CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00237-01_20180208-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00237-01_20180208-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN MIXTA – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Facultad del Juez de segunda instancia para decidir aspectos que no se hayan adoptado en instancia anteriores Si bien el operador ad quem se encuentra limitado por la apelación y, por ende, es ajeno a su competencia pronunciarse sobre otras decisiones que se hayan adoptado en la audiencia inicial o en providencias anteriores, lo que implica ineluctablemente que éstas se encuentran en firme, ello no obsta, para asumir y decidir de oficio, un aspecto modificatorio del estado del arte en este vocativo, como es la ocurrencia de la figura de la COSA JUZGADA (…) Lo anterior, para indicar que la decisión que se adopta resulta competencia de la Sala colegiada, porque i) de conformidad con el artículo 125 del CPACA en armonía con el artículo 243-3 ejusdem, la providencia que pone fin al proceso, en los procesos de doble instancia debe ser conocida por el colegiado y ii) la competencia asumida en esta oportunidad por la Sección Quinta devino de sendos recursos de apelación, ello con el fin de clarificar que de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del mismo ordenamiento, la prosperidad de alguna de las excepciones mixtas como la cosa juzgada, declarada de oficio o a petición de parte, es del conocimiento del ponente en la audiencia inicial, pero por las razones expuestas de cara al caso que ocupa la atención de la Sala, éste debe ceder a las previsiones del 125 y 243-3 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
EXCEPCIÓN MIXTA – Declaratoria de oficio de la cosa juzgada En el derogado CCA, el artículo 164 y, en el actual artículo 187 del CPACA, en textos de contenidos similares, se consagra que las excepciones de fondo, se decidirán en la sentencia y, que incluso pueden declararse de oficio y sin límite para el superior, salvo el principio de la no reformatio in pejus (…) Valga recordar que la figura de la cosa juzgada, constituye en más de las veces un argumento jurídico procesal que puede llegar a la sentencia, por ejemplo, en aquellos casos en que la decisión proferida y en firme, converge durante el trámite de la que está subjúdice y, siendo un argumento propiamente del fondo en tanto se basa en la inmutabilidad del fallo proferido, es viable decidirla en la sentencia y para tal efecto, emplear con buen criterio el artículo 187 del CPACA (…) Pero existen otras situaciones, que acontecen en las etapas tempranas del proceso, como cuando la decisión que resolvió el supuesto fáctico y pretensional similar al que está sub júdice, con coincidencia de partes, objeto y causa, emerge o existe de tiempo atrás, permitiendo así que el operador jurídico pueda declarar, incluso de oficio, en la audiencia inicial, la cosa juzgada, para no desgastar innecesariamente a la administración de justicia, por cuanto es uno de los pocos argumentos exceptivos que siendo de naturaleza de fondo o de mérito, puede decidirse al tiempo con las excepciones previas, de ahí que se le cualifique como excepción de estirpe mixta. Tal acontecer se advierte claramente consagrado en el artículo 180
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Efectos erga omnes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Identidad de la parte actora no es requisito sine qua non, para predicar la cosa juzgada / FIGURA DE LA COSA JUZGADA – Procedente Dados los efectos erga omnes que se predican de la declaratoria de nulidad, ello subsume el aspecto no coincidente de la causa petendi en el tema concreto del concepto de violación, de cara a las causales de nulidad electoral invocadas y de los fundamentos fácticos que la soportan, en tanto el legislador dio prevalencia y privilegió el factor de afectación e impacto que la decisión judicial produce sobre el acto objeto de demanda, porque se itera, la cosa juzgada, tratándose de la nulidad declarada frente al acto administrativo, no permite volver sobre el asunto fallado desde ninguna óptica, dada la incidencia en el conglomerado (…) Se aclara que la identidad en la parte actora, aunque pudiera darse, no es requisito sine qua non, para predicar la cosa juzgada, pues debe tenerse presente que el medio de control es de estirpe pública y de legitimación universal, a diferencia de los procesos que se fundamentan en aspectos de pretensión particular y concreta, que sí permiten focalizar los propósitos individuales de la demanda y, que por ende, sí requieren identidad de los sujetos por la parte activa y pasiva (…)Así las cosas, encuentra la
Sala que la presencia de la figura de la cosa juzgada, lleva a declarar de oficio su existencia y a dar por terminado el proceso de la referencia, como lo dispone, en forma consecuencia el artículo 180 numeral 6º del CPACA, en los términos de “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOP 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00237-01
Actor: ALDEMAR REY NIÑO Y GABRIEL ARCÁNGEL ROJAS
Demandado: ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA (CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO) Nulidad electoral - Segunda instancia.
Correspondería a la Sala decidir, por una parte, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA y el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, contra la declaratoria de suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del Contralor Municipal de Villavicencio,
contenida en el auto de 4 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, por otra, la apelación incoada por la parte demandada ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, contra el auto de 20 de octubre de 2016, proferido en la audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de “causales de anulación”, de no ser por una situación procesal sobreviniente que impone adoptar una decisión diferente, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. Proceso 2017-00226. 1.1.1 El señor ALDEMAR REY NIÑO, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral el 3 de mayo de 20171, con el propósito de que se anule el Acta de la Sesión Ordinaria de 22 de marzo de 2017, por la cual el Concejo Municipal de Villavicencio designó al señor ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, en calidad de
Contralor Municipal de Villavicencio (2016-2019). Como fundamentos fácticos de la demanda indicó que el 30 de septiembre de 2016, el Concejo Municipal de Villavicencio expidió el Acuerdo 300 de 2016, mediante el cual reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de Contralor Municipal, para el período 2016-2019 y que modificó mediante el Acuerdo 304. El 18 de octubre de 2016, por Resolución 067, el Concejo Municipal, con el apoyo de
la ESAP, dio inicio al concurso público abierto y de méritos para la elección. Procedió a relacionar todas las etapas que se superaron en la selección y, los nombres y puntajes obtenidos por los concursantes en las diferentes pruebas. Indicó, por una parte, que no se respetó el orden de calificación y la votación obtenidas y, por otra, refirió al desempeño del elegido en cargos directivos y en los que ejerció autoridad administrativa, dentro del año inmediatamente anterior a la elección. Los fundamentos jurídico normativos de la demanda, se apoyaron en los artículos 1, 2, 4, 121, 123, 125, 126, 146, 148, 149, 267 y 272 de la Constitución Política, los artículos 2 y 23 del Acto Legislativo 02 de 2015; en los artículos 95 numerales 2 y 3, 163 literal c) de la Ley 136 de 1994; en los artículos 137, 138 y 275 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 1551 de 2012 y el Decreto reglamentario 2485 de 2014 y en el Acuerdo 263 de 2015, 300 y 304 de 2016 del Concejo Municipal y la Resolución 073 de 2016, reglamentaria del concurso de méritos. Planteó dentro de su argumento, la violación a las disposiciones sobre mayorías para salir elegido, no respetar la gradación entre los participantes a partir del puntaje obtenido y la inhabilidad en la que está incurso el demandado por haber desempeñado cargos directivos en los que ejerció autoridad
administrativa. 1.2. Proceso 2017-00237 1.2.1. El señor GABRIEL ARCÁNGEL ROJAS MATÍAS, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral, el 8 de mayo de 2017, que obra a folio 128 del cuaderno 1 exp. 00237, con la que pretende se anule el acto declaratorio de elección de ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, en calidad de Contralor del municipio de Villavicencio (2016-2019). 1 Folio 163 cuaderno 1. Como fundamentos fácticos de la demanda narró aspectos similares a los relatados en la demanda 00226, agregando que el artículo 9º del Acuerdo 304 de 2016, estableció las pruebas o instrumentos de selección asignando puntaje a cada una de ellas y diseñó un esquema de eliminación por la no obtención de un puntaje mínimo y en la escogencia final no tuvo en cuenta un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados; que mediante la Resolución 073 de 2016, la mesa directiva del Concejo Municipal de Villavicencio, convocó y reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo y aludió, entre otros principios, al mérito, pero en últimas no se respetó el orden de calificación, pues quien resultó electo estuvo muy lejos de ocupar el primer puesto y que el Concejo justificó en que no se trató de un concurso de méritos, sino de una convocatoria pública. Pero en criterio del actor, el procedimiento de escogencia desplegado por el Concejo Municipal, tuvo atributos irrebatibles de un concurso de méritos, sometido a la elección del mejor puntuado dentro de los
aspirantes. Los fundamentos jurídico normativos de la demanda, se apoyaron en los artículos 29, 125 inciso 2º, 126 inciso 4º y 272 de la Constitución Política; Ley 909 de 2014, artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 (mod. art. 170 de la Ley 136 de 1994) y los artículos 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. Así también, en disposiciones específicas como los Acuerdos 300 de 30 de septiembre de 2016 y 304 de 2016, expedidos por el Concejo Municipal de Villavicencio y la Resolución 073 de 2016, expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Villavicencio. Desarrolló el concepto de violación a partir de la explicación del estado actual sobre la elección de contralores territoriales, destacando el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 2015, sobre la diferencia entre el concurso público de méritos y la convocatoria pública, para indicar que en ésta se permite un grado mínimo de apreciación para escoger al elegido entre quienes se encuentren en la lista de elegibles y, que es el Concejo Municipal quien, en últimas, delinea el procedimiento y permite una verificación de requisitos mínimos por parte de un organismo técnico. Por otra parte, el procedimiento escogido por el Concejo de Villavicencio para la designación del Contralor Municipal, se implementó mediante los Acuerdos 300 y 304 de 2016 y la autorización que el corporativo diera a la mesa directiva para que expidiera el acto administrativo para dar inicio al proceso de selección, como se
plasmó en la Resolución 073 de 2016, sin que el Concejo se hubiera reservado margen alguno de apreciación o estimación frente a las hojas de vida de los participantes, pues lo que hizo fue asignar puntajes y calificaciones, es decir, se basó en criterios objetivos que llevaron a las pautas de un concurso de méritos y no de una convocatoria pública. Indicó que el acto de elección del Contralor desconoció el debido proceso administrativo que había establecido el propio Concejo Municipal en la modalidad de concurso de méritos, al no elegir a quien obtuvo el mejor puntaje, infringiendo los artículos 29 y 125 superior. Se vulneró también el principio de confianza legítima. Al subsanar la demanda, en escrito obrante a folios 132 a 133 del cuaderno 3, especificó que la causal del artículo 275 era la prevista en el numeral 5º del CPACA y que se desconoció el artículo 137 ibidem, en cuanto a que el acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, como se expresó en la demanda inicial, respecto del mérito que prevén las normas constitucionales, legales y las propias de un concurso, que fue la modalidad de selección escogida por la entidad.
2. El trámite en primera instancia 2.1. Proceso 2017-00226-00 2.1.1. Auto admisorio Por auto de 16 de junio de 2017 y, previas providencias inadmisorias de 17 de mayo de 2017 y de 2 de junio siguiente (véanse folios 184 a 185; 166 y vuelto y 172 a 173
del cuaderno 1), el Magistrado Sustanciador del Tribunal admitió la demanda y ordenó las consecuenciales de ley. 2.1.2. Auto decreta suspensión provisional Dentro del expediente con radicación 2017-00226-00, mediante providencia de 4 de septiembre de 2017, que reposa a folios 281 a 287 vuelto del cuaderno 2, el Tribunal a quo suspendió los efectos del acto declaratorio de elección contenido en el Acta ordinaria 032 de 22 de abril de 2017, al encontrar que sobre el demandado recaía hecho constitutivo de inhabilidad consistente en haber ejercido cargo directivo dentro del término inhabilitante para ser elegido Contralor Municipal. En la providencia en cita, el Tribunal explicó y reconoció, en primer término que omitió, por error, al momento de admitir la demanda, pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, pero que estando ya contestada la demanda y noticiados los demandados sobre las censuras de la nulidad electoral “resulta inocuo en este estadio de la actuación aperturar una nueva oportunidad para que esos mismos demandados se manifiesten acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de la suspensión de los efectos jurídicos del acto de elección censurado”. Indicó que la censura cautelar se sustenta en el artículo 275 numeral 5º del CPACA y en el artículo 23 del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, que modificó el artículo 272 de la Constitución Política, por cuanto el Contralor Municipal elegido ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, ocupó cargos de nivel ejecutivo y directivo, durante el año
inmediatamente anterior, a la elección de Contralor, concretamente, como Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y como Contralor Departamental encargado, como se acredita con las constancias que reposan en el material probatorio. 2.1.3. Esta decisión fue apelada por la parte demandada ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA y por el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO. 2.1.3.1. La apelación del demandado: el demandado ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 20172. Como sustento de su inconformidad señaló, las siguientes censuras de alzada: i) violación del debido proceso: el auto apelado transgredió el debido proceso, por cuanto el inciso final del artículo 277 del CPACA, dispone de manera expresa que la suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio; ii) ausencia del elemento territorial que genera la improcedencia de la medida cautelar. El Tribunal Administrativo del Meta, tomó como base, sentencia de la Sección Quinta y la sentencia C-1212 de 2001, respecto de las inhabilidades, para indicar que éstas deben tener una finalidad proporcional al fin perseguido, que no es otra, que evitar que el funcionario saque provecho del cargo ocupado, para acceder a otro cargo y, evitar que el elegido para el cargo de contralor municipal tenga la posibilidad de controlar sus propios actos. Se requiere entonces que el cargo que se haya ocupado, pertenezca al mismo nivel territorial, puesto que la
función se debe desarrollar dentro de éste. 2.1.3.2. La apelación del Concejo Municipal de Villavicencio: mediante escrito, obrante de folios 84 a 88 del cuaderno 1, el Concejo Municipal apeló la decisión, para que se revocara, con base en los siguientes motivos: i) violación del debido proceso: por cuanto coincide con la parte demandada, en que se solicitó la suspensión provisional del acto de elección, pero no se decidió con la admisión de la demanda, presentándose así, un error procedimental dentro del contexto del trámite especial de la nulidad electoral. Por otra parte, no se vinculó al municipio de Villavicencio que es quien ejerce la representación en lo atinente a la entidad territorial; ii) causal de inhabilidad del artículo 272 inciso 8º: la cual requiere de tres circunstancias concurrentes, como son: la temporalidad de la inhabilidad (haber ocupado empleo público en el año inmediatamente anterior); que se trate de un empleo del nivel ejecutivo y, la territorialidad, que consiste en que el empleo ejercido en el último año sea del orden departamental, distrital o municipal. Agregó: “En este caso, si bien podría decirse que de la manera como el legislador a través del artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, estableció el elemento modal de la inhabilidad contenida en el artículo 8 del artículo 272, al parecer no previó la clasificación establecida legalmente para los empleos del orden territorial (Decreto 785 de 2005), ello no significa, que el juez esté facultado para que a través de una interpretación
‘razonable y lógica’, corrija el posible yerro de la norma, adicionando el contenido expreso de la disposición Constitucional que nos ocupa, apartándose de alguna manera también del carácter taxativo de las inhabilidades” (fl. 86 vto. cdno. 1); iii) facultad interpretativa del Juez: como lo expone la Corte Constitucional, no le es dable al legislador transformar las causales de inhabilidad establecidas por la Constitución Política, en atención a su aplicación taxativa y restrictiva. 2.1.4. Contestación y oposición a la demanda 2.1.4.1. La oposición del Concejo Municipal de Villavicencio: el Concejo Municipal de Villavicencio, por intermedio de su Presidente, descorrió el traslado, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2017, obrante de folios 194 a 203 del cuaderno 2, en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Negó que el Acuerdo 300 2 Véase sello de acuso de recibo obrante a folio 292 y el texto del recurso obra entre el folio 292 a 303 vuelto. de 2016 que reglamentó la Convocatoria Pública para proveer el cargo de Contralor Municipal de Villavicencio, se hubiera implementado como concurso público de méritos, pues se trató de una convocatoria pública y aunque si bien es cierto, la Resolución 067 de 2016, en su momento, anunció la iniciación de un concurso público y abierto, lo cierto es que el mecanismo de elección fue el de la convocatoria pública, pues la Resolución 067 fue dejada sin efectos por la Resolución 072 de la misma
anualidad. Explicó que la finalidad de las pruebas y resultados fue la integración de la lista de habilitados sin que existiera un orden de escogencia o elección, es decir, que el listado consolidado de resultados no establecía un orden de mayor a menos, pues no se trató de un concurso en donde existiera orden de elegibilidad. Indicó que no es cierto que la elección de Contralor se hiciera si respetar el orden de los resultados, por cuanto, nunca existió orden de elegibilidad y agregó: “no es cierto que ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, haya ocupado ‘el puesto 13 del concurso de méritos’, pues no existió un listado en que se presentara un orden de elegibilidad, sino una lista de habilitados, en la que cualquiera de los candidatos podía resultar elegido” (fol. 197 cdno. 2). Negó que la elección hubiera vulnerado el régimen de mayorías, pues estuvo acorde con los mandatos 144 y 148 de la Constitución Política. Arguyó que es cierto que el elegido se desempeñó como Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva en la Contraloría Departamental del Meta, pero la norma indica que la inhabilidad que es de aplicación taxativa y de interpretación restrictiva se sustenta sobre el ejercicio de cargo del nivel ejecutivo. No propuso excepciones previas. 2.1.4.2. La contestación de la demanda : el demandado ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, contestó la demanda mediante escrito adiado el 15 de agosto de 2017, obrante a folios 260 a 279 del cuaderno 2, en el que solicitó denegar las pretensiones
de la demanda. Explicó que la selección del Contralor Municipal siempre se vio como una convocatoria pública, no como un concurso de méritos; que si bien el Acuerdo 300 de 2016, determinaba que sería elegido de una lista de elegibles, esta norma fue modificada por el Acuerdo 304 de 2016, por una lista de habilitados y, si bien en principio, en la Resolución 067 se hizo mención a un concurso de méritos, lo cierto es que este acto fue dictado al amparo del Acuerdo 300 de 2016, que en su artículo 12, autorizó a la mesa directiva para que se diera inicio a la convocatoria pública. Sobre la supuesta causal de inhabilidad indicó que si bien pudo haber expedido fallos en los procesos de responsabilidad fiscal, ello no significa que haya ejercido autoridad administrativa, en lo que respecta al municipio de Villavicencio “(…) lo anterior, como quiera que su competencia se ve limitada, a los demás municipios donde no existe contraloría municipal” (fol. 270 cdno. 2). No propuso excepciones previas. 2.2. Proceso 2017-00237-00 2.2.1. Auto admisorio y negativa de suspensión provisional Mediante auto de 22 de mayo de 2017, obrante a folios 135 a 138 vto. del cuaderno Nº 3, el Magistrado Sustanciador del Tribunal, admitió la demanda, dictó las órdenes consecuenciales y negó el decreto de suspensión provisional porque la convocatoria pública no estableció que de la lista de habilitados se aplicara el orden específico de
elegibilidad ni que se tuviera en cuenta el puntaje obtenido, de tal suerte que no se advierte la prosperidad de las censuras cautelares sustentadas en la violación al principio del mérito, al debido proceso y al principio de buena fe. Por otra parte, para determinar la expedición irregular, se requiere efectuar análisis de fondo que permita edificar un juicio de valor que se debe posponer para la sentencia. 2.1.2. Contestación y oposición a la demanda 2.1.2.1. La oposición del Concejo Municipal de Villavicencio: dentro del término de traslado, el Concejo Municipal de Villavicencio, a través de apoderada judicial, se opuso a la demanda, en escrito que obra de folios 152 a 163 del cuaderno 3, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el proceso de selección no era un concurso de méritos sino una convocatoria pública, la cual no se desvirtúa al introducir factores de puntuación o de calificación, pues ello garantizó el principio del mérito que guió todo el proceso de escogencia. Reconoció que el elegido obtuvo ocho votos, con los que se sobrepuso a los demás aspirantes y no había obligación de elegir en el orden específico de elegibilidad. No propuso excepciones. 2.1.2.2. La contestación del demandado ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA: Mediante escrito que reposa a folios 234 a 251, contestó la demanda indicando que en la Convocatoria (Acuerdo 304 de 2016), en el artículo 1º no se dice lista de elegibles sino lista de habilitados. Por tratarse de una convocatoria pública, y no de un concurso
de méritos, no hay lugar a elegir al primero de la lista de habilitados y así lo previó el artículo 11 del Acuerdo 304 de 2016, al establecer: “…en todo caso en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados”, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política. Propuso la EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE ANULACIÓN, por cuanto en el escrito de subsanación de la demanda estableció como causales de nulidad contra el acto demandado por dos razones, a saber: i) que se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad y ii) que se desconoció el artículo 137 del CPACA, porque el acto fue expedido con infracción en las normas en que debería fundarse. Con base en lo anterior, el demandado indicó que conforme al artículo 281 del CPACA es improcedente que en una misma demanda se acumulen causales relativas a las irregularidades en calidades, requisitos e inhabilidades del designado con las que se estructuran en vicios en el proceso de votación y de escrutinio. Pues bien, en el caso concreto se acumulan esa clase de causales de anulación. 2.1.3. La Acumulación de procesos Dentro del entonces expediente del proceso 2017-00237-00, la Magistrada Ponente del Tribunal, mediante auto de 23 de junio de 2017, que reposa a folios 232 a 233 del cuaderno 3, decretó la acumulación de los procesos 2017-00226-00 y 2017-00237-00,
debiendo cursar bajo una sola cuerda procesal dentro del expediente principal el radicado 2017-00226-00, solo respecto de la causal del artículo 275 numeral 5º del CPACA. La audiencia de sorteo de Magistrado Ponente se llevó a cabo el 7 de julio de 2017 (fols. 264 a 265 cdno.3). Corriendo bajo una misma cuerda procesal, el trámite se continuó como pasa a sintetizarse. 2.2. La audiencia inicial Mediante auto de 29 de septiembre de 2017 se fijó la fecha de 20 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia inicial (fol. 269 cdno. 3). Llegado el día se dio inicio a la referida audiencia, el Magistrado conductor del proceso, reconoció la calidad de coadyuvante a la Veeduría Ciudadana Bloque de Búsqueda de Indicios de Corrupción y faltas disciplinarias de Villavicencio, saneó el proceso, decidió los recursos de reposición negándolos y los cuales se referían a temas como la falta de vinculación del municipio, como representante de la entidad territorial. En el capítulo de cuestión previa, mencionó que conoce de la causal de nulidad subjetiva, prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, conforme quedó explicado en el auto de acumulación de procesos dictado el 23 de junio de 2017, decisión que fue recurrida en reposición por la parte demandada, para que se incluyeran el resto de las censuras, sobre todo las de estirpe objetiva, a lo cual el Magistrado expuso: “…en el momento en que se decidió sobre la acumulación de los
dos procesos que hoy se estudian,… se precisó que serían acumulados para estudiar la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, lo cual implica, que al haberse fallado el asunto que tiene que ver con la causal objetiva de mayorías, solo quedaría pendiente resolverse la causal objetiva del desconocimiento del mérito al no elegirse el primero de la lista. En este orden de ideas, teniendo en cuenta los artículos 281 del CPACA, es que como consecuencia, de la decisión que hoy se toma, se advierta a la Magistrada Dra. Teresa Herrera Andrade que debe darle curso al trámite para estudiar la causal objetiva de desconocimiento del mérito, garantizándose así el derecho al acceso a la administración de justicia, lo cual se dejará plasmado en la parte resolutiva de la decisión que se tome en este evento, ordenando que se compulsen las copias para que se le dé trámite a la causal. Lo anterior porque resulta irregular estudiar la causal objetiva señalada, en consecuencia, solo se atenderá la causal subjetiva que tiene que ver con la eventual inhabilidad que tiene que ver con el señor ÉDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA” (Subrayas fuera de texto, fols. 286 a 287 cdno. 3). Indicó a los presentes que frente a lo solicitado por la parte demandada sobre las causales de nulidad que se estudiarán en esta decisión, reitera lo dicho anteriormente, por lo que no encuentra afectación de los derechos de contradicción, de defensa y debate, al haber sido ya corregido con las consideraciones de la cuestión previa, con base en el artículo 281 del CPACA.
2.2.1. Auto apelado que decidió las excepciones previas En auto proferido en la misma audiencia de 20 de octubre de 2016, a propósito de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de causales de anulación sobre la demanda formulada por el señor
GABRIEL ARCÁNGEL ROJAS MATÍAS, la negó.
La formulación de la excepción en cita, consistió en que el actor planteó dos causales de nulidad que es excluyen entre sí, esto es, la prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, que es de tipo subjetivo y, la consagrada en el artículo 137 ibidem, que es de tipo objetivo, por lo que con esta clase de formulación concurrente, se transgrede el artículo 281 del CPACA, que prohíbe expresamente la acumulación de dichas causales de anulación. Al respecto, el operador a quo indicó que se atenía a lo resuelto en el auto de acumulación dictado el 23 de junio de 2017, en el que se definió que en los procesos acumulados únicamente se estudiará la causal de nulidad subjetiva, prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, con lo cual quedó superado el “impase” inicial de que se propusieran en una misma cuerda procesal, por el actor ROJAS MATÍAS, causales objetivas y subjetivas. En consecuencia, negó la excepción previa formulada porque solo se está estudiando la causal subjetiva “por la cual fueron acumulados los procesos”. 2.2.2. El recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación, para insistir en que las demandas
contienen cargos objetivos concurrentes en cargos subjetivos, en contravención al artículo 281 del CPACA. Al descorrer el traslado, el actor ALDEMAR REY NIÑO expuso que frente a la excepción previa no había nada que resolver y, por ende, tampoco existe materia para la apelación. Por su parte, el actor GABRIEL ARCÁNGEL ROJAS MATÍAS, se ratifica
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