CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2016-00100-02_20170525-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2016-00100-02_20170525-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad de la elección de los Diputados a la Asamblea del Meta para el período 2016-2019 Le corresponde a esta Corporación decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del Meta en razón a que se encuentra demostrada la incidencia respecto de la exclusión de las mesas del municipio de Guamal, entre otras. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se precisará: i) violencia como causal de nulidad electoral y, iii) el caso en concreto (…) El porcentaje excluido del cómputo de votos, correspondiente a la cabecera municipal de Guamal no alcanza a ser del 1.5 por ciento, porcentaje que a todas luces es inferior al 25 por ciento que exige el artículo 288, numeral 1 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011. En razón de ello, no existe incidencia en el resultado y por ende se mantiene la asignación de curules hecha en el acuerdo No. 003 de 2015 y el E-26 del 23 de diciembre de 2015, expedidos por el Consejo Nacional Electoral, así como también se mantienen los ciudadanos que resultaron electos por cada una de ellas. Esto quiere decir que la decisión de excluir las mesas de la cabecera municipal de Guamal (zona 00), no tuvo incidencia en el resultado, por lo que no se declarará la nulidad del acto de elección de los Diputados a la
Asamblea del Meta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 288 NUMERAL 1 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00100-02
Actor: EDILBERTO BAQUERO SANABRIA
Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL META ASUNTO: Nulidad electoral – Fallo de segunda instancia.
Confirma decisión de primera instancia, niega pretensiones de la demanda. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Edilberto Baquero Sanabria, a través de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones: 1.1 Pretensiones 1.1.1 Se declare la nulidad del acuerdo No. 03 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Meta para el período 2016-2019. 1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, se ordene un nuevo escrutinio donde se
computen los votos de los ciudadanos residentes en el municipio de Guamal (Meta) para dicha corporación. 1.1.3 Se cancelen las credenciales actuales y les sean entregadas las mismas a quienes resulten electos después de realizarse el nuevo escrutinio para la Asamblea Departamental del Meta, con el cómputo de todos los votos del municipio de Guamal, previo análisis y estudio de todas las reclamaciones presentadas por el demandante. 1.1.4 De ser negada la pretensión segunda, se ordene a la Organización Electoral, (Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Consejo Nacional Electoral), se fije fecha para realizar las elecciones a la Asamblea Departamental del Meta en el municipio de Guamal. 1.2 Hechos 1.2.1 El 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales en las cuales se eligió a los integrantes a la Asamblea del Meta. 1.2.2 El día de las elecciones y posterior al cierre de las mismas, se ejerció violencia contra los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Guamal quienes solo habían escrutado los votos correspondientes a la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Guamal. Tal acto de violencia propició la intervención de los miembros de la Fuerza Pública quienes recuperaron el material electoral y lo custodiaron hasta su entrega a la Comisión Escrutadora Departamental; autoridad electoral que decidió no tenerlos en cuenta para el escrutinio de asamblea departamental y concejo municipal por ruptura de la cadena de custodia.
1 Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1. 1.2.3 El comandante de Policía del Departamento del Meta relató los hechos de la siguiente manera2: “[25/10/15]…, durante el desarrollo del certamen electoral en el Colegio José María Córdoba ubicado en la Calle 12 con Carrera 10 Barrio Fundadores, a eso de las 17:30 horas aproximadamente, cuando se culminaba el trabajo técnico del equipo biométrico de la Registraduría,…, irrumpió un grupo de personas. El grupo antes mencionado portaban prendas de color amarillo pertenecientes a la campaña electoral del señor Ever Mosquera candidato a la alcaldía de este municipio, con el fin de verificar en (sic) contenido de unas de las cajas que transportaban. /…/ Así mismo el grupo de aprovecharon el desorden generado en el momento e ingresaron al colegio por la entrada principal saltando un cerco de alambre, quienes ocasionaron disturbios en la parte interna del colegio, donde incitaron a las personas que se encontraban en el interior a generar desorden, empujando pupitres, tumbando cajas del certamen electoral, situación que duró de 15 a 20 minutos,… [26/10/15]Durante el trascurso de la mañana a eso de las 06:00, la junta de profesores al realizarse revisión al colegio José María Córdoba, en uno de los salones se encontró 02 bolsas con material electoral, lo cual fue informado al personal policial, que su (sic) vez informó al señor Registrador…” 1.2.4 El lunes 2 de noviembre de 2015, durante el desarrollo de la audiencia de
escrutinios, la Comisión Escrutadora Departamental decidió conocer solamente de aquellas reclamaciones que fueran presentadas hasta las 4:00 P.M. del mismo día. Con dicha actuación por demás irregular, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, incurrieron en violación al debido proceso del actor, al negarle su derecho de acceder a la administración de justicia, al no poder acreditar el requisito de procedibilidad pese a que fueron presentadas sendas reclamaciones contra muchas de las mesas de varios municipios del Meta. 1.2.5 Los miembros de la comisión escrutadora departamental, en audiencia pública decidieron el 6 de noviembre de 2015, enviar por competencia los escrutinios al Consejo Nacional Electoral para que desatara el desacuerdo existente entre ellos. 1.2.6 El Consejo Nacional Electoral decidió el desacuerdo presentado entre sus delegados y ordenó excluir del cómputo de votos del acta general la cabecera municipal de Guamal (zona 00) para la asamblea, al encontrar que por la pérdida de la cadena de custodia no se podía tener en cuenta dichos documentos electorales, procediendo a declarar la elección de los diputados del departamento, por medio del acuerdo No. 003 de 2015. 2 Folios 31 a 31 vuelto del cuaderno No. 1. 1.2.7 Dentro de los argumentos que tuvieron en cuenta los miembros del Consejo Nacional Electoral para excluir los votos depositados por los ciudadanos del Municipio de Guamal, es que conforme con el potencial electoral de dicho municipio (10.000 ciudadanos) resultaba insignificante tal merma para la totalidad de los votos depositados en el resto del departamento, situación que para el
accionante es completamente falsa, ya que ese potencial electoral si incide en el resultado del escrutinio de la asamblea, no solo al interior de los partidos sino entre éstos. Aunado a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral respecto de las demás reclamaciones presentadas por el actor, en lo referente a otras irregularidades ocurridas en diferentes puestos de votación del departamento del Meta3, decidió rechazarlas debido a que su competencia se limitaba a atender las cuestiones propias del desacuerdo presentado por sus delegados, no siendo procedente revisar otros cuestionamientos. 1.2.8 Manifestó el accionante, que no se debe olvidar que dentro de las listas que inscribieron las diferentes agrupaciones políticas, así como al interior de las mismas, se tiene que existe una diferencia de 34 a 400 votos, lo que hace suponer que los votos depositados por los ciudadanos de Guamal (zona 00), tienen la entidad suficiente para cambiar la composición de la Asamblea Departamental del Meta, pues, de acuerdo a lo manifestado por el mismo Consejo Nacional Electoral, el potencial electoral en el municipio de Guamal es de 10.347 ciudadanos aptos para votar, razón suficiente para señalar que tal decisión vulnera flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 1.2.9 Para finalizar, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, al considerar que dicho acto es violatorio del artículo 40 y 229 de la Constitución Política, así como también de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar la medida cautelar señaló que la votación de los ciudadanos de Guamal, si tiene incidencia en la conformación de la asamblea, en razón de ello solicitó se tuviera en cuenta lo decidido por esta Sección en un caso similar, donde se resolvió: “…De consiguiente, como en los escrutinios municipales y en los generales los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por razones válidas, no computaron los votos depositados en el Corregimiento Bellavista y la diferencia de votos entre el candidato a Alcalde de Medio Baudó elegido -…- y el no elegido -…- es estrecha –de ocho (8) votos-, el caudal electoral de la única mesa de votación instalada es ese corregimiento pudo tener incidencia en los resultados electorales, pues, de esa manera, los escrutinios no son el reflejo exacto de los resultados de la voluntad de los electores de dicho municipio. De modo que, sin desconocer el principio de eficacia del voto consagrado en el artículo 1º. del Código Electoral, se debe declarar la nulidad del acto que declaró la elección del señor …, pues, por causa de violencia, en los escrutinios que le otorgaron la mayoría no se 3 Las irregularidades que señala el actor no tienen relación con los hechos acaecidos en el Municipio de Guamal (Meta). contabilizó la totalidad de los votos depositados por los electores de ese municipio y, por tanto, aquellos no reflejan completamente la votación para esa elección.”4
