CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2015-00006-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2015-00006-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que volvió el presente proceso escritural y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión El sujeto procesal que pretenda reponer la decisión contenida en un auto de sustanciación, contra el que no procede el recurso de apelación, súplica o queja, cuenta para su interposición con el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha providencia. En el caso bajo examen, el auto de 26 de mayo de 2015 fue notificado por estado del 28 de mayo del mismo año y el recurso fue interpuesto el 2 de junio de 2015, es decir, el último día hábil que se tenía para hacerlo a tiempo, conforme a la ley. Ahora bien, una vez superado lo relativo a la oportunidad en que se interpuso el recurso, se analizarán los argumentos expuestos por el apoderado del demandado para controvertir el auto de 26 de mayo de 2015. En efecto, el apoderado del demandado aludió que “previo a correrse traslado para alegar de conclusión” debió resolverse la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad, de conformidad con las previsiones del artículo 162 del C.G.P. De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de que se haya dictado la orden de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, no significa que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialdad no sea resuelta con posterioridad por el Despacho. Por el contrario, para que se provea sobre la misma, es menester que las partes presenten por
escrito sus alegatos de conclusión, para que con ello el proceso quede en el estado de dictar sentencia, es decir, en el momento procesal previsto por el artículo 162 del C.G.P. Así las cosas, no se repondrá el auto de 26 de mayo de 2015 y en atención a las previsiones del artículo 118 del C.G.P. se concederá, nuevamente, a las partes el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, en caso de que no los hayan presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 162 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00006-01
Actor: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del pasado 26 de mayo de 2015 que volvió el presente proceso escritural y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
I. ANTECEDENTES
1. El Consejo Nacional Electoral presentó solicitud de pérdida del cargo del Alcalde del municipio de Puerto Gaitán - Meta, dignidad ocupada por el señor Edgar Humberto Silva González, con fundamento en que mediante la
Resolución 3049 de 29 de julio de 20141, esa Corporación declaró la violación a los límites de gastos en la campaña electoral en la que aquel resultó elegido, acto administrativo que fue confirmado por medio de la Resolución 3347 de 20 de octubre del mismo año.
2. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, no obstante, el CNE solicitó a esta Corporación asumir el conocimiento del presente proceso por considerar que es necesario proferir una sentencia de unificación jurisprudencial, petición frente a la cual esta Sección, en providencia de 4 de mayo de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el inciso segundo del artículo 271 del C.P.A.C.A y a efectos de sentar jurisprudencia y fijar el precedente relacionado con el nuevo mecanismo de control judicial, consagrado en el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011, asumió el conocimiento del presente asunto por importancia jurídica.
3. En cumplimiento de la anterior decisión, por medio de auto de 8 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el proceso de la referencia a esta Sección, correspondiéndole por reparto al suscrito Consejero Ponente que, en auto de 26 de mayo de 2015 y con fundamento en el último inciso del artículo 181 del C.P.A.C.A., volvió escritural el proceso de la referencia y concedió a las partes y el Ministerio Público el término conjunto de 10 días para presentar, por escrito, sus alegatos de conclusión. 1 “Por medio de la cual se sanciona al Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por violación de los
límites de ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán - Meta del candidato Edgar Humberto Silva González, vulnerando lo dispuesto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley 1475 de 2011”.
4. No obstante, durante el término concedido, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto de 26 de mayo de
2015. Al efecto, aludió que en el escrito de contestación de la demanda2 solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con fundamento en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, aspecto que no ha sido resuelto y que debió serlo previo a que se corriera el término para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto, el Despacho analizará, desde la perspectiva de la oportunidad legal, la interposición del recurso de reposición contra el auto de 26 de mayo de 2015.
Al respecto, se tiene que el artículo 242 del C.P.A.C.A. indica: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Esta norma se complementa con el C.G.P., codificación que se ha concluido está plenamente vigente para esta jurisdicción3, y que en su artículo 318 prevé: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el
juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y 2 Folio 71 del expediente. 3 Ver providencia del Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de Ponente: Enrique Gil Botero. Auto de 15 de mayo de 2014. Expediente: 05001233100020110046201, en la cual se señaló: “Como se aprecia, la única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura es que se trata de una norma diseñada exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil, pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de impulso procesal de naturaleza oral. De otra parte, la Jurisdicción Contencioso Administrativo desde la expedición de la ley 1437 de 2011, ya cuenta con la implementación del sistema mixto - principalmente oralrazón por la que sería inocuo que se negara la entrada en vigencia del C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que ya existen. Por otra parte, según el principio del efecto útil de las normas habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del C.G.P., en aras de evitar que esta jurisdicción tuviera que aplicar una norma de manera progresiva cuando ya se han dispuesto en todo el territorio nacional los insumos y herramientas para su aplicación, la cual, por demás, es residual en virtud de las remisiones e integraciones normativas que realiza la ley 1437 de 2011 “CPACA” (v.gr. el artículo 306)” contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” De los anteriores enunciados normativos se concluye que el sujeto procesal que pretenda reponer la decisión contenida en un auto de sustanciación, contra el que no procede el recurso de apelación, súplica o queja, cuenta para su interposición con el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha providencia. En el caso bajo examen, el auto de 26 de mayo de 2015 fue notificado por estado del 28 de mayo del mismo año4 y el recurso fue interpuesto el 2 de junio de 20155,
es decir, el último día hábil que se tenía para hacerlo a tiempo, conforme a la ley. Ahora bien, una vez superado lo relativo a la oportunidad en que se interpuso el recurso, se analizarán los argumentos expuestos por el apoderado del demandado para controvertir el auto de 26 de mayo de 2015. En efecto, el apoderado del demandado aludió que “previo a correrse traslado para alegar de conclusión” debió resolverse la solicitud de suspensión del 4 Folios 331, 333, y 334 del cuaderno principal. 5 Folio 351 del expediente. presente proceso por prejudicialidad, de conformidad con las previsiones del artículo 162 del C.G.P. Al respecto, se tiene que la citada normativa prevé: “Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el hecho de que se haya dictado la orden de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, no significa que la solicitud
de suspensión del proceso por prejudicialdad no sea resuelta con posterioridad por el Despacho. Por el contrario, para que se provea sobre la misma, es menester que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión, para que con ello el proceso quede en el estado de dictar sentencia, es decir, en el momento procesal previsto por el artículo 162 del C.G.P. Así las cosas, no se repondrá el auto de 26 de mayo de 2015 y en atención a las previsiones del artículo 118 del C.G.P.6 se concederá, nuevamente, a las partes el 6 “Artículo 118. Cómputo de Términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos,
el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, en caso de que no los hayan presentado. En mérito de lo expuesto se; III.RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de 26 de mayo de 2015, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que respecto de la decisión adoptada en el numeral anterior, no proceden recursos.
TERCERO: En atención a las previsiones del artículo 118 del C.G.P. conceder a las partes, nuevamente, el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, en caso de que no los hayan presentado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero de Estado Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” subraya el Despacho.