CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-00454-02(3586)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-00454-02(3586)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Procedimiento para designación de su reemplazo. Marco legal / DESIGNACION DE ALCALDE - Trámite cuando falten menos de 18 meses para terminación del periodo. Marco legal Mediante el Acto Legislativo número 002 de 2002, el Congreso de la República modificó el período de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles. En esta reforma constitucional se introdujo una exigencia específica para el acto de designación que corresponde adoptar al Gobernador para suplir la falta absoluta de un Alcalde cuando falten menos de 18 meses para la terminación del período para el cual éste fue elegido; tal exigencia se concreta en el respeto al partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido. Por tanto, el partido o movimiento político ganador de las elecciones no puede marginarse de la designación del funcionario que reemplazará a quien fue elegido popularmente con su aval, máxime si se tiene en cuenta que de esa manera se garantiza la continuidad y correcta ejecución del programa de gobierno que contó con el respaldo popular. De manera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2002, que reformó el artículo 314 de la Carta Política, la regla de procedimiento para la designación de Alcaldes cuando se produzca su falta absoluta ya no es la contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la que directamente señala la norma superior, la cual no es otra que respetar el partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido. En
síntesis, en criterio de esta Sala, la regla de procedimiento de que trata la reforma constitucional del Acto Legislativo número 002 de 2002, en cuanto regula la adopción de una decisión que debe garantizar el derecho de las entidades territoriales a gobernarse por sus propias autoridades y para cuya adopción se previó un margen de discrecionalidad, exige que en la toma de dicha decisión se señale de modo expreso el mecanismo escogido para hacer efectiva la pauta constitucional de respeto por el partido, grupo político o coalición que avaló al Alcalde elegido y la manera como fue aplicado en el caso particular. El procedimiento para la provisión de las faltas absolutas de los alcaldes cuando faltare menos de 18 meses para la terminación del período obliga al Gobernador respectivo a designar un Alcalde para lo que reste de ese período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido, señalando de modo expreso el mecanismo escogido para hacer efectivo ese respeto y la manera como fue aplicado en el caso particular. NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Procedencia. Designación de persona que no pertenece al grupo de coalición que inscribió al reemplazado / DESIGNACION DE ALCALDE - Trámite. Designación de persona que pertenece al grupo de coalición del reemplazado / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Designación. Respeto por el grupo de coalición del reemplazado / COALICION - Diferencia frente a partido político La Sala debe analizar si en la designación de la señora Ana Lucía Benavides
Bastidas por el resto del período para el que fue elegido el señor Oscar Armando Ortiz Santacruz como Alcalde del Municipio de Consacá, la Gobernadora (e) del Departamento de Nariño respetó el procedimiento señalado en el artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002. Para la Sala es evidente que el criterio razonable para la designación del reemplazo, es el del respeto por la coalición política que avaló la candidatura del señor Ortiz Santacruz, la cual se entiende garantizado cuando el designado es un ciudadano perteneciente a dicha coalición. Obra escrito aportado con la demanda, suscrito por el señor Oscar Armando Ortiz, en el que manifiesta que la señora Ana Lucía Benavides Bastidas no ha pertenecido ni pertenece al grupo político que apoyó su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Consacá. Y, dado que la autenticidad de ese documento no fue objeto de controversia por la parte demandada, de modo que hubiera sido necesaria su ratificación, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, tiene por auténtico ese documento, contentivo de la declaración aludida. Ahora, a pesar de que esa prueba, por sí sola, permitiría tener por cierta la declaración allí expresada, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones. Es claro que la demostración del cargo formulado contra el acto acusado, invierte la carga de la prueba; una negación indefinida como la que sustenta el cargo formulado, no conlleva, ni implícita ni directamente, afirmación opuesta determinable y, por tanto, susceptible de prueba. Esta circunstancia