2. Actuaciones procesales 2.1 Inadmisión de la demanda
Mediante auto del 12 de febrero de 20165, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda al considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual otorgó al demandante el plazo de 3 días para subsanarla. Dentro de la oportunidad procesal otorgada, mediante escrito del 15 de febrero de 20166, el demandante subsanó la demanda, conforme lo ordenado por el Tribunal de instancia, en dicho escrito reiteró su pretensión de realizar un nuevo escrutinio donde se contabilicen los votos depositados por los ciudadanos de la cabecera municipal de Guamal7 y, de no ser posible se ordene la realización de nuevas elecciones. 2.2 Admisión de la demanda y suspensión provisional Por medio del auto del 29 de febrero de 20168, el a-quo admitió la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Edilberto Baquero Sanabria contra el acto de elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del Meta y decidió negar suspensión provisional del acto acusado, al considerar que en esa etapa procesal no existía el suficiente material probatorio para la procedencia de la medida cautelar. 2.3 Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral Mediante apoderada judicial, en escrito del 29 de marzo de 20169, el Consejo Nacional Electoral contestó la presente demanda argumentando que las actuaciones que se dieron en torno a ésta se ajustaron a la ley, lo anterior debido a que la decisión objeto del presente medio de control se sustentó en los hechos de violencia ocurridos en el Municipio de Guamal (Meta), razón por la
cual se dejaron de escrutar algunas mesas que representan un porcentaje mínimo respecto del total del departamento. En escrito del 31 de mayo de 201610, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, adicionó la contestación de la demanda, manifestando que se deben 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2000, C.P: Darío Quiñones Pinilla, radicado No. 2424. 5 Folios 65 a 66 del cuaderno No. 1. 6 Folios 68 a 81 del cuaderno No. 1. 7 Para este fin señaló que de conformidad con el salvamento de voto del acuerdo No. 003 de 2015, la magistrada del Consejo Nacional Electoral disidente, adujo que se podía incluir la votación de la cabecera municipal ya que la misma estaba en varias cajas entregadas por la fuerza pública, documentación a la que se le podía hacer una verificación electrónica para adoptar una decisión. 8 Folios 83 a 86 del cuaderno No. 1. 9 Folios 102 a 107 del cuaderno No. 1. 10 Folios 210 a 212 del cuaderno No. 1. denegar las pretensiones de la misma dado que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, cuando los actos de violencia afecten el derecho al voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción se ordenará repetir la elección y, en este caso tal porcentaje no se dio. 2.4 Contestación de la demanda por parte de algunos de los Diputados a la Asamblea del Meta En escrito del 29 de marzo de 2016,11 algunos de los diputados a través de
apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que la totalidad de votos contabilizado para la Asamblea Departamental del Meta fue de 94.77%, los cuales gozan de total legalidad. Aunado a lo anterior señalan que a los habitantes del municipio de Guamal se les garantizó su derecho al voto, sin embargo a causa de factores de violencia, no pudo ser escrutada la totalidad de mesas que se instalaron en el municipio, situación que en nada incide en la declaratoria de elección de los diputados, dado que se dejó de escrutar tan solo el 5.23% de la votación a la mencionada corporación. Manifiestan que el material electoral que se pudo rescatar por los miembros de la fuerza pública, no gozó de la custodia necesaria que garantice su pureza, en razón de ello se tornaba imposible su contabilización en el escrutinio para la Asamblea Departamental del Meta. Para finalizar presentaron como excepciones: i) la falta de integración a la demanda de las resoluciones o actos expedidos por las Comisiones Escrutadoras Municipal de Guamal y Departamental, ii) suficiente porcentaje electoral (94.77%) y, iii) carencia de falsedad o apocrificidad en los 386.557 votos válidos. 2.5 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Por medio de escrito radicado el 1º de abril de 201612, a través de apoderado judicial, la entidad contestó la demanda señalando que el argumento central del Consejo Nacional Electoral para no incluir la votación de la cabecera municipal
