🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00012-02_20210812

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-50001-23-33-000-2020-00012-02_20210812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / INHABILIDAD – Generalidades en los procesos de elección popular / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DEL CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionalescomo el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos fundamentales de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. Acerca de las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, expediente D-4060; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2007-00581(PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00244-02.

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos que la configuran / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional para determinarla La Sección Quinta del Consejo de Estado ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria

requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. (…). Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: - La celebración de contratos o convenios. - La ordenación de gastos u horas extras. - La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. - El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. - La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. - Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta

Corporación, la autoridad administrativa es: “…aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.”. (…). Es menester recordar que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, de tal manera que de faltar alguno no estaría tipificada: A. Objetivo. Ejercer como empleado público, B. Modal: en tal virtud ostentar jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, C. Temporal. Se adelante dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección. D. Territorial. Que lo anterior se cumpla en el mismo municipio en el que se es elegido. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de acudir al concepto de dirección administrativa para construir el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2009, M.P.

Susana Buitrago Valencia, radicación 2007-00800; y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de marzo de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia,

radicación 2007-00704-02. En cuanto a los elementos que caracterizan la dirección administrativa, a título de referente conceptual para el concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2010, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 2300123-31-000-2008-00087-03(IJ). En relación al uso de los criterios funcional y orgánico para determinar la noción de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 1° de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. Sobre los criterios orgánico y funcional, a los que se acude para establecer si el ejercicio de un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). Sobre el enfoque funcional y las actividades que comportan el ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-01. De la definición de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de agosto de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025).

EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Perspectiva orgánica y funcional / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR EJERCICIO DE AUTORIDAD – No acreditada Según el Decreto No. 1000-21/158 de 2017, el cargo que desempeñó el accionado, del nivel directivo, como se deprende del correspondiente acto de nombramiento, pertenece a la Dirección de Apoyo a la Gestión, dependencia de la Secretaría de Desarrollo Institucional. Por ende, salta a la vista que dentro la estructura de la Alcaldía de Villavicencio, el demandado no ocupó el empleo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada alcalde o secretario de despacho, investiduras de las cuales por disposición del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se desprende el ejercicio de autoridad administrativa. (…). En ese orden de ideas, orgánicamente no se evidencia que el demandado dentro de la estructura del municipio haya desempeñado alguno de los cargos de mayor jerarquía de la entidad territorial, de los cuales pueda desprenderse prima facie el ejercicio de autoridad administrativa. (…). Empero, (…), también debe emprenderse el análisis del desempeño de dicha autoridad desde el punto de vista funcional, para lo cual se traen a colación las tareas que

tenía asignadas el [demandado] (…) como director técnico 009, grado 01, de la Dirección de Apoyo a la Gestión. (…). De las funciones enunciadas el recurrente hace énfasis en las que implican dirección, porque estima que de ellas se desprende per se, la capacidad de mando que caracteriza a las autoridades administrativas. En este punto vale la pena destacar, sin desconocer la importancia del propósito principal del empleo que desempeñó el demandado y de las funciones (…), cuya nota distintiva está en asumir responsabilidades que implica liderazgo en lo relacionado con la administración y mantenimiento de los recursos físicos y tecnológicos (en menor medida) de la Alcaldía de Villavicencio, la gestión documental y la atención de algunos servicios básicos para apoyar la gestión misional de la administración, que para predicar el ejercicio de autoridad administrativa debe advertirse que las funciones se ejerzan con autonomía, con un amplio margen de facultad decisoria. (…). En consonancia con lo anterior, la Sección ha establecido que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, solo de esa manera se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa, situación que no se presenta en este caso: (…). Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, se ha considerado necesario revisar si el desempeño de las funciones objeto de análisis está o no condicionado a las potestades de otras autoridades de mayor jerarquía. (…). De lo anterior se desprende que la labor del director técnico de la Dirección de Apoyo a la Gestión, la cual hace parte de la Secretaría de

