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CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00263-01_20180118-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-50001-23-33-000-2017-00263-01_20180118-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ADICIÓN DE SENTENCIA – Auto que la niega no admite recurso / ADICIÓN DE SENTENCIA – Solicitud debe hacerse dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo El C.P.A.C.A. no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de la sentencia electoral, pues para esta clase de proceso, la citada codificación solo dispone que contra el auto que niegue la solicitud de adición no procede recurso alguno-artículo 291-, pero no realiza ninguna otra mención a dicha figura. Es por esta razón que para entender cuando es posible adicionar una providencia de carácter electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, es necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P (…) las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo (…) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

EFECTOS DE LA SENTENCIA – Varían dependiendo del vicio que afecte la elección / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Consecuencias de la decisión / ESTABILIDAD DEMOCRÁTICA Advierte la Sala que el fallo de 23 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad del acto acusado omitió indicar los efectos de la referida nulidad. En consecuencia, en

atención a la postura expuesta por la Sección Quinta en la sentencia del 26 de mayo de 2016, según la cual el juez puede fijar los efectos que conlleva una declaratoria de nulidad, corresponde a está fijar los efectos de la nulidad declarada en el proceso de la referencia. (…) Los efectos de la nulidad electoral podrán variar dependiendo del vicio que afecte la elección. La Sala también ha establecido que los efectos podrán fijarse en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y/o la estabilidad democrática (…) En este orden de ideas, la sentencia del 23 de noviembre de 2017 se adicionará en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Villavicencio deberá realizar una nueva convocatoria pública para elegir al Contralor de esa entidad territorial, para lo que resta del periodo 2016-2019. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la sentencia consultar Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00 CP. Carlos Moreno Rubio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-00263-01

Actor: YEINNER FAIR CORTÉS GARZÓN

Demandado: EDGAR IVÁN BALCÁZAR MAYORGA – CONTRALOR DE

VILLAVICENCIO (META) – PERIODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Adición de sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, formulada por el demandado.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia objeto de la solicitud de adición En sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala resolvió: “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto contenido en el Acta Nº 032 de 2017 a través del cual el Concejo Municipal de Villavicencio declaró la elección de Edgar Iván Balcázar Mayorga como contralor de esa entidad territorial para el periodo 2016-2019.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. (…)” En las consideraciones de la sentencia, la Sala concluyó que el acto acusado debía ser anulado toda vez: (i) la regla aplicable a la elección del contralor es la de mayoría simple prevista en el artículo 146 Superior, toda vez que el constituyente no previó una regla mayoritaria especial para esa clase de designación; (ii) en garantía del principio mayoritario y democrático, no cabe duda que el artículo 146

Superior está referido al voto favorable de la mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión; y, (iii) el señor Balcázar Mayorga fue elegido con una mayoría relativa, pese a que por disposición constitucional su elección debía declararse con una mayoría simple.

La anterior decisión se notificó a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 28 de noviembre de 2017 y a los demás interesados a través de edicto fijado el 1º de diciembre de 2017 por el término de tres días.

2. Solicitud de adición de la sentencia A través de correo electrónico remitido el 30 de noviembre de 2017, el señor Balcázar Mayorga solicitó la adición de la sentencia de 23 de noviembre de 2017 por los siguientes motivos: Explicó que en el libelo introductorio la parte actora elevó dos pretensiones: por un lado, solicitó la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del demandado como Contralor de Villavicencio; y, por otro lado, pidió la realización de una nueva elección del Contralor de Villavicencio siguiendo las reglas de las mayorías.

Según su criterio, debido a que en la sentencia sólo hubo pronunciamiento sobre la nulidad del acto acusado, sin que se abordara la segunda pretensión, era claro que en ésta se omitió resolver uno de los extremos de la litis.

II.CONSIDERACIONES

1. Oportunidad El C.P.A.C.A. no prevé una norma especial en lo que concierne a la adición de la sentencia electoral, pues para esta clase de proceso, la citada codificación solo dispone que contra el auto que niegue la solicitud de adición no procede recurso alguno-artículo 291-, pero no realiza ninguna otra mención a dicha figura. Es por esta razón que para entender cuando es posible adicionar una providencia de carácter electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, es

necesario remitirse a lo regulado por el C.G.P. El artículo 287 de la citada codificación respecto a la adición de la sentencia estipula: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De la disposición en cita se desprende que las partes pueden solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo1. Por lo 1 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada

con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso anterior, se debe considerar el contenido del artículo 302 del Código General del Proceso que dispone: “Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” En el presente caso, la sentencia en cuestión fue notificada al apoderado del demandado mediante correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2017 y la solicitud de adición objeto de estudio fue enviada el día 30 del mismo mes y año, por lo que ésta fue presentada oportunamente.

2. Caso concreto Sea lo primero precisar que para resolver sobre los extremos de la litis, la Sala debía determinar si tal como lo sostenía el demandante la elección del señor Balcázar Mayorga como Contralor de Villavicencio estaba viciada de nulidad por no haberse adoptado con la mayoría simple prevista en el artículo 146 de la Constitución Política, o si, por el contrario, dicha irregularidad no se encontraba acreditada.

Estos problemas jurídicos fueron resueltos plenamente por la sentencia cuya adición se solicita, pues en esta se estudió el alcance de la figura de la mayoría

simple prevista en el artículo 146 Superior, para luego concluir que la elección del demandado estaba viciada por no haberse superado. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el fallo de 23 de noviembre de 2017 que declaró la nulidad del acto acusado omitió indicar los efectos de la referida nulidad. En consecuencia, en atención a la postura expuesta por la Sección Quinta en la sentencia del 26 de mayo de 20162, según la cual el juez puede fijar los efectos que conlleva una declaratoria de nulidad, corresponde a está fijar los efectos de la nulidad declarada en el proceso de la referencia. acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (subrayas fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de mayo de 2016, radicación 11001-03-28-000-201500029-00 CP. Carlos Moreno Rubio. Ahora bien, tal y como lo reconoció la providencia del 26 de mayo de 20163 antes citada, los efectos de la nulidad electoral podrán variar dependiendo del vicio que afecte la elección. La Sala también ha establecido que los efectos podrán fijarse en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y/o la estabilidad democrática4.

En este orden de ideas, la sentencia del 23 de noviembre de 2017 se adicionará en el sentido de indicar que la declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Villavicencio deberá realizar una nueva convocatoria pública para elegir al Contralor de esa entidad territorial, para lo que resta del periodo 2016-2019. Debe advertirse que la parte resolutiva de la sentencia objeto de adición deberá entenderse en los términos adicionados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

III. FALLA PRIMERO. ADICIONAR, conforme a lo expuesto el fallo de 23 de noviembre de 2017 que decretó la nulidad de la elección del señor Balcázar Mayorga como contralor de Villavicencio, y por consiguiente, el numeral 1º de la parte resolutiva del citado fallo quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, DECLARAR la nulidad del acto contenido en el Acta Nº 032 de 2017 a través del cual el Concejo Municipal de Villavicencio declaró la elección de Edgar Iván Balcázar Mayorga como contralor de esa entidad territorial para el periodo 20162019.

La declaratoria de nulidad implica que el Concejo de Villavicencio deberá realizar nuevamente y en su totalidad, una convocatoria pública para la elección del contralor de esa entidad territorial para lo que resta del periodo 2016-2019.” SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que de conformidad con el

artículo 291 del C.P.A.C.A contra la anterior decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 Ibídem. 4 ? Cfr. Fallo de 6 de octubre de 2011. Demandados: Magistrados del CNE. Exp. 2010-00120. C.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterado en Consejo de Estado, Sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33000-2016-00119-03. CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo: Personero de Tunja.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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