CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01713-01(3517)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01713-01(3517)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Improcedencia. Prohibiciones del Código Disciplinario Unico no inciden en la validez del acto de elección / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura con fundamento prohibiciones legales para desempeñar cargos públicos / DESTITUCION DE CARGO PUBLICO - No genera inhabilidad para desempeñar cargo de elección popular / SANCION DISCIPLINARIA - Consecuencias para desempeñar cargos públicos o de elección popular La demandante sustenta la pretensión de nulidad con el argumento según el cual para la fecha en que señor Eraso Churón resultó elegido concejal del municipio de Pasto se encontraba incurso en inhabilidad conforme a los artículos 30.2 del parágrafo único del numeral 1, y 42.2 de la Ley 200 de 1995; 38.3 y 45.1 literal d, de la Ley 734 de 2002, derivada de la sanción de destitución del cargo de Secretario Delegado del Gobernador del Departamento de Nariño en Bogotá e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años, que le fue impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ese Departamento mediante providencia del 20 de diciembre de 2002, confirmada por el Gobernador a través de la Resolución del 26 de diciembre del mismo año. Sobre el particular cabe señalar que en las elecciones para concejales celebradas el 26 de octubre de 2003, no se encontraba vigente la Ley 200 de 1995, por consiguiente, el control de legalidad del acto acusado no puede efectuarse con fundamento en sus
artículos, invocados por la demandante como vulnerados. De los artículos 38.3 y 45 del Código Disciplinario Unico, se deduce que esas normas no pueden resultar vulneradas por el acto que declaró la elección del señor Jhon Wilson Eraso Churón como concejal del Municipio de Pasto, pues no regulan ni señalan inhabilidades para ser elegido concejal municipal, supuesto de hecho objeto de reproche en este proceso, sino que consagran las prohibiciones legales para el desempeño de cargos públicos, así como las implicaciones que las sanciones disciplinarias acarrean para el servidor público. Sobre el particular resulta necesario hacer una distinción entre la elección en un cargo de elección popular y el desempeño de cargos públicos. La primera, surge como consecuencia de la voluntad de los ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto y se refleja en un acto administrativo a través del cual se declara la elección por la respectiva comisión escrutadora. El segundo aparece en virtud de la elección o nombramiento y de la posesión en el cargo, esto es con posterioridad a la elección. Ahora, el legislador ha consagrado causales precisas de inhabilidad para cada uno de esos eventos. Así, en cuanto concierne al caso de estudio, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades para ser elegido concejal distrital o municipal. Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece el régimen de inhabilidades para quienes aspiran a desempeñar cargos públicos, entre ellas las consagradas en el
artículo 38 invocadas por la demandante, las que están orientadas a impedir que la función pública la ejerzan ciudadanos que se encuentren en situación que le impida al Estado garantizar los principios de moralidad, idoneidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas. Pero es claro que las prohibiciones contempladas en el Código Unico Disciplinario no inciden en la validez del acto que declara la elección para el desempeño de un cargo de elección popular. Significa lo anterior que las normas invocadas por la demandante no establecen inhabilidad para ser inscrito o elegido concejal distrital o municipal, supuesto de hecho objeto de reproche en este proceso, sino que establecen prohibiciones legales para desempeñar cargos públicos. De manera que no se configuran las causales de nulidad establecidas en los artículo 223.5 y 228 del Código Contencioso Administrativo, invocados por la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01713-01(3517)
Actor: PROCURADURIA REGIONAL DE NARIÑO Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PASTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del
señor Jhon Wilson Eraso Churón, como Concejal del Municipio de Pasto, para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuradora Regional de Nariño, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Jhon Wilson Eraso Churón como Concejal del Municipio de Pasto para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para el Concejo de esa ciudad, Formulario E-26, como resultado de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la cancelación de la credencial que le fue otorgada al Señor Eraso Churón por la Comisión Escrutadora.
B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones la demandante señala que el Señor Eraso Churón resultó elegido como Concejal del Municipio de Pasto no obstante que se encontraba inhabilitado para ese efecto. Para sustentar esa afirmación expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El señor Jhon Wilson Eraso Churón fue investigado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño en razón de su desempeño como Secretario Delegado de esa entidad en Bogotá. Mediante fallo del 20 de diciembre de 2002 declaró probados los cargos imputados en su contra y le
impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años. El Gobernador de ese departamento confirmó esa decisión a través de la Resolución 0759 de 26 de diciembre de 2002. 2º Esa sanción fue notificada al señor Jhon Wilson Eraso Churón y registrada en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, tal como se demuestra con el certificado de antecedentes disciplinarios 429776-2003 con la anotación que la inhabilidad termina el 6 de diciembre de 2004. 3° El señor Eraso Churón no podía ser elegido Concejal del Municipio de Pasto para el período 2004-2007, pues para la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 200 de 1995, vigente para le fecha en que se cometió la falta sancionada.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invocó la violación de los artículos 30, numeral 1, inciso segundo y 42, numeral 2, de la Ley 200 de 1995; 38, numeral 3, y 45, numeral 1, literal d, de la Ley 734 de 2002; 223, numeral 5, y 228 del C.C.A..
De lo expuesto en el capítulo de la demanda relativo a los fundamentos de hecho y en el correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, se desprende que el demandante deriva la violación de esas normas de la inhabilidad en que en su
sentir se encontraba incurso el Señor Jhon Wilson Eraso Churón para el momento en que resultó elegido Concejal del Municipio de Pasto en razón de la sanciones de destitución del cargo de Secretario Delegado del Gobernador de Nariño en Bogotá y de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años, las cuales le fueron impuestas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento de Nariño mediante providencia del 20 de diciembre de 2002, confirmada por el Gobernador de ese Departamento a través de la Resolución del 26 de diciembre del mismo año.
D. SUSPENSION PROVISIONAL En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 16 de enero de 2004, accedió a esa medida, decisión que fue revocada por esta Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 30 de abril del mismo año.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
I. De la Registraduría Nacional del Estado Civil.- Los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño contestaron la demanda para señalar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, previo el análisis probatorio pertinente, decidir si el acto acusado vulnera el régimen de inhabilidades para ser inscrito como candidato y elegido concejal de un municipio, consagrado en el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, norma que, en su sentir, constituye el sustento de las pretensiones de la demanda.
II. Del demandado
En el expediente no aparece escrito de contestación de la demanda del señor Jhon Wilson Eraso Churón, demandado en este proceso.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de junio de decisión negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión adujo que la demandante omitió demostrar el supuesto de hecho que de acuerdo con las normas invocadas como vulneradas conducirían a decretar la nulidad del acto de elección demandado, pues las pruebas que aportó para ese efecto carecen de valor probatorio.
Advirtió que esa Corporación, con apoyo en el criterio de la buena fe al que alude la Sentencia T-194/97 de la Corte Constitucional, apreció dichos documentos para acceder a la suspensión provisional del acto de elección acusado. Sin embargo, ahora acoge el criterio que expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 2004, según el cual los documentos aportados por la demandante no son de recibo para demostrar los supuestos de hecho en que se sustenta la inhabilidad propuesta, pues obran en fotocopia sin autenticar y, consecuencialmente, no tienen valor probatorio en términos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar el planteamiento relacionado con la eficacia probatoria de los documentos acudió a la doctrina1 para concluir que las piezas documentales aportadas por la Procuraduría General de la Nación pueden existir jurídicamente pero carecen de eficacia probatoria en este proceso dado que no se ha establecido su autenticidad.
Agregó que en lo corrido del proceso la demandante no probó el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad que atribuye al concejal elegido, es decir que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
5. EL RECURSO DE APELACION
I. De la Procuradora 35 en lo judicial ante el Tribunal Administrativo de Nariño Manifiesta que no entrará a discutir el valor probatorio de las copias allegadas con la demanda, pero que debe tenerse en cuenta que aquellas fueron las que le remitió la Oficina de Control Interno disciplinario a la Procuraduría Regional de Nariño, circunstancia que permite presumir su autenticidad. Considera que asunto 1 Teoría General de la Prueba Judicial.- Tomo II, Segunda Edición, Profesor Hernando Devis Echandía, página 535 y siguientes. diferente sería que las mismas hubiesen sido aportadas por un particular o que el demandante fuera otro candidato interesado en la curul que se controvierte.
Agrega que la razón principal de su desacuerdo con la sentencia de primera instancia radica en el hecho de que en el capítulo de pruebas de la demanda se solicitó que se pidiera copia autenticada de los documentos aportados en fotocopia informal y, además, en el concepto de fondo, solicitó que mediante auto para mejor proveer se solicitara copia autenticada de los fallos emitidos contra el demandado. Afirma que si el Magistrado no consideró necesario acceder a esas peticiones no puede ahora negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que es al demandante a quien corresponde probar sus afirmaciones.
II. De la demandante, Procuradora Regional de Nariño
Como motivos de inconformidad con la sentencia apelada aduce que las copias de los fallos de primera y segunda instancia que se dictaron en el proceso disciplinario adelantado contra el Señor Jhon Jairo Eraso Churón y que allegó con la demanda, fueron las que oficialmente le remitieron a la Procuraduría por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, tal como consta en el oficio del 14 de noviembre de 2003. Coincide con la Procuradora 35 Delegada ante el Tribunal en señalar que en la demanda se solicitó que se pidiera copia auténtica de los documentos aportados en fotocopia informal, pero no decretó esa prueba ni accedió a la petición de dictar auto para mejor proveer que se formuló en los alegatos de conclusión. Considera que ahora no puede esa Corporación escudarse en una negligencia propia para negar unas pretensiones que llevan implícito un interés general. Agrega que para el juzgador de primera instancia pasó desapercibido el argumento de la misma sentencia según el cual “… en tratándose de una acción pública como es la de nulidad electoral, los formalismos del procedimiento son menos exigentes en razón del interés superior que los orienta como es la pureza del sufragio”. Sostiene que sacrificando el fondo por la forma se va a permitir que una persona inhabilitada en virtud de decisiones disciplinarias legalmente producidas y debidamente ejecutoriadas, entre a ejercer un servicio público. Advierte que la Procuraduría Regional actúa en cumplimiento de su deber de vigilar el respeto al ordenamiento jurídico, a las decisiones administrativas y a los
intereses generales de la comunidad y, por tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo las partes no presentaron alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que confirme la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal Administrativo.
Adujo que si bien el Tribunal pudo obtener copia autenticada de los fallos sancionatorios del Señor Jhon Wilson Eraso Churón por la vía del auto para mejor proveer, lo evidente es que la misma sería ineficaz, pues la demandante no invocó el desconocimiento del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 43 de la ley 136 de 1994, soporte jurídico de la inhabilidad que conduciría a la declaración de nulidad del acto demandado. Concluye, en consecuencia, que la demanda omitió señalar la norma efectivamente violada, circunstancia que conduce, indefectiblemente, a que se desestimen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
En este proceso se controvierte la legalidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Jhon Wilson Eraso Churón como Concejal del Municipio de Pasto para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 9 de noviembre de 2003 –Formulario E-26 AG-. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que la demandante no probó el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad que atribuye al concejal elegido, pues las copias de los documentos arrimados al expediente con esa finalidad carecen de valor probatorio. La Procuradora Regional de Nariño y la Procuradora Delegada ante el Tribunal Administrativo de ese Departamento sustentan el recurso de apelación con el argumento principal de que tanto en la demanda como en el alegato de conclusión se solicitó que se obtuviera copia autenticada de los documentos aportados en fotocopia informal y que si el Magistrado no consideró necesario acceder a esas peticiones no puede ahora negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se probaron los supuestos que configuran la inhabilidad propuesta. La acción de nulidad electoral constituye un instrumento jurídico procesal vital para el desarrollo de la democracia Colombiana, pues es un medio judicial de control de la regularidad del proceso electoral que hace efectivo el principio de efectividad de los derechos políticos y garantiza la transparencia y la eficacia del voto. Precisamente por la magnitud de los principios e intereses en discusión, la
nulidad de los actos electorales está sometida a estrictas condiciones que hacen que las causas generadoras de esa anulación esté taxativamente señalada en la Constitución o en la ley. De esta forma, los supuestos fácticos que pueden originar la anulación del acto de elección, de un registro electoral, o de las actas de escrutinio deben adecuarse perfectamente a las causales de nulidad previstas, es decir a las generales del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y a las especiales de los artículos 223, 227 y 228 de esa misma normatividad2. La demandante sustenta la pretensión de nulidad con el argumento según el cual para la fecha en que Señor Eraso Churón resultó elegido concejal del municipio de Pasto se encontraba incurso en inhabilidad conforme a los artículos 30, inciso segundo del parágrafo único del numeral 1, y 42, numeral 2, de la Ley 200 de 1995; 38, numeral 3, y 45, numeral 1, literal d, de la Ley 734 de 2002, derivada de 2 Al respecto: sentencias de 1º de julio de 1999, expediente 2234, Consejero Ponente: Mario Alario Méndez; del 20 de septiembre de 1999, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla, expediente 2238 y del 2 de noviembre de 2000, Consejero Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica, Expediente 2367. la sanción de destitución del cargo de Secretario Delegado del Gobernador del Departamento de Nariño en Bogotá e inhabilidad para ejercer cargos públicos por
el término de dos años, que le fue impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ese Departamento mediante providencia del 20 de diciembre de 2002, confirmada por el Gobernador a través de la Resolución del 26 de diciembre del mismo año. Pasa la Sala a adelantar el estudio orientado a establecer si las disposiciones invocadas por la demandante incorporan alguna causal de inelegibilidad o de inhabilidad para ser elegido concejal, pues solo en la medida en que la respuesta a ese interrogante fuere positiva sería necesario establecer si se demostraron en el proceso los supuestos de hecho en que se sustenta la demanda. Sobre el particular cabe señalar que en las elecciones para concejales celebradas el 26 de octubre de 2003, no se encontraba vigente la Ley 200 de 1995, pues mediante la ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.708 del 13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código Disciplinario Unico, el cual, en términos de su artículo 224, comenzó a regir tres meses después de su sanción. Por consiguiente, el control de legalidad del acto acusado no puede efectuarse con fundamento en los artículos 30, inciso segundo del parágrafo único del numeral 1, inciso segundo de y 42, numeral 2, de la Ley 200 de 1995 invocados por la demandante como vulnerados. Sin embargo, esas disposiciones tampoco conducirían a la nulidad del acto de elección demandado. En efecto, el artículo 30, numeral 1º, de esa ley establecía como sanción accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones públicas en la
forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1995, y en el inciso segundo de su parágrafo único, ordenaba a determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado quedaba inhabilitado para ejercer cargos públicos y advertía que esa decisión que tenía efectos inmediatos una vez el fallo quedaba ejecutoriado. Por su parte, por mandato del artículo 42 de la Ley 200 de 1995, se debían entender incorporadas a ese Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución y en la ley. En tal virtud, esas normas no podían resultar vulneradas por el acto acusado, pues no regulan supuestos fácticos o jurídicos relacionados con el asunto objeto de estudio (inhabilidades para ser elegido concejal). Ahora, el artículo 38, numeral 3, del nuevo Código Disciplinario Unico dispone lo siguiente: Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: ……
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
……”. Por su parte, el artículo 45 ibídem define las sanciones de destitución, suspensión, multa y amonestación escrita y señala las implicaciones de casa una de ellas. Así, en su numeral 1. invocado por la demandante, señala que la sanción de destitución e inhabilidad general implica:
“a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. De las transcripciones anteriores fácilmente se deduce que esas normas no pueden resultar vulneradas por el acto que declaró la elección del Señor Jhon Wilson Eraso Churón como Concejal del Municipio de Pasto, pues no regulan ni señalan inhabilidades para ser elegido concejal municipal, supuesto de hecho objeto de reproche en este proceso, sino que consagran las prohibiciones legales para el desempeño de cargos públicos, así como las implicaciones que las sanciones disciplinarias acarrean para el servidor público. Sobre el particular resulta necesario hacer una distinción entre la elección en un cargo de elección popular y el desempeño de cargos públicos. La primera, surge como consecuencia de la voluntad de los ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al voto y se refleja en un acto administrativo a través del cual se declara la elección por la respectiva comisión escrutadora. El segundo aparece en virtud de la elección o nombramiento y de la posesión en el cargo, esto es con posterioridad a la elección. Ahora, el legislador ha consagrado causales precisas de inhabilidad para cada uno de esos eventos. Así, en cuanto concierne al caso de estudio, el artículo 43
de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades para ser elegido concejal distrital o municipal. Esas inhabilidades, como lo ha señalado esta Sección en reiteradas oportunidades, son “prohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado. Son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento. Es defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo”3. Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece el régimen de inhabilidades para quienes aspiran a desempeñar cargos públicos, entre ellas las consagradas en el artículo 38 invocadas por la demandante, las que están orientadas a impedir que la función pública la ejerzan ciudadanos que se encuentren en situación que le impida al Estado garantizar los principios de moralidad, idoneidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas. Pero es claro que las prohibiciones contempladas en el Código Unico Disciplinario no inciden en la validez del acto que declara la elección para el desempeño de un cargo de elección popular. Las consecuencias jurídicas de las mismas, conforme a lo dispuesto en ese estatuto, son de carácter disciplinario. Significa lo anterior que las normas invocadas por la demandante no establecen inhabilidad para ser inscrito o elegido concejal distrital o municipal, supuesto de hecho objeto de reproche en este proceso, sino que establecen prohibiciones legales para desempañar cargos públicos. De manera que no se configuran las causales de nulidad establecidas en los
artículo 223, numeral 5, y 228 del C.C.A., invocados por la demandante. La primera de esas normas dispone lo siguiente: 3 Sentencia del 2 de marzo de 2002, expediente 2745. En este mismo sentido, sentencias del 15 de septiembre de 1995 y 6 de abril de 2000, expedientes 1383 y 2364, respectivamente. “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ….. 5º) Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos”. Por su parte, en términos del artículo 228 del C.C.A. la nulidad de la elección y la cancelación de credenciales prospera cuando el candidato “… no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido …”. Y ocurre que la demandante, de un lado, no adujo la falta de calidades y condiciones constitucionales y legales del demandado para ser elegido concejal de Pasto y, de otro, solo invocó normas legales que establecen la inhabilidad para el desempeño del cargo público, mas no la consagrada para ser elegido en dicho cargo. La Sala comparte, entonces, el concepto del Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, en el sentido de que esa circunstancia conduce a que las pretensiones de la demanda sean denegadas y, por tanto, no resulta necesario arrimar las pruebas a las que aluden las apelantes con el fin de demostrar la configuración de la inhabilidad disciplinaria alegada, pues resultarían ineficaces.
En esta forma, se confirmará la sentencia apelada aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal de primera instancia, pues las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por ausencia de norma capaz de generar la contradicción entre el ordenamiento jurídico y el acto acusado, que es una de las condiciones sine qua non para declarar su nulidad.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Tribunal
Administrativo de Nariño. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario