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CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2008-00056-01_20080515-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2008-00056-01_20080515-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / ACCIÓN ELECTORAL – Siendo una modalidad de la acción de simple nulidad, está sujeta al término de caducidad previsto por el Legislador / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que la acción electoral estaba caducada En los procesos electorales además de proceder la declaratoria de nulidad por las causales especiales previstas en las precitadas normas, también se aceptan las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 84 del C.C.A. Ahora bien, aunque la acción electoral es una modalidad de la acción de simple nulidad, cuando su objeto es controvertir la validez de los actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento y que como consecuencia de ésta se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 226, 228, 247 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, según sea el caso, su ejercicio y su trámite corresponden a esta acción especial. (…). [P]ese a que la demanda se dirige a cuestionar el acto de elección por causales generales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A., viables de proponer como cargos, su análisis y su decisión sólo proceden en el marco del proceso electoral. (…). En este orden de ideas, el acto cuestionado por el demandante atendiendo a su contenido, naturaleza y finalidad del asunto obedece a una acción electoral independientemente de la causal de nulidad alegada, luego es a través de ésta que se puede cuestionar su legalidad y no por la vía de la simple nulidad

como lo pretende el apelante para evitar el término de caducidad que estableció el legislador para esta clase de acciones. (…). La demanda se presentó (…) el 29 de febrero de 2008. (…). Por su parte, el Acta de Escrutinio (…) en la que se declaró elegido al señor MARIO GERMAN REY REY, fue notificada el 5 de noviembre de

2007. De lo anterior se deduce que el término para impetrar la demanda venció el 4 de diciembre de 2007, situación que acredita que la demanda fue presentada cuando ya la acción electoral se encontraba caducada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad de la acción electoral y la procedencia de alegarse por esta vía causales de anulación general de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2002, radicación 2501, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 INCISO 2 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00056-01

Actor: ALEX POVEDA CHACÓN

Demandado: MARIO GERMÁN REY REY - CONCEJAL MUNICIPIO DE

VILLAVICENCIO PERIODO 2008 - 2011

Referencia: Recurso de apelación Procede la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por el demandante contra del auto del 27 de marzo de 2008 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad electoral en contra del acto que declaró la elección del señor MARIO GERMÁN REY REY, como Concejal del Municipio de Villavicencio para el periodo 2008 - 2011.

I. ANTECEDENTES El actor presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio

(Reparto) en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., para que se declare la nulidad del acta de escrutinio por la cual se eligió al señor Mario Germán Rey Rey como miembro del Concejo del municipio de Villavicencio para el periodo del 1° de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. Sostiene que con la expedición del Acta del Escrutinio se violó el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, reformado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2003, por cuanto el elegido incurrió en doble militancia al hacer parte de manera simultánea de dos partidos o movimientos políticos con personería jurídica. Por auto del 4 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio se abstuvo de avocar conocimiento y de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, artículo 143, inciso 3°, envió de inmediato la demanda electoral al Tribunal Administrativo del Meta, competente para conocer

del asunto.

II. LA PROVIDENCIA APELADA Por auto del 11 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo del Meta previo a avocar conocimiento y darle trámite a la acción, ofició a la Registraduría para que le informara sobre la fecha de la notificación del Acta de declaratoria de elección contenida en el formulario E-26 CO del Concejo de Villavicencio para el periodo constitucional de enero 1° de 2008 a 31 de diciembre de 2011.

A continuación mediante providencia del 27 de marzo el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad electoral contra la elección de los concejales (sic) del Municipio de Villavicencio. Como fundamento de su decisión, explicó lo siguiente: Que teniendo en cuenta la naturaleza del acto impugnado la acción  presentada corresponde a la de nulidad electoral. Que por lo tanto, es competente para conocer y decidir el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 numeral 8° del C.C.A. Según el Código Contencioso Administrativo, artículo 136 numeral 12, la  acción de nulidad de carácter electoral caduca a los veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. De acuerdo con la certificación suscrita por los Delegados Departamentales  del Registrador Nacional, el acto por medio del cual se declararon electos a los Concejales de Villavicencio (formulario E-26 CO) fue notificado en estrados el 5 de noviembre de 2007 y como la demanda se presentó en la Oficina Judicial el 29 de

febrero de 2008, según acta individual de reparto visible al folio 34, la acción se encuentra caducada.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 27 de marzo de 2008. Explica como fundamento de su inconformidad las siguientes razones: Que su demanda se dirige a que se declare la nulidad del acta que declaró  electos a los Concejales del Municipio de Villavicencio para el periodo constitucional 2008 - 2011 en cuanto incluyó al ciudadano MARIO GERMAN REY REY quien militaba en dos partidos políticos, en contravía de lo dispuesto por el ordenamiento constitucional, artículo 107, inciso segundo.

Afirma que en los eventos en que los actos administrativos infrinjan las  normas en que deberían fundarse, es procedente solicitar su nulidad, pero mediante el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD prevista en el artículo 84 del C.C.A. Indica que el Tribunal perdió de vista el hecho de que no busca tramitar la  acción electoral prevista en los artículos 222, 227 y 228 del C.C.A., evento en el cual se cuenta el término de caducidad de 20 días de conformidad con los dispuesto en el artículo 136, numeral 12, sino la acción de nulidad contra el acto administrativo, fundada en la causal de violación de la norma de carácter superior, la cual se puede ejercitar en cualquier tiempo. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se admita la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El Código Contencioso Administrativo, artículo 1811 prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda.

La norma en comento señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones,

según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.(…)” Así, de acuerdo con la referida disposición y de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A., artículo 1292, esta Corporación es competente para conocer y decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto del 27 de marzo de 2008 proferido 1 Esta norma fue modificada por la Ley 446 de 1998, artículo 57. 2 ARTÍCULO 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988 , Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.(...)” por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda electoral por caducidad.

2. Del caso concreto.

El recurrente se opone a la decisión de rechazo y aduce que la acción presentada

no es la de carácter electoral sometida a término de caducidad, en el entendido que la impetrada es la de simple nulidad en virtud de la causal que alega y que se encuentra contemplada en el artículo 84 del C.C.A. Sobre este aspecto la Sala debe precisar lo siguiente: El argumento del recurrente para señalar que la acción que procede contra  el acto demandando es la de nulidad, radica en que sólo a través de ésta se pueden alegar casuales de nulidad diferentes a las previstas en los artículos 233, 227 y 228 del C.C.A. Al respecto debe decirse que este planteamiento no resulta válido por  cuanto en los procesos electorales además de proceder la declaratoria de nulidad por las causales especiales previstas en las precitadas normas, también se aceptan las causales de nulidad establecidas para la generalidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 84 del C.C.A. Ahora bien, aunque la acción electoral es una modalidad de la acción de  simple nulidad, cuando su objeto es controvertir la validez de los actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento y que como consecuencia de ésta se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 226, 228, 247 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, según sea el caso, su ejercicio y su trámite corresponden a esta acción especial, específicamente diseñada para el efecto por el ordenamiento jurídico en el Código Contencioso Administrativo, Título XXVI Procesos Especiales, Capítulo IV “De los procesos electorales”.

Por tal motivo, en el sub – lite, pese a que la demanda se dirige a  cuestionar el acto de elección por causales generales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A., viables de proponer como cargos, su análisis y su decisión sólo proceden en el marco del proceso electoral. De esta manera, la razón que esgrime el demandante no es aceptable para la revocación de la decisión proferida por el a quo. Frente a la finalidad de la acción electoral y la procedencia de alegarse por esta vía causales de anulación general de los actos administrativos, esta Sección ha dicho: “Tanto la acción pública de nulidad como la electoral persiguen la protección del orden jurídico vulnerado, por lo cual no existe razón alguna para restringir el ejercicio de la acción electoral a las causales de nulidad que le son propias, es decir aquellas que de una parte miran la legalidad y validez de los procesos electorales inherentes a los sistemas democráticos y de otra parte, a la adecuada representación de quien realiza una gestión en el sector público; de ahí que esta Sala haya admitido y reiterado que además de las causales de nulidad que en forma específica establecen los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad electoral también puede fundamentarse en cualquiera de las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 ibídem. (…)”3 En este orden de ideas, el acto cuestionado por el demandante atendiendo  a su contenido, naturaleza y finalidad del asunto obedece a una acción electoral

independientemente de la causal de nulidad alegada, luego es a través de ésta que se puede cuestionar su legalidad y no por la vía de la simple nulidad como lo pretende el apelante para evitar el término de caducidad que estableció el legislador para esta clase de acciones. Determinado lo anterior es del caso establecer ahora la oportunidad en que  se presentó la demanda de la referencia, a fin de saber si se impetró dentro de los 20 días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el acto que declaró la elección, según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, artículo 136, numeral 12. La demanda se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial el 29 de febrero de 2008, según sello que obra al folio 13 del expediente. Por su parte, el Acta de Escrutinio de los votos para el Concejo del municipio de Villavicencio en la que se declaró elegido al señor MARIO GERMAN REY REY (fl. 14), fue notificada el 5 de noviembre de 2007. De lo anterior se deduce que el término para impetrar la demanda venció el 4 de diciembre de 2007, situación que acredita que la demanda fue presentada cuando ya la acción electoral se 3 Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 22 de marzo de dos mil dos. Radicación interna N° 2501. Consejero Ponente. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICÁ. encontraba caducada. Así las cosas, procede la confirmación de la decisión adoptada mediante providencia del 27 de marzo de 2008.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el auto proferido el 27 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el señor ALEX POVEDA CHACÓN en contra del acto que declaró la elección del señor MARIO GERMAN REY REY como Concejal del Municipio de Villavicencio (Meta) para el periodo 2008 – 2011, contenido en el Acta de Escrutinio de los votos para el concejo (formulario E-26 CO) del 5 de noviembre de 2007, emanado de la Comisión Escrutadora Municipal. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

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