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CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2019-00473-01_20210520

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2019-00473-01_20210520
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE – Por la presunta comisión de prácticas corruptas Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. En dicha oportunidad, la Sección concluyó que conductas como la antes señaladas desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular.

Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era

independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. (…). Además, se precisó que como la comisión de prácticas corruptas adelantada por los candidatos de elección popular no es una causal de nulidad de orden objetivo, no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral. (…). Se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque a partir de lo considerado en él los demandantes alegaron que existieron prácticas corruptas relacionadas con la compra de votos para lograr la elección, perspectiva de análisis que también se evidencia al momento de fijar el litigo, en el que se hizo énfasis en la supuesta existencia de conductas contra la libertad del sufragio que cambiaron la voluntad democrática, las cuales el Tribunal Administrativo del Meta no encontró acreditadas, conclusión que no comparte la parte actora como puede apreciarse en el escrito de apelación. Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos y pruebas expuestos por los sujetos procesales, causal de nulidad de carácter subjetivo distinta a la violencia contra las personas, y que tiene como fundamento principal los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, en cuanto consagran el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna. PRÁCTICAS DE CORRUPCIÓN - Constituyen causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva / NULIDAD ELECTORAL - Actos de corrupción como

causal subjetiva de nulidad / DEFICIENCIA PROBATORIA – Las pruebas allegadas resultan insuficientes para dar por cierto que el demandado incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción / NULIDAD ELECTORAL - No se acreditó la configuración de prácticas corruptas El principal reproche que hace el demandante contra el fallo de primera instancia es que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio que da cuenta de las irregularidades que precedieron la elección cuestionada, relacionadas con la compra de votos en las que estaría involucrado el señor Eduardo Cortés Trujillo y la forma irregular en que realizó su campaña política con el respaldo de funcionarios de la administración municipal. (…). Con el propósito de confirmar o desvirtuar el motivo de inconformidad del demandante, se procederá a analizar las pruebas que aportó para sustentar sus Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta pretensiones, en especial las invocadas en el recurso de apelación, a efectos de establecer si le asiste o no razón al Tribunal al considerar que de ellas no se desprende que el demandado haya participado en hechos de corrupción tendientes a tergiversar la voluntad del electorado. (…). En efecto, [las denuncias] no relata circunstancias claras y concretas que permitan relacionar al

[demandado] con la supuesta contratación de pregoneros y la compra de votos. Tampoco se evidencia que haya sido acompañado de elementos de juicio que soportaran las acusaciones realizadas, por lo que la denuncia en sí misma es insuficiente para dar por probado los hechos que relata. (…). Pese a la gravedad de las denuncias y la forma coincidente en que relacionan la campaña electoral del [demandado], no se evidencian en el presente proceso elementos probatorios adicionales que respalden las acusaciones realizadas. (…). [L]as denuncias que involucran al demandado en presuntos hechos de corrupción contrarios al voto libre y secreto y al derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, en sí mismas son insuficientes para dar por probadas las circunstancias a que hacen alusión, y aún más, para predicar la participación directa o indirecta del [demandado]. Desde luego, aunque las denuncias aisladamente son insuficientes para acreditar los hechos a que hacen referencia y la configuración de la causal de nulidad de comisión de práctica corruptas adelantada por los candidatos de elección popular, no puede olvidarse que deben valorarse con las demás pruebas aportadas al presente trámite, ejercicio en virtud del cual podría arribarse a una conclusión distinta, por lo que se continuará con el estudio de los demás elementos de juicio que conforman el expediente. (…). Frente a las notas periodísticas (…), no debe perderse de vista que en sí mismas como medio de prueba no acreditan la existencia o veracidad de la situación que narran y/o describen, pues en estricto sentido hacen referencia a la percepción de los hechos por las personas que presentan la noticia, cuyas declaraciones tampoco