Desarrollo Institucional de la alcaldía de Villavicencio tampoco tenía independencia, pues es razonable sostener que sus actuaciones estaban sujetas a las determinaciones del secretario de despacho como titular de la Secretaría mencionada y este a su vez del alcalde del municipio. Es de anotar que independencia debe entenderse en términos de jerarquía, lo cual quiere decir, (…), que el demandado en su cargo de director técnico no gozaba de dicha atribución pues dependía de otros funcionarios en el sentido de dirección, regulación y control en el desarrollo de sus funciones, por lo que dicha potestad solo le es inescindible únicamente al cargo de alcalde, quien funge como primera autoridad política municipal y es quien debe velar por garantizar la gestión administrativa en su municipio. (…). [S]e advierte que la facultad consistente en coordinar y controlar lo relacionado con el mantenimiento, custodia de los bienes muebles e inmuebles de la Administración, no supuso per se para el demandado el reconocimiento de la potestad de contratación o de ordenador del gasto, sino simplemente el desarrollo de tareas de coordinación que contribuyan a la debida administración y conservación de los bienes que la dirección a la que perteneció requirió para cumplir con su cometidos. (…). En efecto, el artículo 315.9 de la Constitución Política señala, que el alcalde tiene la facultad de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…). A su turno, aportó la Resolución No. 174 de mayo 31 de 2012, que en su artículo quinto ordenó la desconcentración en cabeza del jefe de la oficina de contratación código

006, grado 02, la competencia para suscribir todos los contratos y convenios que celebra el municipio de Villavicencio, lo que permite concluir sin lugar a dudas, que el demandado no ostentó frente a estas actividades la autoridad deprecada, pues ni fue ordenador del gasto ni suscribió contratos según las pruebas aportadas. Por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada el contrario, como se desprende de los elementos de juicio, el señor Barbosa Posada simplemente ejerció la supervisión de contratos. (…). Es decir, la supervisión si bien conlleva a la posibilidad que se impartan instrucciones al contratista, ello no puede implicar sustituir las obligaciones contractuales previamente pactadas ni mucho menos generar direccionamientos contrarios al objeto contractual, por el contrario, sus lineamientos deben buscar la ejecución exitosa del acuerdo de voluntades, sin que esto implique disposición de los recursos que es una función propia del ordenador del gasto. (…). En lo que respecta al Plan Anual de Compras, según lo prevé el Manual de Funciones descrito en el Decreto 1000-21/158 de 2017, el secretario de despacho de la Secretaría de Desarrollo Institucional en coordinación de la Secretaría de Hacienda son los principales responsables, motivo por el que las facultades del director técnico se limitan a la preparación de estos instrumentos, sin que de allí se desprenda el ejercicio de autoridad administrativa. (…). [O]tros de los motivos

de inconformidad con la sentencia de primera instancia radican en que materialmente el señor Barbosa Posada ejerció autoridad administrativa, en tanto concedió permisos, vacaciones, realizó evaluaciones de desempeño a los empleados bajo su mando y tenía la facultad de imponer sanciones disciplinarias en la Alcaldía de Villavicencio. (…). [L]as normas prescriben que será el director de personal el responsable de autorizar o negar los permisos a los empleados y que el señor Barbosa Posada como director técnico solo iniciaba el trámite como jefe inmediato, pero el formulario debía estar suscrito por los responsables de su aprobación. (…). [R]evisado el material probatorio, se observa que si bien el demandado viabilizó la ausencia de la sede laboral a algunos funcionarios como consecuencia de permisos médicos y compensatorios, tales circunstancias no conllevan al ejercicio de autoridad administrativa, ya que no se observa potestad nominadora ni el otorgamiento de comisiones de servicios, licencias no remuneradas, autorización y suspensión de vacaciones de los empleados, traslados, horas extras y la vinculación de supernumerarios a la entidad, fijar sede a personal de planta o tener asignada la potestad disciplinaria frente a aquellos, a la luz de lo establecido por el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de

1994. En este punto, se resalta que, (…), la competencia de los servidores del Estado debe ser, en todos los casos, expresa, y no puede derivarse de interpretaciones que excedan, en principio, la gramática de las disposiciones examinadas. De otra parte, el recurrente afirma que la función de realizar la

evaluación del desempeño laboral y la productividad de los servidores públicos vinculados a las entidades lleva implícita la autoridad administrativa, pues en su calidad de director técnico el demandado evaluó a varios de los funcionarios en aspectos como el tiempo que efectivamente certificaban como laborado, los compromisos propios de su cargo y competencias comportamentales. (…). Bajo este entendimiento, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha determinado que la labor de evaluación no constituye el ejercicio de una facultad subjetiva, sino el cumplimiento de una obligación periódica, objetiva y transparente, conforme la metodología previamente establecida, de manera tal que el evaluador no cuenta en estricto sentido con autonomía decisoria, y por ende, no puede considerarse que ejerce autoridad administrativa, a lo que se añade, que su decisión puede ser revisada por su superior jerárquico de interponerse el recurso de apelación. (…). Ahora bien, respecto al argumento (…) que el señor Barbosa Posada en su cargo como director técnico autorizó comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión, se destaca, como lo detalló en su escrito de apelación, que era deber del demandado luego de iniciar dichos trámites, informar a la directora de personal de la Alcaldía municipal, lo que da cuenta de que aquél no era autónomo en tal determinación. (…). [L]a facultad de conceder comisiones, licencias y vacaciones que corresponde inicialmente al alcalde, en virtud del Decreto anteriormente mencionado [No. 1000-21/136 de 2017], fue trasladada a la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada Secretaría de Desarrollo Institucional, de quien es titular el secretario de despacho correspondiente. (…). Es así como, se puede evidenciar que el titular de la dependencia es el responsable de toda acción u omisión frente a las facultades otorgadas en virtud de la delegación y que debe presentar un informe al alcalde sobre dichas gestiones, motivo por el cual la potestad de conceder o no licencias o vacaciones no se encontraba en cabeza del señor Barbosa Posada, sino de quien en su momento estaba designado como secretario de despacho. Por último, el apelante sostiene que el accionado contaba con la capacidad de imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de la alcaldía, circunstancia que lo envestía de autoridad administrativa. (…). [C]ontrario a lo dicho por el apelante, respecto a que el demandado desempeñando su cargo como director técnico cuando firma un documento junto al jefe de personal o jefe de contratación en asuntos de manejo de personal o de contratación, está ejerciendo la autoridad administrativa de una manera conjunta con los anteriores, esta Sala advierte según lo dispuesto en el Decreto No. 1000-21/136 de 2017, que la decisión que va a definir el asunto, valedera e importante será la del secretario de despacho como titular de la Secretaria de Desarrollo Institucional y su superior jerárquico, o en el

caso de los contratos al jefe de la oficina de contratación por cuanto son los responsables de toda acción u omisión que tenga relación con las funciones delegadas y son quienes deben presentar un informe semestral al alcalde sobre dicha gestión, de igual manera, se resalta que el ejercicio de funciones y la autoridad administrativa que emane de ellas no lo confiere firmar un documento sino el manual de funciones o el acto de delegación, según fuere el caso. A ello se debe agregar, que nada importa si el demandado generó aparentemente en los ciudadanos la falsa idea de su potestad de autoridad administrativa firmando dichos documentos, ello por cuanto la misma definición que se ha implementado bajo el concepto de capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado, supone que no se puede predicar una función aparente del empleo de director técnico objeto de análisis y no puede el operador judicial extender la inhabilidad a cuestiones no comprendidas en la norma dado que las mismas son de interpretación restrictiva. En suma, la Sala estima que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia el ejercicio de autoridad administrativa en el análisis de las funciones asignadas al director técnico, código 009, grado 01, de la Dirección de Apoyo a la Gestión, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio, de cara a los cuestionamientos elevados a través de la demanda. Por las anteriores consideraciones, la Sala Electoral del Consejo de Estado determina que no existe consideración alguna para revocar la decisión de primera instancia. (…). Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura el elemento modal de la inhabilidad

endilgada al demandado, comoquiera que el señor David Fernando Barbosa Posada no ejerció autoridad administrativa en el municipio de Villavicencio en el lapso que contempla el artículo 40.2 de la Ley 617 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autoridad administrativa y que su ejercicio se configura en la medida que las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando y de dirección con autonomía decisoria, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicado 2804. Sobre la relación entre el ejercicio de autoridad administrativa y la autonomía con poder en función de mando, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00, 11001-03-28-000-2020-00017-00. Frente a la atribución de una función de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro

Demandado: David Fernando Barbosa Posada dirección en cabeza de un subdirector de planeación ambiental de una corporación autónoma regional, que estaba estrechamente ligada a las potestades conferidas al representante legal y al consejo directivo de la entidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-0001600, 11001-03-28-000-2020-00017-00. Respecto de la supervisión de contratos estatales que no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa , comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que pretende, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento modal de esta inhabilidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 41001-23-31-000-2012-0004801. Acerca del apoyo prestado por el director técnico de la Dirección de Apoyo a la Gestión, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la alcaldía municipal de Villavicencio y que debe entenderse como “una contribución especial” que de estos cargos se deriva para el “…logro de los objetivos del

organismo”, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). En lo que se refiere a la coordinación de actividades para la toma de decisiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 05001-23-33-000-2015-02491-01. Frente al presunto ejercicio de autoridad administrativa por parte de un servidor público de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el hecho de desempeñar la función de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 76001-23-33-000-2020-00013-01 (acumulado). Que de la definición de autoridad administrativa que se ha implementado bajo el concepto de capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado, supone que no se puede predicar una función aparente del empleo de director técnico objeto de análisis y no puede el operador judicial extender la inhabilidad a cuestiones no comprendidas en la norma dado que las mismas son de interpretación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia, radicación 73001-23-31-000-2008-00052-03.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 9 /

LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 110 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 4 LITERAL H / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00012-02 (50001-23-33-000-202000022-00)

Actor: ALEJANDRO HERNÁNDEZ BETANCOURT Y OTRO

Demandado: DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Apelación de sentencia, ejercicio de

autoridad administrativa, requisitos para su configuración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta denegó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró al señor Fernando Barbosa Posada como concejal del Municipio de Villavicencio, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda presentada en el expediente 2020-00012-02

1. El señor Alejandro Hernández Betancourt, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó: “PRIMERA: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en la declaración de elección Acta de Escrutinio Formulario E-26 ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO GENERAL – CONCEJO – ELECCIONES 27 de octubre de 2019, en lo que hace referencia a la elección como concejal del Municipio de Villavicencio, para el periodo constitucional 2020-2023 del ciudadano candidato DAVID FERNANDO BARBOSA POSADA C.C. 86.045.584 de Villavicencio, elegido por el partido político de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO, acto administrativo expedido el día quince (15) de noviembre de 2019 a las 06:02 pm por

los miembros de la comisión escrutadora del Concejo Nacional Electoral; debido a la vulneración del articulo (sic) 43 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que no podrá ser Concejal: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito o quien como empleado publico (sic) del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

SEGUNDA: Se declare la elección de ALEJANDRO FERNANDEZ BETANCOURT

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.128.472.527 de Medellín – Antioquia, como concejal del Municipio de Villavicencio, por ser el segundo en la lista del partido político de AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA AICO, conforme al E-26 ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO GENERAL – CONCEJO – ELECCIONES 27 de octubre de 2019, conforme al numeral segundo del artículo 288 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado

Demandantes: Alejandro Hernández Betancourt y otro Demandado: David Fernando Barbosa Posada TERCERA: -Se comunique de la decisión a la mesa directiva CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIOMETA para los fines pertinentes.”

1.1.2 Hechos

2. Adujo que el 1 de febrero de 2017 el entonces alcalde de Villavicencio, a través del Decreto No. 1000-21/031, nombró al demandado en el empleo de director técnico, código 009, grado 01, de la Dirección de Apoyo a la Gestión, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional.

3. Sostuvo que el 11 de abril de 2019, el señor Barbosa Posada renunció al cargo con efectos a partir del 22 del mismo mes y año, lo cual se materializó con el Decreto 1000-21/202 en el que el alcalde aceptó la dimisión.

4. Detalló que las funciones del empleo se encuentran detalladas en el Decreto 1000-21/158 de 2017, de donde se puede extraer como principal misión la de “Dirigir, ejecutar y evaluar la ejecución de las políticas, planes y programas e instrumentos establecidos para la gestión de recursos físicos, servicios generales y gestión documental y archivos requeridos para el normal desarrollo de las funciones propias de la

Administración Municipal”.

5. Como fundamento de su afirmación, hizo alusión a otras atribuciones, en las que se encuentran las de: I) dirigir y coordinar la administración, custodia y conservación de predios, bienes inmuebles y muebles de la entidad, II) coordinar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con la adq

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...