CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-00481-02(3490)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-00481-02(3490)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO ELECTORAL - Configuración de indebida acumulación de pretensiones. Decisión inhibitoria / ACCION ELECTORAL - Asuntos sujetos a su trámite / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONESConfiguración. Decisión inhibitoria frente a pretensión que se estudie acto que declaró falta absoluta de alcalde / SENTENCIA INHIBITORIA - Asunto que no corresponde a la acción electoral Con la demanda entre otra, se pretende la nulidad de la decisión a través de la cual se declaró la falta absoluta del Alcalde del Municipio de Tumaco. Para la Sala es claro que el análisis solicitado por los demandantes en orden a resolver la pretensión formulada no puede plantearse a través del ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, pues escapa al objeto y fin de la misma. Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que mediante el ejercicio de la acción de nulidad electoral sólo puede controvertirse la validez de los actos administrativos mediante los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. De esta forma, si bien la acción de nulidad de carácter electoral es una modalidad de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ocurre que mediante su ejercicio sólo es posible controvertir la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos que declaran una elección o efectúan un nombramiento. En ese entendido, es claro entonces esta pretensión de la demanda, en cuanto se dirige a cuestionar la legalidad del acto por medio del cual el Gobernador de Nariño dispuso “Declarar, a partir de la fecha, la falta absoluta del Alcalde del Municipio de Tumaco, Doctor Jaime
Fernando Escrucería Gutiérrez”, no podía tramitarse ni resolverse a través de la acción de nulidad de carácter electoral, como lo hizo el Tribunal, por corresponder a un asunto ajeno a esta clase de procesos y que, por ello, fue indebidamente acumulada a la segunda pretensión, encaminada a obtener la nulidad del acto de designación del Alcalde de Tumaco. En esta forma, en lo que respecta a la misma, la decisión debe ser inhibitoria y, en ese sentido, la sentencia del Tribunal será adicionada, habida cuenta que en la parte resolutiva de la misma nada dijo al respecto, a pesar de que emitió pronunciamiento de fondo. NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Designación de reemplazo por falta absoluta. Aplicación del artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002 / DESIGNACION DE ALCALDE - Gobernador no está obligado a seleccionar el reemplazo a partir de una terna / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Configuración. Artículo 106 de la ley 136 de 1994 / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Procedimiento para su designación. No se requiere designación a partir de terna Con anterioridad a la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, la Ley 136 de 1994 se ocupó de las faltas absolutas de los Alcaldes; según lo dispuesto en el artículo 106, ante la falta absoluta de un Alcalde, el Gobernador respectivo debe designar un nuevo Alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular “de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento
de la elección”. Ante la evidente contradicción de la disposición legal, con una norma constitucional posterior, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la regla de procedimiento contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 sobrevino en inconstitucional y, por tanto, no es aplicable. Y en ese sentido, la Sala coincide entonces con el criterio sostenido por la Corte Constitucional, según el cual “La Constitución no obliga al Gobernador a seleccionar a la persona designada para ocupar el cargo de Alcalde a partir de una terna”, pues resulta claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2002, que reformó el artículo 314 de la Carta Política, la regla de procedimiento para la designación de Alcaldes cuando se produzca su falta absoluta ya no es la contenida en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, sino la que directamente señala la norma superior. NULIDAD DESIGNACION DE ALCALDE - Procedencia. Deber del gobernador de designar persona que guarde relación de dependencia e identidad con el grupo del reemplazado / DESIGNACION DE ALCALDE - Procedimiento. Pérdida de personería jurídica del partido del reemplazado no es óbice para consultarle la designación / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Designación. Pérdida de personería jurídica del partido del alcalde por reemplazar / PARTIDO POLITICO - Pérdida de personería jurídica. Efectos: mandato popular subsiste a través del programa de los elegidos Mediante el Acto Legislativo número 002 de 2002, el Congreso de la República
modificó el período de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles. En esta reforma constitucional se introdujo una exigencia específica para el acto de designación que corresponde adoptar al Gobernador para suplir la falta absoluta de un Alcalde cuando falten menos de 18 meses para la terminación del período para el cual éste fue elegido. Tal exigencia se concreta en el respeto al partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido. Por tanto, el partido o movimiento político ganador de las elecciones no puede marginarse de la designación del funcionario que reemplazará a quien fue elegido popularmente con su aval, máxime si se tiene en cuenta que de esa manera se garantiza la continuidad y correcta ejecución del programa de gobierno que contó con el respaldo popular. El Gobernador del Departamento de Nariño al momento de designar al nuevo Alcalde del municipio de Tumaco por el resto del período para el que fue elegido el señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez, decidió no tener en cuenta la terna puesta a su consideración por parte del movimiento político que avaló la candidatura del Alcalde elegido, ni consultarle a éste la designación que le correspondía efectuar. Respecto a la consideración expuesta por el Gobernador del Departamento de Nariño como fundamento de la designación acusada, en el sentido que, dada la pérdida de personería jurídica del movimiento político que avaló la candidatura del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez, no era jurídicamente viable consultarle la designación del Alcalde reemplazante, la Sala coincide nuevamente con el criterio de la Corte
Constitucional en cuanto entiende que, a pesar de la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, la necesidad de asegurar la continuidad del programa de gobierno exige aplicar la norma constitucional con independencia de la existencia de ese reconocimiento jurídico al momento de la designación. Así las cosas, es claro que la circunstancia de que el movimiento que avaló la candidatura del Alcalde elegido hubiera perdido su personería jurídica no constituía un fundamento válido para inobservar la obligación constitucional, en cabeza del Gobernador de Nariño, de respetarlo al momento de hacer la designación del nuevo Alcalde. De esta manera es claro que en la designación del Señor Víctor Arturo Aguirre Albán, el Gobernador del Departamento de Nariño no siguió el procedimiento señalado en el artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002, pues la razón en que apoyó su incumplimiento no constituye sustento válido del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3055 de 30 de abril de 2003. Ponente: Darío
Quiñones Pinilla. Actor: Partido Liberal Colombiano. Demandado: Gobernador del
Departamento de Arauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00481-02(3490)
Actor: MARIO BLANCO ESTEBAN Y OTROS
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUMACO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Nariño contra la sentencia del 11 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la nulidad del acto de designación del Señor Víctor Aguirre Albán como Alcalde del Municipio de Tumaco, por lo que resta del período.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES Los Señores Mario Blanco Esteban, Ever Castillo Solís, Manuel Ortiz Valverde, Luis Carlos Bedoya Molano, Dorila Díaz Valentierra, Telmo Gerardo Valverde Rosero, Pablo Vallejo Guerrero, Carlos Emilio Santander Ortiz y Danien Ignacio Montúfar Blanco, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderada, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, mediante el cual, el Gobernador del Departamento de Nariño declaró la falta absoluta del Alcalde del Municipio de Tumaco, Doctor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez (artículo primero) y designó como nuevo Alcalde al Señor Víctor Arturo Aguirre Albán, por lo que resta del período (artículo segundo).
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes exponen, en resumen, los siguientes hechos: 1° El Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez fue elegido Alcalde del
Municipio de Tumaco el 5 de agosto de 2001, quien se posesionó el 18 de agosto de ese mismo año, para el período 2001 a 2003. 2° A partir del 2 de julio de 2002 el Señor Escrucería Gutiérrez se separó temporalmente del cargo y solicitó al Gobernador del Departamento de Nariño consecutivas licencias por enfermedad, las cuales fueron concedidas. 3° En atención a esa situación, pero sin contar con un certificado de incapacidad médica definitiva, el Gobernador del Departamento de Nariño, a través del Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, declaró vacante el cargo de Alcalde del Municipio de Tumaco y designó en ese cargo al Señor Víctor Arturo Aguirre Albán, por el resto del período. 4° Al declarar la falta absoluta del cargo, el Gobernador del Departamento de Nariño no siguió el procedimiento previsto en los Decretos 819 de 1989 y 1919 de 2002, pues, en virtud de tales disposiciones, para retirar del servicio al Señor Jaime Escrucería Gutiérrez era necesario que éste hubiera sido incluido previamente en la nómina de pensionados. 5° Tampoco tuvo en cuenta el Gobernador del Departamento de Nariño lo dispuesto en los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002 y 106 de la Ley 136 de 1994, pues la designación del nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco no se hizo respetando el partido, grupo político o coalición por la cual había sido inscrito el anterior, tal como lo exigen esas normas. 6° A pesar de lo señalado en los conceptos en que se apoyó la decisión acusada,
emitidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que tal identidad política constituía una exigencia ineludible para la designación del nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco. Así lo entendió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto número 1465 del 10 de octubre de 2002. 7° La candidatura del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez para la Alcaldía de Tumaco fue inscrita por un partido, grupo político o coalición denominada Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración, “Líder”, cuyos suscriptores fueron los Señores Samuel Alberto Escrucería Manzi, Sonia Elba Escrucería de Cadavid y Ximena Escrucería Escrucería, a quienes, por tanto, les asiste el derecho a integrar la terna de la cual debe designarse el nuevo Alcalde de ese Municipio. De hecho, la terna en cuestión fue enviada por ellos, en su momento, al Gobernador del Departamento de Nariño. 8° El Señor Víctor Arturo Aguirre Albán es amigo personal y político del Gobernador del Departamento de Nariño.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante invoca la violación del preámbulo y los artículos 1°, 6°, 29, 40, 108 y 121 de la Constitución Política y los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2001, 101 y 106 de la Ley 136 de 1994, 49 de la Ley 270 de 1996 y los Decretos 819 de 1989 y 1919 de 2002. El concepto de violación de esas
disposiciones lo sustenta de la manera como se resume a continuación: 1° Entre otros principios derivados del Estado de Derecho, se encuentra el de legalidad, en virtud del cual, los servidores públicos están obligados a actuar con base en la Constitución y en las leyes y, no pueden, por tanto, inventarse procedimientos y modalidades de actuación. En ese sentido los artículos 6°, 29 y 121 de la Carta Política señalan claramente que las autoridades enmarcan su actividad dentro de determinadas competencias que deben respetarse. 2° El reemplazo de los Alcaldes que son retirados del servicio está precedido del procedimiento previsto en los artículos 101 y 106 de la Ley 136 de 1994, en el que se exige la elaboración de una terna de candidatos por parte del movimiento político al que pertenecía el elegido y de la cual el Gobernador deberá tomar el nombre de quien será el nuevo mandatario. 3° El Gobernador del Departamento de Nariño se arrogó atribuciones que, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 270 de 1996, son exclusivas de la Corte Constitucional, pues a través del acto demandado aplicó unos conceptos que carecen de valor o efecto vinculante y entendió que el Acto Legislativo número 002 de 2002 derogó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. 4° Entre los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002 y 106 de la Ley 136 de 1994 hay perfecta armonía, por ser complementarios. No puede concluirse que el primero derogó al segundo, en tanto que la reforma constitucional no varió el procedimiento existente para elaboración de ternas ni
previó uno diferente; antes bien, determinó un requisito esencial del Alcalde reemplazante, en cuanto exige que sea del mismo partido, grupo político o coalición del Alcalde elegido. Una interpretación en contrario, como la efectuada por el Gobernador de Nariño en el acto acusado, desconoce los derechos políticos que la ley le otorga en esos eventos al partido, grupo político o coalición. 5° El acto acusado se apoya en el hecho de que el Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración “Líder” perdió su personería jurídica, pero lo cierto es que tal circunstancia no implica su desaparición de hecho o fáctica como coalición política, tal como funciona actualmente. En ese sentido, es claro que la garantía constitucional no está dirigida a un ente jurídico sino a una colectividad política, pues, de lo contrario no tendría explicación la referencia expresa que hace de las coaliciones, dado que a ellas no se les hace reconocimiento jurídico alguno. Además, la pérdida de personería jurídica responde a propósitos que en nada tienen que ver con la previsión constitucional desconocida por el acto acusado. 6° El acto acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 136 de 1994, pues la declaratoria de vacancia no estuvo precedida de un certificado sobre impedimento definitivo para que el Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez continuara en su cargo como Alcalde del Municipio de Tumaco. 7° La declaración de vacancia no fue notificada a los demandantes en la forma señalada en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.
Así mismo, con apoyo en lo antes expuesto e invocando lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, invocó las siguientes causales de nulidad: 1° Infracción de las normas en que debía fundarse el Decreto 0348 del 28 de marzo de 2003, es decir, de los artículos 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002, 101 y 106 de la Ley 136 de 1994. El Gobernador del Departamento de Nariño desconoció el derecho del partido, grupo político o coalición a la cual pertenece el Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez de participar en la escogencia de su reemplazo por el resto del período para el cual fue elegido como Alcalde del Municipio de Tumaco. Así mismo, porque declaró la vacancia del cargo sin existir el certificado sobre el impedimento definitivo del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez. 2° Expedición en forma irregular del acto acusado. Por las mismas razones anteriores. 3° Falsa motivación. El Gobernador del Departamento de Nariño estimó que el Acto Legislativo número 002 de 2002 derogó el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y omitió explicar si el Señor Víctor Arturo Aguirre Albán pertenece al mismo partido, grupo político o coalición que inscribió la candidatura del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez. Además, no contó con la constancia sobre impedimento médico definitivo de este último. 4° Desvío de poder. En la designación acusada no se tuvieron en cuenta los
intereses del Municipio, sino la amistad personal y política entre el Alcalde nombrado y el Gobernador del Departamento de Nariño.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Por auto del 7 de mayo de 2003 el Tribunal Administrativo de Nariño negó esa solicitud y, mediante providencia de esta Sala del 17 de julio siguiente, tal decisión fue confirmada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Departamento de Nariño contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.
En relación con los hechos expuestos como sustento de las pretensiones de la demanda, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1° El Gobernador de Nariño declaró la falta absoluta del Acalde de Tumaco en cuanto se configuró el evento señalado en el literal h) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994, esto es, el vencimiento de los 180 días de incapacidad. 2° No hay ninguna norma legal que exija obtener el certificado de incapacidad definitiva a que se refiere la demanda a fin de proceder a la declaratoria de vacancia. Sin embargo, el 26 de marzo se presentó una nueva petición de licencia por treinta días, esta vez, acompañada de un certificado sobre la prórroga de la incapacidad médica. 3° El Decreto 819 de 1989, aplicable a los empleados del orden territorial por mandato del Decreto 1919 de 2002, estableció que la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el empleado, cuando la incapacidad excede de 180
días, deberá continuar pagándole el auxilio económico hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización. Por lo tanto, es la E.P.S. a la que se encuentra afiliado el incapacitado la llamada a cumplir tal disposición y el Gobernador del Departamento de Nariño resulta ajeno a cualquier decisión en torno a ese tema. 4° Al designar al nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco, el Gobernador del Departamento de Nariño no podía tener en cuenta un movimiento político jurídicamente inexistente, como es el Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración, “Líder”. En ese sentido, no puede afirmarse que un movimiento político inexistente tenga militantes. 5° Los supuestos fácticos con referencia a los cuales se emitió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al que se alude en la demanda son sustancialmente diferentes a la situación que se presentó en el Municipio de Tumaco. En aquéllos el movimiento que dio su aval al mandatario elegido no dejó de existir y la falta que se presentó era temporal. 6° La candidatura del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez no fue inscrita por una coalición, sino por un sector político y lo cierto es que, a partir de la expedición de la Carta Política de 1991, es necesario que los partidos o movimientos políticos tengan reconocimiento jurídico para poder disfrutar de sus derechos como tales. 7° El artículo 3° del Acto Legislativo número 002 de 2002, que modificó el artículo 314 de la Constitución Política, dejó sin vigencia el artículo 106 de la Ley 136 de
1994, en cuanto ya no exige la conformación de ternas para la designación de Alcaldes en los casos de falta absoluta. De otra parte, formuló las siguientes excepciones de fondo: 1° Legalidad del acto demandado. La falta absoluta del Alcalde responde a situaciones que, una vez acaecen, producen automáticamente determinadas consecuencias que sólo requieren de reconocimiento y, por tanto, su declaración no es potestativa sino imperativa. Si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó que los 180 días de que trata el literal h) del artículo 98 de la Ley 136 de 1994 son calendario, tal criterio no pudo ser conocido oportunamente por el Gobernador del Departamento de Nariño. Por esa razón, los 180 días que se contabilizaron fueron solamente los hábiles, de modo que el acto acusado vino a producirse cuando la falta llegó a los 266 días calendario. Antes de expedirse el Acto Legislativo número 002 de 2002 no se discutía la vigencia del artículo 98 de la Ley 136 de 1994 y, por ello, las faltas temporales y absolutas de los Alcaldes se suplían acudiendo a las ternas de candidatos que presentaran los partidos o movimientos políticos que hubieren avalado la candidatura del Alcalde a reemplazar. Pero con la expedición de esa reforma constitucional, se facultó a los Gobernadores para designar al mandatario local respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el Alcalde elegido, pero prescindiendo del esquema de ternas, como anteriormente se exigía. Los artículos 1° del Decreto 819 de 1989 (aplicable a los empleados del orden
territorial por mandato del Decreto 1919 de 2002), 5° y 34 de la Resolución número 2266 de 1998 protegen de manera suficiente los derechos del Alcalde cuya falta absoluta fue declarada, sin que el Gobernador del Departamento de Nariño deba adelantar trámite alguno para que las mismas sean cumplidas, como sí le corresponde al interesado y a la E.P.S. a la que éste se encuentre afiliado. 2° Falta de derecho para demandar. Un movimiento político inexistente no puede expedir válidamente avales, ni credenciales de afiliación, ni certificar sobre ningún hecho relacionado con el presente de esa agrupación política. En este sentido, no puede reclamar para sí el derecho a conformar ternas para la designación de Alcaldes. 3° Cumplimiento del procedimiento constitucional frente a las faltas absolutas de Alcaldes. El Acto Legislativo número 002 de 2002 indicó el procedimiento a seguir en caso de falta absoluta del Alcalde, con lo cual se derogó el previsto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994. En ese sentido, se tiene que en el nuevo procedimiento no se exige que la designación del reemplazante deba hacerse recurriendo al sistema de ternas, pues la única condición que exige es la de respetar el partido, grupo político o coalición por la cual fue inscrito el Alcalde elegido, lo cual se logra no sólo mediante la presentación de las aludidas ternas. Si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se pronunció en relación con el procedimiento a seguir para la provisión de la vacante por falta temporal del
Gobernador (sentencia del 30 de agosto de 2002, expedientes acumulados 2778 y 2779), no puede pasarse por alto que las consideraciones allí expuestas no se refieren a la controversia generada con ocasión de la expedición del Acto Legislativo número 002 de 2002 y está circunscrita a la falta temporal del Gobernador y no a la falta absoluta del Alcalde, que es lo que se debate en este caso. Además, en un reciente pronunciamiento de esa Sala (sentencia del 30 de abril de 2003, expediente 3055) se concluyó que, efectivamente, el Acto Legislativo número 002 de 2002 previó un nuevo procedimiento en caso de faltas absolutas de Alcaldes y Gobernadores. 4° Suficiente motivación del acto demandado. El Decreto número 0348 del 28 de marzo de 2003 se sustentó en lo siguiente: (i) la separación temporal del cargo de Alcalde del Municipio de Tumaco por parte del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez, con ocasión de las consecutivas licencias por enfermedad, desde el 6 de julio de 2002 hasta el 30 de marzo de 2003; (ii) la incapacidad por enfermedad superior a 180 días calendario; (iii) la falta absoluta se presentó faltando menos de 18 meses para la terminación del período; (iv) la pérdida de personería jurídica del Movimiento Liberalismo Independiente de Restauración, “Líder”; y (v) la necesidad de designar un nuevo Alcalde en el Municipio de Tumaco para el resto del período constitucional.
Finalmente, respondió a cada una de las causales de nulidad que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formularon los demandantes: 1° La supuesta infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado no se presenta por cuanto, según lo sostenido al sustentar las excepciones, el Gobernador del Departamento sí tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo número 002 de 2002, sólo que no puede pasarse por alto que el grupo político que avaló la candidatura del Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez perdió su personería jurídica. Por otra parte, la declaratoria de vacancia se ciñe a lo dispuesto en el artículo 98, literal h), de la Ley 136 de 1994. 2° La supuesta irregularidad en la expedición del acto acusado no se presentó, pues el Gobernador del Departamento de Nariño no podía consultar a un movimiento político inexistente y menos aún solicitarle la conformación de terna alguna y porque la declaratoria de vacancia no exige la preexistencia de un certificado sobre impedimento médico definitivo. 3° La supuesta falsa motivación del acto demandado no tiene sustento, como se demostró al exponer la cuarta excepción de fondo. 4° El supuesto desvío de poder tampoco tiene asidero, pues la decisión acusada “obedeció a garantizarle al Municipio de Tumaco que su gobierno se encuentre en manos de una persona de máximas calidades profesionales y cualidades morales”.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de junio de 2004, declaró la nulidad parcial del acto acusado, esto es, en cuanto designó al Señor
Víctor Arturo Aguirre Albán como nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco por lo que resta del período. En primer lugar, consideró que a pesar de que en la demanda se solicita la nulidad de la declaratoria de falta absoluta del mandatario local de Tumaco, lo cierto es que “el sustento fáctico jurídico y de explicación de la violación es tangencial, por cuanto únicamente se aduce la ausencia de solicitud de información a la Entidad de Previsión Social, para determinar si la incapacidad era permanente o definitiva o, por el contrario, si era provisional únicamente. Y la ausencia de inclusión del licenciado por enfermedad, por más de ciento ochenta días, en alguna nómina de pensionados”. No obstante, concluyó que la declaración contenida en el artículo primero del acto acusado se ajusta a la legalidad, en tanto que, a partir de las incapacidades laborales aportadas, se pudo constatar que respecto del entonces Alcalde del Municipio de Tumaco se configuró uno de los eventos a que alude el artículo 98 de la Ley 136 de 1994 como causales de falta absoluta del Alcalde. Respecto de la segunda pretensión de nulidad, es decir, la encaminada a invalidar el acto de designación del Señor Víctor Arturo Aguirre Albán como nuevo Alcalde del Municipio de Tumaco por lo que resta del período, el Tribunal se acogió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela número T-116 de 2004. A través de dicha sentencia, la Corte Constitucional revocó los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño, Sala de Decisión Civil Familia, que habían negado el amparo solicitado por el Señor Jaime Fernando Escrucería Gutiérrez. En su lugar, esa Corporación concedió como mecanismo transitorio la protección del derecho fundamental al debido proceso del peticionario y, en consecuencia, ordenó al Gobernador de Nariño que, en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha sentencia, designara el reemplazo del Señor Escrucería Gutiérrez en la Alcaldía de Tumaco, respetando los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Las consideraciones de la Corte Constitucional que el Tribunal citó en su sentencia como sustento de su decisión fueron, en resumen, las siguientes: 1° El artículo 314 de la Constitución Política ha de interpretarse de manera sistemática junto a las disposiciones sobre el voto programático y el mandato contenido en el programa de gobierno adoptado por el pueblo. La primera hipótesis de vacancia (faltando más de 18 meses para concluir el período) supone que, merced a la nueva elección, habrá de adoptarse un nuevo programa; mientras que en el segundo evento (cuando falte menos de aquel término), la ausencia de votación obliga a considerar que el Alcalde designado sigue sujeto al programa aprobado junto al Alcalde inicial. En esta forma, adquiere pleno sentido la obligación del Gobernador de respetar el movimiento, partido o grupo político que apoyó la candidatura del Alcalde ganador de los comicios, pues se asegura la continuidad del programa de gobierno. 2° El análisis anterior exige entonces que la persona que continuará la ejecución
del plan de gobierno no sólo debe pertenecer al mismo grupo, partido o movimiento que apoyó al Alcalde inicial, sino que debe guardar identidad (afinidad ideológica) con dicho programa. Y la prueba de ello no es formal, sino que está sujeta a la libre apreciación, dentro de los parámetros antes mencionados, por parte del nominador, mientras el Congreso de la República regula la materia, pues no existe en la disposición parámetro alguno para definir el concepto de “respeto”. 3° Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 002 de 2003 (en realidad, 2002) se hace evidente la pretensión del constituyente orientada a propender porque los partidos políticos actúen en bloque o como bancadas y fortalecer y coordinar su actuación. Este mandato asegura el funcionamiento de estas agrupaciones a partir de la selección de personas que mantengan la relación de fuerzas dentro de cada movimiento, grupo, coalición
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