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CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01_20090723-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01114-01_20090723-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque la solicitud de adición fue presentada extemporáneamente [E]s cierto que la regulación especial del proceso electoral ni la general del proceso ordinario prevén la figura de la adición de la sentencia por lo que resulta aplicable el contenido normativo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por razón del vacío normativo y en virtud de la técnica del reenvío a la que acudió el legislador extraordinario del Decreto Ley 01 de 1984, artículo 267, pero tal circunstancia no permite considerar como lo hace el demandante, que el término de ejecutoria sea de 3 días, pues el citado artículo sólo prevé que la adición de la sentencia procede “a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”, el de ejecutoria. Entonces, en la medida que el plazo de ejecutoria de la sentencia electoral se halla establecido en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y es de 2 días, la adición de la sentencia debe procurarse en ese término y no en el del artículo 311 del Estatuto Procesal Civil, el que en este caso se erige en norma general que resulta inaplicable ante la existencia de una norma especial. Corolario de lo anterior, como la sentencia de segundo grado se notificó por edicto fijado el 18 de junio y desfijado el 23 del mismo mes, cualquier solicitud de “adición” debió presentarse hasta el 25 de junio corriente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

232 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 234 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01114-01

ACTOR: JUAN CARLOS ÁVILA JUANÍAS

Demandado: BLAS ARVELIO ORTIZ REBOLLEDO - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE VICHADA

Auto. Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 2 de julio de 2009. I. El apoderado del demandado, a través de memorial radicado el 9 de julio de 2009, solicitó que se revocara el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 2 de julio de 2009, en cuanto rechazó por extemporánea la solicitud de adición a la sentencia radicada el 26 de junio de 2009. Adujo que en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de la sentencia podía presentarse dentro del término de ejecutoria y que éste, es decir, el citado término, conforme el artículo 331 ídem, era de 3 días.

Alegó que esta misma Sección había tramitado y decidido peticiones de adición de sentencias radicadas al 3er día de notificadas, entre otras, la presentada en el proceso de nulidad de la elección del alcalde de Valledupar – Cesar 2008 - 2011, radicado 2007-00225-02, en el que una tercera interviniente presentó escrito en orden a que se dictara sentencia complementaria al 3er día de desfijado el edicto a través del cual se notificó la sentencia de segunda instancia, y éste fue resuelto junto con una solicitud de aclaración radicada, en oportunidad legal, por el apoderado del demandado, doctor Reinaldo Chavarro Buriticá.

2. El demandante en el proceso de la referencia, en el término del traslado del recurso de reposición, se opuso a su prosperidad.

Adujo que las solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia contenidas en el memorial 26 de junio de 2009, eran extemporáneas porque debieron radicarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los 2 días siguientes al de su notificación. Dijo que el demandado, con su recurso, pretendía dilatar el cumplimiento de la sentencia y hacer incurrir en error a la Sala. Preciso que la ejecutoria de la sentencia no se había suspendido por razón del recurso incoado y, en forma consecuente, solicitó que se dispusiera lo necesario para su cumplimiento. Así mismo que se ordenara compulsar copias de la actuación del apoderado de la parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara su proceder.

II. El recurso interpuesto será desestimado, porque la solicitud de adición de la sentencia se presentó por fuera del término legalmente establecido, lo que imponía su rechazo. Y ello porque la acción pública de nulidad electoral es una acción de naturaleza especial, no sólo por los actos que a través de ella se enjuician, - los electorales (que declaran una elección popular o no, que hacen un llamado) y los que hacen un nombramiento -, sino por el proceso a través del cual se tramita. Este, el proceso, se caracteriza, entre otros aspectos, por el carácter de inimpugnable de algunos autos, como el que admite la demanda o el que decreta pruebas, por la existencia de figuras como el abandono del proceso, o la acumulación obligatoria de expedientes en los que se demanda una misma elección y, lo más importante, en este caso, por la existencia de unos términos de ejecutoria especiales respecto de algunas de las providencias que se dictan en el mismo. Tales términos especiales no sólo son predicables del auto que rechaza la demanda, artículo 232 in fine del Código Contencioso Administrativo, o del que niega alguna de las pruebas postuladas en la demanda o su contestación, artículo 234 [2] idem, sino de la sentencia, la que sólo puede recurrirse dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que es legalmente notificada, tal como lo prevé el artículo 250 ibidem. Así pues, el término de ejecutoria, que como se dijo en el auto recurrido y ahora se reitera, es el que se tiene, entre otras cosas, para recurrir una providencia o para solicitar que se aclare o se complemente, en el proceso electoral es de 2 días.

Este aserto resulta conforme con el contenido normativo del artículo 246, que prevé: “Artículo 246. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. “También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. “La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega.” Y del 250 ibídem que dispone: [S]i el proceso tiene dos instancias, podrá intentarse el recurso de apelación en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes….”, Ahora, es cierto que la regulación especial del proceso electoral ni la general del proceso ordinario prevén la figura de la adición de la sentencia por lo que resulta aplicable el contenido normativo del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por razón del vacío normativo y en virtud de la técnica del reenvío a la que acudió el legislador extraordinario del Decreto Ley 01 de 1984, artículo 267, pero tal circunstancia no permite considerar como lo hace el demandante, que el término de ejecutoria sea de 3 días, pues el citado artículo sólo prevé que la adición de la sentencia procede “a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”, el de ejecutoria. Entonces, en la medida que el plazo de ejecutoria de la sentencia electoral se

halla establecido en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y es de 2 días, la adición de la sentencia debe procurarse en ese término y no en el del artículo 331 del Estatuto Procesal Civil, el que en este caso se erige en norma general que resulta inaplicable ante la existencia de una norma especial. Corolario de lo anterior, como la sentencia de segundo grado se notificó por edicto fijado el 18 de junio y desfijado el 23 del mismo mes, cualquier solicitud de “adición” debió presentarse hasta el 25 de junio corriente. En relación con el argumento del recurrente que refiere el estudio y decisión de solicitudes de adición radicadas al 3er día de notificada la sentencia, habrá de decirse que si tal circunstancia se dio, fue bajo la misma hermenéutica del recurrente que ahora, por la claridad de las normas aplicables al caso, se replantea. Finalmente, y en cuanto tiene que ver con la solicitud del numeral 4º del título “Petición” del memorial de oposición, la Sala dirá que en la medida en que no vislumbra irregularidad alguna en la actuación del abogado de la parte demandada, se abstendrá de compulsar copias. III.

Por lo expuesto se resuelve: 1º No reponer el auto de 2 de julio corriente. 2º Desestimar la petición contenida en el numeral 4º del aparte “Petición” del memorial obrante en el folio 1178. 3º Por Secretaría, atiéndase la solicitud de copias presentada por el apoderado de la parte demandante en el escrito de folio 1133. 4º Notificado este auto, como contra él no procede ningún recurso, de forma

inmediata, la Secretaría remitirá el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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