CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2019-00467-01_20210422
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2019-00467-01_20210422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez GaitánNULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado a la Asamblea departamental de Guainía / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Aplicación del porcentaje en las listas para corporaciones públicas / CUOTA DE GÉNERO - El 30 por ciento de la cuota de género debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no con el número de curules a proveer La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que “…todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, disposición que es fundamento primordial de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado. Así mismo la citada norma establece en su último inciso la obligación de garantizar “…la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”; en consonancia con ello, el artículo 43
Superior refiere que “…la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”; normativas que propiciaron que en la Ley Estatutaria No. 581 de 2000, se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pudiera acceder al poder público, y se eliminara cualquier clase de discriminación. Con la modificación constitucional del artículo 107 efectuada mediante el artículo 1° del
Acto Legislativo No. 01 de 2009, se estableció que “…los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”, bajo esa óptica y con el propósito de desarrollar los parámetros constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros. (…). [A]flora evidente que la cuota de género es un concepto que tiene como finalidad equiparar la representación de los hombres y las mujeres en las corporaciones públicas de elección popular, con el propósito de materializar el “cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará-”, lo que se traduce en una acción afirmativa que persigue la participación política femenina. De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia constitucional que se referencia, las acciones afirmativas tendientes a garantizar la equidad de género, no vulneran la autonomía que gozan los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, dado que éstas deben ceñirse a los
límites que les imponga el legislador, en tanto esta prerrogativa busca garantizar la participación igualitaria en la conformación del poder público, en especial al femenino que históricamente ha sido menoscabado, en cuanto al ejercicio y conformación de las corporaciones públicas de elección popular y en general en su participación en los cargos en donde se adoptan decisiones trascendentales. (…). En el presente caso, el debate se centra en la aplicación del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. De los apartes referenciados, es pertinente destacar que el recurrente plantea la inquietud de si ese porcentaje debe mantenerse aún en los casos en que existe revocatoria de la inscripción de una de las candidatas inscritas y como consecuencia de ello, se reduce el mismo a un guarismo que conlleva a un término inferior al estatutariamente establecido. Para la Sección, partiendo de una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez Gaitáninterpretación meramente gramatical de la norma, se observa que la misma hace referencia al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los
partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, pues señala que las listas “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (…). [P]ara la Sala en consonancia con lo discurrido por la Corte Constitucional en el análisis que efectuó al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es claro que el legislador al incluir el mínimo de 30%, se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas de candidatos y, de ninguna manera, se observa que haya considerado que el referido valor debería calcularse respecto del número de curules a proveer. En ese orden de ideas, el criterio acertado respecto de la interpretación de la norma es el expuesto de manera reiterada por la Sala, en tanto la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer. DERECHO DE POSTULACIÓN – De las colectividades políticas en las elecciones por voto popular / PARTIDO POLÍTICO – Proceso de inscripción de candidaturas / PARTIDO POLÍTICO – Formas de participar en la contienda electoral El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, (…) es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este ejercicio se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas. Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. (…). De la norma [Ley 1475 de 2011 artículo 28] se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos en la proporción requerida y contar con una póliza de seriedad y, iii) promoviendo el voto en blanco. Con todo, “…la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo
significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez Gaitánde un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares…”.
CANDIDATURA ELECTORAL – Oportunidad / CANDIDATURA ELECTORAL – Requisitos para su procedencia / CANDIDATURA ELECTORAL – Procedimiento de inscripción y modificación / CANDIDATURA ELECTORAL – Revocatoria de la inscripción El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este
lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario. Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. En todo caso, contra esta decisión procede el recurso de apelación. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la candidatura. - Exista renuncia a la misma. También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte. - Incapacidad física permanente. Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados. En este mismo lapso, las remitirá a los organismos
competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito. En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral, como se procederá a explicar. (…). El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. Consiente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un
determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez Gaitánestablecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el
cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral. Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado a la Asamblea departamental de Guainía / NULIDAD ELECTORAL – La reducción de la cuota de genero no puede acarrear la nulidad del acto puesto que la
colectividad política no tuvo oportunidad de recomponer la lista / NULIDAD ELECTORAL – Confirma decisión de primera instancia El asunto que ocupa la atención de la Sala Electoral, es el estudio de legalidad del acto de elección del señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán, como diputado de la Asamblea de Guainía por presuntamente estar viciado de nulidad al pertenecer a una lista que presuntamente incumple con la cuota de género. (…). Del resumen del material probatorio existente en el proceso se puede concluir sin duda alguna que la lista inscrita cumplió ab initio con el precepto legal de la cuota de género en tanto de 10 candidatos 3 fueron mujeres lo que representa el 30% de su conformación. (…). Del tenor literal de las normas invocadas se tiene que el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 establece en su numeral segundo que la notificación en estrados se surtirá verbalmente en la audiencia pública y, a partir del día siguiente a la misma se contarán los términos para la interposición de recursos. En este caso, conforme el artículo 74 ídem procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella según la regla del artículo 76 ibídem. Así las cosas, la decisión por medio de la cual el CNE revocó la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte a la Asamblea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez Gaitándepartamental de Guainía, avalada por el Polo Democrático, al momento en que se adelantó el proceso democrático no se encontraba en firme, por lo que al 27 de octubre de 2019, la misma permaneció intacta. De otra parte, no obra prueba en el expediente de la interposición o no de recursos y de su constancia de ejecutoria. (…). [S]e puede extraer, de una parte, que la decisión en firme del CNE que revoca una candidatura conlleva a la exclusión del ciudadano del formulario E-8 o lista definitiva de candidatos y de otra, cuando ello ocurre, el legislador previó para las colectividades la oportunidad de recomponerla con el fin que puedan participar en las condiciones iniciales en el proceso electoral, esto es, completar sus postulaciones ya sea para sí a bien lo tienen inscribir tantos candidatos como curules a proveer [reemplazando al excluido], o ajustándola para cumplir con la cuota de género. (…). Del análisis sistemático de las normas que regulan el proceso de inscripción de candidaturas, la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa se tiene que, la modificación de éstas solo procede por causas excepcionales, implica que se de en un lapso perentorio, este término conlleva una triple protección y es para el elector, las colectividades políticas y la democracia propiamente dicha, en los que se mantiene la pluralidad de opciones, se garantiza la participación política de las agrupaciones y se incrementan los
niveles democráticos de selección. Así las cosas, en este evento, al decidir el CNE la exclusión de la señora Sánchez Aponte por fuera de término de modificación de las listas establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, se estima por el juez electoral, que la reducción de la cuota de género no puede acarrear la nulidad del acto de elección demandado, en tanto la colectividad inscriptora no tuvo la oportunidad de modificar su lista para dar cabal cumplimiento al mandato de artículo 28 ídem, prerrogativa que como lo señaló la Corte Constitucional emana como un derecho fundamental en favor de éstas para garantizar su participación. Entonces, al no habérsele permitido a la colectividad política recomponer la lista por las situaciones fácticas señaladas, no se puede predicar que la decisión del CNE de revocar la inscripción aludida, conlleve de suyo la exclusión de la lista del Polo Democrático Alternativo para la Asamblea departamental de Guainía, dado que ello es factible solamente cuando teniendo la oportunidad para recomponerla no se actúa conforme el ordenamiento jurídico, posibilidad que en este caso no se tuvo y en consecuencia, no se puede derivar su supresión de la tarjeta electoral o de la propia contienda.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relacionado con el control previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al cumplimiento de mandatos de carácter internacional para garantizar una
acción afirmativa de la participación política de la mujer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01. Sobre la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el estudio de nulidad del acto de elección de los concejales de Popayán, por circunstancias de hecho similares a las ahora debatidas,consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 19001-23-33-000-2015-00602-01. En cuanto a la revocatoria de inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de marzo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-2333-000-2017-00142-02. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo
Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez GaitánFUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY ESTATUTARIA 581 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 30 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Actor: CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO
Demandado: HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN - DIPUTADO DEL
DEPARTAMENTO DE GUAINÍA, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de sentencia, cuota de
género, período de modificación de las listas de candidatos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea departamental de Guainía, para el período 2020-2023.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El señor Carlos Arturo Fernández Trujillo, en nombre propio, presentó el 19 de noviembre de 2019, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio expedida por la comisión escrutadora departamental del Guainía, presidida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y el acta parcial de escrutinio o formulario E-26, por medio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez Gaitánde los cuales se declaró la elección de los señores diputados del departamento del
Guainía, para el período constitucional 2020-2023, y se ordenó expedir sus respectivas credenciales, en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de nulidad, contenidas (sic) la Ley 1475 de 2011, Título III “De las campañas Electorales”, Capítulo 1, artículo 28, concordante con los artículos 275 a 296 del CCA (sic), conforme se determina y establece en los hechos de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Dr. HAROLD AUGUSTO RODRÍGUEZ GAITÁN…., elegido como Diputado del Departamento del Guainía, por el Partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional 2020-2023…”
1.1.2 Hechos
2. Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL.
3. Sostuvo que para la contienda electoral, se inscribieron 10 ciudadanos como candidatos a la Asamblea del Guainía por el Partido Polo Democrático, esto es, Carlos Alberto Castro Zapata, Rafael Cita Medina, María Lobo Casado, Alexander
Mejía Méndez, Gilberto Moreno Ramírez, Edna Karoll Rivas Calderón, Harold Augusto Rodríguez Gaitán, Clara Isabel Sánchez Aponte, Francisco Antonio Suárez Muñoz y Hever Darío Valencia Aponte.
4. Indicó que, mediante la Resolución No. 6423 del 23 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se revocó la inscripción de la candidatura de la señora Clara Isabel Sánchez Aponte, por encontrarse inmersa en la inhabilidad contenida en el artículo 33.4 de la Ley 617 de 2000. La anterior situación, conllevó a que la lista incumpliera lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la cuota de género.
5. Determinó que, aun habiéndose revocado la mencionada candidatura, ésta se mantuvo en la tarjeta electoral con el código 054 de la lista 0009 de la colectividad relatada, tal como se puede extraer del formulario E-26 ASA.
6. Del consolidado del escrutinio, se pudo determinar que el señor Harold Augusto Rodríguez Gaitán fue declarado electo el 3 de noviembre de 2019 por el Partido Polo Democrático Alternativo, sin que se tuviera en cuenta que su lista no podía ser votada por los ciudadanos al incumplir con el porcentaje mínimo de mujeres que exige la ley para entenderla como válida.
7. En ese orden de ideas, sostuvo que la elección del mencionado diputado deviene en nula por haberse expedido con desconocimiento del artículo 28 ídem, en tanto, al revocarse la candidatura de la señora Sánchez Aponte, la lista quedó compuesta por 7 hombres y 2 mujeres, reduciéndose el porcentaje de participación femenino por debajo de 30%, situación que conlleva como
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Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo Demandado: Diputados del departamento de Guainía -Harold Augusto Rodríguez Gaitánconsecuencia, la exclusión de los votos de la lista, la consolidación de la nueva cifra repartidora y umbral y la nueva declaratoria de la elección. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
8. A juicio del demandante, con la elección demandada se desconocieron los
artículos 13, 40, 107, 108, 122 y 123 de la CP, 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002, 28 de la Ley 1475 de 2011, 30 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 130 de 1994.
9. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que del contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, las colectividades políticas deben verificar al momento de inscribir sus candidatos, que las listas cumplan el porcentaje mínimo de mujeres requerido para tener como válida la postulación de aspirantes a los cargos de elección popular en las corporaciones públicas.
10. Manifestó que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado1 el acto de inscripción de las candidaturas es de carácter preparatorio y, por ello, pasible de control a través de la nulidad electoral, en donde le compete al juez, determinar si éste cumplió las ritualidades de la ley sustantiva para su registro y, en caso de no ser así, determinar si afecta la legalidad del acto definitivo que es el que declara la
elección.
11. Conforme con esto, insistió que el acto electoral demandado, se encuentra viciado por desconocimiento de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en tanto fue producto del irrespeto de la participación femenina en las contiendas electorales, irregularidad fundante que permea el acto definitivo por ser trasgresor del artículo 40 Superior al limitar la intervención de las mujeres en los procesos democráticos. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
12. El 4 de diciembre de 2019, el magistrado instructor inadmitió el libelo genitor al considerar que con éste el demandante no detalló la causal de nulidad alegada, las direcciones de notificación de los demandados y la individualización del acto enjuiciado. Dentro de la oportunidad legal, el demandado subsanó la demanda, por lo que el 12 del mismo mes y año la admitió. 1.2.2 Contestación de la demanda
13. Registraduría Nacional del Estado Civil: A través de apoderado judicial, el 5 de febrero de 2020 contestó la demanda aceptando los hechos relativos a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de septiembre de 1999, M.P:
Reinaldo Chavarro Buriticá, Radicado No. 2182. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00467-01
Demandante: Carlos Arturo Fernández Trujillo
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