CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00263-01_20171123-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00263-01_20171123-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad de la elección del contralor municipal de Villavicencio periodo 2016-2019 Por efectos metodológicos el análisis del sub judice, se realizará en los siguientes capítulos: Primero, se analizará cuál es la regla de mayoría con la que debe elegirse a los contralores; segundo, se explicará cómo debe entenderse la figura de la mayoría simple contenida en el artículo 146 Constitucional y por último, se abordará el caso concreto (…) Al contradecir el texto constitucional equiparando las categorías de mayoría simple y mayoría relativa, y por ende, flexibilizando y restando efecto útil al principio mayoritario de la Constitución, bajo ninguna óptica, puede entenderse que dicha providencia vincule al juez o a las autoridades como un precedente aplicable al caso concreto. En otras palabras, la tesis acuñada en el año 2013 no puede aplicarse, porque el precedente no puede estar por encima de la Constitución, y esta última me señala que la mayoría simple alude a la mitad más uno de los asistentes y no al mayor número de votos obtenidos por una determinada opción o candidato. Por su parte, frente al segundo argumento la Sala precisa que las diferencias entre las Altas Cortes y la Corte Constitucional en la aplicación de las normas superiores debe resolverse a favor de esta última, comoquiera que fue a esa Corporación a la que la Carta Política le entregó la facultad de ser la interprete autorizada de la norma de normas. En consecuencia, si la postura del año 2013 riñe con la interpretación que la Corte ha acuñado respecto al principio mayoritario que permea la democracia al seno de las
corporaciones públicas, mal podría la Sección insistir en esa tesis para resolver la elección demandada. (…) la regla aplicable a la elección del contralor es la de mayoría simple prevista en el artículo 146 Superior, toda vez que el constituyente no previó una regla mayoritaria especial para esa clase de designación (…) en garantía del principio mayoritario y democrático, no cabe duda que el artículo 146 Superior está referido al voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión (…) la sentencia de primera instancia debe revocarse, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado, toda vez que el señor Bálcazar Mayorga fue elegido con una mayoría relativa, pese a que por disposición constitucional su elección debía declararse con una mayoría simple.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00263-01
Actor: YEINNER FAIR CORTES GARZÓN Demandado: EDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA– CONTRALOR DE VILLAVICENCIO (META) – PERÍODO 2016-2019
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada
contra la elección de Edgar Iván Balcázar Mayorga como Contralor de Villavicencio.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Yeinner Fair Cortes Garzón demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección de Edgar Iván Balcázar Mayorga como Contralor del Municipio de Villavicencio para el período 2016-2019. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acto número 032 de 2017 en sesión ordinaria del 22 de marzo de 2017 por medio de la cual el Concejo Municipal de VillavicencioMetaeligió al señor Edgar Iván Balcázar Mayorga como contralor del municipio de Villavicencio, con fundamento en la violación de las normas constitucionales y legales y reglamentarias que se dejan señaladas en la presente demanda.
SEGUNDA: Consecuentemente, con la declaratoria de nulidad que se depreca se ordene al Concejo Municipal de Villavicencio que realice una nueva elección del Contralor de Villavicencio, esta vez respetando las reglas de las mayorías para la elección del contralor municipal de Villavicencio”1 (Mayúsculas en original) Como sustento de sus pretensiones, expuso la siguiente situación fáctica:
- A través del Acuerdo Nº 300 de 30 de septiembre de 2016 el Concejo Municipal de Villavicencio reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor de esa entidad territorial. ii. Mediante Acuerdo Nº 304 de 31 de octubre de 2016, el concejo decidió
modificar el Acuerdo Nº 300 del 30 de septiembre del referido año y en él se estableció que el contralor sería elegido de la lista de elegibles que resultara del proceso de selección de convocatoria pública abierta. iii. En sesión del 22 de marzo de 2017, el concejo sesionó a efectos de elegir al contralor y en ella se produjo la siguiente votación. Candidato Nº de Votos Edgar Iván Balcázar Mayorga 8 1 Folios 1 y 2 del expediente Carlos Arturo Guasca 5 Carlos López 1 Nelson Sepúlveda 1 Voto en blanco 1
Total: 16 iv. Por lo anterior, el concejo declaró la elección del señor Edgar Iván Balcázar Mayorga como Contralor Municipal de Villavicencio al haber obtenido el mayor número de votos entre los candidatos.
Para el demandante la elección acusada transgrede los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución, así como el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 11 del Acuerdo Municipal Nº 263 de 2015, ya que la elección se declaró sin la mayoría exigida para el efecto. En este sentido, el accionante explicó que según el artículo 148 de la Constitución las normas sobre el quorum y mayorías son aplicables a corporaciones públicas como el concejo; en consecuencia, el Concejo de Villavicencio debía cerciorarse que la decisión de elección contara con el quorum y la mayoría exigido en la ley. Para el actor si bien en la sesión del 22 de marzo de 2016 había “quórum decisorio” compuesto por 16 concejales, lo cierto es que la elección del contralor
debía declararse, únicamente, con la mitad más uno de los asistentes a la sesión, esto es, con el voto favorable de 9 concejales, en tanto el señor Balcázar Mayorga resultó electo tan solo con 8 votos, de forma que su elección no alcanzó la mayoría requerida por la Constitución. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
2. Admisión de la demanda 2.1 Mediante auto del 26 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo del Meta ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. 2.2 A través de providencia del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado y ordenó las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA2.
3. Contestaciones 3.1. El demandado 2 Folios 126 a 130
Mediante memorial radicado el 16 de agosto de 20173, el señor Edgar Iván Balcázar Mayorga contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Para el efecto presentó los siguientes argumentos: Señaló que según lo establecido en el artículo 146 Superior las decisiones en el concejo se adoptarán por la mayoría de los asistentes, lo que implica concluir que estas se toman por “una mayoría simple o calificada”, definición que retoma el artículo 30 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, adujo que la mayoría simple no se refiere a la mitad más uno, como sostiene el demandante, sino a la mayoría de
los votos de los asistentes. Para reforzar su dicho, transcribió en su integridad lo decidido por la Sección Quinta el 19 de septiembre de 2013 dentro del radicado 11001-03-28-000-201200059-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez y concluyó que: i) las reglas de mayoría para las distintas funciones del Congreso son la que define la Constitución y ii) la no regulación de una mayoría implica el uso de la regla general, esto es, la de mayoría simple, razón por la que el Concejo de Villavicencio debía utilizar la regla de la mayoría simple la cual no “establece el criterio de la mitad más uno; criterio que sí es aplicado cuando se habla de mayoría absoluta”4. En este orden de ideas, concluyó que la jurisprudencia tiene una postura pacífica respecto al concepto de la mayoría simple en el entendido que esta no puede entenderse como la mitad más uno, y esa es la regla que debe aplicarse al caso concreto. Respecto a la supuesta transgresión del acuerdo municipal concluyó que aquella se refería a la mayoría de los votos, y por ende, la elección se ajustaba a derecho. Finalmente, insistió en que la mayoría requerida para la elección del contralor es la mayoría simple, entendida no como la mitad más uno de los votos, sino como la mayoría de los votos de los asistentes. 3.2. Autoridad que profirió y/o intervino en la adopción del acto acusado: Concejo Municipal de Villavicencio5 A través de apoderada judicial y mediante escrito del 13 de julio de 2017 el
Concejo Municipal de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto explicó, que según el artículo 146 de la Constitución el demandado debía obtener la mayoría de los votos de los asistentes, cifra que sí alcanzó comoquiera que obtuvo 8 de los 16 votos posibles de los concejales asistentes a la sesión de elección. Finalmente, aseguró que la elección acusada se originó en una amplia lista de habilitados que superaba incluso el número de los miembros de la corporación; 3 Folios 176 a 185 4 Folio 181 5 Folios 152 a 156 situación que, a su juicio, a simple vista denotaba “una limitante al cumplimiento de la obtención de la mitad más uno de los votos de los asistentes”6. 3.3 Municipio de Villavicencio7 A través de apoderada judicial y mediante escrito del 13 de julio de 2017, la citada entidad territorial defendió la legalidad del acto acusado y, en términos generales, señaló que no era cierto que el concejo hubiese desconocido las normas sobre mayorías, pues en la elección se tuvo en cuenta lo reglado en el Acuerdo Nº 263 de 2015Reglamento Interno del Concejoen el que se define lo relacionado con el quorum deliberatorio y decisorio ordinario. Aseguro que la elección del señor Balcázar Mayorga estaba sujeta al quorum decisorio, toda vez que al inicio de la sesión estuvieron presentes 19 concejales a 3 de los cuales se les estudió una recusación, de forma que a la votación asistieron 16 concejales, razón por la que la mayoría requerida sí se acreditó.
4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 La audiencia inicial El día 4 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, y en ella: i) se saneó el proceso; ii) se determinó que no existían excepciones previas sobre las cuales pronunciarse; iii) se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, demandada y por los terceros intervinientes y iv) se fijó el litigio en los siguientes términos: “Definir si la elección del señor Edgar Iván Balcázar Mayorga como Contralor Municipal de Villavicencio, con la obtención de 8 votos de entre los dieciséis (16) depositados por los concejales que participaron en la votación se ajustó o no la mayoría exigida por los artículos 145,146 y 148 de la Constitución, el artículo 30 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 11 y 94 del Acuerdo Municipal 263 de 2015 del Concejo Municipal de Villavicencio.”8 6 Folio 155 7 Folios 140 a151 8 Reverso del folio 387
Frente a lo anterior, ninguna de las partes presentó recurso razón por la que dicha decisión quedó ejecutoriada y en firme. Finalmente, prescindió de la audiencia de pruebas y concluyó por tratarse de un asunto de pleno derecho se procedería a dictar fallo en el marco de la audiencia. 4.2 Alegatos de conclusión en primera instancia Una vez integrada la audiencia con los demás miembros del Tribunal Administrativo del Meta se procedió a escuchar los alegatos de conclusión en
primera instancia así: 4.2.1 Durante su intervención tanto el apoderado del Concejo Municipal de Villavicencio, como el demandado coincidieron en solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda ya que, según su criterio no se demostraron los vicios alegados. 4.2.2 Por su parte, el señor Yeinner Fair Cortes insistió en la nulidad del acto acusado, porque con la elección demandada se transgredieron las normas superiores, legales y reglamentarias relacionadas con la mayoría simple que se exige para las decisiones de las corporaciones públicas. 4.2.3 Finalmente, el Ministerio Público solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada en el marco de la audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Meta falló: “Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por YEINER FAIR CORTÉS GARZÓN, contra el acto de elección del Contralor Municipal de Villavicencio EDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA, contenida en el Acta Nº 032 de 22 de marzo de 2017.”9
(Mayúsculas y negritas en original) 5.1 Para sustentar la anterior decisión, la autoridad judicial de primera instancia, analizó el contenido normativo de los artículos 146 y 148 de la Constitución y concluyó que, según esas disposiciones, las decisiones de las corporaciones públicas se adoptan por regla general verificando el número de votos favorables entre los asistentes a la elección. 5.2 Señaló que en la sentencia SU 221 de 2015 se identificaron 4 tipos de
mayorías así: i) mayoría calificada, es decir cuando se requiere la aprobación de 2/3 de los miembros de la Corporación; ii) mayoría absoluta referida a la mitad más uno de los integrantes de la Corporación; iii) mayoría simple, referida a la mitad más uno de los asistentes y iv) la mayoría relativa, relacionada con el mayor 9 Reverso del Folio 396 número de votos, que se cuenta en relación con los que estén presentes, siendo de interés para el caso concreto las últimas dos clasificaciones enunciadas, máxime cuando el demandante sostiene que se privilegió la mayoría relativa, pese a que la decisión debía adoptarse con la mayoría simple. En este contexto, el tribunal concluye que como la Constitución no exige en ninguna de sus disposiciones que para la elección del contralor municipal se requiera la mayoría de los votos de los miembros del concejo, debe aplicarse lo regulado en el artículo 146 Superior que se refiere, exclusivamente, a la obtención del voto favorable de la mayoría de los asistentes. Conclusión que, a juicio del a quo, se refuerza porque el artículo 11 del Reglamento Interno del concejo municipal establece que la regla general es la denominada “mayoría simple”, pero que en realidad corresponde la mayoría relativa, pues dicha codificación acuña la expresión “mayoría de votos”. Para robustecer su argumentación, puso de presente que el mismo Reglamento Interno del concejo municipal establece que en caso de no encontrarse disposición aplicable se debe remitir a la Ley 5º de 1992; disposiciones sobre las cuales se pronunció la Sección Quinta en fallo del 19 de septiembre de 2013 dentro de la
radicación 2012-0059, la cual modificó la postura que hasta esa fecha se había acuñado sobre el punto y, por el contrario concluyó que las mayorías constitucionales no implican, per se, obtener la mitad más uno de los votos. Bajo este panorama y con fundamento en la sentencia antes referenciada, el tribunal concluyó que era evidente que resultaría triunfante el candidato que obtuviera la mayoría de los votos de los asistentes a la elección, sin que ello implicara la necesidad de obtener la mitad más uno de los sufragios, sino solo el mayor número de votos entre todos los aspirantes. Para la autoridad de primera instancia, la citada regla se satisfizo en la elección acusada, toda vez que el demandado obtuvo 8 votos de los dieciséis depositados, alcanzando así el mayor número de votos entre todos los candidatos, y por ello, era claro que las normas invocadas en la demanda no fueron desconocidas.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó recurso de apelación en la audiencia en la que se profirió la sentencia y el cual sustentó en escrito del 11 de septiembre de 2017 con los siguientes razonamientos que la Sala resume así: 6.1 Adujo que el tribunal dio una interpretación errada a las normas en las cuáles fundamentó su decisión, toda vez que un análisis de las disposiciones invocadas en la demanda imponía acceder a las pretensiones de la misma, pues era evidente que en aplicación del principio de representación democrática las decisiones del concejo necesitan cuando menos una mayoría simple, la cual no se
respetó en la elección del señor Balcázar Mayorga. 6.2 Insistió en que para que la decisión fuera valida debió adoptarse por la mayoría de votos de los asistentes, es decir por nueve votos, de ahí que como el demandado solo obtuvo 8 votos su designación no se ajustaba a las normas sobre mayorías decisorias dispuestas tanto en la Constitución, como en la ley. 6.3 Señaló, que los artículos 29 y 30 de la Ley 136 de 1994 contemplan cuales son las mayorías con las que deben adoptarse las decisiones en los concejos municipales, y en ella se establece que aquellas requieren la mitad más uno de los votos de los asistentes. En este sentido, precisó que la segunda instancia debía entender la citada disposición en conjunto con la sentencia C-231 de 1995 que la declaró exequible, so pena de vulnerar principios como el de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, así como desconocer la obligatoriedad de aplicar la ratio decidendi de la referida providencia. Con base en las anteriores consideraciones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente el 29 de septiembre de 201710.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes manifestaciones: 8.1 El demandante No alegó de conclusión en segunda instancia. 8.2 El demandado11
A través de apoderado judicial, reiteró en su integridad los argumentos de la
contestación de la demanda haciendo especial énfasis en las consideraciones vertidas por la Sección Quinta en el fallo de 19 de septiembre de 2013, antes citado, y de la cual concluyó que la toma de decisiones por parte del concejo debían adoptarse “no con la mitad más uno de los votos, sino con la mayoría de los votos de los asistentes”12, razón por la que la sentencia de primera instancia debía confirmarse. 10 Folio 407 11 Folios 419 a 424 12 Folio 423 8.3 El Concejo Municipal A través de apoderada judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que lo que se cuestionó es la interpretación del artículo 146 Superior, alcance que ya fue definido jurisprudencialmente y en el que se concluyó que la mayoría consistente en la obtención de la mitad más uno de los votos es la “referida a la mayoría absoluta”. Así las cosas, señaló que no se podía concluir que la mayoría de la que trata la referida disposición constitucional aluda a la “mitad más uno”, pues es evidente que aquella, en realidad, se refiere a la cantidad de votos obtenidos. Por consiguiente, coligió que la elección demandada se ajustaba a derecho, ya que el demandado obtuvo la mayoría de votos a su favor. A lo anterior añadió que el artículo 94 del Reglamento Interno del Concejo estipula que resultará electo como Contralor aquel candidato que obtenga la mayoría de votos; fórmula que, a su juicio, se satisfizo en el caso concreto. Finalmente, transcribió en su integridad lo decidido por la Sección Quinta el 19 de septiembre
de 2013 en el radicado 2012-00059.
9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia Mediante concepto rendido el 20 de octubre de 2017 el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.
Para el efecto, analizó el contenido de los artículos 145 a 148 de la Constitución, los artículos 29 a 31 de la Ley 136 de 1994, así como el Reglamento Interno del Concejo de Villavicencio y concluyó que la regla general es que las decisiones se adopten por la mayoría de votos de los integrantes de la corporación electoral. Asimismo, transcribió en su integridad las consideraciones de la sentencia del 19 de septiembre de 2013 radicación 11001-03-28-000-2012-00059-00 CP. Lucy Jeannette Bermudez. Señaló que según la Ley 136 de 1994 y el reglamento interno del concejo se debía entender como elegido al que haya obtenido la mayoría de los votos, siendo claro, según su criterio, que esa norma que no admitía interpretación alguna ante su claridad, y la cual imponía concluir que la elección es válida cuando el elegido contara con la mayoría de los votos de los electores. Para la vista fiscal, la tesis referenciada aplicada al caso concreto implicaba concluir que la elección demandada era válida, porque está probado que un total de 8 concejales de los 16 electores escogieron el nombre del demandado como contralor municipal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En los términos de los artículos 125, 150, 152.8 y 292 del CPACA corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017 en la que el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.
2. Acto demandado Corresponde al acto de elección del Contralor Municipal de Villavicencio para el período 2016-2019, contenido en el Acta No.032 de 2017 de la sesión plenaria ordinaria del concejo municipal de dicha entidad, realizada el 22 de marzo de 2017 y obrante a folios 6 a 11, reiterado a folios 157 a 167 del cuaderno principal.
3. Problema jurídico Conforme a lo expuesto corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, conforme con lo señalado en el recurso de apelación presentado.
Por efectos metodológicos el análisis del sub judice, se realizará en los siguientes capítulos: Primero, se analizará cuál es la regla de mayoría con la que debe elegirse a los contralores; segundo, se explicará cómo debe entenderse la figura de la mayoría simple contenida en el artículo 146 Constitucional y por último, se abordará el caso concreto.
4. La regla de mayoría con la que debe elegirse a los contralores municipales: Alcances En aplicación del sistema de pesos y contrapesos implementado en nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente asignó funciones electorales a las diversas corporaciones públicas tanto del orden nacional -Congreso de la República-,
como del nivel territorial -concejos y asambleas-. Es por lo anterior que en el artículo 272 de la Constitución Política se consagra que corresponde a los concejos municipales elegir al contralor de la respectiva entidad territorial, para lo cual deberá adelantar, a efectos de proveer el citado cargo, una convocatoria pública en los términos fijados por la ley a la cual, valga resaltar, le son aplicables los principios constitucionales. Precisamente en ejercicio de estas funciones cobran especial relevancia los conceptos de quorum y mayorías; nociones que permiten la materialización de una democracia expansiva y que la Constitución diferenció otorgándole a cada una características particulares, ya que para adoptar una decisión en uno u otro sentido la corporación pública debe ceñirse irrestrictamente a ellos. En efecto a diferencia de lo que ocurría en la Constitución de 1886, la Carta Política que rige nuestro Estado Democrático y Social de Derecho consagra el mencionado concepto de democracia expansiva13 que no es más que la postura que aboga por la pluralidad en las decisiones, y que en la práctica implica que las decisiones que se adopten en las corporaciones públicas, se tomen por el mayor número de personas en reflejo del principio de representación y pluralidad que dicho órgano personifica. Así pues, el quorum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Por ello, se habla de dos clases: quorum deliberatorio y quorum decisorio; el primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones.
Al efecto, es ilustrativo el artículo 145 de la Constitución que determina cuál es el quorum con el que debe deliberar el Congreso de la República. En contraste, la regla de las mayorías o simplemente mayorías debe ser entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado; por lo anterior, se ha entendido que las mayorías decisorias representan el mejor instrumento para la conjunción de voluntades encaminadas a la consecución de un objetivo común. Ahora bien, revisado el texto constitucional se observa que la Carta Política no instituyó una disposición que regulara cuál es el quorum o la mayoría aplicable en la elección de los contralores. No obstante, este “vacío normativo” es tan solo aparente, comoquiera que la Constitución previó en su artículo 148 que las disposiciones sobre quorum y mayoría previstas para el Congreso que sí tienen desarrollo constitucional, regirían también para las funciones ejercidas por los concejos municipales y las asambleas departamentales.
La citada norma contempla: “ARTICULO 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.” En consecuencia, las normas que las corporaciones públicas, diferentes al Congreso de la República, deben tener en cuenta para determinar cuáles son los votos necesarios para tomar una decisión y cuál el mínimo para que aquella sea 13 Algunos autores y desde la ciencia política sobre la democracia expansiva reconocen que “La Constitución Política de 1991, a contrario de la de 1886, es de carácter participativo, ella fue construida con base en
consensos sociales y no partió de la visión de grupo, ella desde el PREAMBULO asegura un marco jurídico, democrático y participativo, en el contexto del modelo de nuestro Estado social de derecho, que organiza al Estado en forma de republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, es decir busca y exalta a la persona humana como el deber ser de toda manifestación . Dentro del quehacer, sus fines esenciales, está el poder facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (...) Es ineludible resaltar la importancia de la participación de la ciudadanía a través de los espacios constitucionales y legales para actuar, donde se articulan los diversos intereses del país nacional y donde se configura la denominada democracia expansiva.” Al efecto, consultar Gómez Roldán, Andrés, El juego de la democracia. Prolegómenos. Derechos y Valores [en linea] 2006, IX (enero-junio) : [Fecha de consulta: 24 de noviembre de 2017] Disponible en: <http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87601708> ISSN 0121-182X adoptada de forma definitiva, son las que sobre ese punto dispuso la Constitución para el máximo órgano legislativo. Para el problema jurídico que subyace al caso concreto, cobra especial relevancia el artículo 146 Superior, disposición que regula cuál es la mayoría con la que deben tomarse las decisiones en el seno del Congreso, y por ende, en aplicación del 148 Constitucional, en las demás corporaciones públicas. El artículo 146 ibídem establece:
“ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.” Como puede observarse, por expresa disposición constitucional las decisiones que adopten las corporaciones públicas, incluyendo aquellas derivadas de las atribuciones de carácter electoral y salvo norma en contrario, se tomaran por “la mayoría de los votos de los asistentes”, es decir, bajo una regla de mayoría simple. Así las cosas, como la Constitución no fijó una mayoría especial para la designación del contralor municipal, no queda sino concluir que la medida para esa designación es regla de mayoría simple prevista en el artículo 146 Superior. Esta misma regla se replicó en el artículo 30 de la Ley 136 de 1994, cuerpo normativo que reitera y no deja ninguna duda de que las decisiones a cargo de los concejos, incluyendo las de carácter electoral, se adoptarán con “la mayoría de los votos de los asistentes”.
5. El alcance de la figura de la mayoría simple prevista en el artículo 146
Superior Establecida la regla mayoritaria con la que debe elegirse al contralor municipal y que se refiere a la mayoría simple consagrada en el artículo 146 Constitucional, corresponde a la Sala determinar el alcance de la expresión “la mayoría de los votos de los asistentes”, ya que tal y como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia las partes no tienen un entendimiento unánime sobre la misma, pues aunque ambos coinciden en que dicha norma se refiere a la mayoría simple, las connotaciones que le atribuyen son totalmente disímiles.
Así pues, mientras la parte demandada y el a quo sostuvieron que, de conformidad con la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida dentro del radicado 2012-00059, la mayoría simple se refiere al mayor número de votos que pudo obtener el candidato, para el recurrente aquella figura en realid
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