implica necesariamente que se invierta la carga probatoria sobre ese hecho, de modo que, corresponderá al demandado desvirtuar esa negación indefinida, demostrando el hecho determinable contrario. Sea lo primero advertir que la apoderada del Departamento del Nariño no aportó ni solicitó elemento de prueba alguno que permitiera concluir, con total certeza, en la pertenencia de la Alcaldesa designada, a la coalición que conformaron el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano a fin de inscribir la candidatura de quien resultó elegido Alcalde. No obstante, sostuvo que la señora Ana Lucía Benavides Bastidas tiene la condición de militante del Partido Liberal Colombiano, aunque no de militante inscrita, y que, en atención a esa condición, fue designada Alcaldesa del Municipio de Consacá. Pero ocurre que la pertenencia a una coalición no la determina la pertenencia a uno cualquiera de los partidos o movimiento políticos que la conforman, pues se trata de agrupaciones políticas diferentes que, por tanto, representan intereses propios y desarrollan programas distintos. Por lo tanto, para la Sala es claro que la pertenencia de la señora Ana Lucía Benavides Bastidas al Partido Liberal Colombiano, además de que no fue demostrado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00454-02(3586)
Actor: HECTOR ELIECER LUCERO ALVEAR
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONSACA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Nariño contra la sentencia del 6 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la nulidad del acto de designación de la Señora Ana Lucía Benavides Bastidas como Alcaldesa del Municipio de Consacá, por lo que resta del período.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Héctor Eliécer Lucero Alvear, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto número 0292 del 13 de marzo de 2003, mediante el cual la Gobernadora (e) del Departamento de Nariño designó a la Doctora Ana Lucía Benavides Bastidas como Alcaldesa del Municipio de Consacá, por lo que resta del período. Adicionalmente, se pretende que se ordene al Gobernador del Departamento de Nariño que la designación que consecuencialmente le corresponde efectuar la haga de la terna que presente el Partido Conservador Colombiano y el Partido Liberal Colombiano o, en su defecto, designe a una persona del partido, coalición, grupo o movimiento político que avaló al Alcalde saliente.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1°. El Señor Oscar Armando Ortiz Santacruz, ciudadano oriundo del Municipio de Consacá, fue elegido como Alcalde de ese Municipio para el período de 1995 a
1997. 2°. Durante su gobierno el Señor Ortiz Santacruz fue sancionado por las Procuradurías Regionales de Pasto y de Nariño, mediante providencias del 25 de octubre y del 30 de noviembre de 2000, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio del mismo por el término de un año. 3°. El Señor Ortiz Santacruz fue inscrito como candidato por el Partido Conservador Colombiano y por el Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía del Municipio Consacá en las elecciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2000. 4°. Luego de resultar elegido como Alcalde Municipal de Consacá en tales comicios, el 1° de enero de 2001 el Señor Ortiz Santacruz asumió como primera autoridad de ese Municipio. Ello, en atención a que, para esa fecha, las sanciones disciplinarias se encontraban suspendidas por decisión de tutela proferida el 19 de diciembre de 2000 por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Pasto. 5°. Comoquiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión de tutela, con lo cual quedó vigente la inhabilidad impuesta por la Procuraduría, el Gobernador del Departamento de Nariño, mediante Decreto número 063 del 23 de enero de 2001 designó como Alcalde encargado del Municipio de Consacá al Señor Nelson Villarreal, mientras duraba la inhabilidad. 6°. Posteriormente fue designado como Alcalde encargado de Consacá al Señor Jesús Everardo López Arcos, de ternas enviadas por las Direcciones
Liberal y Conservadora y quien ejerció como tal hasta el 24 de enero de 2002 (sic), fecha en que el Señor Oscar Armando Ortiz Santacruz se reincorporó. 7°. Dado que respecto del Señor Ortiz Santacruz pesaba orden de captura por una investigación penal que contra él adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, aquél decidió encargar nuevamente al Señor Jesús Everardo López Arcos como Alcalde del Municipio de Consacá, mediante acto administrativo del 24 de enero de 2001. 8°. Pese a existir vacancia temporal del cargo, el Gobernador del Departamento de Nariño profirió los Decretos números 223 del 9 de marzo y 232 del 14 de marzo de 2001, mediante los cuales convocó a elecciones en el Municipio de Consacá para elegir su Alcalde. 9°. Las anteriores decisiones fueron demandadas en el Tribunal Administrativo de Nariño, quien, mediante auto del 2 de mayo de 2001 decretó la suspensión provisional de la convocatoria a elecciones. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 26 de julio de 2001. 10°.A pesar de lo anterior, el Gobernador del Departamento de Nariño insistió en su decisión y, mediante Decreto número 0354 del 6 de mayo de 2001, defirió la fecha de la elección convocada por razones de orden público. No obstante, esta decisión también fue suspendida, mediante providencia del 6 de junio de 2001. 11°.El Gobernador del Departamento de Nariño designó Alcalde encargado del Municipio de Consacá, de terna enviada por las Direcciones Liberal y
Conservadora, hasta la reincorporación del Alcalde titular. 12°.El 28 de enero de 2003 el Señor Oscar Armando Ortiz Santacruz presentó renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de Consacá, la cual le fue aceptada mediante Decreto 009 proferido ese día por el Gobernador del Departamento de Nariño. 13°.En atención a lo anterior, la Gobernadora encargada del Departamento de Nariño, mediante Decreto número 0292 del 13 de marzo de 2003, designó a la Doctora Ana Lucía Benavides Bastidas como Alcaldesa Municipal de Consacá, por lo que resta del período. 14°.La Doctora Ana Lucía Benavides Bastidas no tiene el respaldo de las Direcciones Liberal ni Conservadora, puesto que no pertenece a ninguno de estos partidos, que fueron los que avalaron la candidatura del Señor Oscar Armando Ortiz Santacruz. Su designación “parte de una interpretación acomodaticia (…) apoyado en conceptos que no tienen eficacia para ser atendidos por su carácter auxiliar y provocado por el mandatario seccional”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación del preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 15, 29, 40, 123, 209, 305 y 314 de la Constitución Política y el artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2001. El concepto de violación de esas disposiciones lo sustenta de la manera como se resume a continuación: 1°. Preámbulo de la Constitución Política. El acto acusado atenta contra el
marco constitucional del Estado Colombiano diseñado en el preámbulo de la Carta Política, en cuanto “de manera desafiante y arbitraria le da la espalda al precepto que le impone el deber de respetar el derecho que adquirió la coalición política integrada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Conservador Colombiano, por la cual fue inscrito el alcalde elegido el 29 de octubre del año 2000; Oscar Armando Ortiz Santacruz; desconoce la democracia como base de la vida en sociedad al desdeñar olímpicamente la voluntad de los electores que mayoritariamente decidieron llevar al poder como primera autoridad administrativa al representante de dicha coalición imponiendo de manera grosera, temeraria y de su conveniencia a una persona que no pertenece ni al Partido Liberal ni al Conservador ni a la coalición conformada por los mismos. Viola el marco participativo en el momento que cercena el derecho y la oportunidad de la ciudadanía consaqueña de intervenir soberanamente en la designación de su mejor opción de gobierno”. 2°. Artículo 1° de la Constitución Política. El acto acusado desconoce los derechos de participación en la dirección política de la sociedad, el pluralismo y la dignidad de los ciudadanos del Municipio de Consacá, en cuanto “constituye el epílogo de una cadena de intentos sin éxito por posicionar a uno de sus válidos que le propicie un caudal electoral a futuro, puesto que en elecciones anteriores le había sido adverso”. 3°. Artículo 2° de la Constitución Política. Se viola este artículo en cuanto la designación acusada se hizo sin consultar a la comunidad, propiciando, además, la alteración de la convivencia pacífica.
4°. Artículo 3° de la Constitución Política. Al pueblo consaqueño se le desconoce su soberanía mediante un nombramiento caprichoso y desleal, que no representa a las mayorías ganadoras de la contienda electoral del 29 de octubre de 2000. 5°. Artículo 4° de la Constitución Política. “Funge como deber ineludible de los colombianos el acatamiento y obediencia a la constitución como norma de normas de donde dimana todo el poder de las autoridades públicas de cualquier nivel y orden, previsión que ignora con desdén el gobierno departamental”. 6°. Artículo 6° de la Constitución Política. Esta disposición veda cualquier extralimitación de los funcionarios del Estado en su marco de acción, como la acontecida en el acto acusado. 7°. Artículo 29 de la Constitución Política. La designación demandada no se hizo respetando el debido proceso, pues no se respetó la coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido. 8°. Artículo 40 de la Constitución Política. Los consaqueños no tuvieron oportunidad de ejercer los derechos políticos de que trata esta disposición “abrumados ante la persecución que se inicia por parte de la agrupación que accedió a la administración municipal para hacerse a la nómina local, impidiendo la evolución del sistema político constituyéndose en un factor de fracaso en todos los órdenes”. 9°. Artículo 123 de la Constitución Política. “Con su decisión, el Gobernador del Departamento de Nariño no se encuentra al servicio de la comunidad consaqueña, pues no consulta su decisión de encargarle la conducción de sus destinos a una coalición de partidos, integrada por personas que conocen la
problemática de su región, para, contrariamente y aproechando la coyuntura, solucionar sus intereses exclusivos”. 10°.Artículo 209 de la Constitución Política. “Con su actuación el Gobernador fomenta la falta a la moralidad administrativa y al interés general, pues favorece la práctica de costumbres dañinas, que es el deseo colectivo que desaparezcan, como el amiguismo, el clientelismo, las caudas cautivas y, en general, fuentes de corrupción de la administración pública”. 11°.Artículo 305, inciso primero, de la Carta Política. “Las normas que distribuyen las competencias funcionales son de orden público y en ese sentido su vulneración asume mayores consecuencias como la fulminante nulidad del desafuero cometido preservando así el orden institucional que acusa resquebrajamiento”. Finalmente, la violación del artículo tercero del Acto Legislativo número 002 de 2002, lo desarrolla a partir de la configuración de las siguientes causales de nulidad: 1°. Infracción de norma superior. El acto acusado incurre en una interpretación errónea de la norma en que debió fundarse. 2°. Desvío de poder. “En la designación acusada, la conducta gubernamental no fue altruista sino por el contrario constituye un artificio para despojar de legítimos derechos (el de sufragio y libertad de escogencia de su propia autoridad) al pueblo mayoritario del Municipio de Consacá suficiente para desenmascarar las vías de hecho a que acudió la gobernadora de turno en su oscuro propósito. El ejercicio del poder obnubila las mentes con ínfulas dictatoriales que los lleva a cometer desafueros de las proporciones que hoy
cuestionamos”. 3°. Falsa motivación. El acto acusado se funda en razones erróneas que contrarían las condiciones reales y, por tanto, contradice las buenas costumbres y el orden público.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Departamento de Nariño contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, en cuanto sostuvo que la decisión acusada se apoya en la interpretación correcta de las normas que regulan el tema, esto es, las contenidas en los artículos 314 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 002 de 2002, y 98 de la Ley 136 de 1994.
Así mismo, propuso las siguientes excepciones de fondo: 1° Legalidad del acto demandado. Antes de expedirse el Acto Legislativo número 002 de 2002 no se discutía la vigencia del artículo 98 (en realidad, 106) de la Ley 136 de 1994 y, por ello, las faltas temporales y absolutas de los Alcaldes se suplían acudiendo a las ternas de candidatos que presentaran los partidos o movimientos políticos que hubieren avalado la candidatura del Alcalde a reemplazar. Pero con la expedición de esa reforma constitucional, se facultó a los Gobernadores para designar al mandatario local respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido, pero prescindiendo del esquema de ternas, como anteriormente se exigía. Así lo entendió el entonces Ministerio del Interior y de Justicia en concepto del 25 de febrero de
2003 y la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en concepto rendido con ocasión de la demanda de nulidad del Gobernador de Arauca. 2° Falta de derecho para demandar. El demandante pretende desconocer el hecho cierto de la militancia de la Doctora Ana Lucía Benavides Bastidas en el Partido Liberal, pues la certificación aportada con la demanda, expedida por el Secretario General de ese partido, se refiere a que no es militante inscrita, lo cual es cuestión diferente. Prueba de ello es que ha sido costumbre que en las elecciones dicho partido registre una cifra de electores muy superior a la de militantes inscritos, la cual, no siempre corresponde a un registro fidedigno. Además, en el Departamento de Nariño, con excepción de los parlamentarios, los diputados, concejales y alcaldes que fueron avalados por ese partido no aparecen como militantes del mismo. De otra parte, la reforma constitucional facultó a los Gobernadores para designar al mandatario local respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido, pero jamás se refirió a que el designando fuera militante inscrito de dicho partido, grupo político o coalición, como parece entenderlo el demandante con la certificación que aporta. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 108 de la Constitución señala que “en ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones”. El derecho de la Señora Benavides Bastidas a ser elegida, es un derecho
fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta Política y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1972). 3° Cumplimiento del procedimiento constitucional frente a las faltas absolutas de Alcaldes. El Acto Legislativo número 002 de 2002 indicó el procedimiento a seguir en caso de falta absoluta del Alcalde, con lo cual se derogó el previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. En ese sentido, se tiene que en el nuevo procedimiento no se exige que la designación del reemplazante deba hacerse recurriendo al sistema de ternas, pues la única condición que exige es la de respetar el partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido, lo cual se logra no sólo mediante la presentación de las aludidas ternas. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se pronunció en relación con el procedimiento a seguir para la provisión de la vacante por falta temporal del Gobernador (sentencia del 30 de abril de 2003), concluyendo que, efectivamente, el Acto Legislativo número 002 de 2002 previó un nuevo procedimiento en caso de faltas absolutas de Alcaldes y Gobernadores. 4° Suficiente motivación del acto demandado. El Decreto número 0292 del 13 de marzo de 2003 se sustentó en lo siguiente: (i) la renuncia al cargo de Alcalde de Consacá presentada por el Señor Oscar Armando Ortiz Santacruz y su posterior aceptación; (ii) que su falta absoluta se presentó faltando menos de 18 meses
para la terminación del período; (iii) que la designación del nuevo alcalde debe recaer en un ciudadano del mismo partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido, sin tener que acudir a la sistema de ternas; y (iv) los conceptos rendidos por el entonces Ministerio de Justicia y del Interior y la Procuraduría Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, declaró la nulidad del acto acusado.
Para adoptar esa decisión, el Tribunal se acogió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela número T-116 de 2004, en la que resolvió, en sede constitucional, un asunto similar al que aquí se debate. Las consideraciones de la Corte Constitucional que el Tribunal citó en su sentencia como sustento de su decisión fueron, en resumen, las siguientes: 1° El artículo 314 de la Constitución Política ha de interpretarse de manera sistemática junto a las disposiciones sobre el voto programático y el mandato contenido en el programa de gobierno adoptado por el pueblo. La primera hipótesis de vacancia (faltando más de 18 meses para concluir el período) supone que, merced a la nueva elección, habrá de adoptarse un nuevo programa; mientras que en el segundo evento (cuando falte menos de aquel término), la ausencia de votación obliga a considerar que el Alcalde designado sigue sujeto al programa aprobado junto al Alcalde inicial. En esta forma, adquiere pleno sentido la obligación del Gobernador de respetar el movimiento, partido o grupo político
que apoyó la candidatura del Alcalde ganador de los comicios, pues se asegura la continuidad del programa de gobierno. 2° El análisis anterior exige entonces que la persona que continuará la ejecución del plan de gobierno no sólo debe pertenecer al mismo grupo, partido o movimiento que apoyó al Alcalde inicial, sino que debe guardar identidad (afinidad ideológica) con dicho programa. Y la prueba de ello no es formal, sino que está sujeta a la libre apreciación, dentro de los parámetros antes mencionados, por parte del nominador, mientras el Congreso de la República regula la materia, pues no existe en la disposición parámetro alguno para definir el concepto de “respeto”. 3° Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2003 (en realidad, 2002) se hace evidente la pretensión del constituyente orientada a propender porque los partidos políticos actúen en bloque o como bancadas y fortalecer y coordinar su actuación. Este mandato asegura el funcionamiento de estas agrupaciones a partir de la selección de personas que mantengan la relación de fuerzas dentro de cada movimiento, grupo, coalición o partido al momento de las elecciones. Luego de la cita anterior, el Tribunal concluyó que la designación acusada se realizó desatendiendo el hecho de que la Doctora Ana Lucía Benavides Bastidas no formaba parte de la mencionada coalición y no era candidata de ninguno de los dos partidos que la conformaban, los cuales, además realizaron proposiciones diferentes.