de Guamal (zona 00), en los casos de la asamblea departamental y concejo municipal, obedeció a la inexistencia de actas aprobadas por los jurados de la mesa, la ausencia total de unidad e identidad del material electoral de cada una de las mesas y la ruptura de la cadena de custodia. En cuanto a la incidencia de la exclusión de la votación de Guamal, señaló que aplicando la metodología de afectación ponderada en la asignación de curules al interior de las listas que obtuvieron un escaño el resultado sería el mismo. 11 Folios 121 a 125 del cuaderno No. 1. 12 Folios 163 a 170 del cuaderno No. 1. 2.6 Audiencia inicial En la audiencia inicial13 celebrada el 31 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente, luego de constatar la presencia de las partes procedió al reconocimiento de personería de los apoderados judiciales, dejó constancia que en el expediente no se encentró causal alguna de nulidad que invalidara lo actuado para efectos del saneamiento del proceso. Una vez aclarado lo anterior y luego de decidir otros asuntos planteados en la audiencia, se procedió a resolver las excepciones propuestas por los demandados. Señaló que el apoderado de los demandados, propuso la excepción de inepta demanda por falta de integración a la misma de las resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Guamal y por la Comisión Escrutadora del Departamento del Meta. De la excepción presentada advirtió el despacho de conocimiento de primera instancia que la misma no tiene vocación de prosperar en razón a que:
“Entre las pretensiones de la demanda está la Nulidad del Acuerdo No. 003, del 22 de diciembre de 2015, que contiene la decisión sobre la solicitud elevada por el actor EDILBERTO VAQUERO (sic) SANABRIA, y también la declaratoria de ELECCIÓN de los DIPUTADOS a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META, para el período del 2016 al 2019, quedando integrada, en debida forma, el petitúm” La parte demandada se mostró en desacuerdo con la anterior decisión, razón por la cual interpuso y sustentó el recurso de apelación en la misma audiencia. Esta Sección, en auto del 23 de junio de 201614, confirmó la decisión adoptada por el a-quo mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de integración del petitum. El 4 de agosto de 201615, la Magistrada conductora del proceso continuó con la audiencia inicial16, dentro de la cual se procedió a la fijación del litigio y a establecer el problema jurídico en los siguientes términos: “Se contrae a determinar si es NULA la elección de los DIPUTADOS de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTAL (sic) DEL META para el 2016-2019, en razón a que no se tuvieron en cuenta los votos se (sic) recepcionaron en la cabecera Municipal de GUAMAL (META)” 13 Artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, folios 205 a 210 del cuaderno No. 1. 14 Folios 246 a 252 del cuaderno No. 1. 15 Mediante auto del 15 de julio de 2016, se ordenó fijar como para el 4 de agosto de 2016, la continuación la
audiencia inicial. Folios 267 y 267 vuelto del cuaderno No. 1. 16 Folios 279 a 285 del cuaderno No. 1. Luego de lo anterior, procedió a decretar las pruebas legal y oportunamente solicitadas y allegadas al proceso y posterior a ello fijó fecha para la audiencia de pruebas. 2.7 Audiencia de pruebas El 31 de agosto de 201617, se dio inicio a la audiencia de pruebas la cual fue suspendida por no haberse recaudado la totalidad del material decretado, en razón de ello se citó nuevamente a los sujetos procesales para continuar con la diligencia18. El 11 de noviembre de 201619 se dio por terminada la audiencia de pruebas y se les informó a las partes que podían presentar sus alegatos de conclusión por escrito una vez se corran los traslados de rigor. 2.8 Alegatos de conclusión Remitidas las comunicaciones del caso intervinieron: 2.8.1 Consejo Nacional Electoral: mediante memorial del 25 de noviembre de 201620, a través de apoderada judicial, radicó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y su escrito adicional. 2.8.2 Registraduría Nacional del Estado Civil: en escrito del 25 de noviembre de 201621, la entidad presentó alegatos de conclusión señalando que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral se encuentra plenamente justificada dado que no tiene incidencia en el resultado final, esto es, acuerdo No. 003 de 2015, la no incorporación de las mesas de la zona 00 del municipio de Guamal. 2.8.3 Apoderado judicial de la Diputada Natalia Rodríguez Oros: en escrito del
28 de noviembre de 201622, el apoderado solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que el acuerdo No. 003 de 2015, expedido por el Consejo Nacional Electoral, se encuentra ajustado al principio de legalidad y no presenta vicio alguno, aunado a lo anterior con dicha decisión la entidad privilegió el principio de la eficacia del voto. Señaló que al haberse hecho un estudio de incidencia respecto de la votación del municipio de Guamal que no fue incorporada en el escrutinio, se tuvo en cuenta el mandato legal consagrado en el artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 2.8.4 Demandante: el 28 de noviembre de 201623, presentó a través de apoderado judicial, alegatos de conclusión en los cuales manifestó que la decisión 17 Folios 239 a 242 del cuaderno No. 2. 18 La continuación de la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de octubre de 2016, diligencia que fue suspendida para el 11 de noviembre de 2016. Folios 59 a 68 del cuaderno No. 3. 19 Folios 102 a 107 del cuaderno No. 3. 20 Folios 108 a 113 del cuaderno No. 3. 21 Folios 114 a 120 del cuaderno No. 3. 22 Folios 121 a 134 del cuaderno No. 3. 23 Folios 135 a 144 del cuaderno No. 3. que conllevó a la expedición del acuerdo No. 003 de 2015, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados de la Asamblea el Meta, no fue tomada en
audiencia pública como lo ordena la ley, vulnerándose con ello el derecho de defensa de su prohijado. Argumentó que se debe tener en cuenta la voluntad popular de quienes ejercieron su derecho al voto en el municipio de Guamal y que fueron excluidos con la decisión del Consejo Nacional Electoral al declarar la elección de la Asamblea Departamental del Meta sin que se pudiera escrutar las mesas de la zona 00 de Guamal, en razón de ello solicitó se realice un nuevo escrutinio donde sean contabilizados los votos depositados por los ciudadanos de dicho municipio y, en caso de no ser esto último posible, proceder a realizar nuevas elecciones en el mencionado municipio. 2.8.5 Apoderado judicial de los demandados24: el 28 de noviembre de 201625, a través de memorial, señaló que la totalidad de votos contabilizado para la Asamblea Departamental del Meta fue de 94.77%, los cuales gozan de total legalidad. Además el 5.23% de los votos que no se escrutaron no inciden en el resultado, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 2.8.6 Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Judicial II de Villavicencio, el 28 de noviembre de 201626 conceptuó solicitando se concedieran las pretensiones de la demanda al considerar que: “…no se trata de definir cuáles partidos superan o no el umbral calculado por CNE en el acto acusado, pues ello conduciría sin lugar a duda a la misma decisión ya adoptada; pero no puede decirse lo mismo cuando se analiza el cómputo de la cifra repartidora, para la cual, como puede observarse en la página 33 del acto enjuiciado, existen diferencias
menores, mucho menores, para las cuales, el censo electoral del municipio de Guamal, descartado por el CNE por no ser significantes, hubiere resultado DETERMINANTE en la asignación de sus curules. A éste efecto basta mirar en el mismo cuadro obrante a folio 33 del acto demandado, donde se verifica la aplicación de la cifra repartidora, para advertir que valores de 21.574, 21.157 y 18.141 a los cuales no les fue asignada ninguna curul, cuando hubieren podido resultar beneficiados del escrutinio de los sufragios que se hubieren depositado en la cabecera municipal, pues basta mirar la cifra de 7.421 electores computados para la elección del Alcalde de esa localidad.” 2.9 Providencia recurrida Mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvió negar las pretensiones de la demanda27, al considerar que de las causales de nulidad invocadas contra el acuerdo No. 003 de 2015, esto es, numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2015, no se encuentra probada ninguna de ellas en razón a: 24 Apoderado judicial de 9 Diputados a la Asamblea Departamental del Meta. Folios 145 a 151 del cuaderno No. 3. 25 Folios 145 a 151 del cuaderno No. 3. 26 Folios 152 a 156 del cuaderno No. 3. 27 Folios 158 a 175 del cuaderno No. 3.
1. En lo referente a la causal 3 del artículo 275 ídem, señaló el a-quo que en
este caso no existió prueba alguna que demostrara falsedad en los documentos electorales que hubiera alterado materialmente el contenido de éstos.
2. En cuanto a la violencia, determinó: “En el caso que nos ocupa, el MUNICIPIO DE GUAMAL (META), tan solo cuenta con un potencial electoral de 10.347, arrojando un porcentaje del 1.5677058949196145%, respecto de los 660.009 habitantes correspondientes al censo electoral del DEPARTAMENTO DEL META, quedando claro que no existe una afectación determinante sobre los resultados de la elección en la Duma Departamental, y si bien se dan las causales de nulidad por actos de violencia y destrucción de algún material electoral, no sucede lo mismo con el requisito cuantitativo de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de esta circunscripción electoral, por lo que no puede accederse a las pretensiones de la demanda.”
3. Respecto de las irregularidades en que pudo incurrir el Consejo Nacional Electoral al momento de proferir el acuerdo No. 003 del 2015, esto es, entre otras, que no se notificó el auto de avóquese conocimiento del desacuerdo, así como tampoco el acuerdo propiamente dicho conforme lo ordenaba su artículo 7º, señaló el a-quo que las mismas no tienen la entidad de invalidar el acto electoral demandado.
Concluyó que en el proceso de nulidad electoral no basta con probar la ocurrencia de cierta cantidad de anomalías, se debe demostrar que tales irregularidades tienen la vocación de modificar el resultado. 2.10 Recurso de apelación El 1º de febrero de 201728, al apoderado judicial del demandante presentó recurso
de apelación contra la sentencia de instancia argumentando:
1. El a-quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Guamal no tuvieron la entidad suficiente para que se declarara la nulidad del acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Meta, sin embargo, tal afirmación no resulta cierta, toda vez que tal irregularidad afectó el 100% de la votación del municipio dado que acudieron a las urnas sin que se les tuviera en cuenta su voto, en razón de ello se debió ordenar la celebración de elecciones complementarias para la elección de la duma departamental.
2. Aunado a lo anterior, señaló que las irregularidades ya probadas (actos de violencia) sí tienen la capacidad de cambiar los resultados electorales dado que 10.347 sufragios depositados en el municipio de Guamal modifican total y rotundamente la composición de la Asamblea Departamental del
28 Folios 185 a 189 del cuaderno No. 3. Meta, “…, ya que si tenemos en cuenta entre las listas de los diferentes Partidos y Movimientos Políticos, se están disputando curules por escasos 36 votos, como es el caso del partido Liberal y el Partido Alianza Verde.”
3. Adujo que en el fallo de instancia no se valoraron las pruebas por él aportadas en las que se demuestra que durante las elecciones de octubre de 2011, su poderdante obtuvo una votación superior a mil sufragios, siendo ello una prueba del caudal electoral que ostenta el demandante en el municipio de Guamal.
4. Alegó el recurrente que en este proceso se debió declarar la nulidad del
acto demandado toda vez que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral incurrieron en múltiples irregularidades que vician el acuerdo No. 003 de 2015, al enmarcarse en él la causal de nulidad reglada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, irregularidades que fueran expuestas en la demanda y coadyuvadas por el agente del Ministerio Público. Concretamente señaló que existió violación al debido proceso por parte de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral al expedir de manera irregular el acuerdo No. 03 de 2015, por cuanto el mismo: “… fue expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, y de forma irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, igualmente mediante falsa motivación, y con desviación de las atribuciones propias de o Señores del Consejo Nacional Electoral, quien lo profirió.” En razón de ello solicitó se compulsen copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 2.11 Trámite de instancia Mediante auto del 27 de febrero de 201729, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante; a su vez ordenaron los traslados de rigor. 2.11.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Remitidas las comunicaciones del caso, intervinieron: Apoderado judicial de la Diputada Natalia Rodríguez Oros: el 8 de marzo de 201730, el apoderado judicial de la diputada, presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que el artículo 288.1 de la ley 1437 de 2011, contempla como consecuencia de la
sentencia de anulación que cuando ésta se dé por la causal señalada en el artículo 275.1 ídem, se ordenará repetir o realizar la elección en los puestos afectados. 29 Folio 196 a 197 del cuaderno No. 4. 30 Folio 217 a 227 del cuaderno No. 4. Dicha consecuencia sólo se puede predicar por expreso mandato legal a la causal de nulidad contemplada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no respecto del numeral 2 de la misma normativa. Teniendo en cuenta que en el presente se enjuicia la nulidad del acto de elección de los miembros de la Asamblea Departamental del Meta por la exclusión de la votación a causa de los hechos de violencia acaecidos en el municipio de Guamal que condujeron a la destrucción del material electoral, se tiene que tal hecho se enmarca en la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 275 ibidem, por ende no se le puede aplicar la consecuencia ya enunciada. De otra parte, manifestó que yerra el actor al señalar que se afectó el 100% de la votación del municipio de Guamal, dado que para el caso de una asamblea, se debe tomar es el censo del correspondiente departamento y no del municipio, en razón de ello, no existe
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