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CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2016-00099-02_20170406 (1)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2016-00099-02_20170406 (1)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Petición se enmarca dentro de una adición de sentencia La solicitud de aclaración de la sentencia que se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia (…) La aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…) Lo que en realidad persigue es una adición y no una aclaración, no obstante lo anterior, de los argumentos expuestos a lo largo de la providencia es fácil apreciar porqué es irrelevante un estudio relacionado sobre la posible incidencia del citado contrato en la población habilitada para votar en los comicios del 2015, pues lo concreto es que se acreditó que la demandada lo suscribió tanto en interés propio como de un tercero. Aunado a lo anterior, en la sentencia se dejó en claro que dicha condición no es requisito para que se estructure la citada inhabilidad (…) Para finalizar, tampoco prospera el argumento según el cual en el fallo no se hace un pronunciamiento sobre las facultades extra petita que ejerció el tribunal de primera instancia al declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, en primer lugar porque tal petición se enmarca dentro de la adición de sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 290

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00099-02

Actor: OSCAR ORLANDO BEJARANO HERRERA

Demandado: CLAUDIA PATRICIA GARZÓN TORRES ASUNTO: Electoral - Aclaración de Sentencia Procede la Sala a resolver sobre el escrito presentado por el apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Garzón Torres1, con el fin de que se aclare el fallo de segunda instancia proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se decidió: 1 Diputada electa del departamento del Meta - Folios 226 a 228 del cuaderno 3 del expediente “PRIMERO: Confírmase la sentencia de octubre 28 de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control presentó el señor Oscar Orlando Bejarano Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

A través de memorial radicado el 15 de marzo de 2017 en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Garzón Torres, solicitó aclarar la sentencia del 9 de marzo de 2017, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que en el fallo se señaló que se estructuraron los elementos de la inhabilidad que se le endilgaba a su poderdante, pero que no se tuvo en cuenta la

incidencia “del contrato suscrito con el Hospital Militar de Oriente en los votantes participes de la contienda electoral del año 2015”. Afirmó que se debía explicar por qué se varió la línea jurisprudencia que la Sección Quinta fijó en auto del 28 de abril de 2016, dictado en el expediente 2015-02753-01, según la cual para que se estructuren los elementos de la inhabilidad por la celebración de contratos no solo debe existir un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros “(…) sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”. Destacó que, además de lo anterior, era necesario aclarar por qué en el fallo no se hizo pronunciamiento sobre las facultades extra petita que ejerció el tribunal de primera instancia al declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma especial en materia electoral, señala: “Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

2 De acuerdo con la norma transcrita, la solicitud de aclaración de la sentencia que

se dicte dentro de un proceso de nulidad electoral, se debe presentar dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia. Verificado el expediente, se observa a folio 220 del cuaderno 3 del mismo, que a la señora Claudia Patricia Garzón Torres se le notificó el fallo cuya aclaración se reclama a través de correo electrónico enviado el 13 de marzo de 2017, de manera que tenía hasta el día 15 del mismo mes y año para presentar el escrito de aclaración, en consecuencia, como se radicó dentro de la oportunidad procesal, la Sala abordará el estudio que corresponde.

2. La aclaración de sentencias El Código General del Proceso2, en el artículo 285 establece: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Negrillas fuera de texto) En el asunto bajo examen, la solicitud que presentó el apoderado de la señora Garzón Torres no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a explicar.

Como se aprecia, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases dudosas, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella3. De la lectura del escrito que presentó el apoderado de la demandante se advierte que no persigue la aclaración de “conceptos o frases dudosas”.

En efecto, cuando el apoderado de la señora Garzón Torres aduce que en el fallo no se tuvo en cuenta la incidencia “del contrato suscrito con el Hospital Militar de Oriente en los votantes participes de la contienda electoral del año 2015”, lo que en realidad persigue es una adición y no una aclaración, no obstante lo anterior, de los argumentos expuestos a lo largo de la providencia es fácil apreciar porqué es irrelevante un estudio relacionado sobre la posible incidencia del citado contrato en la población habilitada para votar en los comicios del 2015, pues lo concreto es que se acreditó que la demandada lo suscribió tanto en interés propio como de un tercero. Aunado a lo anterior, en la sentencia se dejó en claro que dicha condición no es requisito para que se estructure la citada inhabilidad. En cuanto a que se debe explicar por qué se varió la línea jurisprudencial de la Sección Quinta, en el entendido de que en materia de celebración de contratos no solo debe existir un elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA 3 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 2015-00521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 terceros “(…) sino que además es necesario que se acredite que la intervención en el contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales a sí mismo, es decir, al candidato o a terceros”, debe decirse que no es un aspecto que merezca explicación o aclaración, puesto que la demandante, en su condición de representante legal y socia de Ambulancias del Llano, aceptó, como quedó

establecido en la sentencia, que la sociedad con ocasión del contrato suscrito con el Hospital de Oriente, percibió dineros. Para finalizar, tampoco prospera el argumento según el cual en el fallo no se hace un pronunciamiento sobre las facultades extra petita que ejerció el tribunal de primera instancia al declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, en primer lugar porque tal petición se enmarca dentro de la adición de sentencia. En segundo lugar, porque lo cierto es que en la providencia del 9 de marzo de 2017 se dejó en claro que durante el proceso la demandada “(…) cuestionó el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta declarara la nulidad del Formulario E-26 ASA del 23 de diciembre del 2015, bajo el entendido que contra éste no se elevaron pretensiones en la demanda o en su corrección”, frente a lo cual la Sala señaló que la razón de ese pronunciamiento tuvo origen en la providencia del 16 de junio de 2016, donde la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la apelación que presentó la señora Garzón Torres contra el auto que resolvió sobre las excepciones previas, manifestó que correspondía “al tribunal de instancia aclarar en forma suficiente en la sentencia que lo que se declara es la nulidad de la elección de la demandada contenida en esos dos instrumentos”, haciendo referencia al Acuerdo 03 y al formulario E-26 ASA ambos del 2015”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la

señora Claudia Patricia Garzón Torres, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso4.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 4 “ARTÍCULO 295. PETICIONES IMPERTINENTES. La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 4 Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado 5

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