CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01133-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01133-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ELECCION DE GOBERNADOR - Conteo del termino de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL - El termino corre a partir del día siguiente en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. Fecha de culminación del escrutinio Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad de la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caduca en 20 días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. El acto que declara una elección popular se expide en audiencia pública al culminar la respectiva diligencia de escrutinio y su notificación, en términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se entiende hecha en estrados en la misma fecha de su expedición. Y es a partir de esa fecha –la de culminación del escrutinioque se debe contar el término de caducidad en referencia. En este caso el Tribunal Administrativo del Meta contabilizó ese término a partir del 4 de noviembre de 2007, única fecha que aparece consignada en el Acta del Escrutinio de los votos para Gobernador, formulario E-26 GO,
mediante el cual la Comisión Escrutadora declaró la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2008-2011. Y, efectivamente, si se contabilizara el término a partir de esa fecha, la conclusión que surgiría sería que la demanda se presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Pero ocurre que no es a partir del 4 de noviembre de 2007 que se debe contar el término en referencia, pues como consta en el Formulario E-26-GO, en esa fecha se reunió la Comisión Escrutadora para practicar el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación es decir para dar inicio a esa diligencia. La declaración de elección que se impugna sólo se hizo el 8 de noviembre de 2007, cuando terminó el escrutinio general y se computaron los votos válidos obtenidos por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio. La Sala entiende que la confusión del Tribunal radica en el hecho de que en el Formulario E-26-GO sólo se consignó la fecha en que inició el escrutinio y no aquella en la que terminó. Sin embargo esta fecha se deduce del Acta del Escrutinio General de los votos emitidos en los 28 municipios del Departamento del Meta para la elección de Gobernador, Alcaldes, Asamblea, Concejos y Juntas Administradoras Locales, donde consta que la diligencia de escrutinio inició el 4 de noviembre de 2007 a la 9:00 a.m., continuó los días 5, 6 y 7 de noviembre, y terminó el 8 siguiente, una
vez la Comisión Escrutadora resolvió los recursos y reclamaciones propuestos por los interesados. Y, posteriormente, con base en los resultados obtenidos se hizo la elección que ahora impugna el demandante. De esta manera establecido que la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta se produjo el 8 de noviembre de 2007, a partir del día hábil siguiente –9 de noviembrese debe contar el término de caducidad de 20 días consagrado en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A. que culminó el 10 de diciembre de 2007. Y como la demanda se presentó el 6 de diciembre de ese año, es forzoso concluir que para esa fecha no había operado la caducidad de la acción. De esta forma la Sala revocará el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, dispondrá que regrese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01133-01
Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ ORTIZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La demanda.- El Señor Juan Carlos Martínez Ortiz ejerció la acción de nulidad de carácter electoral para formular, entre otras, las siguientes pretensiones: 1º. Se declare la nulidad “del Acta del Escrutinio General de los Votos para Gobernador –Elecciones de octubre de 2007, No. E-26 GO, fechada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007),” (sic), mediante la cual se declaró la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del departamento del Meta para el periodo constitucional 2008-2011. 2º. Se declare la nulidad parcial del Acta General del Escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora de Delegados del Consejo Nacional Electoral, iniciada el 4 de noviembre de 2007 y terminada el 8 de noviembre, en lo relacionado con la elección del citado funcionario. 3º. Se cancele la credencial expedida al Señor Darío Vásquez Sánchez, se ordene un nuevo escrutinio excluyendo los votos depositados a su favor, y se haga una nueva elección con los votos depositados a favor de candidatos hábiles para ocupar el cargo. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo del Meta por auto del 11 de diciembre de 2007 rechazó la demanda con el argumento de que para la fecha de su presentación había vencido el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A.. Adujo que los artículos 170 y 172 del Código Electoral, en armonía con el artículo
229 del C.C.A., señalan que para ejercer la acción de nulidad electoral se debe demandar el acto por medio del cual se declara la elección que, en este caso, está contenido en el Formato E-26-GO expedido el 4 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad de 20 días que concluyó el 4 de diciembre siguiente, en tanto que la demanda se presentó el día 6 de diciembre, “… esto es dos días después de haber caducado la acción”. El recurso de apelación.- Como fundamento del recurso el demandante expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Se pretende la nulidad del Acta del Escrutinio General de los Votos para Gobernador del Meta, formulario E-26 GO. La confusión del Tribunal radica en el hecho de que en la parte superior de ese acto se afirma que el 4 de noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., se reunió la Comisión Escrutadora pero esa no es la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad, pues en el Acta General del Escrutinio (de 29 folios) se aclara que esa diligencia inició el 4 de noviembre de 2007 y concluyó el día 8 siguiente. Así las cosas es lógico concluir que la declaratoria de elección del Gobernador sólo podía producirse una vez finalizado el escrutinio. Allega el oficio DM900-024 del 17 de diciembre de 2007 suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Meta, en el que se afirma que la declaración de elección quedó en firme el 8 de
noviembre de 2007 (folio 54). De manera que para el 6 de diciembre de 2007, fecha en que se presentó la demanda, no había transcurrido el término de caducidad previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.. 2º. En la demanda igualmente se solicita la nulidad parcial del Acta General del Escrutinio de la Comisión Escrutadora en lo relacionado con el Gobernador del Departamento del Meta. Como se anotó, esa diligencia inició el 4 de noviembre de 2007 y concluyó el día 8 del mismo mes. Contado el término de caducidad a partir de esta fecha se concluye que la demanda se presentó en tiempo. De manera que si se hubiera producido la caducidad de la acción frente al acto administrativo contenido en el Formulario E-26 GO, no sucedería lo mismo respecto del Acta General de Escrutinio del Departamento del Meta. CONSIDERACIONES Cuestión previa.- El artículo 139 del C.C.A. impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y en su inciso segundo precisa que para los efectos de ese artículo se consideran copias hábiles las publicadas en los medios oficiales sin que se requiera de autenticación, contrario sensu, deberá estar autenticada por funcionario correspondiente. Para cumplir ese requisito el demandante aportó fotocopia del Acta General del Escrutinio Departamental del Meta practicado por la Comisión Escrutadora de Delegados del Consejo Nacional Electoral así como del Acta Parcial de Escrutinio,
Formulario E-26GO que declara la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta (folios 11 a 40). Aun cuando esa fotocopia no tiene constancia de autenticación en cada una de sus hojas, para la Sala se trata de una copia hábil para acreditar el cumplimiento de ese requisito, pues el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil del Meta en el oficio remisorio DM900 del 6 de diciembre de 2007 expresamente manifiesta que se trata de una copia auténtica (folio 10). El asunto de fondo.- Para la Sala el auto recurrido se debe revocar. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caduca en 20 días, “… contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. …”. El acto que declara una elección popular se expide en audiencia pública al culminar la respectiva diligencia de escrutinio y su notificación, en términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se entiende hecha en estrados en la misma fecha de su expedición. Y es a partir de esa fecha –la de culminación del escrutinioque se debe contar el término de caducidad en referencia. En este caso el Tribunal Administrativo del Meta contabilizó ese término a partir del 4 de noviembre de 2007, única fecha que aparece consignada en
el Acta del Escrutinio de los votos para Gobernador, formulario E-26 GO, mediante el cual la Comisión Escrutadora declaró la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2008-2011. Y, efectivamente, si se contabilizara el término a partir de esa fecha, la conclusión que surgiría sería que la demanda se presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Pero ocurre que no es a partir del 4 de noviembre de 2007 que se debe contar el término en referencia, pues como consta en el Formulario E-26GO, en esa fecha se reunió la Comisión Escrutadora “…. para practicar el escrutinio de los votos emitidos en las mesas de votación” es decir para dar inicio a esa diligencia. La declaración de elección que se impugna sólo se hizo el 8 de noviembre de 2007, cuando terminó el escrutinio general y se computaron los votos válidos obtenidos por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio. La Sala entiende que la confusión del Tribunal radica en el hecho de que en el Formulario E-26-GO sólo se consignó la fecha en que inició el escrutinio y no aquella en la que terminó. Sin embargo esta fecha se deduce del Acta del Escrutinio General de los votos emitidos en los 28 municipios del Departamento del Meta para la elección de Gobernador, Alcaldes, Asamblea, Concejos y Juntas Administradoras Locales, donde consta que la diligencia de escrutinio inició el 4 de noviembre de 2007 a la 9:00 a.m.
(folio 12), continuó los días 5, 6 y 7 de noviembre (folios 22, 29 y 31), y terminó el 8 siguiente, una vez la Comisión Escrutadora resolvió los recursos y reclamaciones propuestos por los interesados (folio 33). Y, posteriormente, con base en los resultados obtenidos se hizo la elección que ahora impugna el demandante. Corrobora lo anterior la certificación DM-900-3024 del 17 de diciembre de 2007 suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, en cuanto expresamente señala que “… la declaratoria de elección de Gobernador del Meta, elecciones del 28 de octubre de 2007, se tomó y quedó en firme el día 8 de noviembre de 2007” (folio 54). De esta manera establecido que la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta se produjo el 8 de noviembre de 2007, a partir del día hábil siguiente –9 de noviembrese debe contar el término de caducidad de 20 días consagrado en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A. que culminó el 10 de diciembre de 2007. Y como la demanda se presentó el 6 de diciembre de ese año, es forzoso concluir que para esa fecha no había operado la caducidad de la acción. De esta forma la Sala revocará el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, dispondrá que regrese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
RESUELVE:
1º. Revócase el auto dictado el 11 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó, por caducidad de la acción, la demanda presentada por el Señor Juan Carlos Martínez Ortiz. 2º. Devuélvase el expediente a esa Corporación para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario