran verdadero motivo de duda, se enderezaban a cuestionar el análisis probatorio que hizo la Sala. Eso mismo pasa con las explicaciones que se exigen en el memorial de folios 1127 y siguientes respecto del número de votos irregulares y de la orden de excluirlos del escrutinio, pues no se solicita que se precise el alcance de tal determinación porque no se halla debidamente explicada sino que se pide que se modifique porque, a juicio del libelista, lo que se imponía era un nuevo escrutinio sin considerar los actas o registros electorales de la mesa cuestionada. Ahora, como se dijo, el demandado también solicitó que se precisara el alcance de la declaración contenida en el ordinal 1º de la parte resolutiva así como la orden contenida en el numeral 2º idem en el sentido de que se indicara cuál era el acto anulado; sin embargo la solicitud, en cuanto a este aspecto se refiere, resulta improcedente pues interpretar el alcance de los citados ordinales no representa dificultad en tanto el 1º es claro en establecer que se anula “[e]l acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio […] proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada el 5 noviembre de 2007, mediante el cual se declaró elegido al señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del departamento de Vichada para el período constitucional 2008 – 2011” que no es
otro que el que declaró elegido al demandado como Gobernador del Vichada. Por último y en cuanto al memorial radicado el 26 de junio del corriente año, obrante en los folios 1134 a 1141, que a partir de una lectura insular de la orden contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia formula una solicitud de aclaración de la misma y a manera de impugnación, so pretexto de una adición, cuestiona las conclusiones que con base en las pruebas militantes en el expediente hizo la Sala, habrá de rechazarse por extemporáneo. Ello porque en los términos del artículo 246 del Código Contencioso Administrativo “[H]asta los dos días siguientes aquel en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare…”. Y según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis […] deberá adicionarse por sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria,…” El término de ejecutoria, como se sabe, es aquel con el que cuentan los sujetos procesales “[p]ara que antes de su vencimiento […] interpongan los recursos que fueren procedentes si no comparten lo decidido.”1 En los procesos electorales, la ejecutoria de la sentencia se produce vencido los 2 días de su notificación, lo cual se colige, de una parte, de lo normado en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo que prevé: [S]i el proceso tiene dos
instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes….”, y de otra, del artículo 246 ibídem que concede un término hasta de 2 días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia para que los sujetos procesales puedan interponer solicitudes de aclaración. Entonces la solicitud de adición, igualmente, debe presentarse dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y sucede que la sentencia de segundo grado se notificó por edicto fijado el 18 de junio y desfijado el 23 del mismo mes, por lo que cualquier solicitud de aclaración o “adición” debió presentarse hasta el 25 de junio corriente. III.
Por lo expuesto se resuelve: 1 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición 1997, Editorial Dupre Editores, página 397. 1º. Desestimar las solicitudes de aclaración de la sentencia de 5 de junio de 2009, presentadas por el demandado y su apoderado a través de memoriales de 25 de junio de 2009, folios 1125 a 1132. 2º Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración y “adición” a la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandada a través de memorial de 26 de junio de 2009, folios 1134 a 1141. 3º Por Secretaría, atiéndase la solicitud de copias presentada por el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia en el memorial obrante en el folio 1144. 4º En firme esta providencia devuélvase, en forma inmediata, el expediente al
Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario