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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01680-01(3544)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01680-01(3544)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO ELECTORAL - Violación del principio del secreto del voto como causal de nulidad / VOTO - Obtención irregular de los mismos. Desplazamiento de jurados de votación a residencias de votantes / CAUSAL DE NULIDAD - Violación del principio del secreto del voto / PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO - Violación. Conocimiento del sentido del voto de sufragantes En este caso se pretende la nulidad de la elección del señor Favio Arturo Paz como Alcalde del Municipio de Valle de Guamuez. Dice el demandante que en la mesa número 1 de la Inspección de Policía de San Antonio del Guamuez se permitió el desplazamiento de los jurados de votación y de las tarjetas electorales a las residencias de los señores Célimo Guerrero y Carmen Arciniegas, quienes, por padecer de discapacidad física, no podían acudir por sí solos a esa mesa de votación. Al respecto, sea lo primero aclarar que, si bien el demandante califica esa irregularidad como un desplazamiento de la mesa de votación, en realidad no se trata de una situación que haya implicado un traslado de la misma y, por tanto, el análisis de ese hecho no puede hacerse como si se tratara de la causal de reclamación de que trata el numeral 1° del artículo 192 del Código Electoral. En efecto, el hecho planteado se traduce en una irregularidad en el procedimiento para la obtención de los votos de los señores Guerrero y Arciniegas, habida cuenta de que respecto de ellos no se siguieron las normas que rigen el proceso de votación, en lo referente a la manera como deben depositarse las tarjetas electorales. De esta forma, es claro que el análisis de esa irregularidad debe

hacerse frente a las normas que regulan dicho procedimiento, las cuales, sin embargo, no fueron invocadas en la demanda como parámetros para el examen de legalidad solicitado. Así las cosas, dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, es claro que este reproche contra el acto de elección acusado no puede estudiarse como cargo por violación del procedimiento de votación. Ahora, si bien es cierto que la irregularidad planteada no puede analizarse como cargo por violación del procedimiento de votación, para la Sala es posible su análisis como cargo por violación del principio del secreto del voto, en atención a la manera como dicho reproche contra el acto acusado fue sustentado, pues, según plantea el actor, dicha irregularidad contrarió ese principio, dado que fue de público conocimiento el sentido en que sufragaron los señores Célimo Guerrero y Carmen Arciniegas. PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad: especial o general / ACCION DE NULIDAD - Diferencias frente a la acción electoral / ACCION ELECTORAL - Diferencias frente a la acción de nulidad Es cierto que anteriormente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esa tesis fue modificada por esta Sección y según jurisprudencia reiterada desde el año de 1998, viene sosteniendo que además de las causales especificas

señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desvirtúa la presunción de legalidad de un acto administrativo de contenido electoral cuando se encuentra probada la existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos, ya sea especial o general. Dicho en otros términos, la acción contencioso administrativa de nulidad, que es una sola, tiene una especie que se diferencia por su contenido. De un lado, la acción de nulidad de actos administrativos en general y, de otro, la acción de nulidad de actos administrativos de contenido electoral. De ahí que la característica que delimita la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de carácter electoral de la de nulidad general no está dada por el tipo de causal que se invoca sino por el contenido del acto que se cuestiona. De hecho, la acción de nulidad, llámese general o especial, pretende única y exclusivamente dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo. Ello es precisamente lo que diferencia la acción de nulidad -simple o electoralde la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: que esta última busca, además de la nulidad del cacto administrativo demandado, el restablecimiento de un derecho individual y concreto. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral

si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Demanda ante la jurisdicción con fundamento en acto que resolvió reclamación electoral / RECLAMACION ELECTORAL - Requisitos de procedencia de demanda ante la jurisdicción Las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación. De consiguiente, si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera analógica o extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. Ciertamente, el hecho de que las causales de reclamación no constituyan hoy causales de nulidad del proceso electoral obedece a que el fin de la reforma fue el de dejarlas comprendidas dentro de unas irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es, ante la autoridad electoral que dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas. Pero ocurre que, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones de las autoridades electorales, en cuanto resuelven tales

reclamaciones, para efecto de determinar la validez de la elección. Y para que sea procedente esta especial acción de nulidad, es necesario, como resulta de lo dicho, que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Violación del principio del secreto del voto / PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO - Violación genera anulación del voto. Marco legal / RECTIFICACION JURISPRUDENCIALViolación del principio del secreto del voto es causal de nulidad electoral / VOTO - Nulidad del obtenido con violación del principio del secreto del voto. Rectificación jurisprudencial / NULIDAD ELECTORAL - Violación del principio del secreto del voto Esta Sala considera que los votos depositados en contravía del carácter secreto del voto no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, la violación del principio del secreto del voto puede generar la nulidad de la elección popular, pues deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. Es cierto que anteriormente la jurisprudencia de esta Sala consideraba que la violación del principio del secreto del voto no conducía a la nulidad de la elección respectiva.

Pero ocurre que en esta oportunidad es del caso corregir esa hermenéutica. Ciertamente, si los artículos 258 de la Constitución y 1.1 del Código Electoral exigen que el voto sea secreto, el depositado contra esa expresa exigencia constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua. Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 258 superior debe demostrarse que en el proceso electoral no se garantizó a los ciudadanos que el sentido de su voto no sería conocido por las demás personas, o lo que es igual, no se garantizó a las personas la reserva de su elección. Así las cosas, para la Sala es claro que el hecho suficientemente demostrado de que los señores Célimo Guerrero y Carmen Arciniegas no hubieran marcado las tarjetas electorales en el cubículo destinado para ello en la mesa de votación a la cual debieron acudir y de que no hubieran sido ellos quienes depositaron tales tarjetas en la urna de dicha mesa, permite concluir en el desconocimiento del principio del secreto del voto. A pesar de que en este caso no se encuentra demostrado que fue de público conocimiento el sentido en que sufragaron los señores Célimo Guerrero y Carmen Arciniegas, lo cierto es que con la mera demostración de que, respecto de ellos, se desconoció el procedimiento de ley que garantiza el carácter secreto del voto, es posible concluir en la violación del principio constitucional anotado. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que en este asunto los dos votos irregulares

alteran o modifican el resultado electoral, si se tiene en cuenta que la diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue en votación es de apenas dos votos. Así las cosas, comoquiera que se encuentra demostrado que en la obtención de los referidos votos, no se garantizó que el sentido de su elección no fuera conocido por otros, hay lugar a concluir en la violación del principio del secreto del voto en este caso. Y, dado que los votos depositados en contravía de lo señalado en el artículo 1.1 del Código Electoral, invocado por el demandante, tienen incidencia en el resultado electoral, es del caso anular el acto de elección acusado. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Actuación irregular de acompañante de limitados físicos / VOTO - Actuación irregular de acompañante genera nulidad de votos / DERECHO AL VOTO - Violación. Límites a la actuación del acompañante de personas que padezcan limitaciones o dolencias físicas / NULIDAD ELECTORAL - Votos obtenidos con actuación irregular de acompañante de discapacitado La figura del acompañante para votar se encuentra regulada en los artículos 16 de la Ley 163 de 1994 y 7° del Decreto 2616 de 2003; así, es permitido que los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, ejerzan el derecho al sufragio acompañados de una persona, hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Inicialmente, la norma del artículo 16 del proyecto de ley estatutaria número 214 de 1994 -que

luego se convirtió en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994-, contemplaba la posibilidad de que los acompañantes para votar fueran familiares del elector. No obstante, la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad sobre la norma legal antes citada, manifestó que esa exigencia implicaba una restricción desmedida e inaceptable del derecho al sufragio. Y, en ese sentido, consideró la Corte que quien padezca de tales limitaciones podrá, “si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un familiar, es algo que limita el ejercicio de un derecho, además, la ley no define qué es un familiar, pues jurídicamente debe hablarse de parientes”. Así las cosas, comoquiera que no es aceptable que los limitados físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto, el ordenamiento jurídico ha permitido, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio de ese derecho político. Sin embargo, debe entenderse que esa autorización es viable siempre y cuando en las circunstancias concretas existan obstáculos insalvables generados por las deficiencias físicas del ciudadano y siempre que el elector, a pesar de sus limitaciones y dolencias físicas, esté en condiciones de verificar con absoluta certeza que su intención de voto no fue alterada, pues siendo éste secreto, es el elector el único llamado a verificar si su voluntad no fue deformada por quien lo auxilió al momento de ejercer su derecho. En este caso, es posible tener por demostrado que una menor marcó

algunos de las tarjetas electorales de personas que no sabían leer ni escribir. Así las cosas, si bien en este caso no se demostró que en la asistencia brindada por la menor, se hubiera deformado la intención de voto de las personas a quienes auxilió, ocurre que su actuación no corresponde a la asistencia que autorizan los artículos 16 de la Ley 163 de 1994 y 7° del Decreto 2616 de 2003. Así las cosas, la actuación ilegal de los jurados de votación al permitir la intervención de la menor Angela Osorio permite concluir que aquellos aplicaron indebidamente los artículos 16 de la Ley 163 de 1994 y 7° del Decreto 2616 de 2003 y, por tanto, los votos depositados con la asistencia de esa menor desconocen el procedimiento previsto en tales disposiciones para la votación de los limitados físicamente. RECUENTO DE VOTOS - Requisitos de procedencia. Cambio del resultado electoral. Prueba de la falsedad del registro para que proceda anulación / COMISION ESCRUTADORA - Procedimiento para recuento de votos. Modificación de actas en presencia de errores. Prueba de la falsedad / REGISTRO FALSO - Prueba. Información generada en recuento de votos Antes de analizar, en detalle, cada uno de los hechos irregulares planteados por el demandante, conviene hacer precisión sobre el procedimiento del recuento de votos. Pues bien, la contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la

Constitución. Así, la contabilización de votos para la elección de Alcaldes, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, el cual constituye la base del resultado electoral. El segundo escrutinio es el efectuado por las Comisiones Escrutadoras Municipales, las que tienen a su cargo verificar los resultados electorales registrados en las actas de los jurados de votación, adelantar el recuento de votos en los casos permitidos en la ley y resolver las reclamaciones que se formulen ante los jurados de votación. La ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. Por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras. De manera que el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”. De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras no sólo están facultadas sino que es su deber efectuar el recuento de votos y si es del caso modificar los datos registrados en las actas de escrutinio de los jurados de votación cuando evidencien errores o inconsistencias entre el escrutinio de los

jurados y lo expresado en las urnas. Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente. Esto tiene una gran importancia para la carga de la prueba de la falsedad, pues cuando se presenta modificación de los datos en la comisión escrutadora sin que exista explicación de aquello, ese hecho constituye un significativo elemento de juicio para desvirtuar la veracidad del registro electoral definitivo. Mientras que si el cambio del registro verificado por la Comisión Escrutadora obedece a una reclamación o al recuento de votos, corresponde, a quien la alega, demostrar plenamente que el registro es falso. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Procedencia. Ilegalidad del recuento general de votos / RECUENTO DE VOTOS - Requisitos de procedencia: razonabilidad de la petición / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad del escrutinio de segundo grado / COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL - Nulidad del escrutinio. Ilegalidad de recuento general de votos / ESCRUTINIO DE SEGUNDO GRADO - Nulidad. Ilegalidad de recuento general de votos La ley prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral y es claro que el mismo puede efectuarse como respuesta a una reclamación, pero siempre y cuando ésta se haya formulado en debida forma. En ese sentido, cuando la reclamación versa sobre una petición de recuento de votos, el artículo 164 del Código Electoral señala, de una parte, que las

comisiones escrutadoras podrán verificar la contabilización de votos emitidos “en una determinada mesa” y, de otra, que la solicitud de recuento de votos deberá presentarse “en forma razonada”. Las comisiones escrutadoras, en punto a resolver una reclamación y, más concretamente, una solicitud de recuento de votos, no están facultadas para pronunciarse sobre peticiones que carezcan de un mínimo de razonabilidad, pues, de hacerlo, su actuación conlleva el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral, en cuanto exige, para la procedencia del recuento de votos, que la petición en ese sentido se haga en forma razonada. Así las cosas, es claro que la reclamación formulada por el señor Paz Ortiz involucraba un recuento del total de la votación, pues sólo de esa manera era posible satisfacer la primera de sus inquietudes, orientada a la verificación de “la congruencia de votos inscritos y los votos contabilizados” en la totalidad de las mesas que funcionaron en el Municipio de Valle del Guamuez. A su turno, la segunda petición estaba orientada a la práctica de un recuento de votos en la totalidad de las mesas, pero limitado en cuanto a los votos contabilizados como nulos en cada una de ellas. De la lectura del documento en cuestión no es posible identificar la irregularidad o irregularidades que, se supone, fueron advertidas por el reclamante en el escrutinio municipal y que motivaron su solicitud de recuento de votos para remediarlas. Es claro, entonces, que esas insalvables imprecisiones de la solicitud de recuento de votos impedían un pronunciamiento de fondo por parte de las Comisiones Escrutadoras. De modo

que es evidente que la Comisión Escrutadora Departamental obró con claro desconocimiento de dicha disposición, pues, a pesar de su indebida formulación, estudió de fondo la solicitud de recuento de votos y, como respuesta a la misma, efectuó un recuento del total de la votación obtenida. Esa irregularidad configura, en este caso, la causal de nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Y como la ilegalidad en que incurrió la Comisión Escrutadora cobijó la totalidad del escrutinio de segundo grado, dado que su decisión fue la de efectuar un recuento del total de la votación obtenida, es del caso dejar sin efectos esa decisión y para ello la Sala declarará la nulidad del Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, en lo que tiene que ver con el escrutinio de los votos para Alcalde del Municipio de Valle del Guamuez. En consecuencia, para efectos del nuevo escrutinio que será ordenado, se tiene como válido el escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora Municipal de Valle del Guamuez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01680-01(3544)

Actor: ARTEMIO SAMUEL SOLARTE APRAEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLE DEL GUAMUEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del objeto de la demanda y denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Favio Arturo Paz Ortiz como Alcalde del Municipio de Valle del Guamuez (Putumayo), para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El Señor Artemio Samuel Solarte Apraez, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderada, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1º Que se declare la nulidad de la Resolución número 001 del 3 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la elección del Señor Favio Arturo Paz Ortiz como Alcalde del Municipio de Valle de Guamuez, para el período 2004 a 2007. 2° Que, como consecuencia de lo anterior, se declare nula el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Departamental del Putumayo, en lo que corresponde al registro del Municipio de Valle de Guamuez de las elecciones para cargos y corporaciones públicas realizadas el 26 de octubre de 2003. 3° Que, como consecuencia de lo anterior, se declare sin valor legal la credencial que acredita al Señor Favio Arturo Paz Ortiz como Alcalde electo. 4° Que se ordene la realización de nuevos escrutinios con el objeto de que se

excluya del cómputo total de votos emitidos para Alcalde los depositados en la mesa número 1 de la Inspección de Policía de San Antonio del Guamez y se incluyan los que se dejaron de computar a favor del candidato Artemio Samuel Solarte Narváez en las mesas números 1 y 16 de la Cabecera Municipal, 1 de la Inspección de Policía El Placer y 1 de la Inspección de Policía de San Antonio del Guamuez. 5° Una vez finalizados los nuevos escrutinios se expida la credencial a quien resulte favorecido con la mayor votación.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: 1° Para la elección de Alcalde del Municipio de Guamuez para el período 2004 a 2007 se inscribieron como candidatos los Señores Artemio Samuel Solarte Pérez, Favio Arturo Paz Ortiz y Gildardo Silva, correspondiéndoles los números 18, 3 y 56, respectivamente. 2° A partir de las 9:00 de la mañana del 28 de octubre de 2003 se dio inicio al escrutinio municipal, en desarrollo del cual se presentaron algunas reclamaciones que fueron negadas mediante las Resoluciones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 010 del día siguiente. 3° La Comisión Escrutadora diligenció el formulario E-26AG que contiene el Acta Parcial de Escrutinios para Alcalde, pero omitieron declarar la elección respectiva, en atención a los recursos de apelación interpuestos contra las aludidas resoluciones. 4° El 2 de noviembre de 2003 se practicaron los escrutinios sobre todos los votos

emitidos en la circunscripción electoral del Departamento del Putumayo y, siendo las 9:00 de la mañana, se dio inicio a la audiencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en el Municipio de Valle de Guamuez, en la cual el apoderado del Señor Artemio Samuel Solarte Apraez no fue reconocido como tal, como sucedió con otros apoderados. 5° A las 2:00 de la tarde de ese mismo día y en desarrollo de la citada audiencia, de manera verbal el Secretario de la Comisión Escrutadora manifestó que esa comisión había dispuesto efectuar un recuento físico de todos los votos depositados en 50 mesas, sin señalar a cuál recurso de los interpuestos se refería esa decisión. 6° El candidato Favio Arturo Paz Ortiz, asumiendo que esa decisión se refería a su reclamación, se opuso a dicho recuento, afirmando que lo solicitado por él fue un nuevo escrutinio de los votos declarados nulos en 50 mesas, pero no de la totalidad de los votos allí depositados. Sin embargo, dicha oposición fue negada. 7° En el proceso de recuento de votos no se garantizó el orden para intervenir, pues arbitrariamente cualquiera de los presentes podía hacerlo, “tanto fue así que el Excandidato a la Gobernación Dr. (…) hizo arengas políticas a manera de presión inclusive agrediendo verbalmente al Registrador Municipal de La Hormiga (Putumayo)”. 8° Como resultado del recuento físico de votos, que se hizo comparando los datos registrados en los formularios E-14, se presentaron novedades en los votos de cada uno de los candidatos. Así, según los escrutinios municipales, el Señor