pueden considerarse como testimonios, pues no son efectuadas dentro de un proceso judicial con todas la exigencias legalmente previstas para la práctica de éstos, como el juramento, la advertencia de faltar a la verdad y el interrogatorio por los distintos sujetos procesales, de allí que se haya considerado que su eficacia dependerá de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, que confirmen o desvirtúen el contenido de las publicaciones correspondientes. (…). Así las cosas, las notas periodísticas que presentó el demandante, por sí solas tampoco tienen la entidad suficiente para acreditar la configuración de la causal de nulidad alegada, esto es, que el demandado directamente o indirectamente estuvo involucrado en hechos de corrupción para obtener su elección, entre los cuales se destacan según el libelo genitor, la supuesta contratación de pregoneros y la compra de votos, pues para llegar a tal conclusión se requerirían otros medios de convicción que corroboren la existencia y veracidad de la información publicada en dicho canal de comunicación, verbigracia, los documentos recaudados y las declaraciones de las personas que realizaron las denuncias o tomaron los registros fotográficos, videos y audios expuestos, elementos de juicio que de haberse aportado habrían sido sometidos al principio de contradicción y a la valoración respectiva a fin de establecer su autenticidad y valor de convicción, pero que advierte la Sala, no fueron allegados ni decretados como pruebas, lo que impide tener como cierto todo lo relatado por el canal denominado “Visión Noticias FM”. La misma conclusión se predica de las notas periodísticas que se realizan sobre el apoyo

indebido que recibió el demandado del entonces alcalde de Acacías, pues tampoco hacen parte de la presente actuación la decisión disciplinaria que contra éste último dictó la Procuraduría General de la Nación, o las pruebas que permitirían establecer que en actividades de la administración municipal se permitió que el demandado ejerciera campaña, o que funcionarios de aquélla y empresarios fueron presionados para apoyar al [demandado]. Asimismo, debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta precisarse que tales señalamientos principalmente están dirigidos a reprochar el proceder del anterior burgomaestre o de contratistas y servidores públicos de Acacías, asuntos que en estricto sentido no son objeto del presente asunto.

Desde luego, no desconoce la Sala que algunas noticias hacen referencia concreta a la presunta compra de votos y a la contratación de pregoneros en los que se afirma está involucrado el demandado. (…). Respecto a la tercera nota periodística se tiene que su contenido es coincidente con las denuncias aportadas a esta actuación, sin embargo, como se explicó líneas atrás, respecto de éstas tampoco se cuenta con otras pruebas que respalden las declaraciones efectuadas, que a juicio de la Sala no resultan suficientes para concluir con grado certeza que el demandado incurrió directa o indirectamente en actos de

corrupción y por ende, que su elección debe anularse. En ese orden de ideas se itera, sin desconocer la gravedad de las declaraciones realizadas en la mencionada noticia y en las demás que puso de presente el demandante, a partir de ellas no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como también lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo impugnado. (…). Otra de las pruebas aportadas al proceso es el audio. (…). De este audio no es posible identificar quiénes fueron las personas que participaron en la conversación, cuándo tuvo lugar, quién lo grabó, si se desarrolló en un escenario público, privado o semiprivado, y si los partícipes dieron o no su consentimiento para ser grabados y difundir el contenido de su dialogo, aspectos que tampoco fueron precisados por la parte demandante, por lo que no hay certeza de su autenticidad en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP, ni si fue recaudado en debida forma, por lo tanto, no pueden considerarse probadas las circunstancias a las que hizo alusión, como también lo señaló el A quo. (…). Tampoco se observa alguna circunstancia de la cual pudiera razonablemente inferirse que el evento tuvo relación con la campaña electoral que adelantó el demandado y la contratación de pregoneros durante la contienda electoral en Acacías, aunque la parte actora indique lo contrario. (…). En cuanto a los testimonios, la Sala limitará su análisis a los dos que según el escrito de apelación no fueron adecuadamente valorados por el A quo, aunque dieron cuenta de

circunstancias relevantes relativas a la compra de voto para favorecer al demandado. (…). [A] juicio de la Sala de la declaración rendida por el señor Perdomo no se desprende la existencia de alguna situación que afectara la pureza del voto, mucho menos alguna circunstancia irregular durante los comicios que involucre al demandado. A la misma conclusión se llega frente a la declaración del señor (…), Coordinador del CTI en Acacías, que afirmó el día de las elecciones no tuvo conocimiento de alguna denuncia contra el demandado, y que si bien manifestó que con posterioridad se enteró de algunas quejas por la presunta entrega de dádivas a cambio de votos, no recordaba si en ellas estaba involucrado el entonces candidato [demandado], por lo que a partir de tal declaración no puede desprenderse alguna irregularidad imputable a éste a su equipo de trabajo. Finalmente, el testigo declaró que el día de las elecciones tuvo conocimiento de personas que portaban prendas alusivas a las campañas y realizaban arengas, situaciones que motivaron la imposición de los comparendos correspondientes, empero sobre el particular no hizo alusión al demandado, al partido que lo apoyó o a su equipo de trabajo. En suma, le asiste razón al Tribunal Administrativo del Metal al concluir que los aludidos testimonios tampoco acreditan las circunstancias en las que se fundamenta la petición de nulidad de la elección, contrario a lo indicado en el escrito de apelación. (…). Analizadas en detalle las pruebas aportadas, comparte la Sala la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Meta, consistente en que resultan insuficientes para

dar por cierto que el demandado durante su campaña electoral a la Alcaldía de Acacías incurrió directa o indirectamente en prácticas de corrupción, pues pese a que las denuncias y noticias de prensa coinciden con la tesis que plantea, no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta allegaron elementos de juicio que de manera contundente acrediten las acusaciones realizadas, por lo que no puede darse por probada la causal de nulidad alegada, de manera tal que el acto acusado conserva su presunción de legalidad. (…). No desconoce la Sala que conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 el juez administrativo cuenta con la potestad de decretar de oficio para el esclarecimiento de la verdad, en especial frente a puntos oscuros o difusos de la contienda, pero también que la persona que acude a la administración de justicia para desvirtuar la presunción de legalidad de una decisión, tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su reclamo, los supuestos fácticos de las normas que estima desconocidas, debido a la presunción de legalidad de los actos controvertidos, que en materia electoral constituyen la voluntad de la ciudadanía o de las autoridades legalmente constituidas, en la mayoría de los casos, luego de surtido un procedimiento reglado que busca garantizar la

legitimidad y validez de las designaciones cuya nulidad se pretende. Bajo ese entendido, si bien el operador judicial tiene la potestad de decretar pruebas de oficio, en ejercicio de la misma debe ser prudente so pena de liberar a las partes de las cargas probatorias que les conciernen, en especial a la que pretende la anulación de una decisión amparada por la presunción de legalidad, o incluso, de subsanar los errores en que incurrieron para acreditar los supuestos de hecho de las pretensiones y excepciones invocadas, lo que a su vez podría tener incidencia en ejercicio del derecho a la defensa de la parte contraria. (…). En este caso advierte, que la parte demandante fundamentalmente sustentó la existencia de prácticas de corrupción que supuestamente involucran al demandado, en denuncias y noticias de prensa, sin que se advierta en la presentación del libelo genitor un esfuerzo por recaudar los elementos de juicio que tuvieron en cuenta aquéllas o que permitan corroborar su contenido. Tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente, esto es, al presentar la demanda, que se oficiara a las autoridades que han conocido de las presuntas irregularidades, por ejemplo, a la Fiscalía y a la Procuraduría General Nación para que trasladaran a la presente actuación los elementos de juicios que han recaudado o inclusive, para que aportaran las decisiones que han proferido sobre el particular, omisión que respecto de la información disponible en la autoridad penal antes señalada se intentó subsanar durante la audiencia inicial, solicitándole al Tribunal Administrativo del Meta que hiciera ejercicio de su facultad oficiosa. (…). Todas

estas circunstancias dan cuenta que la parte actora no hizo un uso adecuado de las oportunidades que la ley prevé (art. 212 del CPACA) para solicitar pruebas, y que dicha situación no está llamada a suplirse en virtud del ejercicio de la facultad oficiosa del juez, por lo que no le asiste razón al recurrente al indicar que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico o procedimental por no hacer uso del tal potestad y/o sólo adoptar la decisión teniendo en cuenta las pruebas decretadas. Por el contrario, se estima que el A quo de manera razonada explicó durante el trámite judicial por qué no hacía uso de la referida potestad y valoró adecuadamente los elementos de juicio que fueron aportados en las etapas legalmente previstas, concluyendo que son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de designación. Por las anteriores razones, a juicio de la Sala no se acreditó que el acto de elección del [demandado] como alcalde de Acacías, período 2020-2023, incurrió en la causal de nulidad establecida jurisprudencialmente, consistente en “prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores”, que “desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política”. FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL – No se acreditó que la campaña del demandado desarrolló actividades con fuentes de financiación proscritas por el ordenamiento jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta Otro de los motivos de inconformidad contra el acto de elección consistió en el desconocimiento de la norma antes señalada [numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011], debido a las actividades que se adelantaron de manera irregular durante la campaña electoral por el demandado para conseguir votos, por ejemplo, la contratación de pregoneros. (…). Al analizar el artículo 27 de Ley 1475 de 2011 se observa, que enunció las fuentes de financiación contrarias al ordenamiento jurídico para el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y para el desarrollo de las campañas electorales, (…), desde luego, con el fin garantizar los principios de transparencia, igualdad, pluralidad política y moralidad pública en los escenarios democráticos, y evitar que las decisiones adoptadas en éstos sean cuestionadas en su validez y legitimidad debido a las fuentes ilegales de financiación que las propiciaron. Por lo tanto, cuando se señala que se violó el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, se está haciendo alusión a que la campaña electoral o las agrupaciones políticas que respaldaron al candidato elegido, desarrollaron actividades con fuentes de financiación proscritas por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, si la parte demandante pretendía demostrar la violación del mencionado artículo, debió dirigir sus argumentos de hecho y derecho a ilustrar que el demandado financió su campaña electoral con

dineros provenientes de algunas de las fuentes enunciadas en aquél, empero como acertadamente lo indicó el A quo, en estricto sentido la argumentación no se dirigió a tal fin, esto es, a cuestionar el origen de los recursos que permitieron el desarrollo de la campaña electoral del demandado, sino a la forma y los métodos presuntamente irregulares para obtener el respaldo ciudadano, situación que se itera tampoco fue acreditada en el presente trámite. Ahora bien, eventualmente podría considerarse, como al parecer lo entiende la parte demandante, que la contratación de los pregoneros y/o la compra de votos se logró a partir de dinero obtenido de actividades ilícitas o aportado con el propósito de alterar el orden público, la campaña electoral y el normal desarrollo de los comicios, sin embargo, si no se acreditaron las circunstancias relacionadas con la corrupción o constreñimiento al elector, más complejo resulta inferir que las irregularidades denunciadas tuvieron alguna de las fuentes contrarias al ordenamiento jurídico previstas en el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Con todo, se estima pertinente aclarar, como recientemente lo precisó esta Sección, que el desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, más que erigirse como causal de nulidad electoral, corresponde a conductas que pueden dar lugar a la imposición de sanciones por el Consejo Nacional Electoral, a la pérdida de la investidura o del cargo, según se desprende de los artículos 39 de la Ley 130 de 1994, 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre corrupción al sufragante, prácticas corruptas y antidemocráticas y hechos de violencia, considerados como causales de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800084-00. Respecto de la valoración de las publicaciones periodísticas como medios de prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). Providencia reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00085-00. Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, C.P.

Susana Buitrago Valencia (e), radicación 11001-03-15-000-2011-01378-00. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2012, C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto al análisis de constitucionalidad del artículo 27 de Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. En lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta relacionado al desconocimiento de las normas relativas al financiamiento de las campañas electorales, que no corresponden a causal de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2021,

M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2020-00034-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 130

DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 1 Y 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 53 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Actor: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Y OTRO

Demandado: EDUARDO CORTÉS TRUJILLO - ALCALDE DE ACACÍAS –

META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Comisión de prácticas corruptas por los candidatos de elección popular como causal de nulidad – falta de prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda

1. Los señores Carlos Julio Plata Becerra y Saúl Villar Jiménez1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron

(I) la anulación del acto de elección del señor Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías -Meta -, período 2020-2023; (II) excluir del cómputo general, los votos 1 Este último actuó en nombre propio y en representación de señor Carlos Julio Plata Becerra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta obtenidos por éste “en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley”; (III) que

se ordene efectuar un nuevo escrutinio sin tener en cuenta los votos excluidos; (IV) la cancelación de la credencial electoral expedida en favor del demandado y (V) que se entregue la misma a quien resulte electo, luego de los nuevos escrutinios. 1.1.1 Hechos

2. Señalaron que el 27 de octubre de 2019 se celebró la contienda electoral para elegir por voto popular, entre otros, al alcalde del municipio de Acacías (Meta) para el período constitucional 2020-2023, resultando favorecido el señor Eduardo

Cortés Trujillo, candidato del Partido Social de Unidad Nacional.

3. En síntesis, afirmaron que el señor Cortés Trujillo resultó elegido gracias a una organización a cargo de él, a través de la cual se ofrecieron pagos en efectivo2 y prebendas en especie, a cambio de votos a su favor y del candidato a la Gobernación, el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona. Añadieron que para lograr la elección, desde la inscripción de las cédulas de ciudadanía se alteraron los formularios correspondientes para inscribir a mano a muchos votantes; se contaba con líderes de grupo que afiliaban a éstos con información específica del lugar donde ejercerían el sufragio; se contrataron 7.000 pregoneros en contra de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1475 de 20113 y se coaccionó a un número considerable de sufragantes, como dan cuenta las denuncias que se efectuaron ante la Fiscalía General de la Nación.

4. Argumentaron que “pese a haberse solicitado durante el desarrollo de los escrutinios, tanto en las Comisiones Zonales, como en la Comisión Municipal, el recuento de votos en

algunas mesas y puestos de votación, donde no solo hubo fraude sino que se presentó error aritmético, dichas comisiones con sendas resoluciones RECHAZARON dichas Reclamaciones (sic)”. Sobre el particular, relacionaron la zonas, puestos y mesas donde se presentaron situaciones de “fraude” que de “manera significativa modificaron el resultado de la votación”. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación

5. Sostuvieron que las anteriores circunstancias constituyen una clara transgresión de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política que consagran los derechos a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al deber del Estado de garantizar que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta.

6. Aseveraron que también resultaron transgredidos los artículos 137, 139 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 27.2 y 53 de la Ley 1475 de 2011; 387 y 390 de Ley 599 de 2000, modificados por los artículos 2 y 6 de la Ley 1864 de 2017, atinentes al medio de control de nulidad 2 De hasta $80.000 por voto según denuncias ante la Fiscalía General de la Nación 3 “ARTÍCULO 53. AUXILIARES O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del debate

electoral.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2019-00473-01

Demandantes: Carlos Julio Plata Becerra y otro Demandado: Eduardo Cortés Trujillo como alcalde de Acacías, Meta electoral, a la prohibición de financiar campañas políticas con recursos producto de actividades ilícitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, a la prohibición de contratar pregoneros el día del debate electoral y a los delitos de constreñimiento y corrupción al sufragante.

7. Indicaron que “todas las anteriores normas juridicas (sic) fueron violadas por el Senor

(sic) EDUARDO CORTES (sic) TRUJILLO, y la Causal (sic) para solicitar la anulación del acto de elección del demandado como Alcalde de Acacias (sic) (Meta) se encontraba configurada por la coacción ejercida por el Candidato (sic) y los Integrantes (sic) de Su Campaña (sic), sobre los sufragantes y así garantizar la elección del aquí encartado, razones por las cuales se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta”.

8. Agregaron que “con el fraude electoral materializado en la compra de votos por parte del Señor (sic) CORTES (sic) TRUJILLO, se ejerció violencia contra los electores, con la cual se anuló la libertad de ejercer su derecho al voto y se afectó la legitimidad del poder

político. Y es que la violencia no solo la podemos ver como física o psicológica, sino también como constreñimiento, o coacción o cualquier tipo de situación que anule la libertad de elegir libremente, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas, que constituye como se dijo anteriormente el delito de corrupción al sufragante”.

9. Argumentaron que desde el inicio la campaña política del demandado estuvo rodeada de irregularidades que afectaron la democracia, la libertad de elección, el orden público, político y social, pues se ejerció coacción en los sufragantes y se violó el voto secreto, si se tiene en cuenta que el señor Eduardo Cortés Trujillo fue patrocinado por el entonces alcalde de Acacías Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez, que fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación por participación en política.

10. Trajeron a colación algunos apartes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre las prácticas corruptas

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