CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00002-01_20210415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00002-01_20210415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal de Villavicencio / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, (…), puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. (…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de
fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “… En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende declaró este precepto ajustado a la carta política. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de apoyo La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial
en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir cinco (5) hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o
movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. (…). [E]n relación con la doble militancia contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la ley 1437 de 2011, conocida como doble militancia en la modalidad de apoyo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado los elementos necesarios para su configuración: (…) i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto
al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. (…). iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…). Así, incurren en doble militancia política en la modalidad de apoyo, descrita en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, quienes desempeñen alguna clase de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y apoyen a un candidato distinto al inscrito o avalado por el respectivo partido político. Además, esta Sala ha establecido que la doble militancia en la modalidad de apoyo, se puede estructurar con un solo acto, en tanto, no es necesario demostrar la ocurrencia de varios eventos cuando se tratar de probar que se ha acompañado la aspiración de otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que se pertenece. Así mismo, que no es necesario que el apoyo brindado tenga incidencia real en el resultado electoral ni que el favorecido llegue al cargo o concrete su aspiración. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Concejal de Villavicencio / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Las declaraciones de los testigos de la parte actora no tuvieron la convicción y
contundencia para tener por configurada la prohibición / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se acreditó su configuración / TACHA DE TESTIGO – No se descarta de plano, sino que se somete a una estricta valoración y contrastación [L]a inconformidad del recurrente radica en la valoración efectuada por el a quo de los testimonios practicados a solicitud suya, pues, en su consideración, con ellos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez se acredita plenamente la conducta prohibitiva consistente que el señor William Antonio Sánchez Esguerra, cuando fue aspirante al concejo de Villavicencio por el Partido Social de la Unidad Nacional, apoyó la candidatura de Leonardo Pérez a la alcaldía de dicho municipio, quien se encontraba inscrito por el partido AICO. (…).
Sea lo primero señalar que no es procedente, en el presente caso, efectuar una valoración de todo el material probatorio allegado al plenario, sino de los testimonios practicados en el proceso, por cuanto el actor solo esgrimió argumentos de inconformidad respecto de la valoración de éstos y no expresó ningún reparo en contra de las consideraciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, en relación con los demás medios de prueba. (…). [N]o encuentra la Sala certeza sobre el apoyo que se dice brindó el concejal al candidato a la Alcaldía, Leonardo Pérez, inscrito por un partido distinto al cual se
encontraba afiliado el demandado, que por demás, no fue acreditado en el proceso, dado que no se allegó el formulario E-6AL correspondiente a su inscripción, en tanto, el testigo no precisó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar del respaldo otorgado. (…). Así las cosas, no basta con afirmar que “muchas veces” lo hizo, sin dar cuenta de qué manera, de qué forma, qué expresiones utilizó el demandado para solicitar el apoyo en favor del candidato a la alcaldía, para poder valorar la contundencia y efectividad de la conducta desplegada, pues como se ha indicado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, no basta cualquier manifestación para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que es necesario que la misma tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político. (…). En este orden, reitera la Sala que, para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto de elección, las declaraciones dirigidas a probar la doble militancia, como causal de nulidad de esta clase de actos, deben otorgar total certeza y convicción íntima en el juez en tanto deben ser absolutamente claras, amplias, conclusivas y concretas en su narrativa para poder identificar la conducta constitutiva de la violación de la prohibición de doble militancia. (…). [S]e observa, que los candidatos Leonardo Pérez y William Sánchez, no concurrieron simultáneamente a la reunión que se realizó en el barrio Olímpico y mucho menos que compartieron tarima, si bien la conducta prohibitiva
no consiste en que los candidatos compartan o no tarima, lo cierto es que esos datos adicionales que se brindan para detallar los hechos, si permiten al juzgador llegar a la convicción y certeza de lo que se expone, o por el contrario, poner en duda lo manifestado y, eventualmente, evidencia la necesidad de contrastarlo con otros medios probatorios, si los hay. Como se ve, son varios los puntos en los que el dicho de los testigos de la parte actora han sido controvertidos, los que por demás no tienen ningún otro respaldo que permita llegar a la convicción de lo afirmado, por lo cual, no se puede dar por probada la conducta prohibitiva más allá de toda duda razonable, pues, por el contrario, esas manifestaciones generaron más incertidumbres que certezas, máxime cuando se evidenciaron maniobras engañosas con el fin de encubrir soterradamente condiciones personales de los testigos y su apoyo político a otro candidato al concejo por el partido de la U, quien, como se dijo anteriormente, quedó en una posición posterior a la que ocupó el hoy demandado, lo que vició su dicho y su credibilidad, razones por las cuales el Ministerio Público en primera instancia los tacho de falsos y en la sentencia apelada el a quo ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara su actuación, por faltar a la verdad en las versiones rendidas en el proceso. (…). [L]as razones por las cuales no se les otorgó crédito a los testigos allegados por la parte actora, fueron el ocultamiento de información,
las múltiples contradicciones, el sesgo y la falta de precisión y claridad a la hora de narrar los hechos constitutivos de la doble militancia. De manera que más allá de la imprecisión en que pudo incurrir el testigo (…), ello no era óbice para dejar de valorar su versión en conjunto como lo hizo el tribunal, pues, por el contrario, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez mismo se observa univocidad, precisión y fuerza de convicción para tenerlo como cierto. (…). En suma, las declaraciones traídas por la parte demandada son unívocas al señalar que en la reunión del barrio Olímpico no concurrieron los dos candidatos, que la campaña de Leonardo Pérez no recibió apoyo del ahora demandado y que éste no invitó a votar por el candidato del partido AICO, afirmaciones que merecen la credibilidad por parte de la Sala, pues, son coherentes y no fueron desvirtuados con otros medios probatorios. Así las cosas, como la prueba sobre la cual se edifica la doble militancia política debe ser contundente respecto de todos los elementos que la configuran, entre ellos, la conducta prohibitiva y no dejar espacio a interrogantes, precisamente por tratarse de un derecho de raigambre constitucional, esto es el derecho a ser elegido, y en el presente asunto los testimonios en los que insistió la parte actora recurrente no tienen la virtualidad de generar dicha convicción, se impone a la Sala confirmar la
sentencia apelada. Finamente, en punto a la tacha de falsedad argumentada por el Ministerio Público, aducida por la familiaridad de los testigos y por las inconsistencias en las que incurrieron en su dicho, debe señalar la Sala que la misma no supone per se, que se deba descartar de plano, sino que le corresponde al juzgador someterlos a una rigurosa valoración, contrastación y constatación probatoria para determinar su credibilidad y cerciorarse de la eficacia probatoria de los mismos. (…). Dentro de ese marco, en el sub júdice los testimonios que fueron tachados de falsos por el Ministerio Público, no se descartaron de plano, sino que se sometieron a una estricta valoración y contrastación, llegando la Sala a la conclusión de que no prestan credibilidad, motivo por el cual con ellos no se logró acreditar la conducta de doble militancia de la que se acusó al señor William Antonio Sánchez Esguerra, por lo que se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se suscribió con aclaración de voto de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Sobre la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo y los elementos necesarios para su configuración, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 1100103-28-000-2018-00008-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 730001-23-33-0002015-00806-01. Con respecto a las modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad: 11001-03-28-000-2016-00005-00. Respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que se puede estructurar con un solo acto, en tanto, no es necesario demostrar la ocurrencia de varios eventos y que se requiere que tenga la efectividad, la contundencia y fuerza suficiente para entender que se otorgó el mencionado respaldo político, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 11001-03-28-000-2018-00032-00. De la procedencia de la recepción de testimonios objeto de tacha y su valoración por el juez para determinar el grado de credibilidad y la eficacia probatoria de los mismos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de enero de 2012, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-201100615-00(PI).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO
LEGISLATIVO No. 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2009 / LEY 1475
DE 2011 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA - CONCEJAL DE VILLAVICENCIO (META), PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección de William Antonio Sánchez Esguerra, como concejal del municipio de Villavicencio – Meta, período constitucional 20202023.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Saúl Villar Jiménez, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad
electoral, conforme al siguiente petitum: “1°. Se decrete la Nulidad Parcial del Acta Parcial de Escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Meta mediante la Cual (sic) se declaró electo como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO, al Señor WILLIAM ANTONIO SANCHEZ (sic) ESGUERRA como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO para el periodo Constitucional 2020 - 2023. 2°. Que como Consecuencia (sic) de lo anterior, se decrete la CANCELACION (sic) DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL. 3°. Que, como consecuencia de lo anterior, se llame a ocupar el cargo de Concejal al Ciudadano que dentro de la misma lista siga en votación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes
1.2. Hechos. Aduce el demandante que en los comicios electorales efectuados el 27 de octubre de 2019 para elegir las autoridades territoriales, William Antonio Sánchez Esguerra resultó electo como concejal del municipio de Villavicencio (Meta), por el partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U. Informa, igualmente, que para las mismas elecciones fue inscrita la señora Elda Lucy Contento Sanz, como candidata a la alcaldía del dicho municipio avalada por el Partido Social de la
Unidad Nacional. Señala que el concejal demandado incurrió en doble militancia política, que constituye causal de nulidad de los actos de elección por voto popular, en la medida que “participó de manera activa”, en una reunión en tarima convocada por el presidente de la Junta de Acción Comunal en el Barrio Olímpico del municipio de Villavicencio, efectuada el 17 de septiembre de 2019, a las 8 p.m., en la cual brindó respaldo al señor Leonardo Pérez, candidato a la alcaldía de dicho municipio, el cual fue inscrito con el aval del partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, cuando ha debido acompañar la aspiración de la candidata del partido al que se encontraba afiliado. Además, agrega que el concejal demandado tenía su sede política en la misma cuadra en la que se efectuó la mencionada reunión. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. El demandante aduce como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política, 2º de la Ley 1475 de 2011 y numeral 5º del artículo 275 del CPACA. En relación con la vulneración de la norma constitucional señala que el artículo 107, dispone que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. Respecto del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por medio de la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y se dictan otras disposiciones relativas a los certámenes electorales, resaltó lo siguiente:
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” En punto del artículo 275 del CPACA, citó el numeral 5 que establece como causal de nulidad electoral cuando “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no
reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. Así las cosas, estima que se vulneraron dichas disposiciones, habida cuenta de la conducta del demandado en participar activamente en el evento político que se realizó en respaldo de la candidatura a la alcaldía de Villavicencio del señor Leonardo Pérez, del Partido Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, cuando el partido de la U, al que pertenecía William Antonio Sánchez Esguerra, tenía candidata propia en esa contienda electoral en cabeza de la señora Elda Lucy Contento. 1.4. Trámite procesal. 1.4.1. Mediante auto del 14 de enero de 2020, se admitió la demanda, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en la ley procesal, providencia en la que se ordenó notificar al demandado, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta y al Ministerio Público. De igual forma, se dispuso informar a la comunidad sobre la existencia del proceso. 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito radicado el 29 de enero de 2020, contestó la demanda, en el cual indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que la causal de nulidad invocada es aquella denominada de nulidad subjetiva por doble militancia política, de la cual no participó ni tuvo injerencia alguna. 1.4.3. A su turno, el concejal demandado, William Antonio Sánchez Esguerra, a
través de apoderado, mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2020, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no incurrió en la conducta que se le censura sobre doble militancia política, pues, no apoyó a ningún candidato diferente a los avalados por su partido y porque la conducta prohibida en la norma, debe ser probada plenamente en el proceso. 1.4.4. El 10 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento se ordenó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, en el presente caso, no se debatían causales objetivas de anulación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez Posteriormente, al considerar que no había excepciones previas o mixtas pendientes por resolver, fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) el asunto se centra a determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad parcial del acto de elección contenido en el acta de escrutinio E-26 CON, por medio del cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Villavicencio (Meta), al señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, candidato del Partido Social de Unidad Nacional, Partido de la U, para el periodo 2020-2023, expedida por la
Comisión Escrutadora General del Departamento del Meta, al considerar que el elegido vulneró la normatividad consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al participar activamente en un evento político de respaldo al señor Leonardo Pérez como candidato a la Alcaldía de Villavicencio por el Partido AICO”. Así mismo, se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas con el escrito de demanda y con la contestación de la misma, y se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas tanto por el actor, como por el demandado. 1.4.5. El 21 de julio de 2020, se realizó la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de Elkin Stik Angarita Balanta, Jhon Alejandro Angarita Balanta y Alba Yolima Rojas Quevedo, solicitados por la parte actora y los de Jorge Pérez Barreto y Javier Antonio Romero Bayuelo, por la parte demandada. Terminada la etapa probatoria, se dispuso que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez (10) días siguientes y que, en el mismo término, el Ministerio Público presentara su concepto. 1.4.6. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante proveído del 13 de enero de 2021, y ordenado el envío del
expediente a esta Corporación. 1.4.7. A través de auto del 29 de enero de 2021, proferido por el magistrado ponente, en esta segunda instancia, se admitió el recurso de apelación, se puso a disposición de la parte contraria el escrito impugnatorio y se corrió traslado para que las partes presentara los alegatos de conclusión dentro de los tres (3) días siguientes. De igual manera, se ordenó que, al vencimiento del término del anterior, se corriera traslado al ministerio público para que emitiera su concepto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA. 1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, por considerar que no se demostró que el señor William Antonio Sánchez Esguerra incurrió en doble militancia política, decisión que fundamentó en lo siguiente: Luego de explicar la figura de la doble militancia política en la modalidad de apoyo, indicó que, según la jurisprudencia, para su configuración, se debe acreditar los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 50001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Saúl Villar Jiménez siguientes elementos: el sujeto activo, la conducta prohibitiva y el elemento temporal. Al respecto encontró acreditado el sujeto activo en tanto el señor William Antonio Sánchez Esguerra participó en la contienda política como candidato al
concejo municipal de Villavicencio, inscrito por el partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, para el período constitucional 2020-2023, resultando electo en dicha corporación administrativa, lo cual derivó del E-26 CON, acta parcial de escrutinio general del concejo del 27 de octubre de 2019. En cuanto a la conducta prohibitiva, consistente en que el candidato no podía apoyar a la alcaldía municipal a persona distinta de aquella inscrita por su partido, en este caso, en tanto se le censura que apoyó al candidato Leonardo Pérez inscrito a la alcaldía de Villavicencio, por el Partido Autoridades Indígenas de Colombia AICO, señaló que se pretendió probar esta aseveración mediante fotos, la impresión de una conversación por Whatsapp y a través de testimonios que fueron recaudados en el plenario. Así mismo, puso de presente las generalidades de los medios probatorios aportados, esto es, fotografías, mensajes de datos y el estudio de la figura de la tacha de testigos. En lo que respecta a las fotografías aportadas, consideró que no se cumplía con los requisitos legales para poder valorarlas con la convicción necesaria, dado que no se tenía certeza de la persona que las tomó, las condiciones en que se hizo, ni la fecha de las mismas. Agregó que de ellas solo se podía establecer la presencia de varias personas, pero sin que hubiere claridad de quiénes eran, ni qué se encontraban haciendo en dicho lugar. En consecuencia, concluyó que de dichos documentos no se podía derivar el apoyo brindado por parte del señor William Antonio Sánchez Esguerra al candidato a la a
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