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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01700-02(3729)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01700-02(3729)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Matrimonio con funcionaria que ejerció autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Supuestos de configuración por ejercicio de autoridad administrativa por cónyuge del elegido / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAConcepto. Director Regional de la ESAP / EJERCICIO DE AUTORIDADDirector Regional de la ESAP: ejercicio de autoridad administrativa / ESAPNaturaleza jurídica. Funciones. Ejercicio de autoridad administrativa por director regional Corresponde a la Sala verificar si en este caso se cumplen los presupuestos que le permitieron al Tribunal A-quo acceder a la petición de nulidad de la elección de Luis Alfonso Betancourt Solarte como Concejal del Municipio de Pasto, por encontrar probada la inhabilidad aludida. Sobre este particular, en el expediente se probó: El vínculo de matrimonio del concejal elegido con Ruth Leonor Córdoba de Betancourt. b) La calidad de funcionario público de la citada señora durante los doce (12) meses anteriores al 26 de octubre de 2003, cuando se efectuó la elección cuestionada, c) El ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt en su condición de Directora Regional Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública, pues por la misión que cumplen las Direcciones Regionales de la Escuela Superior de Administración Pública, así como por las características y atribuciones del cargo de Director Regional, y por las funciones específicas, resulta evidente que los Directores Regionales ejercen poderes decisorios, de mando y de control en sus respectivas jurisdicciones y representan a la institución en ese ámbito, lo que

permite concluir que dicho cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa porque le corresponde la dirección y control de las políticas y los programas de la institución, al igual que de las actividades administrativas de la Regional, a pesar que el ejercicio de varias de esas competencias requiera la autorización de las autoridades nacionales, en un ejemplo de control jerárquico inherente a la desconcentración de funciones, que no enerva la capacidad de decisión que le atañen. De este modo, resulta evidente que la señora Córdoba de Betancourt ejerció autoridad administrativa en la circunscripción del Municipio de Pasto (Nariño), en ejercicio del cargo de Directora de la Regional de la Escuela Superior de Administración Pública, que ocupaba desde el 23 de agosto de 2001 y que para el 28 de junio de 2004 aún ostentaba, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor Luis Alfonso Betancourt Solarte, quien es su cónyuge, como concejal del Municipio de Pasto, ocurrida el 26 de octubre de 2003, por manera que, se configura la causal de inhabilidad alegada en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01700-02(3729)

Actor: ALICIA DE JESUS DELGADO DE RIASCOS Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PASTO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 19 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Alicia de Jesús Delgado de Riascos, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal de Pasto (Nariño) expedida por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003, en cuanto declaró la elección del señor Luis Alfonso Betancourt Solarte como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y se cancelara la respectiva credencial.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se declarara que el cargo de concejal para el cual fue elegido el demandado debía ser ocupado por el candidato que le seguía en la lista respectiva del partido que lo inscribió o, en su defecto, teniendo en cuenta el nuevo sistema establecido del “umbral” y la “cifra repartidora”, por el movimiento, partido y/o candidato con mayor número de votos, previa exclusión de los sufragios obtenidos por el Concejal demandado, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y el artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Su demanda se fundamentó en los siguientes hechos: - Que el 26 de octubre de 2003, se llevaron a acabo elecciones para

Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles para el período constitucional 2004 - 2007. - Que el demandado encabezaba la lista presentada por el Movimiento Alianza Nacional Popular “ANAPO”, en la que además se incluían las siguientes personas: Germán Andrés Rodríguez Ortiz, Mario Alfredo Sánchez Lemus, Jairo Riascos Delgado, Mauricio Alban Benavides, Luis Armando Benavides, Javier Mauricio Rodríguez, Yolanda Oliva Arellano y Ofelia Caicedo de Burbano. - Que la votación Alcanzada por la lista del Movimiento Alianza Nacional Popular “ANAPO” fue:

NOMBRES VOTOS

Luis Alfonso Betancourt Solarte: 1921

Germán Andrés Rodríguez: 2792

Mario Alfredo Sánchez Lemus: 1030

Jairo Riascos Delgado: 1801

Mauricio Alban Benavides: 95

Luis Armando Benavides Narváez: 194

Javier Mauricio Rodríguez: 54

Yolanda Oliva Arellano: 24

Ofelia Caicedo de Burbano: 17 - Que el demandado en su condición de candidato al Concejo Municipal de Pasto

(Nariño), una vez efectuados los escrutinios de la zona 3 no aparecía como uno de los elegidos, pero de manera extraña e inexplicable en los escrutinios finales apareció elegido Concejal. - Que la lista del Movimiento Alianza Nacional Popular alcanzó dos (2) escaños asignados al demandado y a Germán Andrés Rodríguez Cortes. - Que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse y para ser elegido Concejal por cuanto era esposo de la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt

quien se desempeñaba como Directora Regional Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP., y en esa condición ejercía autoridad administrativa en todo el territorio de los departamentos de Nariño y Putumayo y administraba la contribución establecida en la Ley 21 de 1982. - Que la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt fue directora de las campañas del demandado, quien en el período constitucional 2000 - 2003 había sido Diputado de la Asamblea, y de su hijo quien en el mismo período había sido Concejal de Pasto y para el período 2004 - 2007, se presentó como candidato a la Asamblea del Departamento de Nariño. - Que los demás miembros de la lista presentada por el Movimiento Alianza Nacional Popular desconocían que el demandado se hallara incurso en causal de inhabilidad para ser inscrito y elegido Concejal de Pasto (Nariño). Y, en su criterio estructuraron la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque el demandado se hallaba unido por un vínculo de matrimonio o unión marital permanente con la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt quien desempeñaba el cargo de Directora de la Escuela Superior de Administración Pública Regional Nariño - Putumayo y, en esa condición, ejercía autoridad administrativa y administraba tributos.

2. Contestación de la demanda Luis Alfonso Betancourt Solarte, actuando a través de apoderado, contentó la

demanda y argumentó:

1. Que no se hallaba en causal de inhabilidad alguna pues, a pesar que para la época de la inscripción de su candidatura lo unía un vínculo matrimonial con Ruth Leonor Córdoba de Betancourt y que ésta se desempeñaba como Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Publica Nariño y Putumayo, la referida señora no ejercía autoridad administrativa en el municipio, porque de una parte, laboraba al servicio de una entidad pública del orden nacional del nivel descentralizado, y de otra, a pesar que cumplía las funciones de Directora Territorial, actuaba en condición de delegada de las funciones del Director

Nacional.

2. Que no se hallaba incurso en causal de inhabilidad para ser elegido como Concejal, porque a pesar que para la época de la inscripción de su candidatura se encontraba unido por el vínculo del matrimonio con la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt y ésta se desempeñaba como Directora Regional de la Escuela Superior de Administración Pública Nariño y Putumayo, en esa condición no administraba tributos, en cuanto si bien la Dirección Regional recibía las sumas correspondientes a aportes parafiscales del medio por ciento (1/2) de la nómina de las entidades públicas de los departamentos de Nariño y Putumayo, los recursos que recibía los remitía a la Dirección Nacional, donde se distribuían de acuerdo a las normas del presupuesto y a las necesidades del servicio en todas sus dependencias.

3. Que no se hallaba en causal de inhabilidad, ni representaba ninguna irregularidad el hecho que hubiera sido elegido como Concejal del Municipio de

Pasto (Nariño) y que en esa condición, conforme las competencias aludidas en el número 4 del artículo 313 de la Constitución Nacional, participara en el establecimiento de tributos en el municipio y el hecho que su cónyuge, según la demandante, administrara tributos, porque los impuestos que eventualmente pudiera votar no serían gerenciados por ésta, luego no se presentaba la circunstancia aludida en el libelo inicial según la cual establecería los impuestos que su esposa administraría.

4. Que si bien fue elegido como diputado de la Asamblea de Nariño para el período constitucional 2000 - 2003 y para la época de la elección de autoridades regionales y municipales período 2004 - 2007 se inscribió y resultó elegido Concejal del Municipio de Pasto (Nariño), no incurrió en ninguna incompatibilidad, pues no era empleado público.

5. Que el hecho que su hijo Alejandro Betancourt Córdoba para el período 20002003 hubiera sido Concejal y en las elecciones para el período constitucional 2004 - 2007 se hubiera presentado como candidato a la Asamblea Departamental y que él como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el período constitucional 2000 - 2003 hubiera presentado su nombre como candidato al Concejo Municipal de Pasto para el período 2004 - 2007 no representa irregularidad alguna, solamente era el ejercicio de un derecho constitucional y legalmente amparado, por parte de dos (2) personas diferentes.

3. El concepto de la Procuraduría en la primera instancia El Procurador 38 Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Nariño conceptuó la improcedencia de la nulidad demandada, arguyendo que en el

expediente no existía prueba que diera cuenta del ejercicio de autoridad administrativa por parte Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, esposa del demandado, en apoyo de su concepto citó la providencia de 6 de mayo de 2004, a través de la cual esta Corporación resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 12 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la suspensión provisional del acto demandado.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 12 de septiembre de 2004, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y accedió a las pretensiones, en cuanto consideró que en el proceso se había demostrado i) que el demandante se hallaba unido por vínculo de matrimonio con Ruth Leonor Córdoba de Betancourt para los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección, ii) que la referida señora ocupaba el empleo de Directora Territorial Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública desde 2001 y para la época de la inscripción y la posterior elección se hallaba al frente del respectivo destino público y iii) que en razón del mismo ejercía autoridad administrativa porque actuaba como representante de la Escuela en la respectiva regional, ostentaba la condición de nominador etc.

Sobre la incompatibilidad alegada en la demanda, precisó que el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, había sido derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.

5. La impugnación El demandado impugnó la sentencia de primera instancia, alegando: La existencia de serias anomalías en el trámite del proceso, porque en su criterio la forma como se sustanció la demanda fue irregular, pues 1) se accedió a la medida previa solicitada por la demandante, cuando no había lugar a ello, 2) se permitió corregir la demanda varias veces y cada vez que se hizo, la demandante la mejoró incluyendo nuevos argumentos y postulando nuevas pruebas, 3) se admitió y tramitó a pesar que era inepta porque: 3.1) la acción se hallaba caducada, habida consideración que sólo se presentó cuando se corrigió y para esa época ya había fenecido el término establecido por la Ley; 3.2) se demandaba un acto de trámite pues en su criterio la decisión de elección se hallaba contenida en el acto a través del cual se entregó la credencial; 3.3.) carecía de concepto de violación en cuanto se alegaba que el demandando se hallaba incurso en una causal de inhabilidad establecida en una norma que fue derogada, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y 2.3) se decidió a través de un fallo que sólo resolvió sobre una de las causales alegadas por la demandante.

La existencia de los defectos alegados como excepciones en la contestación de la demanda que, fueron ignorados por el Tribunal de primera instancia. La inexistencia de la inhabilidad alegada, porque en su criterio, Ruth Leonor Córdoba Betancourt no ejerció autoridad administrativa, ni administraba tributos en

el municipio, en tanto, de una parte, cumplía las funciones de un empleo de la planta de personal de una entidad pública del orden nacional, valga decir, no laboraba para el municipio de Pasto (Nariño) y si bien ejercía funciones de dirección éstas las cumplía en virtud de la delegación que, para el efecto, realizaba el Director Nacional, luego no era autónoma en el manejo de la seccional, y de otra, sólo cumplía funciones de recaudador de los aportes parafiscales establecidos a favor de la Escuela Superior de Administración Pública, en cuanto recibía los referidos recursos y los trasladaba a la sede nacional.

6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó la prosperidad de las pretensiones: En primer término hizo un examen de las alegaciones sobre vicios en el procedimiento efectuadas por el demandado y precisó: i) que aquellos titulados inexistencia de la causal invocada, inexistencia del impedimento o inhabilidad para ser elegido, sujeción de la organización electoral al acto reglado y la legalidad y validez de los actos administrativos impugnados, eran argumentos contra las pretensiones de la demanda y como tales debían ser resueltos en la providencia de mérito, ii) que la ineptitud de la demanda por violación del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, no se presentó, pues la demanda cumplía con el requisito de indicar las normas violadas y el concepto de su violación, a pesar que para el demandado éstos no se presentaran claros, iv) que la corrección de la demanda por más de una vez no representó un

procedimiento indebido ni determinó la caducidad de la acción, en cuanto fue ordenada por el Tribunal y el escrito primigenio se presentó en oportunidad legal, además, indicó que los memoriales radicados por la demandante, en lo sustancial, no representaban una sustitución de la misma, v) que la carencia total de derecho para demandar no se configuraba en tratándose de acciones públicas pues su ejercicio estaba previsto a favor de todas las personas y, vi) que no se configuraba una petición de modo indebido. En segundo término, consideró que en el proceso se había demostrado que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo matrimonial con la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, vigente para los doce (12) meses anteriores al 26 de octubre de 2003, quien se desempeñaba en ese tiempo como Directora Regional Nariño - Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública, por manera que ejercía autoridad administrativa en el territorio del municipio de Pasto (Nariño). En criterio del Agente del Ministerio Público la inhabilidad establecida en el número 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, implicaba: i) que el demandado hubiera sido elegido concejal, ii) que el demandado hubiera estado casado con una persona que se desempeñara como empleado público, iii) que el cónyuge empleado público ejerciera autoridad en los términos previstos en la Ley. iv) que el ejercicio de la autoridad se

sucediera en el respectivo municipio o distrito y v) que se hubiera ejercido el cargo del que se derivaba la autoridad en los doce (12) meses anteriores a la elección. Indicó que los primeros requisitos se hallaban probados, es decir, la elección del demandado como concejal, el vínculo matrimonial con la señora Ruth Leonor Córdoba y la condición de servidora pública de ésta en los doce (12) meses anteriores a la elección de aquél. Precisó que la autoridad administrativa correspondía al poder de mando y corrección y que ésta resultaba probada con las copias de los Decretos 219 de 2004 y la Resolución 677 de 2004, pues conforme los referido actos administrativos la cónyuge del demandado como Directora Regional Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública estaba facultada para contratar, celebrar convenios administrativos, ordenar el gasto etc. Del mismo modo consideró que éstas atribuciones se ejercieron en el territorio del municipio de Pasto (Nariño) y que para que se configurara la causal de inhabilidad no importaba que fueran ejercidas por un servidor que perteneciera al respectivo ente territorial en cuanto la norma aludía “… en el referido municipio…” y no “…del referido municipio…”, es decir, hacía alusión al aspecto territorial sin que implicara relación de pertenencia del servidor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a los artículos 129 -1,

132 - 4 y 231 del Código Contencioso Administrativo.

2. El acto administrativo demandado Corresponde al Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal de Pasto (Nariño), Formulario E-26, suscrita el 28 de octubre de de 2003, en cuanto declaró la elección de Luis Alfonso Betancourt Solarte como integrante de esa Corporación para el periodo 2004 - 2007, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre del mismo año.

3. Análisis de la impugnación El demandado apeló la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto, no se pronunció sobre las excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto demandado pues encontró probada la inhabilidad prevista en numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, a pesar que la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, cónyuge suya, no ejercía autoridad administrativa en el municipio de Pasto (Nariño), independiente que ocupaba el empleo de Directora Regional del Nariño y Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública. 3.1. El alegato que refiere la falta de pronunciamiento respecto de las excepciones, resulta infundado, porque el Tribunal de primera instancia examinó las mismas y, al igual que el Ministerio Público, consideró que unas no tenía ese carácter sino que correspondían a argumentos de defensa y otras, a pesar que aludían a defectos de la demanda (la inepta demanda porque fue corregida más de una vez y la inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos del

numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y la inepta demanda por caducidad de la acción) no se estructuraban, pues las correcciones del libelo inicial fueron ordenadas por el despacho conductor, el concepto de violación sí cumplía el propósito de encausar el examen de legalidad que se adelantó y el escrito inicial se presentó en oportunidad legal. Con todo, es del caso precisar que los alegatos del demandado no constituían un impedimento que enervara la posibilidad de resolver el fondo de las pretensiones. 3.2. La inhabilidad alegada, está prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: ARTICULO 43. INHABILIDADES. (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; ...” (se resalta).

El referido defecto se estructura cuando confluyen tres (3) elementos, a saber: a) Que la persona que aspira a ser Concejal o haya sido elegida como tal, tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con otra que se haya

desempeñado como funcionario público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; b) Que el cónyuge, compañero permanente o pariente, en su calidad de funcionario público, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, y c) Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en el respectivo municipio o distrito. En el caso concreto, el Tribunal de primera instancia encontró que la inhabilidad alegada por la demandante se hallaba debidamente probada, porque el demandado tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Ruth Leonor Córdoba de Betancourt, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de Concejo Municipal 2003 - 2007 se desempeñó como funcionaria pública, en tanto ocupó el empleo de Director de la Regional Nariño - Putumayo de la Escuela Superior de Administración Pública, y en razón de ello ejerció autoridad administrativa en el Municipio de Pasto (Nariño). Sobre el concepto de autoridad administrativa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido: 1 “Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad, dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el

que recaiga. “La Constitución Política de Colombia en su artículo 2º enuncia como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “Y en el inciso segundo dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” “Teniendo en cuenta que, tan complejos son los fines del Estado como diversas son las acciones que para su cumplimiento ejecutan las autoridades, que por ello se presentaría alguna dificultad distinguir entre lo político y lo administrativo. “Al respecto expresa la doctrina: “Por definición, el Estado es el reino de lo político. Lo administrativo tiene que ver con la atención de las necesidades cotidianas de los habitantes del país. Pero cómo trazar una raya clara que permita diferenciar hasta dónde va lo político y dónde comienza lo administrativo; más cuando son las mismas autoridades en muchos casos las que asumen las dos responsabilidades. “No obstante, definir ciertas opciones de organización del Estado y de la sociedad política que él enmarca, orientar su marcha en lo internacional y respecto de problemas económicos y sociales, pertenece al dominio de la política. Por eso se habla de la política de tal Estado en tal materia, de

la política económica y social de determinado gobierno. Al otro extremo puede pensarse en los menesteres que se agrupan bajo el nombre de servicios públicos, o sea llegarle a los administrados en la satisfacción de necesidades indispensables para la vida en comunidad (agua, luz, teléfono, transporte, salud, educación, etc.), algunos llamados domiciliarios, como en el artículo 367 de la Constitución de 1991.”2 “Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2.002, Rad. 11001-03-15-000-2002-00042-01. 2 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas. Bogotá, Legis, 7ª edición, 1998. “[…] “En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone: “Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”. “Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades

(cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de genero a especie. “Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. “En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: “Artículo 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al

personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” El ejercicio de autoridad administrativa como una de las circunstancias que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por la demandante, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y su marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de los administrados, como lo señala la jurisprudencia referida, o como lo describió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:3 “b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen 3 Concepto del 5 de noviembre de 1991 Rad. 413. poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor Gener

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