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CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00003-01_20210429

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00003-01_20210429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de diputado a la Asamblea departamental del Meta / DOBLE MILITANCIA – Concepto / DOBLE MILITANCIA – Modalidades / DOBLE MILITANCIA – Elementos de la modalidad de apoyo La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (…). [E]s claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día

de inscripciones”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). (…). Precisado lo anterior, se tiene que frente a los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la que se alega en este caso,

esta Sección ha dicho que se deben demostrar los siguientes elementos: Elemento subjetivo: El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. Elemento objetivo: La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. (…). En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. (…).Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido delimitados por la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la

configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”. Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. (…). Elemento temporal: Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va

hasta la fecha de la elección. Elemento modal de la conducta: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011. (…). Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. Elemento territorial: De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede

producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. (…). De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de omisión en la valoración de las pruebas o de los alegatos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez En primer lugar [el demandante] solicitó que se revise en debida forma todo el material probatorio y todas las actuaciones del presente proceso, dada la celeridad con la que se actuó en primera instancia, puesto que el traslado para alegar de conclusión vencía el 26 de noviembre de 2020 y el 27 se registró el proyecto de fallo, lo que deja ver que ya se contaba con un proyecto de fallo sin haber visto los alegatos de conclusión. Frente a este punto debe decirse que no se encuentra irregularidad alguna dentro del trámite, toda vez que a revisar la sentencia de

primera instancia se advierte que el tribunal en el acápite 6 de los antecedentes, resumió los alegatos de conclusión presentados por el partido político Alianza Verde, el demandado, el demandante, los coadyuvantes y el concepto del Ministerio Público. Así mismo se realizó una valoración del video, de los testimonios de los señores Hanner Sabogal y César Buitrago, del interrogatorio de parte del demandado, así como del dictamen pericial, y explicó de manera fundada cada una de las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. De manera que el hecho de que la sentencia se hubiera suscrito en ese lapso, no quiere decir que haya habido alguna omisión en la valoración de las pruebas o de los alegatos. NULIDAD ELECTORAL – Prosperidad parcial de la tacha de falsedad: Los logos del partido Polo Democrático Alternativo fueron editados en el video / NULIDAD ELECTORAL – No se demostró que se hubieran editado la literalidad de las palabras Sobre la forma como se resolvió la tacha de falsedad, sostuvo [el actor] que el estudio que realizó la fiscalía, fue sobre el video aportado con la demanda, ya que el demandado nunca allegó el original, y del estudio nunca se dijo que era falso. (…). [E]l a quo concluyó que la tacha de falsedad prosperaba de manera parcial, y señaló que el video solo se valoraría en lo relacionado con literalidad de su contenido. En este contexto, no le asiste razón a la parte recurrente al controvertir la forma en la que se resolvió la tacha de falsedad, puesto que quedó debidamente probado en el plenario que los logos del partido Polo Democrático

Alternativo, fueron incluidos por el equipo de Hanner Sabogal, para subirlo a las redes sociales, lo cual coincide plenamente con el informe rendido por el perito. (…). Así las cosas, para esta Sala quedó suficientemente probado que el video fue editado en lo que corresponde a los logos del partido Polo Democrático Alternativo, y a la leyenda que aparece en la parte superior del mismo. (…). Sin embargo, no se demostró que el contenido, esto es, la literalidad de las palabras que dice el señor Arley Gómez se hayan editado, y por el contrario fueron reconocidas por él, razón por las que el tribunal en primera instancia las valoró. Así las cosas, esta Sala coincide con el estudio hecho por el a quo, y en consecuencia, en lo que corresponde a este cargo, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar. NULIDAD ELECTORAL – Para la debida publicación de un video se debe contar con la autorización del emisor / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó el vínculo de amistad alegado En cuanto a la valoración del video destacó que el Tribunal olvidó las calidades de los intervinientes del mismo, esto es, que el demandado que era candidato a la gobernación, y el apoyado, candidato al concejo de Villavicencio, razón por la que no se puede hablar de una conversación personal de dos personajes públicos. Acotó que al revisarse el video, se puede ver que la conversación siempre se sostuvo de manera plural, y si era privada, no se advierte la razón del interés de invitar a votar a todo Villavicencio y a la comuna 8, que tiene aproximadamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez 80.000 habitantes, por lo que desde su creación, el demandado tuvo la intención clara en hacer públicas sus preferencias políticas. [N]o le asiste razón al recurrente cuando dice que la conversación no era personal, por haberse realizado por una persona pública, esto es, el señor Arley Gómez, dado que lo que quedó demostrado de las declaraciones fue que el señor César Buitrago en una conversación de WhatsApp, y sin finalidad alguna de publicación, le preguntó al demandado por su opinión sobre los candidatos al concejo de Villavicencio, incluso sobre este punto el señor Buitrago dijo que la pregunta pudo haber sido más precisa, relacionada con los candidatos de la comuna 8 al concejo. En cuanto a la afirmación consistente en que en el dictamen pericial se dijo que el video no tenía ninguna restricción para su reproducción, y que por tanto debía concluirse que podía ser difundido, esta Sala precisa que tal conclusión no es válida, puesto que para la debida publicación de un video, se debe contar con la autorización del emisor, cuando provenga de una conversación privada, concluir lo contrario, implicaría que cualquiera pueda ser publicado, sin verificar su origen, desde que no tenga protección alguna por el creador para su difusión. Tampoco es cierta la afirmación relacionada con que el señor César Buitrago por ser uno de los participantes era propietario del video y podía difundirlo, puesto que en el video

solo aparece la imagen del señor Arley Gómez hablando, razón por lo que se necesitaba la autorización de este último, para que se pudiera hacer una publicación. (…). Entonces, del testimonio de Hanner Sabogal y la declaración de Arley Gómez, quedó suficientemente probado que no eran amigos, y que se vieron solo un par de veces en que coincidieron en reuniones, de manera que no es cierta la afirmación del recurrente relacionada con el que a quo no tuvo en cuenta la amistad entre ellos, puesto que quedó demostrado lo contrario. Por lo anterior, tampoco le asiste razón al demandante en estos argumentos. DERECHO A LA INTIMIDAD – Frente a una conversación proveniente de una red social. WhatsApp / DERECHO A LA INTIMIDAD – Elementos para determinar si hay lugar o no a proteger el derecho a la intimidad de conversación por mensajería instantánea WhatsApp / DERECHO A LA INTIMIDAD – El video aportado con la demanda no se puede valorar al violar el derecho por publicarse sin autorización / DERECHO A LA INTIMIDAD – El Tribunal no incurrió en teoría subjetiva al no valorar el video / DOBLE MILITANCIA – Ante la duda por la falta de prueba del contexto de la conversación de WhatsApp, prima el derecho a la intimidad De otra parte, explicó [el recurrente] que el fallo de primera instancia tiene una teoría peligrosa, puesto que se quiere sentar jurisprudencia con el argumento de que los candidatos a elecciones públicas pueden apoyar a uno distinto al del partido, siempre que lo haga a través de videos o llamadas, sin que pueda ser catalogado como doble militancia, por ampararse en un supuesto derecho a la

intimidad. Mencionó que no entendió el tribunal el apoyo que le prestó el demandado al señor Hanner Sabogal, quien aprovechó la gran cantidad de seguidores en sus redes, por lo que, al solo etiquetarlo en sus publicaciones, sus seguidores tenían acceso a ver el video de apoyo. (…). [L]a Corte [Constitucional sobre whatsapp y el derecho a la intimidad] (…) explicó que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea que funciona a través de teléfonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a través de internet, de manera que los usuarios pueden crear listas de distribución y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, imágenes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Explicó que estas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes pueden tener acceso a dicha información. En este contexto, para determinar si el demandado tenía alguna expectativa de privacidad, y en consecuencia determinar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez si hay lugar o no a proteger el derecho a la intimidad del señor Arley Gómez, es necesario valorar los siguientes elementos: 1. El carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación; 2. Los integrantes y fines del grupo virtual; 3. La clase de información de la que se trate y

si se encuentra o no protegida por regímenes especiales; 4. La existencia de reglas o pautas que hayan fijado límites a la circulación de las expresiones o informaciones contenidas en el espacio virtual; y 5. La vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad como las que pueden establecerse en contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo. Al respecto, debe decirse que la conversación entre el señor César Buitrago y Arley Gómez se hizo en un chat, donde solo participaban ellos dos, por la mensajería instantánea WhatsApp. La finalidad de la conversación, tal como se deriva de los testimonios, estaba dada, por una opinión que le solicitó el señor Buitrago a Arley Gómez, sobre los candidatos al concejo de Villavicencio. En este punto se recalca, que el señor Buitrago no trabajaba para la campaña del señor Hanner Sabogal, por lo que no se pidió tal concepto, con la finalidad de promover o realizar un acto en favor de la campaña del señor Sabogal al concejo. Ahora bien, el señor Arley realizó un video, que únicamente fue enviado al señor Buitrago, en el que se indicaba el concepto que tenía sobre uno de los candidatos al concejo de Villavicencio. Y si bien, el señor Arley no señaló en la conversación que el video podía ser publicado, lo cierto es que tampoco autorizó expresamente esa difusión. De acuerdo con lo anterior, y dado que el video se envió solo en una conversación entre dos personas, y no en un chat grupal, esta Sala considera que el señor Arley

contaba con una expectativa de privacidad, consistente en que el video que le envió al señor César Buitrago no iba a ser publicado en alguna red social. En este punto se precisa que al no obrar dentro del expediente la conversación entre los señores Arley Gómez y César Buitrago, esta Sala no puede concluir que su contenido trasciende lo privado, ya que no hay prueba de ello, y por el contrario de las declaraciones se evidencia, que solo se pidió una opinión personal. Al respecto, debe decirse que en los testimonios quedó suficientemente claro que el demandado en ningún momento autorizó la publicación del video, de manera que carece de fundamento la consideración tendiente a afirmar que al haberse etiquetado al demandado en el mismo, y al ser las dos cuentas públicas -la de Hanner Sabogal y la de Arley Gómez-, se configura la doble militancia, puesto que (…) claramente se dijo cuáles son los requisitos, y en este caso no se encontró demostrado el elemento objetivo. Lo anterior, toda vez que en este caso, tal como lo dijo el a quo, no se puede valorar el video aportado con la demanda, puesto que el mismo no debió publicarse por falta de autorización, lo cual fue violatorio a su derecho a la intimidad, y como se dijo, el señor Arley Gómez contaba con una expectativa de privacidad. Además, el video no se publicó en la cuenta de Facebook del demandado, sino en la cuenta del señor Hanner Sabogal, tal como él mismo lo reconoció. Se reitera, en cuanto a las posibles etiquetas del video, haciendo relación a Arley Gómez, que esta Corporación no puede tenerlas en

cuenta como una aprobación de la publicación por parte del demandado, ya que quedó suficientemente probado, que el video solo tenía por destinatario al señor César Buitrago, quien se lo envió a Hanner Sabogal sin la autorización del creador del mismo. Así mismo en el presente proceso carece de relevancia el número de reproducciones que tuvo, o el carácter de públicas de las cuentas del demandado y de Hanner Sabogal, puesto que la conducta de doble militancia por apoyo, debe quedar debidamente probada en el expediente, y no dejar ninguna duda, ya que su implicación es la declaratoria de nulidad de una elección por voto popular, que refleja los principios democráticos y el acceso a los cargos públicos. En consecuencia, es claro que el video, en el cual el demandado se refiere a Hanner Sabogal, fue enviado en una conversación únicamente entre dos personas, sin la finalidad de ser publicado en alguna red social y sin intenciones de promover Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez campaña alguna, razón por la que no se encuentra debidamente demostrado el apoyo a un candidato de otro partido o movimiento político. Se recalca en este punto, que al no obrar la conversación dentro del expediente, no se puede concluir que su contenido trascienda el ámbito privado de la misma. De acuerdo con lo expuesto, no considera esta Sala que el Tribunal haya incurrido en una teoría

peligrosa o subjetiva al no valorar el video, para tener por demostrada la doble militancia, puesto que dentro del expediente no hay prueba de la conversación que mostrara que frente a la misma el demandado no tenía expectativa alguna de privacidad, y que por tanto el video sí podía ser publicado. Así las cosas ante la duda por la falta de prueba del contexto de la conversación, y de lo dicho en las declaraciones se da primacía al derecho a la intimidad. DOBLE MILITANCIA – En la modalidad de apoyo se requiere un solo acto contrario a la persona a la que se dirige la prohibición / DOBLE MILITANCIA – Cuando se trate de redes sociales se debe determinar si se trasciende del ámbito privado al público / NULIDAD ELECTORAL - Se confirma decisión de primera instancia [E]sta Sala pone de presente que para que se configure la doble militancia por apoyo se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, el cual puede materializarse a través de actos de campaña en redes sociales, o por medio del uso de mensajerías instantáneas como WhatsApp, de manera que todos los candidatos deben abstenerse de realizar actos de apoyo a otros candidatos sin importar la forma o el medio a través del cual se haga, ya que se reitera, no se requiere que el acto sea masivo, basta con que se demuestre el apoyo a un candidato de otro partido. Ahora bien, la aplicación de la anterior regla dependerá del contexto en que se produzcan este tipo de mensajes de datos y del análisis armónico e integral del material probatorio que se allegue al proceso, conforme a lo cual se deberá determinar si la

correspondiente publicación o mensaje trasciende del ámbito de lo privado al ambiente público y abierto de las justas electorales con las consecuencias que ello conlleva para el elector. De todo el análisis hecho con antelación, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue suscrita con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre las modalidades en la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01. Sobre los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez, radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00. En cuanto al concepto de apoyo y que la configuración de la modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-201800032-00. Acerca que el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, consultar:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00. En cuanto a lo que se consideran como actos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez de apoyo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. En cuanto al elemento territorial en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00032-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Actor: JAIME DARÍO CARRILLO SUÁREZ

Demandado: ARLEY FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ – DIPUTADO DEL

META, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda encaminada a declarar la nulidad del acto de elección del señor Arley Fernando Gómez Hernández como diputado de la Asamblea Departamental.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jaime Darío Carrillo Suárez, solicitó: “PRIMERA: Decretar que el candidato ARLEY FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, incurrió en doble militancia de conformidad con el artículo 2º inciso segundo de la ley 1475 de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez 2011 consagrado en la ley. En consecuencia, cancélese la credencial que lo acredita como Diputado del Meta, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDA: decretar la nulidad electoral de las Actas de fecha 15 de noviembre de 2019, E-26GOB y E-27 mediante la cual los

miembros de la comisión escrutadora general expidieron la credencial, por medio de las cuales se declaró la elección de ARLEY FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ como Diputado a la Asamblea Departamental por el departamento del Meta para el período 2020-2023 como consta en las actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Diputado deberá ser ocupado por el siguiente en la lista o el que de acuerdo al cociente electoral le corresponde la curul.”.

2. Hechos Relató que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para la gobernación y asamblea en las cuales el departamento del Meta eligió a los miembros de la duma departamental.

Sostuvo que el señor Arley Fernando Gómez Hernández se registró para las elecciones como candidato a la gobernación 2020-2023 bajo la inscripción del partido Verde. Anotó que fue elegido como gobernador del Meta el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona y, en segundo lugar, quedó el señor Arley Fernando Gómez Hernández. Dijo que el Consejo Nacional Electoral, acogiendo el cánon 25 inciso 2 de la Ley 1909 de 2018, declaró elegido como diputado a la asamblea departamental al señor Arley Fernando Gómez inscrito por el partido Alianza Verde. De otra parte, adujo que el demandado incurrió en doble militancia ya que a través de un video les solicitó a sus seguidores, votar por el candidato Hanner Alexis Sabogal González, inscrito por el partido Polo Democrático Alternativo al concejo municipal de la ciudad de Villavicencio.

3. Normas violadas y concepto de la violación Destacó que la Ley 1437 de 2011 consagró la doble militancia como una causal expresa de nulidad para los actos que declaren una elección de carácter popular.

Señaló que en este caso el demandado incurrió en doble militancia al haber apoyado al candidato de elección popular al concejo municipal de Villavicencio – Meta, Hanner Alexis Sabogal González inscrito por el Polo Democrático Alternativo, lo cual resultó de vital importancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00003-01

Demandante: Jaime Darío Carrillo Suárez

4. Contestaciones de la demanda 4.1 Partido Alianza Verde Mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos en los siguientes términos: Precisó que la doble militancia que reclama el actor no existe, y carece de fundamento legal.

Arguyó que el partido Polo Democrático Alternati

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