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CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2008-00227-01_20080815-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-31-000-2008-00227-01_20080815-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó de plano la demanda por caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma puesto que la demanda fue presentada extemporáneamente Advierte la Sala que el acto de elección de la demandada como Concejal del Municipio de Villavicencio no se aportó al expediente, pero como lo mencionó el Tribunal Administrativo del Meta en el auto recurrido, se deduce de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas obrantes al proceso, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues la credencial como Concejal de Villavicencio fue entregada el día 6 de noviembre de 2007 (…) y la posesión de la Concejal se llevó a cabo el día 2 de enero de 2008 (…), de donde se concluye que la elección se realizó antes de la fecha de entrega de la credencial. (…). [E]l argumento esbozado por el recurrente de que la presente acción es la de simple nulidad, estipulada en el numeral primero del artículo 136 del C.C.A., carece de fundamento, pues el acto de elección de la Concejal del Municipio de Villavicencio es un típico acto de naturaleza electoral toda vez que es el resultado de un proceso de votación popular en ejercicio de la democracia participativa, enjuiciable por vía de la acción de nulidad electoral, de acuerdo a lo normado en el artículo 229 del C.C.A. y sujeto al término de caducidad previsto en la norma antes transcrita. Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto de fecha once (11) de junio de 2008, en cuanto rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada (…) por caducidad de la

acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 325 /

CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 191

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00227-01

Actor: HENRY ALBERTO MONTAÑO ÁVILA

Demandado: MARTHA LUCIA TRIANA VARGAS - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: Recurso de Apelación Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 11 de junio de 2008 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechaza de plano la demanda de nulidad del acto de elección de la señora MARTHA LUCÍA TRIANA VARGAS como Concejal del Municipio de Villavicencio, presentada por el señor HENRY ALBERTO MONTAÑO ÁVILA.

I. ANTECEDENTES

1. El señor HENRY ALBERTO MONTAÑO ÁVILA, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad, mediante demanda presentada el 6 de junio

de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Meta, solicita la nulidad de la elección de la señora MARTHA LUCÍA TRIANA VARGAS como Concejal del Municipio de Villavicencio para el periodo 2008-2011, contenida en el Acta de Escrutinio de Votos para Concejo formulario E-26 CO. Sostiene el demandante que la señora MARTHA LUCÍA TRIANA VARGAS estaba inhabilitada para ser elegida Concejal de Villavicencio, por tener vínculo de matrimonio vigente con el señor IVAN RICARDO SUAREZ SÁNCHEZ, quien a su vez es hijo del señor JESÚS MARÍA SUAREZ LETRADO, quien se desempeña como Presidente y representante legal del Club Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, del cual es propietario el Municipio de Villavicencio en 667 cuotas, y que al existir esta relación de afinidad se configura la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Considera que el año anterior a las elecciones del 28 de octubre de 2007, el señor JESÚS MARÍA SUAREZ LETRADO, en su actividad como representante legal de Centauros Villavicencio Corporación Deportiva, actuó celebrando convenios o gestiones para obtener recursos del Municipio de Villavicencio, bien directa o indirectamente, por el hecho de tener el Municipio 667 cuotas de la Corporación Deportiva. Argumenta que por el interés que despierta esta Institución para el conglomerado social, a través de la misma se puede manipular a los ciudadanos al dirigirlos a un interés particular de la aspiración de una candidata al Concejo Municipal, objetivo que fue logrado con la elección de la señora MARTHA LUCÍA

TRIANA VARGAS.

Menciona el demandante que el señor JESÚS MARÍA SUAREZ LETRADO es a su vez miembro de la Junta Directiva de la Lotería del Meta, Empresa Industrial y Comercial del Departamento que capta dineros públicos con destino a la salud del Municipio de Villavicencio, indirectamente, a través de convenios con la Secretaría Departamental de Salud.

2. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó de plano la demanda presentada por el señor HENRY ALBERTO MONTAÑO contra la elección de la señora MARTHA LUCÍA TRIANA VARGAS, por caducidad de la acción, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., al considerar que la acción presentada por el señor MONTAÑO ÁVILA es la de nulidad electoral, la cual es competente para conocer y decidir en primera instancia.

Según el Tribunal, se deduce de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas obrantes al proceso, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues no obstante no obrar la notificación o documento referido en el artículo 136, numeral 12, se observa que tanto en la demanda como en el Acta de Escrutinio de Votos para Concejo en las elecciones del 28 de octubre de 2007 y en el acta de entrega de credencial, que la demandada fue declarada como Concejal desde el día 4 de noviembre de 2007. Por ello, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad es el 4 de noviembre de 2007, lo cual significa que el plazo legalmente establecido para

interponer la acción finalizó el 3 de diciembre del mismo año. Al haberse presentado la demanda el día 6 de junio de 2008, la acción se encuentra caducada.

3. El demandante apeló la decisión de rechazo de la demanda tomada por el Tribunal Administrativo del Meta, porque a su juicio, la acción presentada se halla dentro de los parámetros de la acción pública de nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho en vista a su particular contenido y a las consecuencias legales que la misma genera.

Menciona el recurrente que en su criterio la acción en comento impetrada se debe supeditar al numeral primero del artículo 136 del C.C.A. moficado por la Ley 446 de 1998, artículo 44, que prescribe que la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

II. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57, respecto a la procedencia del recurso de apelación dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el

caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda. ()…El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. “ De acuerdo con la norma transcrita, el recurso propuesto por el actor debe

tramitarse en esta Sala, habida consideración que la providencia recurrida se encuentra enlistada en la anterior disposición como susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación.

2. Las diligencias de escrutinios de votos en los procesos electorales, conforme a las regulaciones contenidas en el Título VII del Código Electoral, se adelantan en audiencias públicas y todos los actos y decisiones de las Comisiones Escrutadoras se dan a conocer en dichas audiencias, y en ellas, igualmente, los interesados deben presentar sus reclamaciones y apelaciones. De allí que, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, los actos de las comisiones escrutadoras por los cuales declaran elecciones, en cumplimiento del artículo 7° de la Ley 163 de 1994, se realizan en audiencia pública y son notificadas en estrados, por aplicación extensiva de los artículos 6° de la misma Ley y 191 del Código Electoral, que establece expresamente dichas modalidades de actuación y de notificación de los actos del Consejo Nacional Electoral que declaran la elección del Presidente de la República, y del artículo 325 del C. de P. C., que prevé que las decisiones que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que éstas se celebren.

Las normas antes citadas disponen: Código Electoral. “Artículo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.” Ley 163 de 1994 “Artículo 6. …El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará

la declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar en la segunda votación. (…) Artículo 7. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas; hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las respectivas credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su elección y expedir las correspondientes credenciales. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.” Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.”

3. Advierte la Sala que el acto de elección de la demandada como Concejal del Municipio de Villavicencio no se aportó al expediente, pero como lo mencionó el

Tribunal Administrativo del Meta en el auto recurrido, se deduce de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas obrantes al proceso, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues la credencial como Concejal de Villavicencio fue entregada el día 6 de noviembre de 2007 (fl. 12) y la posesión de la Concejal se llevó a cabo el día 2 de enero de 2008 mediante Acta Nro 001 de la fecha, de donde se concluye que la elección se realizó antes de la fecha de entrega de la credencial. Teniendo en cuenta que la declaratoria de la elección se realizó antes del 6 de noviembre de 2007 y se notificó por estrados, es evidente que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción porque la demanda se presentó el día 6 de junio de 2008, habiendo transcurrido en exceso el término para el ejercicio de la acción de nulidad (20 días), de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.

La norma prescribe: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones. …12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.”

4. Por otra parte, el argumento esbozado por el recurrente de que la presente acción es la de simple nulidad, estipulada en el numeral primero del artículo 136 del C.C.A., carece de fundamento, pues el acto de elección de la Concejal del Municipio de Villavicencio es un típico acto de naturaleza electoral toda vez que es el resultado de un proceso de votación popular en ejercicio de la democracia participativa, enjuiciable por vía de la acción de nulidad electoral, de acuerdo a lo normado en el artículo 229 del C.C.A. y sujeto al término de caducidad previsto en la norma antes transcrita.

Por tanto, se debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en auto de fecha once (11) de junio de 2008, en cuanto rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano HENRY ALBERTO MONTOYA ÁVILA, por caducidad de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha once (11) de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se rechazó la demanda de nulidad electoral impetrada por el ciudadano HENRY ALBERTO MONTOYA ÁVILA contra el acto que declaró la elección de la señora MARTHA LUCÍA TRIANA VARGAS como Concejal del municipio de Villavicencio para el periodo 2008 – 2011. Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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