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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01773-01(3856)-2005

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01773-01(3856)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JURADO DE VOTACION - Trámite para su integración. Designación irregular por si sola no genera nulidad del acto declaratorio de elección / CAUSAL DE NULIDAD - No se configura por la sola designación irregular de jurado de votación / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Designación irregular de jurados de votación por si solo no genera su nulidad Se afirma en la demanda que la designación de los jurados de votación para los comicios electorales del 26 de octubre de 2003 fue ilegal por desconocimiento de la regla sobre pertenencia a diferentes partidos políticos contenida en el artículo 5° de la Ley 163 de 1994. Según el demandante, el desconocimiento de dicha regla, se produjo en este caso porque, de una parte, en la mayoría de mesas de votación fueron nombrados como jurados de votación simpatizantes políticos del candidato que resultó ganador y, de otra, ninguno de los designados como tales corresponde a alguno de los nombres puestos a consideración, con esa finalidad, por parte del Movimiento Político Unionista que avaló la candidatura del candidato Alberto Hernando Benavides Fuertes. También por ese hecho considera desconocido el artículo 101 del Código Electoral, según el cual a los Registradores Distritales y Municipales les corresponde integrar los jurados de votación con ciudadanos “pertenecientes a diferentes partidos políticos”. Al respecto, esta Sala considera que como en este caso la pretensión de nulidad no estuvo dirigida, además del acto de elección, contra aquel mediante el cual los jurados de votación fueron designados, no es posible el análisis de la irregularidad planteada. En efecto, hechos como el alegado en este caso no son susceptibles

de análisis en sede judicial como causales de nulidad del acto de elección, a menos que también se demande en nulidad el acto administrativo preparatorio de la elección, mediante el cual se resolvió sobre el asunto concreto, lo cual no ocurrió en este caso. Por lo tanto, esta irregularidad no puede analizarse como sustento fáctico de la pretensión de nulidad del acto de elección acusado. No obstante, en relación con el asunto que se analiza, la Sala ha considerado que las irregularidades en los actos de nombramiento de los jurados de votación no tienen la virtud de generar la nulidad del acto declaratorio de elección, por sí solas, pues, para ello, será necesario que tales irregularidades den lugar a otras que se traduzcan en alguna de las causales de nulidad de este último acto que prevé la ley.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2141 de 11 de febrero de 1999. Sección

Quinta. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Doris Llamas Fernández.

Demandado: Alcalde de San Estanislao de Kostka JURADO DE VOTACION - Supuestos de prueba del fraude electoral.

Necesidad de acreditar objetivamente el mismo / CAUSAL DE NULIDADActa de escrutinio. Falsedad de registro por fraude electoral / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Vulneración. Fraude electoral con participación de jurados de votación / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración en caso de fraude electoral / VOTO - Nulidad del que no refleje la voluntad libre del elector / REGISTRO ELECTORAL - Necesidad de acreditar objetivamente

la falsedad alegada Plantean los demandantes que en determinadas mesas de votación los jurados de votación y algunos testigos electorales -éstos con la aceptación de los primerosmarcaron tarjetas electorales e insinuaron a los electores votar a favor de la lista número 33 que identificaba al entonces candidato Alvaro Alfredo Garzón Barahona. Así mismo, que algunos jurados de votación adulteraron las tarjetas electorales claramente marcadas a favor del candidato Alberto Hernando Benavides Fuertes para que fueran tenidas como votos nulos en el escrutinio. En criterio de los demandantes esas maniobras fraudulentas desconocen lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Código Electoral, que obliga a todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales a ceñirse rigurosamente al principio de imparcialidad, en virtud del cual en las votaciones ningún partido o grupo político podrá derivar, de manera indebida, ventaja sobre los demás. Al respecto, para la Sala es claro que los hechos irregulares antes planteados, además de desconocer dicho principio, también permiten configurar la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; incluso, también podría considerarse que el hecho constitutivo del fraude electoral viola el debido proceso administrativo electoral, en cuanto desconoce las reglas señaladas en los artículos 258 de la Constitución, 114 y 125 del Código Electoral. Por consiguiente, el voto consignado en esas condiciones debe ser considerado nulo, puesto que el resultado electoral no refleja la voluntad libre del elector, por lo que

es ilegal e inconstitucional. Sin embargo, para que esta Sala pueda llegar a la conclusión de anular la elección acusada por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, es indispensable verificar objetivamente si existió la situación fáctica que se reprocha. En este caso, para la Sala es claro que no fueron demostradas las irregularidades que pudieran dar lugar a la falsedad de los registros electorales, según interpretación de la demanda efectuada en esta instancia. En otras palabras, no existe certeza acerca de que los jurados de votación y algunos testigos electorales -éstos con la aceptación de los primeroshubieran marcado tarjetas electorales e insinuado a los electores votar a favor del candidato que resultó elegido. Tampoco es posible concluir, a partir de los medios de prueba antes relacionados, que jurados de votación hubieran adulterado tarjetas electorales marcadas a favor del candidato Alberto Hernando Benavides Fuertes con el ánimo de que fueran tenidas como votos nulos en el escrutinio. JURADO DE VOTACION - Término para entregar documentos electorales. Consecuencias por entrega extemporánea / DOCUMENTO ELECTORALConsecuencias de la entrega extemporánea por parte de jurados de votación / ARCA TRICLAVE - Consecuencias de la introducción extemporánea de documentos electorales / RECLAMACION ELECTORALNo constituye causal de nulidad Señala la demanda que los jurados de votación de determinadas mesas demoraron en más de cuatro horas y sin justificación alguna la entrega de los resultados del escrutinio. Al respecto, se anota que la oportunidad en la entrega

de los documentos electorales y la consecuencia jurídica de la entrega extemporánea de los mismos son aspectos que regulan los artículos 144 y 192 del Código Electoral; efectuado el escrutinio de mesa por parte de los jurados de votación, la entrega de los correspondientes documentos electorales debe hacerla el Presidente del respectivo jurado de votación al Registrador o al Delegado de éste, dentro del término correspondiente, es decir inmediatamente después de terminado dicho escrutinio en las mesas de votación y antes de las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones. Y ocurre que el incumplimiento de ese mandato acarrea como consecuencia que los documentos electorales respectivos no se tengan en cuenta para el escrutinio, salvo que se demuestre causa que justifique la demora. Conviene distinguir los actos de entrega del presidente del jurado de votación al Registrador o al Delegado de éste de los actos de introducción de los documentos electorales en el arca triclave, de los cuales se deja constancia en el formulario E-20, denominado “Acta de introducción (o retiro) de documentos electorales en el (o del) arca triclave”. Es necesaria tal distinción, dado que puede suceder que los referidos documentos sean introducidos en el arca triclave mucho tiempo después de haber sido entregados por los presidentes de los jurados de votación al Registrador o al Delegado de éste. Y ocurre que esa extemporaneidad en la introducción de los documentos electorales al arca triclave no se erigió en causal para que éstos sean excluidos del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos, aun cuando

si acarrea sanciones para los claveros, según lo establece el artículo 150 del Código Electoral. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se explicó causal de nulidad / CAUSAL DE NULIDAD - Expedición irregular del acto. Imposibilidad de actuación de testigo electoral en jornada electoral / TESTIGO ELECTORAL - Imposibilidad de actuación en jornada electoral. Violación del debido proceso / ACTO DECLARATORIO DE ELECCION - Irregularidad sustancial: concepto / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Configuración. Expulsión de testigos electorales de lugar donde se realizaron escrutinios / PROCESO ELECTORAL - Necesidad de fundamentar cargos de nulidad. Expulsión de testigo electoral de lugar donde se realizaron escrutinios Se sostiene en la demanda que los testigos electorales designados de listas presentadas por movimientos políticos que acompañaron la candidatura del señor Alberto Hernando Benavides Fuertes no pudieron cumplir su misión, pues miembros de la fuerza pública los expulsaron del lugar donde se realizaron los escrutinios tanto en la zona urbana, como en la rural. Y tal irregularidad le permite a los demandantes concluir en la violación de los artículos 121 y 122 del Código Electoral. Para la Sala es claro que la labor que desempeñan los testigos electorales es trascendental en la garantía de la pureza y publicidad de las votaciones, pues así lo reconoce la propia ley electoral en la primera de las disposiciones invocadas por los demandantes. Sin embargo, a primera vista no se advierte de qué manera la imposibilidad de la actuación de los testigos electorales constituya causal de nulidad del acto declaratorio de elección, no sólo

porque así no lo prevé la ley, sino porque la participación de los testigos electorales en el proceso electoral es potestativa de los partidos o movimientos políticos, de modo que no fue voluntad del legislador que esa participación fuera obligatoria o determinante para la validez de todo el proceso electoral. Pero ocurre que la violación del debido proceso que eventualmente pudiera configurarse respecto del partido político cuyo testigo electoral fue indebidamente excluido del proceso electoral, podría dar lugar a la configuración del vicio de expedición irregular que, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos, incluidos los de elección o nombramiento. Dicho vicio corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo. Bajo esta última consideración, la Sala concluye que, dada la forma como fue planteado el hecho, el mismo no puede analizarse como causal de nulidad del acto de elección acusado, pues no se explicó, ni es evidente, la manera como esa supuesta irregularidad afectó el resultado electoral obtenido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01773-01(3856)

Actor: JHON FREDDY AREVALO DUEÑAS Y OTRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUQUERRES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Jhon Fredy Arévalo Dueñas contra la sentencia del 13 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Alvaro Alfredo Garzón Barahona como Alcalde del Municipio de Túquerres para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES Los Señores Jhon Fredy Arévalo Dueñas y Luis Ernesto Ponce Portilla, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentaron demanda en el Tribunal Administrativo de Nariño con el objeto de formular las siguientes pretensiones: 1º Que son nulos los actos de la Comisión Escrutadora Municipal de Túquerres, por medio de los cuales se declaró la elección del Señor Alvaro Alfredo Garzón Barahona como Alcalde de ese Municipio para el período 2004 a 2007, contenidos en el Acta General de Escrutinio y en el Acta Parcial de Escrutinio de

los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedido el 31 de octubre de 2003. 2° Como consecuencia de lo anterior, se excluyan del cómputo general de los votos los contenidos en las actas de escrutinio acusadas, se cancele la credencial otorgada al elegido y se convoque a nuevas elecciones, con las comunicaciones del caso.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron, en resumen, los siguientes hechos: 1° El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo los comicios para elegir Alcalde del Municipio de Túquerres para el período 2004 a 2007. 2° Finalizado el escrutinio, el 31 de octubre de 2003, la Comisión Escrutadora Municipal de Túquerres declaró la elección del Señor Alvaro Alfredo Garzón Barahona como Alcalde de ese Municipio para el período 2004 a 2007. 3° El Registrador Municipal del Estado Civil de Túquerres, mediante Resolución número 004 del 3 de octubre de 2003, designó las personas que actuarían como Jurados de Votación en dichos escrutinios. 4° Ocurrió que tales nombramientos no se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 163 de 1994, en lo relacionado con que los Jurados de Votación deben pertenecer a diferentes partidos o movimientos políticos. En efecto, ninguno de los nombres puestos a consideración para dicha designación por parte del movimiento político que avaló la candidatura del Señor Alberto Hernando Benavides Fuertes fue tenido en cuenta; y ocurrió que esa

omisión se mantuvo a pesar de las diferentes reclamaciones y denuncias que al respecto se formularon. 5° En un gran número de mesas fueron designados Jurados de Votación simpatizantes políticos del entonces candidato Alvaro Alfredo Garzón Barahona, lo cual le garantizó una ventaja considerable respecto de su oponente Alberto Hernando Benavides Fuertes. Tales mesas de votación son las siguientes: Puestos Mesa Cabecera Municipal 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 44, 45, 46 y 48 Alban 1 Cuatro Esquinas 1 y 2 Las Minas 1 Los Arrayanes 1 y 2 Olaya 1 Pinzón 2 Santander de Valencia 1, 2, 3 y 4 San Carlos Quebrada Oscura 1 San Roque Bajo 1 Yascual 1, 3, 4 y 5 6° En concreto, tales Jurados de Votación cometieron los siguientes actos irregulares, todos conducentes a favorecer indebidamente la aspiración política del Señor Alvaro Alfredo Garzón Barahona, en detrimento de la de su oponente, el Señor Alberto Hernando Benavides Fuertes: 6.1 Marcaron tarjetas electorales a favor del entonces candidato Garzón Barahona y en ese sentido insinuaron el sentido del voto a varios sufragantes.

6.2 Las anteriores actuaciones las permitieron, también, por parte de los testigos electorales del entonces candidato Alvaro Alfredo Garzón Barahona. 6.3 Demoraron, en más de cuatro horas y sin justificación alguna, la entrega de los resultados del escrutinio de votos para Alcalde, a pesar de la corta distancia que separaba las mesas de votación de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Túquerres. Debido a ello la primera información electoral firmada por los claveros se produjo a las 7:45 p.m. y sólo hasta el día siguiente se volvió a obtener información oficial. 6.4 Tuvieron como votos nulos, por doble marcación, gran cantidad de tarjetas electorales en donde, en principio, era clara la intención de voto por el entonces candidato Alberto Hernando Benavides Fuertes; sólo que “la nulidad se produce marcando a otros de los candidatos del tarjetón con rasgos pequeños y también con lapicero de distinta tinta en algunos casos”. 6.5 Impidieron que muchas personas, con la intención de votar por el entonces candidato Alberto Hernando Benavides Fuertes depositaran su voto, informándoles que no podían hacerlo porque, o bien aparecía que ya lo habían hecho, o bien no se encontraban en el censo electoral correspondiente 7° Los testigos electorales designados de listas presentadas por otros movimientos políticos que también acompañaron la aspiración política del Señor Alberto Hernando Benavides Fuertes no pudieron cumplir su misión, pues miembros de la fuerza pública los expulsaron del lugar donde se realizaron los escrutinios tanto en la zona urbana, como en la rural.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

El demandante invoca el desconocimiento de las siguientes disposiciones, cuyo concepto de violación expone en cada caso, como se resume a continuación: 1° Artículo 29 de la Constitución Política. Se desconoció el debido proceso, al no haberse tenido en cuenta todos y cada uno de los actos que integran el proceso electoral, los cuales resultaban de obligatorio cumplimiento por parte del Registrador Municipal del Estado Civil de Túquerres. 2° Artículo 101 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto no se tuvieron en cuenta los nombres puestos a consideración por el Movimiento Unionista para integrar los Jurados de Votación. 3° Artículos 121 y 122 del Código Electoral. Por retirar a los testigos electorales de los movimientos políticos que avalaron la candidatura del Señor Alberto Hernando Benavides Fuertes, pues se les impidió ejercer su derecho de reclamo y vigilancia sobre los escrutinios y, con ello, se atentó contra la pureza de la elección. 4° Artículo 1°, numeral 1°, del Código Electoral. La actuación de los Jurados de Votación desconoció el principio de imparcialidad, al impedir la expresión libre, espontánea y auténtica de los electores.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado Alvaro Alfredo Garzón Barahona contestó la demanda para atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso y agregar como razones de defensa, en resumen, las siguientes: 1° Las irregularidades señaladas en la demanda corresponden a hechos tipificados como delitos en la ley penal, razón por la cual no sólo debieron denunciarse ante las autoridades competentes, sino que deben demostrarse en este proceso, so pena de que los demandantes puedan ver comprometida su

responsabilidad por fraude procesal o falsa denuncia. 2° El debido proceso no protege solamente las formas propias de cada actuación; también busca garantizar los intereses de la sociedad, como son, en este caso, los del pueblo Tuquerreño que tuvo a bien elegir como Alcalde al Señor Alvaro Alfredo Garzón Barahona. 3° La norma del artículo 101 del Código Contencioso Administrativo nada tiene que ver con el debate propuesto, pues se ocupa de regular el quórum para elecciones que realice el Consejo de Estado. 4° Acerca de la alegada violación del artículo 122 del Código Electoral es claro que si fuera cierto el hecho denunciado como determinante de esa violación, el mismo no podía tener como objeto perjudicar a un único candidato, pues no resulta creíble que la fuerza pública retire a los testigos electorales de un único movimiento político. 5° En caso de que fueran ciertos los hechos denunciados, los mismos no son sustento suficiente para despojar la credencial otorgada al demandado, pues en su contra no se ha imputado cargo alguno. No se puede sancionar y menos condenar a persona alguna por hechos cometidos por otros, como se pretende en este caso. 6° La normatividad citada como violada no es de recibo, pues en forma taxativa el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo contempla las causales de nulidad de una elección, ninguna de las cuales sirve como marco jurídico de los hechos denunciados por los demandantes.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Tercera, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, denegó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar esa decisión consideró, en resumen, lo siguiente: 1° El cargo por indebida designación de los Jurados de Votación no está llamado a prosperar, pues, según da cuenta el expediente, además de que los correspondientes actos de nombramiento fueron revisados por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño, ocurre que dichos actos fueron resultado de un procedimiento que impide la manipulación en el sentido indicado en la demanda, en cuanto se produjeron por la aplicación de un software informático que seleccionó los nombres de los Jurados de Votación y luego los adjudicó aleatoriamente a cada mesa. 2° De ese procedimiento de selección y adjudicación tuvo conocimiento la delegada del movimiento político que avaló la candidatura del Señor Alberto Hernando Benavides Fuertes y, según reconoció en declaración este último, el resultado de la aplicación de dicho procedimiento sufrió alteraciones intrascendentes. 3° Los testimonios recibidos con el ánimo de demostrar que la gran mayoría de los Jurados de Votación eran simpatizantes políticos del candidato que resultó ganador, en realidad, sólo formulan hechos genéricos, sin ninguna precisión en cuanto a las personas involucradas. 4° Igual apreciación cabe respecto de las declaraciones recibidas con el fin de demostrar los hechos irregulares denunciados como cometidos por los Jurados de Votación, pues, en verdad, a los testigos no les consta que aquéllos hayan incurrido en alguna conducta reprochable. 5° Tampoco fueron probadas las irregularidades alegadas como ocurridas en el transcurso del escrutinio; antes por el contrario, lo que aparece demostrado es que el mismo se llevó a cabo en condiciones de normalidad, a pesar de las

protestas y disturbios que lograron controlarse y sin que se presentara reclamación alguna por tales supuestas irregularidades. Incluso, pudo constatarse que siendo las siete de la noche ya se conocía el resultado de los comicios, luego de resueltas, en debida forma, las reclamaciones formuladas. 6° Acerca de la alegada imposibilidad de actuación de algunos testigos electorales, se tiene que no fue probada la incidencia que tal hecho pudo haber tenido en el resultado electoral. 7° La invocación que se hace del artículo 101 del Código Contencioso Administrativo como norma violada no es de recibo en este caso, como quiera que la misma está referida a un supuesto de hecho que en nada se relaciona con el debate planteado. 8° Los hechos planteados como sustento de las pretensiones no encajan en ninguna de las causales de nulidad de que tratan los artículos 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo.

4. EL RECURSO DE APELACION El demandante Jhon Fredy Arévalo Dueñas interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, como motivos de su inconformidad con la misma, planteó, en síntesis, los siguientes: 1° Es injustificada la demora en que incurrió el Tribunal en el trámite del proceso.

No se adelantó investigación alguna y, de no ser por una intervención ciudadana, hasta el momento no se habría decidido. 2° Al negarse a decretar los testimonios de las personas que conocían de los hechos invocados por los demandantes el a quo impidió la demostración de dichos extremos fácticos. El argumento con que se apoyó esa negativa fue la inexactitud con que en la demanda fue señalada la dirección de la residencia de

tales testigos, lo cual no es cierto. 3° Si bien la designación de los Jurados de Votación efectuada por el Registrador Municipal del Estado Civil de Túquerres fue avalada por los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño, dicha aprobación no permite concluir que estos últimos verificaron la filiación política de los nombrados. 4° Se advierte que en la copia autenticada de la resolución de nombramiento de los Jurados de Votación que fue aportada en la demanda no aparece señalada la filiación política de los mismos, lo cual sí se aprecia, en letras mayúsculas, en la copia autenticada que de la misma resolución fue allegada con posterioridad al expediente. Y ocurre que, según da cuenta esa segunda copia, ninguno de los designados Jurados de Votación pertenecía al Movimiento Político Unionista que avaló la candidatura del Señor Alberto Hernando Benavides Fuertes. 5° Otra inconsistencia que se aprecia en la segunda copia autenticada de ese acto administrativo tiene que ver con la repetición de algunos nombres en diferentes mesas. Así ocurre con los nombres de Kemer Arturo Sánchez Alvarez que aparece nombrado en las mesas números 10 y 139, Cielo del Carmen Villota Martínez que aparece nombrada en las mesas números 9 y 40, Lucy Dávila de Velásquez que aparece nombrada en las mesas números 4 y 45, Carlos Enrique Bravo Saavedra que aparece nombrado en las mesas números 6 y 43, Constanza Bonilla Posada que aparece nombrada en las mesas números 7 y 42 y Carmen

Elena Ascuntar que aparece nombrada en las mesas números 3 y 46. Esta irregularidad permite, no sólo restarle mérito probatorio al documento en cuestión, sino concluir que el software aplicado no era confiable y que podía manipularse. 6° De las declaraciones de los testigos Carlos Julio Alvarez, Josefina Escobar, Alberto Hernando Benavides Fuertes y Graciela López se puede colegir que la gran mayoría de los Jurados de Votación eran simpatizantes políticos del entonces candidato Alvaro Alfredo Garzón Barahona. 7° No es cierto que el resultado electoral se haya conocido sobre las siete de la noche, como lo afirma una de las declarantes, pues los documentos electorales allegados al expediente dan cuenta de que a las diez de la noche apenas se estaban entregando los primeros informes.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita confirmar la providencia recurrida y, como sustento de su petición, expuso, en síntesis, lo siguiente: 1° Las razones del apelante, según las cuales se presentó una injustificada demora en el trámite del proceso y dejaron de decretarse determinadas pruebas, no constituyen motivos válidos para revocar la decisión de primera instancia, pues lo primero da lugar a la imposición de determinadas sanciones y lo segundo es asunto que debió discutirse en esa instancia. 2° En la demanda no se concretó ni precisó la forma en que, según los actores,

fue desconocido el debido proceso en el caso examinado. Por tanto, el cargo así planteado no está llamado a prosperar. 3° El cargo por indebido nombramiento de los Jurados de Votación tampoco tiene vocación de prosperidad, en cuanto no aparece demostrado el supuesto de hecho en el que se apoya. 4° La alegada imposibilidad de algunos testigos electorales de participar como tales en el proceso electoral en cuestión no constituye causa suficiente para concluir en la nulidad del resultado de dicho proceso, pues esa irregularidad no tiene la entidad suficiente para alterar tal resultado. 5° El hecho planteado como sustento del cargo por violación de la garantía de imparcialidad fue planteado de manera genérica, lo cual impide su análisis, pues no fueron señalados casos concretos en los que se hayan dado las insinuaciones o marcaciones que, según los demandantes, fueron hechas por algunos Jurados de Votación que tampoco identificó.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso, a pesar de la imprecisión en que incurre la demanda, debe entenderse que con ella se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Alvaro Alfredo Garzón Barahona como Alcalde del Municipio de Túquerres para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del

Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, suscrito el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadota Municipal. Los demandantes consideran que tal acto debe anularse por cuanto, según plantean, fue indebida la designación de los Jurados de Votación, por violación de la regla sobre pertenencia a diferentes partidos o movimientos políticos. Así mismo, por la existencia de maniobras de algunos Jurados de Votación tendientes a favorecer los intereses del candidato que resultó ganador y a perjudicar los de otro, tales como marcación de tarjetas electorales, insinuación a los electores sobre el sentido del voto, demora injustificada en la entrega de documentos electorales, adulteración de tarjetas electorales luego de marcadas para que fueran tenidas como votos nulos y no haber dado la posibilidad de sufragar a muchos ciudadanos. Finalmente, porque los testigos electorales de movimientos que apoyaron la candidatura de uno de los candidatos vencidos no pudieron ejercer su función por orden de la fuerza pública. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir en la falta de demostración de los supuestos de hecho en que se apoyan tales súplicas. El apoderado del demandante Jhon Fredy Arévalo Dueñas interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Dicho demandante sustentó la apelación aduciendo algunos

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