4. EL RECURSO DE APELACION La apoderada del Departamento de Nariño interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como razones de su inconformidad con el fallo
apelado, además de insistir en los planteamientos con que sustentó las excepciones de fondo propuestas, expuso, en resumen, lo siguiente: 1° En el análisis de la Corte Constitucional traído a colación por el Tribunal, esa Corporación reconoce que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo número 002 de 2003 no contiene una respuesta a los interrogantes planteados en este caso, pues advierte que en tal reforma no se establece un criterio para hacer efectivo el respeto al grupo, movimiento o partido político cuando éste ha perdido su personería jurídica. 2° No obstante la subsistencia de tal inquietud, la Corte Constitucional entendió que a pesar del amplio margen de interpretación de que goza el Gobernador en estos casos, se encuentra obligado a garantizar que el Alcalde designado cumpla el programa de gobierno adoptado por el pueblo y que, de ser posible, consulte al partido, movimiento o coalición que apoyó al Alcalde elegido. 3° Así entendidas las consideraciones de la Corte Constitucional, es claro que el elemento interpretativo tomado en cuenta por ella, esto es, la identidad o afinidad ideológica con el programa de gobierno ganador, es sustancialmente distinto al concepto de violación esgrimido por los demandantes a través de la acción de nulidad electoral, que en su caso no es otro que la supuesta no pertenencia de la Alcaldesa designada a los partidos que avalaron la candidatura del que fuera elegido Alcalde en su oportunidad. En ese sentido, es evidente que la sentencia del Tribunal carece de coherencia, pues el análisis de la Corte Constitucional -al cual se remiteno guarda relación con el concepto de violación de las normas
invocadas en la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expuso, entre otros, similares planteamientos a los señalados al rendir concepto dentro del proceso radicado bajo el número 3490, en el que se debatió un asunto similar a éste.
En resumen, sostuvo lo siguiente: 1º Las denominadas por el Departamento como excepciones, en realidad, no están dirigidas a enervar la acción incoada, sino que constituyen la cuestión a decidir en el fondo del asunto, pues se refieren propiamente a la legalidad del acto impugnado. 2° Son dos los fundamentos en que basó la parte demandante la nulidad deprecada: la falsa motivación y la desviación de poder, sobre la base de que el acto acusado desconoció el Acto Legislativo número 002 de 2002, al no acudir al procedimiento de terna consagrado en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. 3° De conformidad con una interpretación sistemática de las normas constitucionales sobre elección popular y directa de los alcaldes, democracia participativa, autonomía de las entidades territoriales, soberanía popular, voto programático, entre otras, es posible concluir que la designación de los Alcaldes en los casos de vacancia absoluta que, según el Acto Legislativo número 002 de
2002, no imponen la realización de nuevas elecciones, no constituye un acto discrecional del Gobernador. 4° Para que una norma reformatoria de la Constitución Política derogue la legislación preexistente es necesario que la disposición legal sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, lo cual no aconteció en este caso respecto del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, como equivocadamente lo cree la autoridad emisora del acto acusado. Por el contrario, el contenido de esa disposición legal está en perfecta armonía con las disposiciones superiores, si se advierte que el respeto al partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido se logra a través de la designación que se hace a partir de la terna que para el efecto presente dicha agrupación. 5° De conformidad con el acervo probatorio, se aprecia que quienes suscribieron el aval del candidato que posteriormente resultó elegido presentaron una terna al Gobernador del Departamento de Nariño para que de ésta se designara a quien debía ocupar el cargo de Alcalde del Municipio de Consacá. Y comoquiera que la Gobernadora (e) desconoció esa terna, la designación no se hizo conforme las normas constitucionales y legales que regulaban el procedimiento para ello.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Nariño contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de ese
Departamento. El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del Decreto número 0292 del 13 de
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