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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01712-01(3642)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01712-01(3642)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Violación de norma superior / CIFRA REPARTIDORA - Obtención. Nulidad de la elección de concejales por violación de norma superior en adjudicación de curules / VIOLACION DE NORMA SUPERIOR - Nulidad de la elección. Adjudicación de curules con desconocimiento de normas que regulan cifra repartidora Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, se introdujeron al ordenamiento constitucional importantes modificaciones, en particular en lo atinente a la forma como deben distribuirse las curules entre los aspirantes a las corporaciones públicas de elección popular, implementándose el sistema conocido como el de la cifra repartidora. Así, el artículo 12 de dicha enmienda modificó el artículo 263 de la Constitución Política, estableciendo nuevas reglas para los partidos y movimientos políticos, quienes en los procesos de elección popular, debían presentar listas de candidatos únicos, cuyo número de miembros no podía exceder el de curules o cargos a proveer. Además, dispuso la misma norma que la equitativa representación de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estaría dada en las corporaciones públicas por el sistema de la cifra repartidora, para lo cual es necesario que las distintas listas o candidatos superen el umbral, que en cuanto a corporaciones públicas, está dado por el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral, esto es la mitad del número resultante de dividir el total de votos válidos por el número de curules a asignar en la respectiva corporación; éste sistema se encuentra consagrado

explícitamente consagrado en el artículo 263ª de la Constitución Política, incorporado al ordenamiento constitucional por el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003. El Consejo Nacional Electoral expidió el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003, a través del cual se reglamentó lo atinente al umbral y la cifra repartidora. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 263 de la Constitución Nacional, el umbral corresponde al 50% del cuociente electoral, que a su vez se obtiene de dividir el total de votos válidos (2.442), en el número de curules correspondiente al municipio de Los Andes (11), cuociente electoral que para el sub lite viene a ser de 222 votos, y el umbral es de 111 votos. Ahora, para la determinación de la cifra repartidora la Sala se guiará por lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 que incorporó el artículo 263ª de la Constitución Nacional, correspondiendo ésta a 159.6. Cotejando el anterior resultado, con el que se obtuvo por la Comisión Escrutadora Municipal de Los Andes, es claro para la Sala que el acto administrativo atacada es ilegal, debido a que la distribución de las curules se hizo con desconocimiento de las normas constitucionales que la rigen, pues se basó en una cifra repartidora incorrecta (155), que por lo mismo distorsionó el resultado de la asignación de curules. Implica todo lo dicho, que la inobservancia por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Los Andes de los preceptos de rango constitucional

arriba citados, se constituye en motivo de anulación del acto administrativo acusado, puesto que se estructura la causal de nulidad por violación de normas de rango superior, en las que necesariamente ha debido fundarse el acto de declaración de elección de concejales de dicho ente territorial, el que valga la reiteración, obtuvo la cifra repartidora en forma incorrecta. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01712-01(3642)

Actor: FRANCO JESUS MORA APRAEZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE LOS ANDES Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el fallo anulatorio proferido el ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano FRANCO JESUS MORA

APRAEZ.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Que se declare Parcialmente nula la acta (sic) de escrutinio de fecha 28 de Octubre del año 2003, mediante la cual se realizo (sic) el escrutinio de los votos depositados en el Municipio de Los Andes - Nariño, en las elecciones de

Gobernador, Asamblea, Alcalde y Concejo, realizada el 26 de Octubre del 2003. La nulidad parcial solicitada radica en el hecho de la determinación de la cifra repartidora para la adjudicación de curules para el concejo del municipio de Los Andes para el período 2004-2007 y la declaración oficial de concejales electos del Municipio de los Andes para el período 2004-2007 y por que al momento del escrutinio se tuvo en cuenta como validos (sic) y se sumaron a la lista 13 los votos que obtuvo el código 1304 que aparecía en la lista 13, ciudadano que nunca se inscribió como candidato al concejo municipal de Los Andes. Que como consecuencia de lo anterior, se revoque (sic) las credenciales de los ciudadnos (sic) que fueron declarados electos como concejales del municipio de Los andes, para el período 2004-2007 y que no tenían derecho a ser declarados concejales electos, Señores: JORGE LUIS GOYEZ CANCIMANCE, EDUARDO

HERMOZA, JOSE LUIS ESPIN APRAES, SIGIFREDO CAICEDO

MONTENEGRO, EDILBERTO OMERO (sic) MONTENEGRO MORA, GONZALO

MARIA BENAVIDES APRAEZ, ELSA LEYDY MONTENEGRO ROJAS, EMEL

PLINIO ANDRADE ERASO, ENRIQUE HERNANDO MORA CAICEDO, JOSE

ANTONIO AGAPITO MENESES Y PEDRO EUDORO ALVAREZ ALVAREZ”

1.2 Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

1. El 26 de octubre de 2003 se realizaron elecciones a nivel nacional, en las que se eligieron como concejales del municipio de Los Andes a JORGE LUIS GOYEZ

CANCIMANCE, EDUARDO HERMOZA, JOSE LUIS ESPIN APRAES,

SIGIFREDO CAICEDO MONTENEGRO, EDILBERTO HOMERO MONTENEGRO

MORA, GONZALO MARIA BENAVIDES APRAEZ, ELSA LEYDY MONTENEGRO

ROJAS, EMEL PLINIO ANDRADE ERASO, ENRIQUE HERNANDO MORA CAICEDO, JOSE ANTONIO AGAPITO MENESES Y PEDRO EUDORO ALVAREZ ALVAREZ, para el período constitucional 2004-2007.

2. La Comisión Escrutadora Municipal, integrada por los señores NELSON ALVAREZ y GERARDO CHAVEZ MONTENEGRO, en cumplimiento del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 263 de la C.N., sumó los resultados obtenidos por cada una de las listas y los votos en blanco así: Lista 13 obtuvo 798 votos, Lista 6 obtuvo 415 votos, Lista 18 obtuvo 314 votos, Lista 4 obtuvo 310 votos, Lista 33 obtuvo 286 votos, Lista 66 obtuvo 237 votos, Lista 24 obtuvo 50 votos, para un total de 2410 votos, que junto a los votos en blanco dio un resultado de 2442 votos. Luego se determinó el umbral en la cifra de 111 votos.

3. La Comisión Escrutadora fijó la cifra repartidora en 155 votos, y al considerar

que el municipio de Los Andes elige 11 concejales, la Lista 13 tenía derecho a 5 curules, la Lista 6 a 2 curules, la Lista 18 a 2 concejales y la Lista 4 a 2 concejales, siendo así como se llegó a la declaración de elección de las personas arriba mencionadas.

4. Incurrió en grave error la Comisión Escrutadora al determinar la cifra repartidora, pues aplicó indebidamente el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, ya que la cifra repartidora corresponde a 159 votos y no a 155 votos como allí se señaló.

5. En el tarjetón electoral figuraba en la Lista 13 del Movimiento Nacional, voto preferente, el código 1309, cuyo nombre no se inscribió y que obtuvo una votación indeterminada en distintas mesas, la que fue tenida en cuenta por algunos jurados de votación y por la misma comisión escrutadora, quien los sumó a la Lista 13, pero esos votos deben ser tenidos por nulos y no computarse para efectos de determinar el umbral.

6. La indebida obtención de la cifra repartidora constituye grave error en la asignación de las curules al concejo municipal de Los Andes, vulnerando el derecho constitucional a ser elegido, consagrado en el artículo 40 de la C.N. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación Señala demanda que el acto impugnado viola lo dispuesto en el artículo 40 de la C.N., y lo normado en el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que creó el artículo 263 A de la misma obra, por cuanto impide el pleno ejercicio del

derecho fundamental a ser elegido del actor. Luego de explicar el sistema de la cifra repartidora, arguye el demandante que no fue atendido en la elección demandada porque: “En el caso específico la comisión escrutadora cometió un grave error al determinar la cifra repartidora en CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) VOTOS, ya que este valor no es el resultado menor resultante de ordenar los resultados (sic) de forma decreciente hasta copar las curules del concejo a que tiene derecho el Municipio de Los Andes, porque si aplicamos a cabalidad lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Legislativo número 01 del 2003 que creo (sic) el artículo 263 A tenemos que la cifra repartidora es de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) VOTOS, que surge de dividir sucesivamente de 1 a 11 veces el numero (sic) de votos obtenidos por cada lista y ordenando lo resultados de forma decreciente hasta obtener el numero (sic) total de resultados igual al numero (sic) de curules a proveer el resultado menor seria (sic) CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) constituyéndose este valor como la cifra repartidora y no CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) como lo determina la comisión escrutadora. Ordenados los resultados de mayor a menor hasta contar once serían: 798, 415, 399, 314, 310, 286, 266, 237, 207, 199 y 159, mirar hoja No. 5 del Formulario E-26” Para el actor lo anterior configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5º

del artículo 223 del C.C.A., por haberse computado votos a favor de candidatos inelegibles.

2. LA CONTESTACION 2.1 Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil En cuanto a las pretensiones se dice que corresponde a la jurisdicción determinar su prosperidad. En cuanto a los hechos admite como ciertos el primero, el segundo, el tercero y cuarto, y frente a este agrega que la comisión escrutadora erró al escoger la cifra repartidora “…así, como ciertamente lo indica el actor corresponde a 159 y no a 155 como lo señalaron los escrutadores,…”, lo cual cambia la asignación de curules realizada; el hecho quinto no les consta, y el sexto no es totalmente cierto “porque si bien, los Escrutadores Municipales, incurrieron en error al escoger la cifra repartidora, las formulas (sic) utilizadas para su determinación están bien aplicadas…”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación encuentra que efectivamente se inaplicó el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y por ende los artículos 14 a 18 del Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral, pero con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, puede considerarse como válida la votación referida en el hecho 5 de la demanda. 2.2 Por parte de los concejales Jorge Luis Goyes Cancimance y Eduardo Hermoza Pide negar las pretensiones de la demanda en cuanto afecte su situación. Tiene por ciertos los hechos primero, segundo y tercero, el cuarto no le consta, el quinto

lo cuestiona, pues considera que si bien no se marcó un candidato en particular, sí se marco por el partido Movimiento Nacional, lo que permita sumarlo al mismo por haberse realizado la inscripción de la lista con voto preferente; por último, frente al hecho sexto consideran aquéllos que fueron elegidos legítimamente. 2.3 Por parte de los concejales Emel Plinio Andrade Erazo, Elsa Leydi Montenegro Rojas, Sigifredo Caicedo Montenegro, Edilberto Homero Montenegro, José Antonio Agapito Meneses y Gonzalo María Benavides Apraez Solicita se declaren imprósperas las pretensiones de la demanda, en tanto afecten la declaración de elección de cada uno de ellos. Tienen por ciertos los hechos que van del primero al tercero; en cuanto al cuarto señalan que si bien la comisión escrutadora incurrió en error al determinar la cifra repartidora, ello no afecta su situación, puesto que los cómputos les permite seguir conservando su credencial. Por lo demás, la contestación resulta similar a la anterior, por lo que la Sala encuentra conveniente remitirse a ella en esa parte. 2.4 Por parte del concejal José Luis Espin Apraez Sostiene que los hechos de la demanda son ciertos, que se obtuvo en forma incorrecta la cifra repartidora y que por ello las pretensiones de la demanda deben prosperar. 2.5 Por parte de Enrique Hernando Mora Caicedo Se opone a las pretensiones de la demanda pues se sometió a las decisiones de la comisión escrutadora, quienes obraron de buena fe. En cuanto a los hechos de la demanda dice que son ciertos el primero, el segundo y el tercero; en cuanto al

cuarto señalan que esa comisión estuvo integrada por personal altamente calificado y que no es cierto que este demandado no tuviera las calidades para ser elegido como concejal; los demás hechos no le constan.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal consideró, en torno a la acusación por haberse computado votos a favor del candidato 1309, que no se había inscrito, que no podía abordarse el estudio de esa materia, debido a que no se precisó el número de votos que fueron irregularmente contabilizados, como tampoco se presentó ninguna reclamación en sede administrativa sobre el particular.

En cuanto al error en que incurrió la Comisión Escrutadora Municipal al determinar la cifra repartidora, el Tribunal, con base en el material probatorio recaudado, repasó los distintos pasos seguidos por esa comisión, encontrando que la cita que allí se hizo del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, no es correcta, puesto que el artículo que rige la forma de obtención de la cifra repartidora es el 13, como incorrecta estuvo la escogencia de la cifra repartidora, donde dejó de observarse lo normado en el artículo 263 A de la C.N., puesto que ese guarismo correspondía a 159 votos y no a 155 como allí se plasmó, lo cual tiene incidencia en la adjudicación de las curules. Que esta situación anómala configura la nulidad del acto acusado porque infringió las normas de rango constitucional en que debía fundarse, razón por la que se declaró la nulidad de la elección de concejales del municipio de Los Andes y se

dispuso la corrección del escrutinio practicado.

III. EL RECURSO DE APELACION Por parte del concejal Enrique Hernando Mora Caicedo El fundamento de esta impugnación está dado porque el hecho en que se apoya la demanda no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C. C. A., motivo por el cual solicita la revocatoria del fallo y la denegación de las pretensiones de la demanda.

Por parte de los concejales Emel Plinio Andrade Erazo, Elsa Leidy Montenegro Rojas, Sigifredo Caicedo Montenegro, Edilberto Homero Montenegro Mora, José Antonio Agapito Meneses y Gonzalo María Benavides Apraez Sostiene la apoderada que si bien pudo existir el predicado error en la determinación de la cifra repartidora, sus poderdantes no podían verse involucrados en esta demanda, puesto que la reorganización arrojaría el siguiente resultado: 1. Eduardo Hermosa 793, 2. Gonzalo María Benavides 415, 3. José Luis Goyes Cancimance 399, 4. Emel Plinio Andrade Erazo 314, 5. José Antonio Agapito Meneses 310, 6. Elsa Leydi Montenegro Rojas 207, 7. Sigifredo Caicedo Montenegro 199 y 8. Edilberto H. Montenegro 159. Agrega que al haber colegido el Tribunal la improsperidad del cargo por la asignación de votos al candidato 1309, el número de votos depositados en las urnas por los apelantes no varía, como tampoco cambia el umbral; que si la irregularidad se presenta, han debido reacomodarse las credenciales de los dos

casos específicos y no afectar a toda la corporación, porque ello genera inestabilidad política y administrativa. Por todo lo anterior solicitaron la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar declarar la validez del acto acusado.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Ninguno de los interesados presentó alegatos de conclusión.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado identificó las dos razones por las que se acusa el acto de elección de los concejales del Municipio de Los Andes, diciendo del relacionado con los votos depositados a favor del candidato 1309, cuyo nombre nunca se inscribió, que la demanda se limitó a señalar el hecho pero sin especificar los casos concretos; además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento No. 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, los votos que no se asignaron a ningún candidato se contabilizan a favor de la respectiva lista, circunstancia sobre la cual no hubo reclamación administrativa por parte del actor.

