CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2008-00006-02-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2008-00006-02-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DIPUTADO - Inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa / PARENTESCO CON QUIEN EJERCE AUTORIDAD ADMINISTRATIVAPresupuestos para que se configure inhabilidad / FUNCIONARIO PUBLICOComprende los conceptos de empleado público y trabajador oficial / PRESIDENTE DE CONCEJO MUNICIPAL - No es funcionario público Para la configuración de la causal de inhabilidad que se analiza se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Diputado; ii) el vínculo del elegido por matrimonio, unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario público; iii) que el vinculado o pariente del elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que la autoridad la haya ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección y v) que la autoridad la haya ejercido en el respectivo departamento. El funcionario, en rigor jurídico, es aquel servidor público que desempeña funciones públicas de manera individual y se halla investido de autoridad, jurisdicción o mando. La jurisprudencia de esta Sección precisó que con la denominación “funcionario” de la Ley 617 de 2000 comprendió las categorías de “empleado oficial” y de “trabajador oficial” a que alude el artículo 123 de la Carta Política. El Concejal, según el artículo 123 de la Carta, es un servidor público perteneciente a la categoría “miembros de corporación pública”; naturaleza que reitera expresamente el artículo 312 ibídem, al prever que “Los concejales no tendrán la
calidad de empleados públicos”. En ese orden de ideas, el Concejal es un servidor público que no tiene la calidad de funcionario, claro está, en el alcance que esa expresión tiene en el régimen de inhabilidades para Diputado previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues en el contexto normativo de dicho régimen tal calidad comprende las categorías de empleado público y de trabajador oficial, ninguna de las cuales corresponde a la del Concejal, servidor público de la especie “miembros de corporación pública”. Y la calidad de “miembro de corporación pública” que le niega la condición de “funcionario” no se altera en modo alguno por el hecho de ocupar alguna dignidad de la Mesa Directiva de la respectiva corporación. De aceptarse que el Presidente del Concejo es un funcionario que ejerce autoridad administrativa o civil se resquebrajaría el orden jurídico en materia de inhabilidades de miembros de corporaciones públicas, pues ningún concejal que ocupe tal dignidad en el último año de su período podría ser reelegido ni podría aspirar a ser Diputado. Así las cosas, si el Concejal no es funcionario público, resulta innecesario verificar los demás presupuestos de configuración de la causal de inhabilidad invocada.
NOTA DE RELATORIA: sobre el concepto de funcionario, se reitera la sentencia 2307 de 23 de septiembre de 1999. Sección Quinta. Y con relación a que el concepto de funcionario público comprende los de empleado público y trabajador oficial, se reitera la sentencia 3182 de 29 de abril de 2005. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 50001-23-31-000-2008-00006-02
Actor: CARLOS ALBERTO GNECCO QUINTERO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Felipe Carreño Sánchez como Diputado de la Asamblea del Departamento del Meta para el período 2008 a 2011.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El señor Carlos Alberto Gnecco Quintero, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del Acuerdo número 0012 del 26 de diciembre de 2007, por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Jorge Felipe Carreño Sánchez como Diputado del Departamento del Meta para el período 2008 a 2011. Pidió, además, la cancelación de la correspondiente credencial, así como “ordenar a quien corresponda, suplir la vacante por el candidato siguiente en el orden de votación conforme al sistema de lista con voto preferente del Partido Social de Unidad
Nacional”.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho, el demandante sostuvo que el señor Jorge Felipe
Carreño Sánchez se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado del Meta por ser hermano del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez, quien se desempeñó como Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio dentro de los diez meses anteriores a la fecha de la elección acusada, esto es, anteriores al 28 de octubre de 2007, pues ejerció como tal desde el 1° de enero de 2007, día de su posesión, hasta el 26 de enero siguiente, día en que presentó renuncia y le fue aceptada. Agregó que, advertida esa inhabilidad, en la audiencia de escrutinio departamental solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que se abstuviera de declarar la elección del señor Jorge Felipe Carreño Sánchez. No obstante, tal petición fue denegada, tanto en primera como en segunda instancia, por no haberse demostrado el vínculo de parentesco alegado, ni las funciones del Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto de elección acusado debe anularse por incurrir el demandado en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, cuyos presupuestos denomina y verifica de la manera como se resume a continuación: 1°. Que el candidato a Diputado tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario del respectivo departamento. Con los registros civiles de nacimiento aportados se demuestra el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad que une a los señores
Jorge Felipe y Milton Virgilio Carreño Sánchez, por ser hijos, ambos, de los señores Milton Virgilio Carreño Betancourt y Marina del Socorro Sánchez Barrera. 2°. Que el funcionario que determina la inhabilidad haya ejercido autoridad civil o administrativa en el respectivo departamento. Del conjunto de funciones del Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio las señaladas en los numerales 1, 5, 14, 19 y 21 del artículo 10° del Acuerdo 002 de 2005, modificado por el Acuerdo 008 de ese mismo año, dan cuenta del ejercicio de autoridad civil y administrativa, conceptos que no se agotan en las definiciones de la Ley 136 de 1994, siendo necesario “un análisis concreto de la ubicación del cargo en la estructura administrativa, de la naturaleza de las funciones atribuidas y del grado de autonomía del funcionario de que se trate en la toma de decisiones”. En concreto, la autoridad administrativa del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez deriva de la competencia para contratar y ordenar los gastos y la autoridad civil está probada por haber dado posesión a servidores públicos el 5 de enero de 2007, por haber instalado la sesión del Concejo del 26 de enero siguiente y por haber encargado la presidencia en esa misma sesión, para efectos de que le fuera aceptada su renuncia. Todo ello demuestra que el señor Milton Virgilio Carreño Sánchez “se encontraba revestido de poder, facultad, mando o magistratura” en el Departamento del Meta, pues de él hace parte el Municipio de Villavicencio. 3°. Que el ejercicio de dicha autoridad haya tenido lugar dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección del Diputado. Si bien es cierto que el 28 de diciembre de 2006 el señor Milton Virgilio Carreño Sánchez se posesionó como Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio, dicho acto produjo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007. Por tanto, ejerció autoridad civil y administrativa dentro de los diez meses anteriores a la jornada electoral del 28 de octubre de 2007. Finalmente, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 6 de abril de 2006, proferidas en los expedientes 3765 y 3859, aclaró que, si bien los concejales considerados como tales no ejercen autoridad civil, política, administrativa ni militar, los presidentes de los concejos municipales son funcionarios que sí ejercen autoridad civil y administrativa. Así mismo, que la Corte Constitucional, en sentencia del 7 de marzo de 2006, expediente T-1217524, manifestó que “los concejales municipales son funcionarios públicos; de los miembros del Concejo Municipal, el que se desempeñe como Presidente ejerce autoridad administrativa”. Y luego, en sentencia C-222 de 1999, precisó que “Del hecho de que la Constitución Política manifieste en forma clara e inequívoca que los concejales municipales no son empleados públicos no se desprende que les pueda ser suprimido o ignorado su carácter de funcionarios”.
D. SUSPENSION PROVISIONAL.- En escrito separado de la demanda, el señor Carlos Alberto Gnecco Quintero solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Dicha medida
fue negada por auto del 5 de febrero de 2008, confirmado por esta Sala mediante providencia del 24 de abril siguiente.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Diputado Jorge Felipe Carreño Sánchez, por intermedio de apoderado, contestó la demanda para señalar, en síntesis, lo siguiente: 1°. Todo régimen de inhabilidades restringe gravemente el derecho fundamental a la participación política. Por ende, debe interpretarse bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, privilegiando al máximo las posibilidades de ejercicio de ese derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional impone una interpretación estricta y ceñida rigurosamente al texto legal (sentencia C-373 de 1995 de la Corte Constitucional). 2°. De acuerdo con la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le ha dado al artículo 123 de la Constitución Política, la Sección Quinta de esa misma Corporación señaló que “no debe prestarse a confusión la calidad de empleado público con la de servidor público, donde el primero es apenas una especie del género que es el último (…) En el mismo orden de ideas, es dable afirmar que aunque los empleados públicos y los miembros de las corporaciones públicas se identifican como servidores públicos, unos y otros registran diferencias sustanciales”
(sentencia del 3 de marzo de 2005, expediente 3502, que reitera la de Sala Plena del 2 de julio de 2002, expediente PI-037). 3°. Esa línea jurisprudencial no ha sido modificada en los términos previstos en el numeral 6° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, según el cual “En el
supuesto de que se advierta la necesidad de introducir un cambio o modificación, la Sección debe llevarlo a consideración de la Sala Plena Contencioso Administrativa, antes de producir la sentencia, para que ésta la dicte, en caso de que considere conducente la solicitud”. 4°. La Presidencia del Concejo Municipal se ejerce por el hecho de ser miembro de esa corporación pública, calidad que no corresponde a la de funcionario o empleado público, esto es, a la condición exigida por la norma invocada, entendida ésta en su estricto tenor literal. 5°. El ejercicio de autoridad civil o administrativa que inhabilita es el que se predica de empelados públicos y no de miembros de corporaciones públicas. En ese sentido, es destacable que la tesis jurisprudencial en la cual se apoya la demanda haya reconocido que los Presidentes de los Concejos efectivamente pertenecen a una categoría distinta de la de los empleados oficiales (sentencia del 6 de abril de 2006, expediente 3765). 6°. Sólo admitiendo una interpretación extensiva y analógica de los presupuestos de la inhabilidad que se analiza es como puede concluirse que los Presidentes de los Concejos son funcionarios que ejercen autoridad civil y administrativa. 7°. Para que exista inhabilidad no basta tener asignadas ciertas funciones, es necesario probar que ellas fueron efectivamente ejercidas. Bajo ese entendido debe examinarse la certificación aportada por el Secretario General del Concejo Municipal de Villavicencio, según la cual durante los 26 días de ejercicio como Presidente de esa Corporación, el señor Milton Virgilio Carreño Sánchez “no suscribió contratos a nombre del Concejo, no ordenó
gastos y no ejerció su potestad disciplinaria o nominadora frente a los empleados de la corporación”. 8°. El haber dado posesión a determinados servidores y haber instalado una sesión del Concejo Municipal son hechos que distan mucho de las actividades de mando, decisión o imposición que implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa y que, para los efectos de la inhabilidad que se analiza, generan situaciones capaces de alterar la igualdad en una contienda electoral. 9°. La circunscripción electoral departamental es distinta de la circunscripción electoral municipal, independientemente de que la primera contenga al municipio del cual se predica la segunda. En la inhabilidad endilgada es necesario que el ejercicio de autoridad tenga lugar en la circunscripción departamental, presupuesto territorial que tampoco se configura en el caso concreto. Así se pronunció el Consejo de Estado al resolver una demanda de nulidad por la inhabilidad que infundadamente se predicó de quien fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá por razón de su parentesco con quien ejerció autoridad en un municipio de ese departamento (sentencia del 18 de septiembre de 2003, expedientes acumulados 2889 y 2907).
3. TERCEROS INTERVINIENTES Del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez.- El señor Milton Virgilio Carreño Sánchez, admitiendo el vínculo de parentesco que, según la demanda, lo une con el señor Jorge Felipe Carreño Sánchez, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, apoyado en idénticos argumentos a los expuestos por el
apoderado del demandado, concluyó que como Concejal del Municipio de Villavicencio no inhabilitó a su hermano, pues además de que no tuvo la condición de funcionario público, sino la de miembro de corporación pública, tampoco ejerció autoridad civil ni administrativa. De la señora Adibi Jalima Jalafes Montes.- La señora Adibi Jalima Jalafes Montes intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda. Además de insistir en las citas jurisprudenciales hechas por el demandante, agregó lo siguiente: 1°. Llama la atención el silencio del demandado respecto de las consideraciones de la Comisión Escrutadora Departamental, según las cuales “efectivamente existe una inhabilidad entre los hermanos Carreño Sánchez, la cual debía ser probada con los registros civiles”. 2°. El Consejo Nacional Electoral, en consulta 3032 de 2006, sostuvo que “la ciudadana cuya madre se desempeña como presidente del concejo municipal de un municipio integrante del departamento en el que aspira ser diputada, se encuentra inhabilitada para inscribirse como candidata y ser elegida, salvo que la funcionaria se desvincule de la presidencia del concejo municipal antes de los doce meses anteriores a al fecha de elección”. 3°. La tesis jurisprudencial expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 2006, expediente 3765, desvirtúa los argumentos de la defensa, pues de la lectura de ese fallo se concluye que “los presidentes de los concejos municipales ejercen autoridad administrativa, inhabilita a quien tenga con él, vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad, y además, tienen la calidad de ser funcionarios
públicos”.
4. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 18 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que la situación de hecho planteada da cuenta de la inexistencia de uno de los presupuestos de configuración de la inhabilidad alegada, concretamente, el relacionado con la condición de funcionario público que debe tener el pariente del elegido; carencia que, a su juicio, es argumento suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones. En ese sentido, explicó que el concejal, aunque servidor público, no es funcionario o empleado, ni siquiera por haber sido Presidente del Concejo, pues este hecho no cambia la naturaleza de ese cargo. Para justificar la inobservancia del precedente jurisprudencial traído a colación por el demandante, hizo mención de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la materia (sentencia del 20 de marzo de 2001, expediente AC-12157), la cual consideró “con fuerza vinculante por ser de Sala Plena, que desplaza la de la Sección Quinta que insistentemente invoca el demandante”. Así mismo, del principio de interpretación restringida que debe orientar la comprensión del alcance de las normas que limitan derechos. Finalmente, aclaró que las consideraciones de la Corte Constitucional citadas en la demanda constituyen un mero obiter dictum, sin fuerza vinculante en materia electoral, por estar referidas a un asunto disciplinario.
5. RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, por intermedio de nuevo apoderado, señaló lo siguiente:
1°. Es equivocado suponer que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es instancia unificadora de la jurisprudencia contenciosa administrativa cuando actúa en ejercicio de competencia diferente de aquella que, por la vía del recurso extraordinario de súplica, sí le permitía actuar como tal. Ese yerro se predica de la sentencia apelada, pues se apoya en un pronunciamiento de Sala Plena que resolvió una solicitud de pérdida de investidura de congresista, esto es, que se emitió en ejercicio de una competencia de contenido político y disciplinario y no como revisión de lo decidido por una Sección o Subsección del Consejo de Estado. 2°. En todo caso, tampoco es aceptable la pretensión de que la hermenéutica fijada con ocasión del recurso extraordinario de súplica -hoy derogadoprevalezca sobre las nuevas y vigentes interpretaciones de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, algunas de rectificación. Lo contrario sería tanto como “petrificar hacia el futuro la jurisprudencia, porque al haber desaparecido dicha competencia en manos de la Sala Plena, no habrá tampoco por este conducto, dinámica jurisprudencial”. 3°. Es insuficiente el argumento con que se descarta la aplicabilidad, en materia electoral, de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-222 de 1999 cuando precisó que el concejal es funcionario público. 4°. La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó suficientemente las razones por las cuales lo considerado en la sentencia del 20 de marzo de 2001 de la Sala Plena, a la cual el fallo apelado le otorgó fuerza vinculante,
