CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00162-01_20170817-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00162-01_20170817-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se rige por un procedimiento especial / NULIDAD ELECTORAL – No es posible perseguir la protección de derechos subjetivos La Sección Quinta del Consejo de Estado, empieza por señalar que el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se rige por un procedimiento especial determinado en los artículos 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Ahora bien, la circunstancia de que para el contencioso electoral se haya previsto una normativa especial, no lo desliga del hecho que, al igual que el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ídem, su razón de ser corresponda al estricto estudio de legalidad objetiva del acto electoral que se cuestione (…) Es por lo anterior que esta Sala Electoral del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido unívoca en señalar que a través del medio de control de nulidad electoral no es posible perseguir la protección de derechos subjetivos (…) La situación expuesta, en criterio de la Sala, no solo es predicable de pretensiones subjetivas expresas, sino también cuando del expediente se advierta que el fin último de la solicitud de nulidad electoral es obtener un restablecimiento automático, situación que, de todas maneras, no puede estar sujeta al arbitrio del juez, pues ello podría conllevar la transgresión de derechos superiores de quienes solicitan la definición de la controversia planteada (…) Es por ello que los jueces investidos de competencia para conocer del medio de control de nulidad electoral, deben exponer razonadamente los motivos por los cuales consideran, en casos como el que
ahora ocupa la atención de esta Sala, que lo pretendido por el demandante no es obtener un control de la legalidad objetiva del acto electoral, sino el restablecimiento automático de sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 296
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control pertinente / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Procede la Sala considera que en el presente asunto el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no el de nulidad electoral, sin embargo, arriba a tal conclusión por razones diametralmente diferentes a las que adujo el apoderado del señor Andrés Pérez Mejía, como a continuación se explicará (…) Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, según el cual a los tribunales administrativos les corresponde conocer de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”, ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que la magistrada ponente adopte las decisiones que en derecho correspondan, con el fin de que a la demanda se le dé el trámite que corresponde y, de esa manera, se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Sobeida Romero Penn.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00162-01
Actor: SOBEIDA ROMERO PENNA Demandado: ANDRÉS PÉREZ MEJÍA Asunto: Auto que decide apelación contra providencia que resolvió sobre las Excepciones Previas Procede la Sala a resolver los siguientes recursos de apelación:
1. El que presentó la apoderada del municipio de Villavicencio contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, en la audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 2017 dentro del expediente de la referencia y, en el cual, declaró no probada la excepción previa de “indebida integración del litisconsorte necesario”, que presentó la entidad territorial.
2. El que interpuso el apoderado del señor Andrés Pereira Mejía, contra la misma providencia del Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto declaró no probada la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Sobeida Romero Penna, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 23 de marzo de 2017 demanda ante el Tribunal
Administrativo del Meta1, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad del Decreto No. 1000-21/37 del 8 de febrero de 2017 “POR LA (sic) CUAL SE REALIZA
DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO SEGUNDO DEL
MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO POR UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mediante el 1 Folio 744 del cuaderno 4 del expediente. cual se nombró al señor ANDRÉS PEREA MEJÍA en el cargo de Curador Urbano 2º de Villavicencio, publicado el 9 de febrero de 2017 en el Boletín Oficial No. 015 de la entidad demandada.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión al Alcalde Municipal de Villavicencio, para todos los efectos a que haya lugar". 2.- Los hechos Manifestó que en el mes de noviembre de 2016, la alcaldía de Villavicencio publicó las bases del concurso de méritos Nº 1, cuyo propósito era conformar la lista de elegibles para seleccionar al curador urbano 2 de ese ente territorial.
Expresó que en el acta de cierre y apertura de la urna del concurso, se hizo constar que el aspirante Andrés Perea Mejía radicó un solo ejemplar de su propuesta y que no la presentó de manera personal, a través de apoderado o por quien estuviera autorizado para el efecto.
Afirmó que no obstante lo anterior, el señor Perea Mejía fue admitido en la convocatoria, con lo cual se infringieron las reglas del concurso porque la propuesta que no se presentara en dos ejemplares debía ser rechazada, al igual que aquella donde el aspirante no acreditara una experiencia laboral o profesional igual o mayor a 10 años continuos o discontinuos en actividades relacionadas con urbanismo, desarrollo o planificación urbana, requisito que tampoco cumplía el demandado. Informó que el 18 de noviembre de 2016, la alcaldía de Villavicencio, sin competencia, modificó con la adenda 1 los factores de evaluación y los puntajes que asignaría por los conceptos de experiencia y entrevista, situación que desconoció el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.6.3.12 del Decreto 1077 de 2015. Sostuvo que en la adenda se estableció que para continuar en el proceso de selección, el puntaje mínimo de experiencia era 260, el de calidades académicas 75 y el de entrevista 30. Aseguró que el demandado obtuvo 243,6 puntos de experiencia laboral, motivo por el cual se le debió excluir del concurso, sin embargo, debido a una reclamación, su puntaje aumentó a 265,8, para lo cual se consideró que éste tenía 13 años y 106 días de experiencia, lo cual no era cierto. 2 “Artículo 2.2.6.6.3.1 Concurso de méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las siguientes reglas: (…) Parágrafo 1. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la forma de acreditar los requisitos, la
fecha del concurso, el lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto. Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al menos, por profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil (…)”. Destacó que, además, las certificaciones que aportaron las personas que harían parte del grupo de apoyo del demandado, no contenían la información mínima exigida respecto a funciones y actividades desarrolladas, lo cual también desconoció las reglas de la convocatoria. Comunicó que mediante la Resolución 1400-56.02/002 del 18 de enero de 2017, la Secretaría de Control Físico de Villavicencio dio a conocer los puntajes finales de cada uno de los aspirantes a curador, en el siguiente orden: Sobeida Romero Penna 735,41; Andrea Yalena Atehortua Orjuela 729,32 y, Andrés Pérez Mejía 837,5441. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, sin embargo la Secretaría de Control Físico de Villavicencio, a través de la Resolución 1400-56.02/005 del 30 de enero de 2017, lo despachó desfavorablemente. Adujo que pese a todas las equivocaciones, el municipio de Villavicencio continuó con el proceso de selección y designó mediante el Decreto 1000-21/37 del 8 de
febrero de 2017 al señor Andrés Perea Mejía como curador urbano 2, quien ocupó el primer puesto. Subrayó que al concurso también se inscribió la arquitecta Andrea Yalena Atehortua Orjuela, quien tampoco podía ser aceptada porque uno de los integrantes de su grupo de apoyo carecía del requisito de experiencia.
3. Trámite procesal Mediante auto del 27 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó corregir la demanda, para lo cual la parte actora debía indicar con exactitud las normas que estimaba violadas, desarrollar su concepto de violación y precisar las pruebas que se pretendían hacer valer dentro del proceso.
Corregida la demanda, la ponente del Tribunal Administrativo del Meta la admitió por auto del 10 de mayo de 20174, en el cual ordenó notificar al señor Andrés Perea Mejía (Curador urbano Nº 2 de Villavicencio), al municipio de Villavicencio y al Ministerio Público. En la misma providencia decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1000-21/37 del 8 de febrero de 2017. En providencia del 20 de junio de 20175, la Ponente del Tribunal Administrativo del Meta fijó el 4 de julio de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. El 4 de julio de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual se negó la nulidad de todo lo actuado solicitada por el demandado; se despacharon desfavorablemente las excepciones de falta de integración del litisconsorcio 3 Folios 747 a 740 del cuaderno 2 del expediente. 4 Folios 840 a 844 del cuaderno 3 del expediente.
5 Folio 1217 del cuaderno 4 del expediente. necesario y de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, propuestas por el municipio de Villavicencio y por el demandado, respectivamente; a su vez, declaró probada parcialmente, la excepción de inepta demanda por omisión de señalar el concepto de violación respecto de los artículos 22 de la Ley 1796 de 2016, 112 de la Ley 489 de 1998 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
4. Contestaciones a la demanda 4.1.1 El municipio de Villavicencio, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda mediante memorial del 5 de junio de 20176 en el cual propuso las excepciones previas que denominó: a.- “Falta de integración del litisconsorte necesario” porque en su sentir la Fundación Areandina se debía vincular al proceso por ser la institución que adelantó el procedimiento para designar al curador urbano 2. b.- “Inepta demanda por omisión en el señalamiento del concepto de violación” debido a que la parte demandante no desarrolló concepto de violación respecto de todas las normas que adujo como trasgredidas. 4.1.2 El señor Andrés Perea Mejía, a través de apoderado judicial contestó la demanda el 8 de junio de 20177, en la que propuso la siguiente excepción: c. “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”. Aseguró que “el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos
electorales”, en consecuencia, la señora Sobeida Romero Penna se equivocó de vía procesal “pues evidentemente no estamos frente a una elección por voto popular, ni un acto de nombramiento de un servidor público, así como tampoco un acto de llamamiento de las corporaciones públicas”.
5. El auto apelado En audiencia inicial celebrada el 4 de julio de 20178, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió las excepciones, con los siguientes argumentos: 5.1.1 Las del municipio de Villavicencio Manifestó el a quo que en el presente asunto no se configuraban los supuestos establecidos en el artículo 61 del Código General de Proceso para que la Fundación Universitaria del Área Andina fuera vinculada como litisconsorte necesario, pues no intervino ni participó en la expedición del acto demandado, solo adelantó el concurso de méritos para curador urbano, frente al cual no se alegaban irregularidades en la ejecución de sus etapas. 6 Folios 858 a 878 del cuaderno 3 del expediente. 7 Folios 885 a 904 del cuaderno 3 del expediente. 8 Folios1226 a 1235 del cuaderno 4 del expediente.
A renglón seguido relacionó cada una de las normas que la demandante señaló como vulneradas con la elección del señor Andrés Perea Mejía, para concluir que la excepción de “inepta demanda por omisión en el señalamiento del concepto de violación” debía prosperar parcialmente, toda vez que no cumplió con tal requisito respecto del “artículo 22 de la Ley 1796 de 2016, artículo 112 de la Ley 489 de
1998 y artículo 80 del CPACA”. 5.1.2 La del señor Andrés Perea Mejía Indicó el Tribunal Administrativo del Meta que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos electorales, incluidos los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Señaló que en el caso bajo estudio la señora Romero Penna solicitó la nulidad del acto de nombramiento del señor Andrés Perea Mejía como curador urbano 2 del municipio de Villavicencio, pretensión que se ajustaba a los fines del medio de control de nulidad electoral, no obstante que la designación del demandado se dio a consecuencia de “un proceso previo para medir el mérito del nombrado”, el cual era “irrelevante para los propósitos del control objetivo de legalidad que caracteriza la acción pública de nulidad electoral”. Destacó que era así porque las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, dejaban en claro que el medio de control de nulidad electoral procedía incluso contra la elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial. Aseguró que en providencia del 29 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, se dejó en claro que el examen de legalidad de los actos de nombramiento se podía adelantar de dos formas: nulidad electoral cuando el demandante solo tenía interés en la defensa objetiva del ordenamiento jurídico y, nulidad y restablecimiento cuando en la demanda se incorporaban pretensiones
de restablecimiento. Concluyó que “Las pretensiones no se dirigen a la obtención del restablecimiento del derecho del (sic) demandante, sino a la conservación del orden jurídico presuntamente quebrantado con el nombramiento en el cargo de Curador Urbano, de una persona que presuntamente no cumpliría con los requisitos exigidos por la ley para ello”, razón por la cual la excepción propuesta no podía prosperar.
6. Los recursos de apelación 6.1.1 Del municipio de Villavicencio9. 9 Minuto 1:44:48 a 1:50:16 del cederrón de la audiencia inicial (Fl. 1239 del cuaderno 5 del expediente).
La apoderada del municipio de Villavicencio únicamente apeló el auto del 4 de julio de 2017, en cuanto negó la prosperidad de la excepción denominada “Falta de integración del litisconsorcio necesario”. Reiteró que la vinculación al proceso de la Fundación Universitaria del Área Andina es indispensable porque si bien se trata de una demanda dirigida contra unos “actos administrativos”, las decisiones que se adopten en el curso del proceso pueden afectarla en los términos del “artículo 61 de la Ley 1437 de 2011”, pues fue la entidad que adelantó cada una de las etapas del concurso de méritos. 6.1. 2 Del apoderado del señor Andrés Perea Mejía Sostuvo que cuando la ley habla de la posibilidad de demandar los actos de nombramiento, éstos se refieren a aquellas personas que tienen nominador, lo que no sucede con los curadores, quienes son particulares designados por los alcaldes para el ejercicio de funciones públicas previo agotamiento de un
concurso de méritos. Destacó que si bien no existe un precedente que se relacione con demandas dirigidas contra nombramientos de curadores urbanos, el Tribunal Administrativo del Meta le da al artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una interpretación que no tiene, en tanto estima que la designación del curador se equipara a un nombramiento, cuando una y otra son de naturaleza diferente. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto que negó la excepción previa para que, en su lugar, se declare que en el presente asunto se incurrió en indebida escogencia de la “acción”.
7. Oportunidad de los recursos Las apelaciones contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta fueron interpuestas y sustentadas por los demandados en la misma audiencia inicial, por lo cual están dentro de la oportunidad señalada en el numeral 1 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Traslado del recurso La apoderada de la demandante, a quien se le reconoció personería para actuar en la audiencia inicial, manifestó que a diferencia de lo que indicó el apoderado del señor Perea Mejía, el medio de control que escogió para demandar la legalidad del acto mediante el cual se designó al curador urbano 2, es el pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección es competente para conocer las apelaciones interpuestas contra la providencia del 4 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, entre otras decisiones, resolvió sobre las excepciones previas, según lo dispuesto en el artículo 15010 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o reformar el auto del 4 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta resolvió, en audiencia inicial, las excepciones previas que propusieron los demandados.
3. Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala considera pertinente abordar el estudio de las apelaciones contra el auto de 4 de julio de 2017, en el siguiente orden: primero, el que planteó el apoderado del demandado y, segundo, el propuesto por la apoderada del municipio de Villavicencio.
Lo anterior, por cuanto de prosperar la excepción de indebida escogencia de la acción, provocaría que se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que allí se adopten las medidas pertinentes en procura de que se adecúe la demanda al trámite procesal pertinente, situación que haría innecesario un pronunciamiento sobre la presunta indebida integración del contradictorio por pasiva. Dicho lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, empieza por señalar que el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se rige por un procedimiento especial determinado en los artículos 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la circunstancia de que para el contencioso electoral se haya previsto una normativa especial, no lo desliga del hecho que, al igual que el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 ídem, su razón de ser
corresponda al estricto estudio de legalidad objetiva del acto electoral11 que se cuestione. Es por lo anterior que esta Sala Electoral del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido unívoca en señalar que a través del medio de control de nulidad electoral no es posible perseguir la protección de derechos subjetivos. 10 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. (Negrillas fuera del texto). 11 Entiéndase también los de nombramiento y llamamiento. En efecto, en fallo del 29 de septiembre de 2016, dentro del expediente 201600254-0212, la Sección Quinta sostuvo que la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, no tiene otra finalidad que la de proteger el ordenamiento jurídico, circunstancia por la cual no caben reclamaciones apoyadas en derechos subjetivos, en tanto las causales de anulación solo son aquellas previstas en los artículos 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En concreto, esta Sección manifestó: “Sobre la naturaleza de este medio de control esta Corporación ha expuesto: “De lo anterior y de la forma como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del 275 del C.P.A.C.A., es viable sostener, como
también se hacía bajo la vigencia del C.C.A., que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”. Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación.13 En virtud de lo anterior es dable concluir que quien acude ante la jurisdicción a través de este medio de control no busca una finalidad diferente a la de proteger el ordenamiento jurídico sin que tenga espacio la reclamación de derechos subjetivos. En cuanto a las causales de nulidad, el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 dispone:” Los actos de elección o de nombramiento 12 C.P. Rocío Araújo Oñate 13 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2014, radicación número: 11001-03-28000-2013-00061-00, C. P. ALBERTO YEPES BARREIRO.
son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código (…)”. Como se puede ver, esta disposición remite a las causales de nulidad previstas en el artículo 137 ibidem, es decir se refiere a la infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Fluye de lo anterior que las causales de anulación que pueden recaer sobre actos de elección o nombramientos son aquellas expuestas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y las previstas en el inciso segundo del artículo 137 de este mismo código”. La situación expuesta, en criterio de la Sala, no solo es predicable de pretensiones subjetivas expresas, sino también cuando del expediente se advierta que el fin último de la solicitud de nulidad electoral es obtener un restablecimiento automático, situación que, de todas maneras, no puede estar sujeta al arbitrio del juez, pues ello podría conllevar la transgresión de derechos superiores de quienes solicitan la definición de la controversia planteada. Es por ello que los jueces investidos de competencia para conocer del medio de control de nulidad electoral, deben exponer razonadamente los motivos por los cuales consideran, en casos como el que ahora ocupa la atención de esta Sala, que lo pretendido por el demandante no es obtener un control de la legalidad objetiva del acto electoral, sino el restablecimiento automático de sus derechos. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto el medio de control pertinente era el de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral y no el de nulidad electoral, sin embargo, arriba a tal conclusión por razones diametralmente diferentes a las que adujo el apoderado del señor Andrés Pérez Mejía, como a continuación se explicará. Los hechos en los que sustenta la demandante sus pretensiones se pueden sintetizar en que ella, junto con el demandado y la señora Andrea Yalena Atehortua Orjuela, fueron los únicos que presentaron propuesta dentro del concurso de mérito que convocó la alcaldía de Villavicencio en el 2016, con el fin de conformar la lista de elegibles para seleccionar al curador urbano Nº 2. Que tanto el señor Andrés Perea Mejía como la ciudadana Atehortua Orjuela no debieron ser aceptados al concurso porque no cumplían, por diversas razones, los requisitos para continuar en el concurso, sin embargo, pese a que ella puso de presente la existencia de las irregularidades, se continuó con el trámite del concurso donde al final se nombró al señor Perea Mejía para desempeñar el cargo por haber ocupado el primer puesto, pues conforme a la Resolución 140056.02/002 del 18 de enero de 2017 de la Secretaría de Control Físico de Villavicencio, los puntajes de los aspirantes fueron los siguientes: Sobeida Romero Penna 735,41; Andrea Yalena Atehortua Orjuela 729,32 y, Andrés Pérez Mejía 837,5441. Conforme con lo anterior, cuando la señora Romero Penna manifiesta que de los tres concursantes a curador, salvo ella los demás participantes carecían de los requisitos para participar, por lo que no debieron ser admitidos en la convocatoria,
es una muestra de que en su parecer ella era la única que cumplía con las exigencias para ser designada en el cargo para el cual fue nombrado el señor Perea Mejía. La afirmación que se hace encuentra sustento en las pruebas documentales allegadas al expediente, pues en el escrito mediante el cual la demandante Sobeida Romero Penna interpuso recurso de reposición contra la lista de admitidos y no admitidos al concurso, luego de exponer algunas de las mismas razones en que ahora apoya esta demanda, su pretensión concreta fue la siguiente14: “(…) solicito se REPONGA el acto que publicó la lista provisional de admitidos y no admitidos al concurso de méritos para la selección del Curador Urbano Segundo del municipio de Villavicencio, con el propósito de que se MODIFIQUE la decisión allí tomada, descalificando a los Arquitectos Andrés Perea Mejía y Andrea Yalena Atehortua Orjuela como candidatos admitidos por incumplimiento a los requisitos esenciales sustanciales y de presentación y se ordene continuar con el trámite del concurso, considerándome como única candidata” (Negrita fuera de texto). Como se aprecia, la demandante ha considerado desde el trámite administrativo ser la única que cumple requisitos para ser designada curadora 2 de Villavicencio. Es cierto que en la demanda la señora Romero Penna no eleva pretensiones de restablecimiento, sin embargo, sus argumentos son, se reitera, que los demás aspirantes no cumplían requisitos para ser admitidos al concurso, de lo que se colige que ella estima ser la única apta para desempeñarse como curadora 2 de Villavicencio, restablecimiento automático que podría darse de prosperar la
nulidad reclamada, más aún cuando ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles al haber obtenido 735,41 puntos. Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción” y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, según el cual a los tribunales administrativos les corresponde conocer de los procesos de “nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”, ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para que la magistrada ponente adopte las decisiones que en derecho correspondan, con el fin de que a la demanda se le dé el trámite que corresponde y, de esa manera, se garantice el 14 Folios 106 a 116 del cuaderno 1 del expediente. derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Sobeida Romero Penna15. Al margen de lo anterior, precisa la Sala que el hecho de haber prosperado la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”, no conlleva la nulidad de lo actuado hasta ahora. En efecto, a diferencia del derogado Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso no consagra como vicio del proceso “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”, por lo tanto, en este caso no procede declarar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, será la magistrada ponente en el Tribunal Administrativo del Meta la llamada a adoptar las medidas de saneamiento que estime pertinentes con el fin de que pueda continuar el curso
del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE PRIMERO: Revócase el auto de 4 de julio de 2017, dictado en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto negó la prosperidad de la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de
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