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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01806-01(3644)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2003-01806-01(3644)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Causales de nulidad en proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Causales de nulidad de acto declaratorio de elección / CAUSAL DE NULIDAD - Proceso electoral: falta de competencia, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder Dada la manera como está planteada la pretensión principal y los cargos formulados contra el acto de elección acusado, dirigidos todos de manera directa contra las Resoluciones números 07 del 8 de noviembre de 2003 y 10 del 11 de noviembre de 2003 de las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental, respectivamente, la Sala considera pertinente hacer claridad sobre las causales de nulidad admisibles en la impugnación de un acto declarativo de elección, para de ese modo, limitarse al estudio de los cargos que efectivamente correspondan con dichas causales admisibles y hayan sido formulados en debida forma. Dicho en otros términos, la acción contencioso administrativa de nulidad, que es una sola, tiene una especie que se diferencia por su contenido. De un lado, la acción de nulidad de actos administrativos en general y, de otro, la acción de nulidad de actos administrativos de contenido electoral. De ahí que la característica que delimita la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de carácter electoral de la de nulidad general no está dada por el tipo de causal que se invoca sino por el contenido del acto que se cuestiona. De hecho, la acción de nulidad, llámese general o especial, pretende única y exclusivamente dejar sin efectos jurídicos un acto administrativo; ello es precisamente lo que diferencia la acción de nulidad,

simple o electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta última busca, además de la nulidad del acto administrativo demandado, el restablecimiento de un derecho individual y concreto. En consecuencia, en el proceso contencioso electoral es posible invocar las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y, por lo tanto, pueden originar la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral si están suficientemente demostrados los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad. De modo que, con apoyo en las causales señaladas en el segundo inciso de la disposición citada, es posible identificar el señalamiento de los siguientes vicios de nulidad en que, según plantea el demandante, incurrieron las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental al expedir las Resoluciones números 07 del 8 de noviembre de 2003 y 10 del 11 de noviembre de 2003, respectivamente, así: a) Falta de competencia de la Comisión Escrutadora Municipal de Ipiales, b) Falsa motivación, d) Violación de las normas contenidas en los artículos 166 y 192 del Código Electoral, e) Violación de las normas contenidas en los artículos 62, 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, f) Expedición irregular, y g) Desviación de poder NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Legalidad del acto que inaplicó acto administrativo ilegal / COMISIONES ESCRUTADORASCompetencia para resolver reclamaciones electorales en diferentes niveles / RECLAMACION ELECTORAL - Competencia para resolverlas. Oportunidad

para formularlas. Requisitos para su presentación / COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR - Ilegalidad de decisión que desconoce acto administrativo de superior funcional Conviene determinar el ámbito de competencia de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares en materia de reclamaciones electorales, especialmente, frente a la competencia que el Código Electoral asigna a las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales para resolver determinadas reclamaciones en primera instancia. Y para ello, se acudirá al análisis sistemático de las normas que regulan las competencias entre las diferentes autoridades escrutadoras. En términos generales es claro que el escrutinio general que le corresponde efectuar en las votaciones municipales a las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales, parte del que practican las Comisiones Escrutadoras Auxiliares en las ciudades en que éstas son habilitadas. De la misma manera, en las votaciones departamentales, el escrutinio general de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se basa en el que realizan las diferentes Comisiones Escrutadoras Municipales. Y, finalmente, en las votaciones nacionales, el escrutinio general que debe hacer el Consejo Nacional Electoral se sirve de los cómputos informados por sus Delegados y por los jurados de votación en el exterior. Por esa razón, es lógico que el artículo 166 del Código Electoral tenga en cuenta esas competencias al momento de señalar la autoridad competente para resolver las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras, en sus diferentes niveles, y los desacuerdos que surjan entre los miembros de éstas, los cuales, pueden presentarse respecto de la decisión de una reclamación electoral.

Así, según esa disposición, las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales son superiores funcionales de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares; los Delegados del Consejo Nacional Electoral lo son de las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales; y, por último, el Consejo Nacional Electoral lo es de sus Delegados. Y ocurre que, de conformidad con lo dispuesto en ese mismo artículo, la designación de Comisiones Escrutadoras Auxiliares en determinadas zonas de un Distrito o Municipio no hace perder a la respectiva Comisión Escrutadora Distrital o Municipal la competencia para conocer de determinadas reclamaciones electorales en primera instancia, de la misma manera que nada impide que luego del escrutinio distrital o municipal ciertas reclamaciones se puedan formular por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral o que, como lo autoriza el primer inciso del artículo 192 del Código Electoral, con posterioridad al escrutinio departamental se presenten reclamaciones por primera vez ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, ello es procedente siempre que se trate de reclamaciones que tengan directa relación con el escrutinio que, en cada caso, deba realizar la respectiva autoridad escrutadora ante quien se formulan por primera vez. Por ello, el artículo 166 del Código Electoral es claro al señalar que las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales y los Delegados del Consejo Nacional Electoral deben resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten o propongan en el respectivo escrutinio que, en cada caso, corresponda. De manera que, siguiendo ese paralelismo y a falta de norma que lo impida de modo expreso, la Sala concluye que, con posterioridad al escrutinio de

las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, los candidatos, sus apoderados o los testigos electorales están facultados para presentar por primera vez, esto es, en primera instancia, reclamaciones electorales ante la respectiva Comisión Escrutadora Distrital o Municipal, pero siempre y cuando se trate de irregularidades relacionadas con el escrutinio general que a esta última le corresponde efectuar. En sentido contrario y siguiendo el mismo criterio interpretativo, se tiene que las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales no están facultadas para resolver reclamaciones electorales referidas al escrutinio que realizó alguna Comisión Escrutadora Auxiliar, en los aspectos que la ley le confía de manera exclusiva a ésta última y que pueden ser ventilados ante ella, pues en ese evento, se entiende que la competencia para resolverlas es de la Auxiliar y, por tanto, la Distrital o Municipal sólo puede conocer de ellas en segunda instancia. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se estructuró causal de nulidad fundamentada en falsa motivación / ACTO ADMINISTRATIVOFalsa motivación: concepto / FALSA MOTIVACION - Concepto. Prueba De manera generalizada se acepta que los motivos de un acto administrativo corresponden a los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto

de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Improcedencia de la aplicación de la excepción de ilegalidad / COMISION ESCRUTADORA AUXILIAR - Ilegalidad de decisión que fundamentada en aplicación de excepción de ilegalidad / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Improcedencia. Ilegalidad de decisión que desconoce acto administrativo de superior funcional / ACTO ADMINISTRATIVO - Excepción de ilegalidad: derogatoria de norma que permitía desconocimiento de acto administrativo Esta Sala no encuentra demostrada falsedad alguna en la consideración de las Comisiones Escrutadoras Municipal de Ipiales y Departamental de Nariño, según la cual la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 aplicó la excepción de ilegalidad respecto de una decisión adoptada por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La excepción de ilegalidad que reguló el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 permitía a cualquier servidor la inaplicación de los actos administrativos contrarios a la ley. Sin embargo, dicha

figura debe entenderse extraña al actual ordenamiento jurídico colombiano, pues la misma tuvo vigencia en una época en que no existía control efectivo de la legalidad de los actos administrativos. En lo que atañe al caso que se analiza, para la Sala es claro que si bien la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 no dice, de modo expreso, acudir a esa derogada figura de control de legalidad, es claro que las consideraciones de la Resolución número 05 del 4 de noviembre de 2003, complementada por la número 06 del 5 de noviembre de 2003, están orientadas a desconocer la legalidad y, por esa vía, los efectos vinculantes que pudieran predicarse del contenido del Oficio DDN-1883 del 25 de octubre de 2003 de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Y si bien es cierto que la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 no hizo mención expresa de la aplicación de la excepción de ilegalidad en ese raciocinio, lo evidente es que el mismo se ajusta en todo a esa figura, pues, se insiste, luego de someter un documento público a un examen de legalidad al cabo del cual concluyó en la falta de competencia de las autoridades emisoras del mismo, esa Comisión Escrutadora Auxiliar resolvió que, por esa razón, no había lugar a considerar que la situación de hecho planteada, esto es, la ubicación de las mesas de votación inicialmente habilitadas en el corregimiento de La Victoria para la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, debiera ajustarse al contenido de ese documento. Por tanto, del análisis anterior es suficiente para concluir que la falsedad que el demandante alega de uno de los motivos de la decisión acusada

no pudo demostrarse. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. No se estructuró desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Inexistencia. Legalidad de decisión de comisión escrutadora municipal que aplicó excepción de inconstitucionalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ELECTORALProtección. Aplicación de excepción de inconstitucionalidad frente a decisión que desconoció acto administrativo de superior funcional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aplicación. Acto violatorio del debido proceso electoral / DERECHO AL VOTO - Protección. Aplicación de excepción de inconstitucionalidad frente a acto ilegal La desviación de poder se produce cuando la atribución de que está investido un funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. En otras palabras, el acto administrativo, aunque comporta externamente las formalidades exigidas por la ley, está orientado a fines distintos para los que fue investido el funcionario emisor. Y en casos como este corresponde al impugnante demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. En este caso advierte la Sala que no fue demostrado el vicio alegado, pues el mismo se pretende demostrar con una afirmación que, aunque se hubiera probado no permitiría entender, por sí sola, que la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño se apartó de la finalidad constitucional que entraña el cumplimiento del deber previsto en el artículo 4° de la Carta Política. En efecto, el hecho de que, según plantea el demandante, dos

de los miembros de esa Comisión Escrutadora hayan intervenido en la expedición de la Resolución número 432 del 24 de octubre de 2003 y del oficio número DDN1883 del 25 de octubre de 2003 no permite entender, sin más consideraciones, que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tuvo como real finalidad dotar de legalidad el contenido de tales resolución y oficio, como lo plantea el demandante. Además, la finalidad pretendida con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las decisiones de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 se encuentra plenamente ajustada al fin que supone el cumplimiento del deber previsto en el artículo 4° constitucional, esto es, la pretensión de conformidad del sistema jurídico con los valores, postulados y reglas constitucionales. Para la Sala es claro que ese cometido, objetivamente previsto por el constituyente, se concreta en fines como el que aparece implícito en la decisión que se analiza, esto es, el de restablecimiento de los derechos fundamentales desconocidos por una regla jurídica de inferior jerarquía. Ciertamente, la excepción de inconstitucionalidad aplicada por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, motivada en el desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso electoral por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2, tuvo como finalidad el restablecimiento del derecho fundamental al voto que había sido conculcado por la Auxiliar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01806-01(3644)

Actor: HECTOR GUILLERMO ENRIQUEZ MIRANDA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IPIALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 1° de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró inhibido para fallar la demanda de nulidad del acto de elección del Señor Luis Fernando Villota Méndez como Alcalde del Municipio de Ipiales para el período 2004 a 2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor Héctor Guillermo Enríquez Miranda, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde del Municipio de Ipiales, expedida el 11 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, mediante la cual se declaró la elección como tal del señor Luis Fernando Villota Méndez para el período 2004 a 2007, “por cuanto las resoluciones N° 07 del 8 de noviembre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Ipiales y la N° 10 del 11 de noviembre de 2003 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño que la sustentan, resultan inválidas, por ser violatorias de claras disposiciones constitucionales y legales vigentes”. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene la

cancelación de la credencial otorgada al demandado.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que, en resumen, pueden agruparse como se indica a continuación: Hechos que motivaron la formulación de una reclamación electoral por parte del demandante, con ocasión de la jornada de elección de Alcalde Municipal llevada a cabo el 26 de octubre de 2003 en el Corregimiento de La Victoria del Municipio de Ipiales: 1° Según lo consignado en el Acta número 006 del 24 de octubre de 2003, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales llevada a cabo en esa fecha a partir de las 3:30 p.m., se tiene que el Registrador Municipal informó a esa Comisión que el Delegado enviado por él al Corregimiento de La Victoria con el material electoral, señor Robert Alexander Dorado Gómez, fue abordado por un sujeto armado que lo obligó a abandonar dichos documentos, advirtiéndole que los comicios en ese lugar serían frustrados, luego de lo cual le permitió huir.

También consta en esa Acta que la decisión adoptada por unanimidad frente a esa denuncia fue la de que el Registrador Municipal dispusiera el traslado de las mesas de votación de ese Corregimiento al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, ubicado en la Cabecera Municipal, como se había resuelto en una oportunidad anterior. 2° El Registrador Municipal del Estado Civil de Ipiales, mediante Resolución número 06 del 24 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 6 p.m., dispuso el traslado de las mesas de votación habilitadas en el Corregimiento de

La Victoria para la jornada electoral de los días 25 y 26 de octubre de 2003 al Colegio Integrado Ciudad de Ipiales, ubicado en la Cabecera Municipal. Dicho traslado implicó también el del censo electoral correspondiente Como sustento de esa decisión, señaló lo consignado horas antes en el Acta número 006 de la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales. 3° Con posterioridad, la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales se reunió en reiteradas oportunidades para analizar las condiciones de orden público y de organización electoral, particularmente del Corregimiento de La Victoria, donde es conocida la presencia de grupos subversivos. 4° Fue así como, según consta en el Acta número 007, correspondiente a la reunión llevada a cabo el 25 de octubre de 2003 a partir de las 8:30 a.m. por la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales, luego de que el Registrador Municipal informara del traslado de mesas dispuesto por él mediante la resolución citada y justificara nuevamente esa decisión, esa Comisión tuvo a bien escuchar, en presencia del Director del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, al señor Miguel Córdoba, quien manifestó hacer parte de la comunidad del Corregimiento de la Victoria y tener conocimiento de algunos rumores acerca de que los grupos revolucionarios habían resuelto no impedir la jornada electoral del día siguiente. No obstante esa manifestación, según también aparece relatado, el Procurador Provincial de Ipiales consideró altamente riesgoso y de trámite complicado autorizar el funcionamiento de mesas de votación en el

Corregimiento de la Victoria para la jornada electoral del 26 de octubre de 2003 y esa posición fue compartida por los demás presentes, entre ellos, la Alcaldesa Municipal, quien afirmó haber consultado a la Registraduría Departamental sobre la situación. 5° Desconociendo sus propias competencias y las del Registrador Municipal de Ipiales (artículos 33, 48 y 196 del Código Electoral, Conceptos números 2432 del 2 de agosto de 2000 y 3515 del 27 de septiembre del mismo año del Consejo Nacional Electoral y Circular número 101 del 8 de julio de 2003 de la Registraduría Nacional del Estado Civil), así como lo decidido por este último en la Resolución número 06 del 24 de octubre de 2003, los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, con la inexplicable coadyuvancia del Gobernador del Departamento de Nariño y de un Delegado de la Presidencia de la República, mediante oficio número DDN-1883 del 25 de octubre de 2003, dirigido al Registrador Municipal de Ipiales, informaron que esa Delegación había determinado “no autorizar el traslado del censo de votación del Corregimiento de La Victoria a la Cabecera Municipal de Ipiales”. 6° Ese oficio fue recibido ese mismo día a las 11:00 p.m., es decir, horas antes del comienzo de la jornada electoral del 26 de octubre de 2003, en las instalaciones de la Registraduría Municipal, en donde a los veinte minutos se reunió de manera extraordinaria la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales, la cual, una vez enterada del contenido de la citada comunicación, dejó constancia de que el proceso electoral

en el Corregimiento de La Victoria quedaba bajo la responsabilidad exclusiva de la Registraduría, pues para ese momento resultaba imposible adelantar en debida forma el procedimiento legal y brindar las mínimas garantías electorales. Todo ello, según se consignó en el Acta número 008 del 25 de octubre de 2003. Así las cosas, es claro que la citada Comisión nunca participó en la decisión de reubicación de las mesas de votación en el sitio para el cual habían sido inicialmente habilitadas; todo lo contrario, dejó en manos de la Registraduría lo que habría de suceder. 7° El 27 de octubre de 2003 el demandado, en su condición de candidato a la Alcaldía de Ipiales, solicitó al Procurador Provincial de Ipiales que, por su intermedio, constatara el cumplimiento del procedimiento y garantías del debate electoral que finalmente se llevó a cabo en el Corregimiento de La Victoria el día anterior. Particularmente, que obtuviera información sobre la existencia de determinados documentos electorales. 8° Las respuestas a esos interrogantes fueron consignadas en el Acta de la visita especial practicada por funcionarios de la Procuraduría Provincial del Municipio de Ipiales a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ipiales el 28 de octubre siguiente. En dicha acta se consignó lo informado por el Registrador Municipal, quien atendió dicha visita, sosteniendo lo siguiente respecto de cada documento solicitado por el demandante: 8.1 Acto administrativo mediante el cual se ordenó reubicar las mesas de votación en su lugar inicial de habilitación. A este requerimiento, el Registrador Municipal respondió que dicho acto es el

contenido en el oficio número 883 (en realidad DDN-1883) del 25 de octubre, suscrito por los Delegados Departamental de la Registraduría Nacional, con la coadyuvancia del Gobernador del Departamento y de un Delegado del Presidente de la República. De lo dicho por ese funcionario se concluye, entonces, que no existe acto distinto que haya dispuesto la reubicación de las mesas de votación del Corregimiento de La Victoria. 8.2 Acto administrativo mediante el cual se designó al Delegado de la Registraduría Municipal. Al respecto, el Registrador Municipal informó que, si bien la señorita Zoila Cruz Cuasquer Pinchao se desempeñó como tal, no fue emitido acto de designación en ese sentido, aclarando sí que ese nombramiento es competencia de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional. 8.3 Acto administrativo mediante el cual se designaron los jurados de votación. En relación con esto, el Registrador Municipal informó que la designación recayó en quienes habían sido designados anteriormente, aunque el acto correspondiente aún se encontraba en borrador. Así mismo, que la Delegada de la Registraduría Municipal fue quien se encargó de notificarles esa nueva decisión. No obstante esa afirmación, existe la duda de cómo en horas de la madrugada del mismo día de las elecciones la Señorita Cuasquer Pinchao pudo notificar a 48 personas, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de los jurados son docentes residentes fuera del Corregimiento de la Victoria, incluso, algunos fuera del Municipio de Ipiales. Además, el Registrador Municipal olvidó que la designación de los jurados de

votación exige la aprobación de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional y debe hacerse, a más tardar, 15 días calendario antes de las elecciones (artículos 33 de la Ley 28 de 1979 y 27 de la Ley 96 de 1985). 8.4 Medios utilizados para informar a la población sobre la realización del debate electoral. En lo que respecta a este interrogante, el Registrador Municipal sostuvo que no fue necesario desplegar actividad informativa alguna, pues desde la mañana del 25 de octubre un nutrido número de habitantes ya estaba enterado de la reinstalación de las mesas, pues prueba de ello fue la participación en ellos de aproximadamente 1.400 electores. 8.5 Medios utilizados para informar a los candidatos sobre la realización del debate electoral. Frente a esta solicitud, el Registrador Municipal señaló que, dada la hora en que recibió el oficio suscrito por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, no fue posible dar información alguna a los candidatos a los diversos cargos de elección popular sometidos a contienda electoral. 8.6 Acto administrativo mediante el cual se designaron los testigos electorales. Al respecto, el Registrador Municipal señaló que dicha designación se hizo en su oportunidad, pues ello opera a petición del movimiento o partido político interesado. No tuvo en cuenta el Registrador que frente a la sorpresiva reubicación de las mesas de votación, ni los candidatos, ni los voceros de los movimientos políticos pudieron ejercer el derecho al nombramiento de testigos electorales, pues unos y otros se enteraron del nuevo traslado de mesas en pleno desarrollo de la jornada electoral.

9° Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003 y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 166 y 192, numeral 1° del Código Electoral, el demandante formuló reclamación por los hechos hasta aquí expuestos ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 del Municipio de Ipiales. En concreto, solicitó la exclusión de la totalidad de las mesas habilitadas (números 1 a 6) en el Corregimiento de La Victoria. Hechos ocurridos durante el trámite y decisión de la anterior reclamación electoral: 1º Por auto del 31 de octubre de 2003 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 del Municipio de Ipiales, se admitió para trámite la reclamación presentada, se decretó la práctica de determinas pruebas, algunas oficiosamente, y se negaron otras. 2° Mediante memorial presentado el 1° de noviembre siguiente, el reclamante interpuso recurso de reposición contra la negativa de determinadas pruebas solicitadas por él y contra el decreto que oficiosamente se emitió en el sentido de recibir como prueba un informe del Registrador Municipal. 3° Este recurso fue negado por la Comisión, mediante auto del 2 de noviembre de 2003, por considerarlo improcedente respecto de un auto de trámite, como calificó al impugnado. 4° Al trámite de la reclamación fueron aportados algunos documentos que se expidieron de manera extemporánea, por funcionario incompetente, con desviación de poder e incurriendo en falsa motivación. Además, ninguno de ellos fue conocido por las Comisiones Municipales y Departamental de Coordinación y

Seguimiento del Proceso Electoral, ni por las autoridades electorales encargadas de efectuar el escrutinio general del Municipio de Ipiales, ni por los candidatos, ni por los electores. Dichos documentos son, en síntesis, los siguientes: 4.1 Resolución número 432 del 24 de octubre de 2003 de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional, mediante la cual aprobaron la decisión de traslado de mesas adoptada por el Registrador Municipal del Estado Civil de Ipiales (Resolución número 06 de esa misma fecha), pero sólo para las elecciones del 25 de octubre de 2003 y condicionó el traslado ordenado para el segundo día de elecciones a la consulta que se haría al Gobernador del Departamento de Nariño, a la comunidad, al Comité Regional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y a las demás autoridades. Ocurre que la Resolución número 432 del 24 de octubre de 2003 fue conocida por primera vez a las 8:30 a.m. del 1° de noviembre de 2003 y no antes, pues fue en ese momento que el Registrador Municipal recibió copia de la misma vía fax. Esta afirmación se corrobora con lo informado por ese funcionario en la visita practicada el 28 de octubre por funcionarios de la Procuraduría Provincial de Ipiales y en la reunión de la Comisión Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral de Ipiales que comenzó a las 8:30 a.m. del 25 de octubre. Además, no de otra manera se entiende que haya convocado a reunión extraordinaria de esa Comisión a las 11:20 p.m. de este último día.

De otra parte, es insólito que la Resolución número 432 del 24 de octubre de 2003 se hubiere proferido en la fecha allí indicada, como se concluye si se analiza todo lo acontecido el día 24 de octubre de 2003, especialmente la hora de expedición de la Resolución número 006 del Registrador Municipal, la cual se dice aprobar parcialmente ese mismo día a través de dicha resolución. Aunado a lo anterior, esa decisión arroja muchos interrogantes sobre el conocimiento y análisis que tenían las autoridades electorales del Departamento sobre la real situación de orden público en el Corregimiento La Victoria para los días 25 y 26 de octubre de 2003. 4.2 Oficio número E-1003 del 24 de octubre de 2003, mediante el cual se remitió al Registrador Municipal del Est

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