CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01138-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2007-01138-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE APELACION - Auto que rechazo la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia con fundamento en no aportarse copia autentica del acto acusado / DEMANDA ELECTORALCopia autentica del acto acusado / CORRECION DE LA DEMANDA - Para que se allegue copia autentica del acto acusado Correspondería a la Sala a estudiar los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación interpuesto por el demandado en orden a establecer si, efectivamente, la demanda fue presentada cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A., pues no acompañó copia debidamente autenticada del acto cuya nulidad pretende. Esa norma impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y sólo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones consagradas en su inciso cuarto, esto es (i) cuando el acto no haya sido publicado, o (ii) se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse expresamente en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. Ahora, el inciso segundo del artículo 139 precisa que se consideran copias hábiles las publicadas en los medios oficiales sin que se requiera de autenticación, contrario sensu, deberá estar autenticada por funcionario correspondiente. Para cumplir con ese requisito
el demandante aportó fotocopia del Acta General del Escrutinio Departamental del Meta practicado por la Comisión Escrutadora de Delegados del Consejo Nacional Electoral iniciada el 4 de noviembre de 2007 y concluida el día 8 siguiente, así como del Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26GO, mediante el cual se declara la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta. Pero ocurre que esas fotocopias no están autenticadas por el funcionario correspondiente y, por tanto, no tienen el valor probatorio de su original. De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., las copias solo tienen el valor probatorio del original en los siguientes casos: Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente; Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Las fotocopias aportadas por el demandante no fueron autenticadas por los funcionarios correspondientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde reposan los originales ni por notario. En realidad se trata de fotocopias informales tomadas de una copia autenticada por los Delegados de esa entidad y, por tanto, no resultan válidas para acreditar el cumplimiento del
requisito formal exigido en el artículo 139 del C.C.A.. Consecuencialmente, con fundamento en las mismas, no se podía examinar el presupuesto de la acción relativo a la caducidad. En consecuencia, la Sala revocará el auto que rechazó la demanda a fin de que el Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del artículo 143 ibídem, ordene corregir la demanda a fin de que se allegue copia autenticada del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01138-01
Actor: JOSE ANTONIO ROCHA MARTINEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES La demanda.- El Señor José Antonio Rocha Martínez ejerció la acción de nulidad de carácter electoral para solicitar que se anulen los actos mediante los cuales la Comisión Escrutadora Departamento declaró la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del departamento del Meta para el periodo constitucional 20082011, contenidos en las Actas General y Parcial de Escrutinio, Formulario E-26GO. Como consecuencia, solicita que se cancele la credencial expedida al Señor
Darío Vásquez Sánchez, se ordene un nuevo escrutinio excluyendo los votos depositados a su favor, y se haga la elección que corresponda. El auto apelado.- El Tribunal Administrativo del Meta por auto del 11 de diciembre de 2007 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Señaló que la elección que se impugna se declaró el 4 de noviembre de 2007 y, por tanto, el término de veinte días que concede el artículo 136, numeral 12, del C.C.A. para ejercer la acción electoral, venció el 4 de diciembre de siguiente, en tanto que la demanda se presentó el día 6 de diciembre, “… esto es dos días después de haber caducado la acción”. El recurso.- El demandante interpuso recurso de apelación contra ese auto en orden a que se revoque y, en su lugar, se disponga la admisión de la demanda. Su inconformidad gira en torno a argumento principal de que el término de caducidad comenzó a correr a partir de la fecha en que concluyó el escrutinio general de los votos -8 de noviembre d 2007pues solo con posterioridad a éste, una vez consolidados los resultados, se podía expedir el Acta Parcial de Escrutinios, Formulario E-26-GO. Aclara que la declaración de elección es procedimiento posterior al escrutinio general y depende directamente de los resultados que se obtengan en el mismo. CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala a estudiar los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación interpuesto por el demandado en orden a establecer si, efectivamente, la demanda fue presentada cuando
había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A., pues no acompañó copia debidamente autenticada del acto cuya nulidad pretende. Esa norma impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y sólo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones consagradas en su inciso cuarto, esto es (i) cuando el acto no haya sido publicado, o (ii) se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse expresamente en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. Ahora, el inciso segundo del artículo 139 precisa que se consideran copias hábiles las publicadas en los medios oficiales sin que se requiera de autenticación, contrario sensu, deberá estar autenticada por funcionario correspondiente. Para cumplir con ese requisito el demandante aportó fotocopia del Acta General del Escrutinio Departamental del Meta practicado por la Comisión Escrutadora de Delegados del Consejo Nacional Electoral iniciada el 4 de noviembre de 2007 y concluida el día 8 siguiente, así como del Acta Parcial de Escrutinio, Formulario E-26GO, mediante el cual se declara la elección del Señor Darío Vásquez Sánchez como Gobernador del Departamento del Meta (folios 12 a 42). Pero ocurre que esas fotocopias no están autenticadas por el funcionario correspondiente y, por tanto, no tienen el valor probatorio
de su original. De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., las copias solo tienen el valor probatorio del original en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada;
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente;
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
Las fotocopias aportadas por el demandante no fueron autenticadas por los funcionarios correspondientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde reposan los originales ni por notario. En realidad se trata de fotocopias informales tomadas de una copia autenticada por los Delegados de esa entidad y, por tanto, no resultan válidas para acreditar el cumplimiento del requisito formal exigido en el artículo 139 del C.C.A.. Consecuencialmente, con fundamento en las mismas, no se podía examinar el presupuesto de la acción relativo a la caducidad. En consecuencia, la Sala revocará el auto que rechazó la demanda a fin de que el Tribunal Administrativo del Meta, en aplicación del artículo 143 ibídem, ordene corregir la demanda a fin de que se allegue copia autenticada del acto acusado.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: Revócase el auto dictado el 11 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó, por caducidad de la acción, la demanda presentada por el Señor José Antonio Rocha Martínez.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario