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CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00006-01_20210513

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00006-01_20210513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Deber a cargo de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / CUOTA DE GÉNERO – Se calcula teniendo en cuenta el número de candidatos inscritos y no el número de curules a proveer De conformidad con el artículo 40 de la Carta Política es obligación de las autoridades garantizar “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. A partir de este imperativo el legislador dictó la Ley Estatutaria 581 de 2000, en la que se crearon herramientas para el acceso de la mujer a todas las ramas del poder público, eliminar la discriminación y otorgarles los mismos derechos y oportunidades de los hombres. Más adelante, en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 se modificó el artículo 107 de la Constitución Política y, entre otros aspectos, se estableció la equidad de género como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos. Con el objeto de desarrollar dichos postulados

constitucionales en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas con un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, en las contiendas electorales en las que se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta. (…). De acuerdo con lo anterior, es claro que la cuota género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular. Pero más allá de esto, también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la MujerBelem do Pará-. Además, es menester indicar que la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, en específico en cuanto el asunto que se analiza, lo que tiene que ver con regir sus actuaciones bajo la égida del principio de equidad de género y, en ese sentido, adoptar las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria. Ahora bien, (…), esta Sala de Decisión encuentra que: (i) le corresponde a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

ciudadanos previa inscripción de sus candidatos verificar que cumplan a cabalidad las calidades y requisitos exigidos y, la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades; y (ii) tratándose de listas donde se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular es obligatorio que se conformen por el 30% de uno de los géneros. (…). Ante la configuración de una causal de inhabilidad en alguno de los candidatos, el Consejo Nacional Electoral revocará su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 265 Superior. En este evento, podría verse disminuido el porcentaje de género exigido por el legislador y, por ende, les concierne a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos sustituir dentro del plazo establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 a ese aspirante, so pena de infringir la imposición del artículo 28 ídem. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, consonante con lo preceptuado tanto por las disposiciones de orden nacional como internacional, como por la jurisprudencia constitucional y la tesis reiterada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023)

por esta Sala Electoral, la disposición analizada debe ser entendida en el sentido de que el 30% de la cuota de género deberá calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no de conformidad con el número de curules a proveer. LISTA DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR / REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – A cargo del Consejo Nacional Electoral Las listas de los candidatos para los Concejos Distritales y Municipales, conforme al artículo 90 del Código Electoral, se inscriben ante los correspondientes delegados municipales del Registrador Nacional del Estado Civil y su aceptación (suscribiendo el formulario de inscripción) o rechazo (mediante acto motivado), dependerá del cumplimiento de los requisitos que contemple la Constitución y la ley exigidos para ello, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. La mencionada inscripción, a las voces del artículo 31 ibidem, puede ser modificada: i) en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, ii) cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un mes antes de la fecha de la correspondiente votación y iii) en caso de muerte o incapacidad física permanente, podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho días antes de la votación. Como se observa, el término para la modificación de la

inscripción en el caso de la revocatoria por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción – esta última que ocupa la atención de la Sala-, es de un mes antes de la fecha de las votaciones, para el asunto de la elección demandada, hasta el 27 de septiembre de 2019, pues las elecciones se celebrarían el 27 de octubre siguiente. (…). [E]s en cabeza del CNE que reposa la facultad de revocatoria de la inscripción de candidatos y, una vez efectuada, debe ser comunicada a la RNEC, con el fin de que se realicen las correspondientes modificaciones en lo referente a la inscripción de esas candidaturas y como consecuencia de ello, su exclusión de la tarjeta electoral. Por tanto, resulta relevante tener en cuenta los límites temporales aquí descritos para así determinar la viabilidad y oportunidad de los partidos y movimientos políticos para realizar una modificación en sus listas ante la eventual circunstancia de la revocatoria de inscripción por parte de la autoridad electoral competente. REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – Con ello se habilita la modificación de las listas de inscripción / MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR – No se acreditó que el partido Alianza verde conociera de antemano la inhabilidad de la candidata / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Alcance / NULIDAD ELECTORAL – Se mantienen válidos los votos del partido Alianza Verde al favorecer la voluntad del sufragante Dentro de los reproches presentados por la parte demandante en su escrito de

apelación, la Sala avizora dos componentes: i. la indebida conformación de la lista del partido Alianza Verde, en tanto al momento de presentarla ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, era menester que advirtiera la doble militancia por parte de la señora (…), cuya consecuencia posterior fue la revocatoria de su inscripción por parte del Consejo Nacional Electoral y; ii. ante la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) mentada decisión del CNE, la votación que la ciudadana obtuvo debe ser anulada a fin de evitar que la colectividad inscriptora se beneficie de la misma, por cuanto se obtuvo de manera contraria a la ley dada la inhabilidad de la candidata, lo que conllevó a la afectación tanto del umbral como de la cifra repartidora, a favor del partido Alianza Verde y en desmedro de Cambio Radical. Sobre estos aspectos se resalta que el cuestionamiento pendular versa sobre el deber de diligencia y cuidado del partido Alianza Verde al momento que conformó su lista de candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio, así como el presunto desconocimiento de la cuota de género de la mentada agrupación política con ocasión de la revocatoria

de la inscripción de la señora (…) quien se encontraba inscrita por su colectividad para proveer dicho cargo ante el ente territorial, y con ello, los votos que le fueron añadidos a la colectividad pese a este suceso. (…). [C]on la revocatoria de inscripción de una candidatura derivada de una decisión adoptada por la autoridad electoral – Consejo Nacional Electoral –, se habilitan los supuestos para realizar la modificación de las inscripciones, siempre y cuando, con ocasión en esta causal, sea realizada hasta un mes antes de las elecciones. La razón de que el legislador así lo haya previsto evidencia que dentro del engranaje que acompaña e incluso sustenta al proceso electoral, en sus etapas pre, electoral propiamente dicha y poselectoral, se reconoce que, precisamente respondiendo al sistema democrático, las soluciones se deben adoptar dentro de términos, plazos y presupuestos racionales, que se compaginan con las posibilidades legales que con eficiencia y razonabilidad se pueden adoptar. (…). Esto permite a la Sala Electoral indicar que la disposición en comento pretende una clara salvaguarda de los derechos del electorado, de las corporaciones políticas participantes – la de sus candidatos –, así como la de los pilares democráticos del Estado Social de Derecho a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica, eficacia del voto y capacidad electoral; todo ello con una clara garantía de todos los agentes inmersos en la contienda electoral. (…). Con relación a la modificación de la lista que puede realizar el partido afectado, deberá hacerse dentro de los plazos establecidos por el legislador y acorde al calendario electoral planteado por la

RNEC, imposibilitando llevar a cabo dicha situación de presentarse en un plazo posterior al allí fijado. Sobre el particular, la Sala Electoral ha expuesto en su jurisprudencia, la cual fue puesta de presente (…), el procedimiento que se surte una vez realizada la inscripción de la lista de candidatos y lo que debe ponerse en marcha por parte de los partidos que han visto una afectación en este trámite con ocasión de la revocatoria adoptada por el Consejo Nacional Electoral y con ello la variación en la cuota de género, esto es, realizar las modificaciones correspondientes dentro del término legal. (…). Por ende, en el caso concreto de la lista afectada con ocasión de la revocatoria de inscripción de una candidatura solo podía llevarse a cabo a más tardar el 27 de septiembre de 2019, pero dado que la decisión por parte del CNE ocurrió después de esta fecha, no puede perderse de vista la imposibilidad manifiesta para llevar a cabo el cambio, más aún si se tiene que la Resolución 5836 fue expedida nueve días antes de las elecciones, esto fue, el 16 de octubre de 2019. Ahora bien, no puede perderse de vista que, como bien planteó la demandante, existe un deber por parte de las agrupaciones políticas realizar la verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de los candidatos que inscribirá para proveer determinados cargos dentro de las Corporaciones Públicas; empero, con el material probatorio que fue aportado se tiene que, para el momento en que se llevó a cabo este proceso, la señora (…) no se encontraba incursa en inhabilidad alguna a los ojos del partido

Alianza Verde. (…). De esta manera la Sala intuye que el partido en cita tuvo conocimiento de la incursión en la prohibición de la mentada ciudadana por doble militancia con ocasión de la multicitada Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) promulgada por el Consejo Nacional Electoral, pues fue precisamente este acto, y no otro momento previo, el que constituyó e hizo evidente y dejó al descubierto la irregularidad en comento, habida cuenta que hubo un pronunciamiento en este sentido por parte de la autoridad electoral. Aunado a que dentro del proceso y su acervo probatorio si bien fue alegado por la demandante la situación de falta de verificación de la causal de inhabilidad de la señora (…), no acreditó probatoriamente que el partido Alianza Verde se hubiera enterado de la doble militancia de su candidata en momento anterior a la expedición de la resolución precitada. No se desconoce la responsabilidad de las agrupaciones políticas de verificar las eventuales condiciones de inelegibilidad de sus candidatos previo al momento de otorgar el respectivo aval; sin embargo, como se constata de la información extraída y (…), la señora (…) no estaba incursa en irregularidad

alguna al momento en que se le otorgó el aval por el partido Alianza Verde, por lo que, ante la imposibilidad manifiesta de adoptar decisiones al respecto, las pretensiones de nulidad no tienen vocación de prosperar. (…). Finalmente, en relación con la variación en los resultados del escrutinio que se daría con ocasión de la exclusión de votos que le fueron computados al partido Alianza Verde, el umbral y la cifra repartidora, la Sala estima relevante indicar que con los planteamientos sustanciales y normativos expuestos resulta suficiente para finiquitar la discusión y se impone la confirmatoria de la decisión denegatoria del a quo, agregando que en esa parte de la censura, la parte actora deja de lado, por una parte, la prevalencia del principio democrático pro electoratem (derecho del elector) para dar paso al principio pro homine (derechos del candidato) y, por otro, que los votos depositados y escrutados son válidos y no espurios, calificativo este último que debe ser probado y solo así obtiene el mérito para ser analizado desde otra óptica, la de la censura o cargo objetivo con fines de cambiar el resultado de la elección, a partir de las operaciones cuánticas tendientes a determinar el umbral y la cifra repartidora e incluso bajo el sometimiento del eventual método de la afectación proporcional. (…). Y en esta línea, emerge la aplicación de los principios rectores que regulan la materia, en el que la Sala destaca el de la eficacia del voto. (…). El referido principio ha sido el cimiento de los procesos de nulidad electoral por causales objetivas y su construcción jurisprudencial por el Consejo de Estado se ha fundamentado en la prevalencia de la voluntad de los

electores manifestada en las urnas en favor de la opción política de su preferencia en forma libre, espontánea y auténtica, actuando este principio como protector de la democracia reflejada en la regularidad de las elecciones y como referente para determinar el momento de inflexión de la legalidad del acto electoral. Por lo anterior, esta Colegiatura judicial considera que se le debe dar primacía a su elección y a la validez de esos votos a favor de la colectividad, es lo que más se acerca a la verdadera voluntad del elector, pues en todo caso, al haber marcado a un candidato en la tarjeta electoral, que cuenta con el aval de un partido, ha de entenderse que dentro de su expresión libre concretó su decisión para favorecer a tal partido, así su intención fuera únicamente en razón del candidato, ya que al preferirlo, está optando por la elección tanto del candidato, como del partido, movimiento o grupo que lo acompaña. Y si bien, la jurisprudencia se ha apoyado en el principio de la eficacia del voto para concluir que la nulidad de cualquier proceso electoral debe obedecer a la existencia de vicios de tal entidad que tengan la virtud de derribar la preponderancia de la presunción de legalidad que protege a las decisiones en las que se plasma la expresión de la libre voluntad del elector tomada en ejercicio del derecho constitucional que le asiste para elegir y ser elegido; ello no obsta para aplicarlo en el contexto del cargo que se analiza, pues con lo dicho, lo que se busca es precisamente mantener incólume la decisión del votante, en aras de resguardar la prevalencia de la votación mayoritaria, libre y

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Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

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FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) legítima, actuación que debe realizar el juez en el trámite de este medio de control, por cuanto el contencioso electoral es un mecanismo jurídico destinado a proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, partiendo de la premisa conforme a la cual no toda irregularidad implica, per se, la nulidad del acto de elección censurado. Así entonces, para la Sala no es dable trasladar al elector las consecuencias del retiro efectivo de una candidatura que no fue posible modificar por haber transcurrido los plazos legales y, en ese orden, se mantendrán como válidos los votos que fueron sumados y/o contabilizados al partido Alianza Verde, por los votos marcados en favor de la ciudadana (…) porque ello constituye la prevalencia del principio antes mencionado pro electoratem, por lo que se favorece la voluntad del sufragante frente a la decisión del partido de su preferencia y, con ello, la elección de los señores (…), quienes logran ocupar legítimamente las curules por parte de la corporación política en cita. (…). En ese orden de ideas, para este ad quem resulta evidente que no se configuró ninguno

de los presupuestos endilgados por la recurrente en su escrito de apelación pues, del material probatorio obrante en el plenario, no pudo extraerse que el partido Alianza Verde hubiera inscrito a una candidata que se encontraba inmersa en inhabilidad, ni mucho menos que no diera aplicación a sus actividades de verificación al momento de inscribir a la señora (…) como candidata al Concejo Municipal de Villavicencio. Asimismo, el hecho de que la mentada ciudadana resultara sin inscripción con ocasión de la revocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral, aconteció cronológicamente posterior a los plazos permitidos por el legislador para dar solución efectiva y enmendar la situación, pero ello no conlleva al desconocimiento de la voluntad del electorado respecto de los votos que fueron consignados a favor del partido Alianza Verde, ni afectación alguna en la elección de los demandados quienes fueron designados legítimamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia de exequibilidad la ley estatutaria de reforma política sobre partidos y movimientos políticos y procesos electorales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la tesis reiterada que el 30% de la cuota de género debe calcularse en relación con el número de candidatos inscritos y no con el número de curules a proveer, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 50001-23-33-0002019-00488-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33-002-2019-01077-01. Sobre el procedimiento que se surte una vez realizada la inscripción de la lista de candidatos por parte de los partidos con ocasión de la revocatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 19001-23-33-000-2019-00357-01. Respecto a la revocatoria de la inscripción en las listas de un candidato por cuota de género, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de septiembre de 2020, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-2019-0106101.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTÍCULO 1 / LEY 581 DE 2000 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / LEY 1475 DE

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Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) 2011 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 /

CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Actor: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandado: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA, FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA - CONCEJALES DE VILLAVICENCIO, PERÍODO 2020 – 2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género en elecciones por voto popular. Modificación de las listas de candidatos - factor temporal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado el 1° de marzo de 2021 por la parte demandante INGRID MILENA LONDOÑO YARA contra la sentencia de 18 de febrero de los corrientes, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, que denegó la nulidad de la elección de los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA en calidad de concejales de Villavicencio para el período 2020 - 2023.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La señora INGRID MILENA LONDOÑO YARA, presentó demanda de nulidad electoral1, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de la elección de los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA, en calidad de CONCEJALES MUNICIPALES DE VILLAVICENCIO, contenido en el E-26CON de 15 de noviembre de 2019 expedido por la Comisión Escrutadora General, teniendo en cuenta que la lista inscrita por su partido (Alianza Verde) no cumplió 1 La demanda fue presentada el 14 de enero de 2020, inadmitida mediante auto de 16 de enero de 2020, subsanada el 20 de enero del mismo año y admitida el 28 de enero de 2020.

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Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) con la cuota de género exigida por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 ante la revocatoria de inscripción de la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA días antes de la celebración de los comicios. I.2. Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: En las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, los señores WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA y FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA fueron elegidos concejales del municipio de Villavicencio para el período 2020 - 2023 por el partido Alianza Verde. El 9 de julio de 2019, el partido en cita, mediante formulario E-6, inscribió lista abierta de candidatos para el Concejo Municipal de Villavicencio, la cual estuvo compuesta por 19 candidatos: 13 hombres y 6 mujeres2, dentro de la cual se encontraba la señora DURLEY DANELLY CUBILLOS DEVIA y los hoy demandados. El 16 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral –en lo sucesivo CNE-, mediante Resolución N°. 5836 resolvió revocar la inscripción de aquella, por estar incursa en causal de doble militancia, conllevando a que, a juicio de la demandante, el partido Alianza Verde: i) incumpliera con la cuota de género pasando del 31.5% al 27.7% y, ii) le fueran computados a favor de la colectividad

los votos de la señora Cubillos Devia, creando así una ventaja respecto de las demás agrupaciones políticas. I.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora invocó como normas transgredidas los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43, 107, 108, 179 numeral 8 y 262 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, y 2 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Aludió que Colombia es un Estado Social de Derecho en el que debe velarse por que se dinamicen principios y valores como la igualdad, el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido, la protección a la mujer y la garantía de un trato sin discriminación, conducentes a la participación efectiva en los niveles decisorios en las diferentes ramas del poder público, permitiendo el cumplimiento de las normas atinentes a la organización, composición y libertad de filiación política. 2 A saber, los ciudadanos William Alexander Hernández Villalba, Fabian Alberto Bobadilla Piedrahita, Roberto Arroyabe Jaramillo, Juan Felipe González Díaz, Jhordan Rodrigo Zambrano Calderón, Jhon Fillera León Barbosa, Mónica Falla Barrera, Angélica Gissel Hernández Ocampo, Kemer Steven Sánchez Salamanca, María José Zabala Piedrahita, Billy Smit Pérez Díaz, Hernán Linares Acosta, Sergio Andrés Corredor Castañeda, Milton Alexander Ladino Ávila, María Consuelo López Ortega, Yurany Mayluba González Castillo, Javier David Cárdenas Zea, Durley Danelly

Cubillos Devia y Adolfo Rodríguez Iriarte. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIEDRAHITA

(Concejales de Villavicencio para el periodo 2020-2023) Explicó que con la inscripción de la señora Durley Danelly Cubillos Devia, tanto el partido Alianza Verde como el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, desconocieron la prohibición del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 y que pese a la expedición por parte del CNE de la Resolución N° 5836 de 16 de octubre de 2019 de revocar la candidatura de la mentada ciudadana, esta participó de forma real y efectiva en los comicios como candidata, obtuvo votos y le fueron sumados al partido. I.4. Primera instancia3 I.4.1. Trámite de admisión El 16 de enero de 2020, en Sala Unitaria, la magistrada ponente de primera instancia inadmitió la demanda para que: i. precisara las causales de anulación electoral, ii. indicara las direcciones de notificación de los demandados, iii. aportara en medio magnético la demanda y sus anexos. Subsanados estos yerros, el 28 de enero de 2020 se admitió el medio de control

contra la elección de los concejales William Alexander Hernández Villalba y Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita; se dictaron las decisiones consecuenciales y se vinculó a los restantes concejales del municipio de Villavicencio4. I.4.2. Contestaciones I.4.2.1. El demandado William Alexander Hernández Villalba Acotó que la conducta de la señora Durley Cubillos debía ser investigada y sancionada por el CNE, tal y como ocurrió con la Resolución 5836 de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual le revocó su inscripción tanto a la JAL Comuna 2 por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, como al 3 De conformidad con lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta en comunicación enviada el 4 de mayo de 2021, el expediente físico (el cual se encuentra cargado en la plataforma SAMAI) solo llegó hasta el folio 368; las actuaciones posteriores a este folio que corresponde a la fijación en lista de las excepciones propuestas se encuentran registradas en el expediente digital en la página web TYBA Inicio - TYBA (ramajudicial.gov.co). En consecuencia, pueden consultarse allí las piezas procesales y demás actuaciones expedidas por la autoridad judicial con posterioridad al 9 de julio de 2020. 4 Omar Amado López Jaramillo, Pedro Nel Macias Valencia, Julio Mario Rey Rojas, Carlos Julio Serrato Ladino, David Fernando Barbosa Posada, Diego Alexander Garay Ruíz, Walter Cock Echavez, Jorge Enrique García Cangrejo, William Antonio Sánchez Esguerra, Hanner Alexis Sabogal González, Oscar Yesid Rodríguez Cañón, Elquin de Jesús Zapata Valencia, Jhon Freddy

González Ossa, Marco Antonio López Lozada, Carlos Andrés Collazos Silva y Ricardo Gómez Botero; se exceptuó la vinculación del señor Jorge Felipe Carreño Sánchez dado que la asignación de su curul obedeció a la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (curul por derecho propio). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 50001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: INGRID MILENA LONDOÑO YARA

Demandados: WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA Y

FABIÁN ALBERTO BOBADILLA PIED

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