CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01761-01(3565)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01761-01(3565)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Inhabilidad generada en interdicción de funciones públicas al momento de la inscripción / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Origen y supuestos de configuración de la inhabilidad. Marco legal / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Supuestos de configuración por interdicción de derechos y funciones públicas La inhabilidad que según la demanda vicia de nulidad el acto declaratorio de la elección del señor Eduardo Rafael Ordóñez Castillo como Diputado del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, es la prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de 2000. Para que se configure la inhabilidad contenida en esa disposición, se requiere que el Diputado cuya elección se demanda se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas para la fecha de su inscripción como candidato o para la de su elección como Diputado. Conforme al ordenamiento legal colombiano, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, principal o accesoria, de inhabilitación de derechos y funciones públicas, definida en el artículo 44 del Código Penal, o en una sanción disciplinaria: a) como pena principal está consagrada en el artículo 43 numeral 1 del Código Penal; b) como pena accesoria, por el artículo 52 del mismo Código, cuando en la realización de la conducta punible se ha abusado de tales derechos o se ha facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena; y c) como sanción disciplinaria accesoria de inhabilidad que establecía el parágrafo del numeral
primero del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, por faltas graves o gravísimas, o de inhabilidad general prevista en los artículos 44 numeral 1 y 45 numeral 1 literal d), del Código Unico Disciplinario, que se impone junto con la destitución; dicha inhabilidad implica entre otros, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función; se aplicaba en el régimen de la Ley 200 de 1995 como consecuencia de faltas graves y gravísimas, y a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 a los servidores públicos que incurran en faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. La referida sanción, ya sea de carácter penal o disciplinario, incluye una restricción al ejercicio de la función pública que el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano, consistente en la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y es constitutiva de nulidad electoral, en relación con los Diputados, por disposición del artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de 2000. NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Procedencia. Inhabilidad generada en interdicción de funciones públicas al momento de la inscripción / INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS - Nulidad de la elección. Inhabilidad al momento de la inscripción / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Configuración. Interdicción de derechos y funciones públicas / ACTO DE INSCRIPCION - Nulidad de la elección generada en inhabilidad al momento de la inscripción / SANCION DISCIPLINARIA ACCESORIAInhabilidad de diputado. Nulidad de la elección por trasgresión de prohibición que impide inscribir a candidatos inhabilitados Afirma la representante del Ministerio Público, que el demandado se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria accesoria, impuesta por la Procuraduría Regional y confirmada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 19 de marzo de 2003; dichas providencias dan cuenta que las sanciones de destitución del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño y de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años, quedaron ejecutoriadas el 28 de abril de 2003. DE otro lado, se encuentra probado que para el 26 de octubre de 2003, fecha en que el demandado fue elegido Diputado del Departamento de Nariño, se hallaba suspendida la sanción y por lo tanto no tenía vigencia jurídica el presupuesto de la inhabilidad consagrada en la norma invocada en la demanda. Sin embargo, el artículo 33 numeral primero de la Ley 617 de 2000, invocada en la demanda como fundamento de la acción electoral, establece la prohibición, tanto de inscribirse como de ser elegido diputado, a quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Conforme a la disposición aludida, la inhabilidad sí se configura en este caso, por cuanto el demandado se hallaba inhabilitado cuando inscribió su candidatura como Diputado Departamental de Nariño. Como lo ha dicho esta Sección, el desconocimiento de la prohibición legal de inscripción
de candidaturas de ciudadanos inhábiles para ser elegidos es causal de nulidad del acto de elección en aquellos casos en que la elección recaiga, precisamente, en el ciudadano que desacató esa prohibición, independientemente de que la circunstancia inhabilitante esté o no presente al momento de la elección. De allí que la ilegalidad de la inscripción de un candidato inhabilitado, desacatando la prohibición legal indicada, que vició de nulidad el acto declaratorio de la elección, comoquiera que ésta tuvo como destinatario a quien inscribió ilegalmente su candidatura, pues de haberse acatado tal prohibición la elección no hubiera ocurrido y el acto acusado no se habría producido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01761-01(3565)
Actor: PROCURADORA REGIONAL DE NARIÑO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2 La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Regional de
Nariño, obrando en ejercicio de la acción pública electoral, solicita al Tribunal Administrativo de Nariño que declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Asamblea Departamental de Nariño, suscrita por la Comisión Escrutadora del mencionado Departamento del 2 de noviembre de 2003, en cuanto declaró elegido al señor Eduardo Rafael Ordóñez Castillo como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la cancelación de la respectiva credencial. La demanda se sustenta en la afirmación de que el señor Eduardo Rafael Ordóñez Castillo estaba inhabilitado para ser elegido Diputado a la Asamblea del Departamento de Nariño, por haber sido sancionado con destitución del cargo de Diputado a la misma Asamblea y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres años, impuestas por la Procuradora Regional de Nariño, mediante providencia del 20 de septiembre de 2002, confirmada en su integridad por la providencia del 19 de marzo de 2003 del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, que fue notificado mediante edicto que se fijó en la Secretaría de la Regional el día 11 de abril del mismo año. La demandante cita como normas violadas por el acto acusado las siguientes disposiciones legales:
1. El artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, según el cual no puede ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. El artículo 38 de la Ley 734 de 2002, numeral 3, que establece como
inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, entre otras, hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria, y
3. El artículo 228 del C.C.A. que prevé la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de una elección y la 3 cancelación de la respectiva credencial, cuando haya recaído a favor de un candidato inelegible o que tuviera algún impedimento para ser elegido.
En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, dada la manifiesta infracción de las normas superiores citadas. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal, en providencia del 5 de diciembre de 2003 (folios 117 a 119), porque se consideró que el esquema jurídico planteado en la demanda no podía ser decidido en forma sumaria en su admisión y las pruebas aducidas por el demandante debían ser sometidas a un debate a través del proceso, que es el espacio natural para su decantación jurídica y su consolidación probatoria.
2. Contestación de la demanda
A. Del demandado: El Diputado Eduardo Rafael Ordóñez Castillo, actuando mediante apoderado, se opone a la pretensión de que se anule el acto que declaró su elección como Diputado a la Asamblea del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007,
argumentando lo siguiente:
1. Los efectos de los fallos de destitución de primera y segunda instancia de la Procuraduría General de la Nación en que se sustenta la demanda, quedaron en suspenso por virtud de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003 emanada
del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El señor Ordóñez Castillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las providencias sancionatorias aludidas.
3. El demandado no registra antecedentes disciplinarios según consta en el certificado expedido por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 26 de noviembre de 2003.
El representante judicial del demandado propone las siguientes excepciones de mérito: 4 1) Inexistencia de violación de las normas citadas en la demanda por suspensión de los efectos de los actos administrativos sancionatorios, como consecuencia de la sentencia de tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de los Diputados de Asamblea Departamental demandante, entre los cuales figura el demandado, como mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia contencioso administrativa falle de fondo la acción. 2) Pleito pendiente, en razón de que, como consecuencia de la sentencia de tutela reseñada en el punto anterior, las providencias dictadas por la Procuraduría General de la Nación fueron impugnadas por el demandante a través de demanda presentada el 1º de julio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta el demandado que hasta tanto no se dirima la legalidad de los actos administrativa se configura meridianamente la excepción de pleito pendiente que impide fallar de fondo el asunto. 3) Prejudicialidad constitucional, por razón de la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, que dispuso tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y de igualdad, hasta tanto la justicia contenciosa falle de fondo la acción instaurada por los diputados, suspendiendo los efectos de las decisiones de la Procuraduría de primera y segunda instancia. 4) Fraude procesal, porque la Procuradora Regional de Nariño promovió este proceso pese a que la Secretaría General de la Asamblea del citado Departamento, con escrito del 19 de agosto de 2003, le remitió copia de la decisión de tutela aludida, mediante la cual se suspendieron los efectos de las providencias sancionatorias en las que sustenta su demanda. 5) Las innominadas o genéricas que aparezcan en el proceso.
B. De la Registraduría:
5 Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño, actuando mediante poder otorgado por la Registradora, manifiestan en su contestación a la demanda que se atienen a lo que decida el Tribunal. Se observa que con su escrito de contestación de la demanda los Delegados aportan copia auténtica del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Diputado a la Asamblea Departamental de Nariño en los comicios celebrados el 26 de octubre de 2003, que contiene el acto electoral acusado, documento que había sido allegado como anexo de la demanda, pero en copia simple.
3. El concepto fiscal de la primera instancia El Procurador 35 en lo Judicial - Asuntos Administrativos, considera que lo procedente en este caso es suspender el proceso, por hallarse demostrada la existencia de una prejudicialidad, porque las decisiones disciplinarias en que se
sustenta la demanda fueron impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como consecuencia del fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en virtud del cual, como medida transitoria, se suspendieron los efectos de tales decisiones.
4. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 12 de julio de 2004
(folios 305 y s.s.), negó las peticiones de la demanda, porque la demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, dado que las piezas documentales aducidas carecen de eficacia probatoria por falta de autenticación, sin que el Tribunal esté en condiciones de presumirla ni pueda atribuir su autoría a quien aparece como tal ni mucho menos deducir de su contenido consecuencias adversas para quien es sujeto de imputaciones. Específicamente se refiere a las fotocopias de las providencias de la Procuraduría, en los que se concreta la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuesta al demandado que se invoca, que no fueron autenticadas por los secretarios o empleados encargados de los archivos de donde se encuentran los originales o copias autenticadas, tal como lo establecen los artículos 253 y 254 del C. de P. C., persistiendo así la situación 6 que había impedido acceder a la suspensión provisional del acto acusado solicitada en la demanda.
5. La impugnación La Procuradora Regional de Nariño, demandante en este proceso, en escrito
visible a folios 317 y siguientes, interpone recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal del 12 de julio de 2004, a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. La apelante impugna la sentencia del Tribunal porque como Ministerio Público está cumpliendo su obligación de vigilar el respeto al ordenamiento jurídico y a las disposiciones administrativas, prevista en el artículo 277.1 de la Constitución Política, y no por intereses meramente particulares; invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional asevera que en aras de la prevalencia del derecho sustancial, las normas procesales deben ser aplicadas con el fin de realizar los derechos reconocidos, y afirma que en este caso dicho principio pasó desapercibido para el sentenciador de primera instancia, quien sacrificó el fondo por la forma. Manifiesta además su preocupación porque la providencia objeto de recurso es casi una fiel copia de la que se emitió en el curso de otro proceso electoral, circunstancia que en su criterio implica que no hubo un estudio detenido y profundo de los elementos probatorios y que carece de la motivación necesaria en toda decisión judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 la Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250 inciso primero del Código Contencioso Administrativo. 7
2. La inhabilidad alegada
La inhabilidad que según la demanda vicia de nulidad el acto declaratorio de la elección del señor Eduardo Rafael Ordóñez Castillo como Diputado del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, es la prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, que dispone:
“ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá
ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. (Se subraya) Para que se configure la inhabilidad contenida en la disposición transcrita se requiere que el Diputado cuya elección se demanda se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas para la fecha de su inscripción como candidato o para la de su elección como Diputado.
Conforme al ordenamiento legal colombiano, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, principal o accesoria, de inhabilitación de derechos y funciones públicas, definida en el artículo 44 del Código Penal, o en una sanción disciplinaria. 1) Como pena principal está consagrada en el artículo 43 numeral 1 del Código Penal. 2) Como pena accesoria, por el artículo 52 del mismo Código, cuando en la realización de la conducta punible se ha abusado de tales derechos o se ha
facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. 3) Como sanción disciplinaria accesoria de inhabilidad que establecía el parágrafo del numeral primero del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, por faltas graves o gravísimas, o de inhabilidad general prevista en los artículos 44 numeral 1 y 45 numeral 1 literal d), del Código Unico Disciplinario, que se impone junto con la destitución; dicha inhabilidad implica entre otros, la 8 imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función; se aplicaba en el régimen de la Ley 200 de 1995 como consecuencia de faltas graves y gravísimas, y a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 a los servidores públicos que incurran en faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. La referida sanción, ya sea de carácter penal o disciplinario, incluye una restricción al ejercicio de la función pública que el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano, consistente en la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y es constitutiva de nulidad electoral, en relación con los Diputados, por disposición del artículo 33 numeral 1 de la Ley 617 de 2000.
3. El caso concreto La demanda en contra de la elección del señor Eduardo Rafael Ordóñez Castillo como Diputado del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, se fundamenta en la aludida inhabilidad que según la demandante se hallaba vigente
para la fecha de su elección. Afirma la representante del Ministerio Público, que el citado ciudadano se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de una sanción disciplinaria accesoria, por el término de tres (3) años, impuesta mediante providencia del 20 de septiembre de 2002 de la Procuraduría Regional, confirmada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 19 de marzo de 2003. El Tribunal no accedió a declarar la nulidad por deficiencia probatoria de dicha sanción, dado que las aludidas providencias fueron aportadas al proceso en copias simples, sin valor probatorio conforme a las normas legales pertinentes, situación que había sido señalada cuando se decidió sobre la suspensión provisional del acto acusado solicitada en la demanda y que persistió hasta el momento del fallo de primera instancia. En efecto, a la demanda se anexaron fotocopias simples de las providencias del 20 de septiembre de 2002 de la Procuradora Regional de Nariño y del 19 de marzo de 2003 del Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa (folios 30 a 112), por las cuales se impuso al demandado, entre otros, la sanción 9 accesoria de inhabilidad general, alegada como causal de nulidad electoral conforme al artículo 33 numeral 1 in fine de la Ley 617 de 2000; dichas copias simples no fueron tenidas en cuenta por el a quo por carecer de valor probatorio al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 254 del C. de P. C., tal como lo señaló el Tribunal en su sentencia.
Sin embargo, para suplir esa deficiencia y en aras de administrar justicia, mediante auto para mejor proveer se solicitó a la Procuraduría Regional de Nariño que allegue al proceso copias hábiles. De las copias remitidas en cumplimiento de dicho auto, junto con las constancias de su notificación (folios 604 a 704) se desprende que las providencias que impusieron al señor Eduardo Rafael Ordóñez Castillo las sanciones de destitución del cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño y de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años, quedaron ejecutoriadas el 28 de abril de 2003. Argumentó la defensa que por parte de la Procuraduría Regional de Nariño se soslaya el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 11 de agosto de 2003 (folios 409 a 444), suspendió los efectos de las decisiones sancionatorias hasta tanto la justicia contencioso administrativa falle de fondo la acción ordinaria contencioso administrativa instaurada por los sancionados; junto con su alegato el apoderado del demandado adjuntó una copia simple de la citada providencia, por lo cual se solicitó la copia hábil de la misma para que obre como prueba. De las nuevas pruebas allegadas al proceso se desprende que dicha sentencia de tutela fue revocada por la No. T-1093 de 4 de noviembre de 2004 de la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión (folios 464 a 597) que fue notificada a los sujetos procesales el 25 de enero de 2005, según informe del Consejo Sección de
la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la acción de tutela (folio 598). Se deduce entonces que los efectos jurídicos de la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas, con base en la cual la Procuraduría Regional de Nariño solicitó que se anule el acto declaratorio de la elección del señor Eduardo 10 Rafael Ordóñez Castillo como Diputado del Departamento de Nariño para el periodo 2004-2007, fueron suspendidos por la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2003 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y recobraron vigencia a partir del 25 de enero de 2005, fecha en que se produjo la notificación de la sentencia de la Corte que revocó tal suspensión. De donde se deriva que para el 26 de octubre de 2003, fecha en que el demandado fue elegido Diputado del Departamento de Nariño, se hallaba suspendida la sanción y por lo tanto no tenía vigencia jurídica el presupuesto de la inhabilidad consagrada en la norma invocada en la demanda. Sin embargo, el artículo 33 numeral primero de la Ley 617 de 2000, invocada en la demanda como fundamento de la acción electoral, establece la prohibición, tanto de inscribirse como de ser elegido diputado, a quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas cuando dice: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado ..-”. Conforme a la disposición aludida, la inhabilidad sí se configura en este caso, por
cuanto el demandado se hallaba inhabilitado cuando inscribió su candidatura como Diputado Departamental de Nariño. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 2º de la Ley 163 de 1994 la inscripción del demandado debió ocurrir a mas tardar el 6 de agosto de 2003, para esa fecha los efectos de la sanción de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas que le impuso la Procuraduría General de la Nación aún no habían sido suspendidos por virtud de la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues ésta, como ya se indicó, fue proferida el 11 de agosto siguiente. Como lo ha dicho esta Sección1, el desconocimiento de la prohibición legal de inscripción de candidaturas de ciudadanos inhábiles para ser elegidos es causal de nulidad del acto de elección en aquellos casos en que la elección recaiga, precisamente, en el ciudadano que desacató esa prohibición, independientemente de que la circunstancia inhabilitante esté o no presente al momento de la elección. De allí que la ilegalidad de la inscripción de un candidato inhabilitado, desacatando la prohibición legal indicada, que vició de nulidad el acto declaratorio 1 Sentencia del 9 de junio de 2005, Exp. 3600. 11 de la elección, comoquiera que ésta tuvo como destinatario a quien inscribió ilegalmente su candidatura, pues de haberse acatado tal prohibición la elección no hubiera ocurrido y el acto acusado no se habría producido. Como lo sostuvo esta Sala en un caso similar al que aquí se analiza2, el hecho de
que la inhabilidad esté presente al momento de la inscripción y no cuando se produzca la elección, no es circunstancia que permita considerar intrascendente el vicio o que éste fue subsanado, porque lo que hace nula la elección es la violación de la prohibición incurrida en el momento de la inscripción de la candidatura de un ciudadano inhábil para ser elegido, independientemente de que dicha inhabilidad esté o no presente al momento de su elección.
4. Conclusión En consecuencia, por las razones indicadas, se revocará la sentencia apelada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá a declarar la nulidad del acto electoral demandado.
III. LA DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Se revoca la sentencia del 12 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por la Procuradora Regional de ese Departamento.
En su lugar se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Asamblea Departamental de Nariño, suscrita por la Comisión Escrutadora del mencionado Departamento del 2 de noviembre de 2003, en cuanto declaró elegido al señor Eduardo Rafael Ordóñez 2 Idem. 12 Castillo como Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para el periodo 2004-2007, y se cancela la credencial que le fue conferida.
Comuníquese esta decisión al Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño y a las autoridades electorales, para los efectos a que haya lugar conforme a la ley. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario 13