no resulta acertado. Tales razones justifican en este caso la revocatoria solicitada. 5°. Establecido que el hermano del elegido tuvo la condición de funcionario público, queda por examinar en segunda instancia si en tal calidad ejerció autoridad política, civil o administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada. En ese orden de ideas, basta recordar que los Presidentes de los Concejos, entre ellos, el del Municipio de Villavicencio, tienen la competencia para contratar y ordenar gastos con cargo al presupuesto municipal, para investigar disciplinariamente a los empleados de la corporación, para instalar, presidir y mantener el orden de las sesionesincluso, con el auxilio de la fuerza pública-, declarar y suplir vacancias, disponer determinados reemplazos, entre otras atribuciones (artículos 51 y 67 de la Ley 179 de 1994 y Reglamento Interno del Concejo del Municipio de Villavicencio). 6°. Exigir el ejercicio efectivo de la autoridad como requisito para configurar la inhabilidad es equivocado, pues “el verdadero desequilibrio frente a las reglas igualitarias de acceso a la función pública, se gesta es a través de la titularidad del cargo (…) se trata de una técnica legislativa a la que se apela por el legislador para generalizar los destinos públicos que puedan encontrarse por su contenido funcional, en aptitud potencial de favorecer a quien lo ocupa o al familiar de quien lo ocupa (…) de no ser así bastaría con que el titular de las funciones, se cuidara de no ejercerlas o las delegara en un subalterno para eximirse materialmente de la posibilidad de inhabilitarse o
de inhabilitar al familiar (…) permitiendo de esta forma, la introducción velada del nepotismo que con la prohibición legal se ha querido evitar”. 7°. El hecho de instalar y presidir una sesión de Mesa Directiva no da cuenta de una actividad de mero impulso como lo quiere hacer ver la defensa, “sino el ejercicio efectivo de una competencia atribuida a quien representa la Corporación; es un acto de autoridad administrativa, porque no está reservado al azar a cualquier concejal sino al Presidente de la Corporación y el hecho de que en defecto de él, la pueda ejercer el Vice-presidente, no releva a dicha función, de su connotación de acto de autoridad (…) y su hubo sesión, también se ejerció de forma latente o expectante la función de autoridad civil, porque a esta comparecieron particulares a presenciarla, bajo la autoridad reglamentaria del Presidente”. 8°. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha acogido la interpretación de la demanda, según la cual el ejercicio de autoridad por el desempeño de un cargo municipal configura la inhabilidad de alcance departamental que se analiza (sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 3543).
6. ALEGATOS DE CONCLUSION Del demandado Jorge Felipe Carreño Sánchez.- El apoderado del demandado intervino en la segunda instancia para insistir en los argumentos planteados en el escrito de contestación y agregar que lo considerado por las autoridades electorales al resolver la reclamación a la cual alude la demanda, no es prueba de la inhabilidad endilgada.
Del demandante Carlos Alberto Gnecco Quintero.- En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado del demandante
expuso como argumentos de respaldo a su tesis, los siguientes: 1°. La presidencia del concejo municipal hace a su titular capaz, material y jurídicamente, de “quebrar respecto de cualquier otro aspirante a un destino de elección popular, la igualdad de acceso a cargos públicos; toda vez que como dignidad traduce el desempeño de funciones propias inscritas dentro de las relacionadas con carácter enunciativo en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994”. 2°. No puede admitirse el “criterio meramente orgánico” con fundamento en el cual se acepta que los presidentes de los concejos municipales, a pesar de ejercer autoridad civil o administrativa, no generen el supuesto fáctico de la inhabilidad alegada.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES De la competencia y oportunidad.- De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio de la competencia que el numeral 8° del artículo 132 ibídem le asigna a los Tribunales Administrativos para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad electoral de los Diputados.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Del fondo del asunto.- Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Felipe
Carreño Sánchez como Diputado de la Asamblea del Departamento del Meta para el período 2008 a 2011, contenido en el Acuerdo 0012 del 26 de diciembre de 2007 del Consejo Nacional Electoral (copia autenticada obra a folios 24 a 32 del expediente). A juicio del demandante ese acto debe anularse porque el elegido se encontraba inhabilitado por ser hermano del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez, quien dentro de los 12 meses anteriores a su elección ejerció como Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio, hecho que, según plantea, implicó para este último el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el Departamento del Meta. El Tribunal denegó la nulidad por considerar que el ejercicio como Presidente del Concejo Municipal no es situación que se asimile a la exigida por la ley como presupuesto de hecho de la causal de inhabilidad invocada, esto es, la del parentesco con funcionario que haya ejercido autoridad civil o administrativa. El demandante impugnó tal decisión para insistir en la configuración de la inhabilidad, apoyado principalmente en pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que, a su juicio, respaldan su tesis. Causal de inhabilidad invocada y pruebas recaudadas.- La causal de inhabilidad de que trata la primera parte del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 20001, es del siguiente tenor: “Artículo 33.- De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 1 Teniendo en cuenta que, de conformidad con el articulo 299 de la Constitución Política, “El régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los Congresistas en lo que corresponda”, esta Sección ha considerado que la causal del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 resulta ajustada a dicho mínimo de rigor. Ver sentencia del 14 de julio de 2005, expediente 3543, reiterada en sentencias del 11 de agosto de 2005, expediente 3580, del 7 de diciembre de 2006, expediente 4135 y del 9 de agosto de 2007, expedientes acumulados 3960 y 3966.
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; (…)” Luego, para la configuración de la causal de inhabilidad que se analiza se requiere de la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Diputado; ii) el vínculo del elegido por matrimonio, unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario público; iii) que el vinculado o pariente del elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que la autoridad la haya ejercido dentro de los doce meses anteriores a la elección y v) que la autoridad la haya ejercido en el respectivo departamento.
Para la demostración de cada uno de los supuestos en el expediente obran las
siguientes pruebas: 1°. Mediante Acuerdo número 0012 del 26 de diciembre de 2007, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Jorge Felipe Carreño Sánchez como Diputado de la Asamblea del Departamento del Meta para el período 2008 a 2011 (copia autenticada de ese acto obra a folios 24 a 31). 2°. Registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Felipe y Milton Virgilio Carreño Sánchez, en los cuales consta que ambos son hijos de la señora Marina del Socorro Sánchez Herrera y del señor Milton Virgilio Carreño (folios 40 y 41). 3°. Certificación del Secretario General del Concejo del Municipio de Villavicencio, en la que hace constar que el señor Milton Virgilio Carreño Sánchez se desempeñó como Concejal de ese Municipio durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 (original obra a folio 275). 4°. El Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio remitió copia del acta de posesión del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez como Presidente de esa corporación, de fecha 28 de diciembre de 2006 “para surtir efectos fiscales del 1° de enero del año 2007” (visible a folios 276 a 278) y copia del Acta número 001 del 26 de enero de 2007 de la Mesa Directiva del Concejo del Municipio de Villavicencio, correspondiente a la sesión de esa fecha y en la que aparece constancia de la aceptación de la renuncia, a partir de ese
día, del señor Milton Virgilio Carreño Sánchez al “cargo de Presidente del Concejo Municipal, para el período 2007” (visible a folios 282 y 283). 5°. El Presidente del Concejo del Municipio de Villavicencio remitió copia del Acuerdo número 002 del 3 de abril de 2005, por el cual se modificó el reglamento interno de esa corporación y en cuyo artículo 10 se señalan como funciones del Presidente las siguientes (folios 242 a 274): “1Actuar en representación del Concejo, en los actos y actividades que le correspondan. 2Presidir las Sesiones Plenarias. 3Fomentar las relaciones de la Corporación con el Gobierno y los demás Concejos del país. 4- (modificado por el Art. 2° del acuerdo No 008 de 2005) Someter a discusión y aprobación las Actas de la Corporación y una vez aprobadas sean firmadas por el Presidente y Secretario General de la misma. 5Dar posesión a los Concejales, los Vicepresidentes, el Secretario y demás funcionarios de la corporación, previo el lleno de los requisitos pertinentes. 6Recibir la renuncia presentada por los Concejales. 7Disponer las medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la elección de un Concejal. 8Hacer efectivo el cese de funciones de un Concejal por la declaratoria de Interdicción Judicial. 9Declarar las vacancias temporales y absolutas de los Concejales y disponer lo pertinente para su reemplazo, previa decisión de autoridad competente. 10Una vez aprobados los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas
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