Artemio Samuel Solarte Apraez registró 30 votos en la mesa 16 y así se consignó en el respectivo formulario E-14, pero en el recuento de los votos de esa mesa los Delegados del Consejo Nacional Electoral encontraron que una de las tarjetas electorales marcadas a favor de ese candidato presentaba una incipiente línea de bolígrafo en la casilla de otro y, por tanto, procedió a anular ese voto, a pesar de que ese hecho no es causal de nulidad. 9° A pesar de que sobre la votación obtenida por el Señor Artemio Samuel Solarte Apraez en la mesa número 1 de la cabecera municipal (65 votos) no hubo reclamación alguna, en el recuento de votos los Delegados del Consejo Nacional Electoral encontraron que una de las tarjetas electorales estaba marcada dos veces y procedieron a anularla. No obstante, lo que ocurrió respecto de esa tarjeta es que en la casilla correspondiente a ese candidato aparece a manuscrito el nombre “Artemio” y lo mismo en un espacio en blanco de ese documento, pero ello tampoco era causal de nulidad del voto. 10° En la mesa número 1 de la Inspección de Policía El Placer, fueron registrados en el escrutinio municipal 153 votos a favor del Señor Artemio Samuel Solarte Apraz y 3 votos sin marcar, como se aprecia en el formulario E-14. Pero, al hacer el recuento de votos, los Delegados del Consejo Nacional Electoral encontraron que en una de las tres tarjetas electorales que fueron señalados como no marcadas aparecía una señal de bolígrafo en la casilla correspondiente al candidato Solarte Apraez. Sin embargo, los Delegados resolvieron tener ese voto

como fraudulento, sin dar una explicación clara y desatendiendo las reclamaciones hechas en ese momento por el interesado. 11° En el recuento de votos de la mesa número 1 de la Inspección de Policía de San Antonio del Guamuez se encontró que en una de las tarjetas electorales fueron marcadas con “x” las casillas correspondientes a los candidatos identificados con los números 3 y 56 y, si bien se les solicitó a los Delegados del Consejo Nacional Electoral declarar la nulidad de dicho voto, pues en idénticas circunstancias así habían procedido en relación con una tarjeta marcada a favor del Señor Solarte Apraez (hecho 8°), se negaron a ello y, por el contrario, lo declararon válido y a favor del candidato Favio Arturo Paz Ortiz. 12° En la mesa número 1 de la Inspección de Policía de San Antonio del Guamuez los jurados de votación y la Delegada de la Registraduría Municipal permitieron el desplazamiento de los jurados de votación y de las tarjetas electorales a las residencias de los Señores Celimo Guerrero y Carmen Arciniegas, quienes, por padecer de discapacidad física, no pudieron acudir por sí solos a esa mesa de votación. 13° En esa misma mesa los jurados de votación y la Delegada de la Registraduría Municipal permitieron que la menor de edad Angela Ospina, ahijada de la madre del candidato Favio Arturo Paz Ortiz, acompañara a muchos de los electores que presuntamente no sabían leer hasta el cubículo colocado cerca de la mesa y les ayudara a marcar las tarjetas electorales.

14°.En esa misma mesa ocurrió que como jurados de votación fueron designadas cinco personas pertenecientes al movimiento político dirigido por el candidato Favio Arturo Paz Ortiz. 15° Si el recuento de votos, que se inició el 2 de noviembre de 2003 a las 2:00 de la tarde, se realizó para resolver la apelación formulada por el candidato Favio Arturo Paz Ortiz, no se explica cómo mediante la Resolución número 001 expedida al día siguiente en horas de la tarde -cuando ya había culminado el recuentose dice resolver ese recurso. Lo correcto hubiera sido practicar el recuento como resultado de la decisión que sobre los recursos se emitiera previamente. 16° La Resolución número 001 del 3 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral no fue notificada en debida forma (por estrados o personalmente) y, por tanto, no surte los efectos. 17° Mediante la Resolución número 004 del 3 de noviembre de 2003, los Delegados del Consejo Nacional Electoral negaron los recursos de apelación interpuestos contra las Resoluciones números 01 y 02 del 28 de octubre de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal, al considerar que con la expedición de la Resolución número 001 se entendían resueltos. Sin embargo, lo cierto es que esta última se ocupó de la apelación presentada por el candidato Favio Arturo Paz Ortiz contra lo decidido sobre su

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