En cuanto al segundo cargo, parte el colaborador fiscal por precisar que gracias al Acto Legislativo No. 01 de 2003, la equitativa representación de los partidos se garantiza a través del sistema de la cifra repartidora, sistema consagrado en el artículo 12 del mismo, modificatorio del artículo 263 de la Constitución Política, por virtud del cual la asignación de curules se surte entre las listas que hayan obtenido una votación mínima, denominada umbral, que es diferente para el Senado de la

República (2% de los votos depositados) y para la Cámara de Representantes y demás corporaciones públicas de elección popular (mitad del cuociente). Ya frente al caso concreto la vista fiscal se dio a la tarea de los distintos cómputos requeridos para obtener la cifra repartidora, estableciendo que ella corresponde a 159 votos, por lo que el reparto de las 11 curules asignadas al Concejo Municipal de Los Andes, se distribuirían así: Movimiento Nacional 5, Movimiento Unionista 2, Partido Liberal Colombiano 1, Movimiento Convergencia Popular Cívica 1, Partido Conservador Colombiano 1 y Partido Popular Colombiano 1. Frente a esta realidad el Procurador Delegado arribó a las siguientes conclusiones: “Lo anteriormente considerado permite concluir que el supuesto fáctico en el cual descansa la pretensión de nulidad incoada, relativa a que se desconoció que la cifra repartidora era de 159 y no de 155 como lo consideró la Comisión Escrutadora, resultado a través del cual se variaba la asignación de las curules a proveer, goza de soporte fáctico y jurídico. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público, al igual que lo señalado por el Tribunal, considera que el acto por medio del cual se declara la elección de los Concejales del municipio de Los Andes se encuentra afectado de nulidad, al infringir las normas en que debía fundarse y ser expedido en forma irregular. Finalmente, se advierte que como lo ha expresado el H. Consejo de Estado en diversas oportunidades, los actos de elección y nombramiento se pueden declarar

nulos por las causales de violación de la norma superior, por incompetencia de la autoridad que profirió el acto, por expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencias o de defensa, por falsa motivación y por desviación de poder, que son las causales generales de nulidad de todo acto administrativo, contempladas en el artículo 84 del código Contencioso Administrativo; además de las causales previstas en los artículos 223, 227 y 228 ibidem”

VI. TRAMITE El recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se concedió por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, con auto del 30 de septiembre de 2004, que luego de haber sido recibido en esta corporación se admitió con auto del 8 de noviembre del mismo año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; igualmente se precisó que el señor agente del Ministerio Público podía solicitar traslado especial por cinco días.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial, con fundamento en lo normado en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 210 del C.C.A., y 236 ibidem, dentro de cuyo término presentó el concepto de rigor.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de

2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico Plantea el accionante que el acto de elección de los concejales para el Municipio de Los Andes, por el período constitucional 2004-2007, está viciado de nulidad por dos razones: Una, porque la Organización Electoral hizo figurar, indebidamente, en el tarjetón electoral para el concejo municipal el candidato identificado con el código 1309, por la Lista No. 13 del Movimiento Nacional, quien no se había inscrito para ello y quien recibió votación; y la otra, porque la Comisión Escrutadora Municipal incurrió en grave error al momento de determinar la cifra repartidora, lo cual vino a alterar sustancialmente la asignación de curules entre las distintas listas que habían superado el umbral.

El Tribunal Administrativo de Nariño desestimó el primer cargo por falta de determinación, al no haberse indicado las mesas de votación donde ese candidato obtuvo votación, y en cambio acogió el segundo cargo porque halló indebidamente obtenida la cifra repartidora, declarando la nulidad del acto acusado. La impugnación presentada por los demandados se encamina a desvirtuar la prosperidad del cargo que encontró demostrado el Tribunal a-quo, lo cual delimita el ámbito de competencia de esta Corporación al cargo atinente a la fijación de la cifra repartidora, del cual se ocupará la Sala el examinar la legalidad del acto demandado.

3. De la cifra repartidora y el caso concreto El ciudadano FRANCO JESUS MORA APRAEZ promovió demanda de nulidad

electoral contra el acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Los Andes, por medio del cual declaró la elección de los concejales de esa entidad territorial para el período constitucional 2004-2007. El cargo sobre el cual se puede pronunciar esta Sala plantea que la ilegalidad deriva de la violación de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política y de lo normado en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 artículo 13, que incorporó al ordenamiento constitucional el artículo 263 A, más concretamente porque los miembros de la comisión escrutadora erraron al determinar la cifra repartidora, asignando indebidamente las curules a las diferentes listas. Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, se introdujo al ordenamiento constitucional importantes modificaciones, en particular en lo atinente a la forma como deben distribuirse las curules entre los aspirantes a las corporaciones públicas de elección popular, implementándose el sistema conocido como el de la cifra repartidora. Así, el artículo 12 de dicha enmienda modificó el artículo 263 de la Constitución Política, estableciendo nuevas reglas para los partidos y movimientos políticos, quienes en los procesos de elección popular, debían presentar listas de candidatos únicos, cuyo número de miembros no podía exceder el de curules o cargos a proveer, eliminándose así la inveterada costumbre de que los partidos o movimientos políticos avalaran diferentes listas o candidatos. Además, dispuso la misma norma que la equitativa representación de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estaría dada en las

corporaciones públicas por el sistema de la cifra repartidora, para lo cual es necesario que las distintas listas o candidatos superen el umbral, que en cuanto a corporaciones públicas como la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales y las Juntas Administradoras Locales, está dado por el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral, esto es la mitad del número resultante de dividir el total de votos válidos por el número de curules a asignar en la respectiva corporación. Ahora, el sistema de la cifra repartidora está explícitamente consagrado en el artículo 263 A de la Constitución Política, incorporado al ordenamiento constitucional por el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, de la siguiente manera: “Artículo 263A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los

candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato” Por haber sido expresamente autorizado en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 263 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral expidió el Reglamento No. 01 del 25 de julio de 2003, a través del cual se reglamentó lo atinente al umbral y la cifra repartidora así: “Artículo 14.- Umbral..Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima. Artículo 15.- Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral.

Para efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer. Artículo 16.- La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales” En el anterior orden de ideas y teniendo como marco de referencia el ordenamiento constitucional y legal que se cita en esta providencia, la Sala verificará si como lo afirma la parte demandante, la obtención de la cifra repartidora por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Los Andes, se hizo incorrectamente, para lo cual se desarrollarán las operaciones pertinentes y luego se cotejarán con los resultados obtenidos por los miembros de esa comisión, lo que en definitiva dirá si se transgredió el ordenamiento constitucional en la distribución de curules para el Concejo Municipal de Los Andes. La votación válida obtenida por las distintas listas de candidatos inscritas para aspirar al Concejo Municipal de Los Andes, se condensa así:

NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO CODIGO VOTOS

LISTA Movimiento Nacional 13 798 Movimiento Unionista 6 415 Partido Liberal Colombiano 18 314 Movimiento Convergencia Popular Cívica 4 310 Partido Conservador Colombiano 33 286 Partido Popular Colombiano 66 237 Movimiento Frente Social y Político 24 50 Total Votos por Partido o Movimiento 2.410 Votos en Blanco 32 Total Votos Válidos 2.442 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 263 de la C.N., el umbral corresponde al 50% del cuociente electoral, que a su vez se obtiene de dividir el total de votos válidos (2.442), en el número de curules correspondiente al municipio de Los Andes (11), cuociente electoral que para el sub lite viene a ser de 222 votos, y el umbral es de 111 votos. Así las cosas, los partidos o movimientos políticos que alcanzan el umbral son:

NOMBRE PARTIDO O MOVIMIENTO CODIGO VOTOS

LISTA Movimiento Nacional 13 798 Movimiento Unionista 6 415 Partido Liberal Colombiano 18 314 Movimiento Convergencia Popular Cívica 4 310 Partido Conservador Colombiano 33 286 Partido Popular Colombiano 66 237 Ahora, para la determinación de la cifra repartidora la Sala se guiará por lo dispuesto en el artículo 13 del Acto Legislativo No.

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