CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2004-00128-01(3665)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2004-00128-01(3665)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. Citación al concejo para elección con término superior a tres días / FUNCIONARIOS DEL CONCEJO - Términos para elegirlos. Marco legal / PERSONERO MUNICIPAL - Citación a concejo para elección con término superior a tres días no vicia de nulidad la elección Cargo único: La violación del artículo 35 de la ley 136 de 1994 porque el Concejo Municipal de Pasto fijó la fecha de elección de la Personera del Municipio con siete días de antelación, y no con tres días como lo ordena dicha norma. Los requisitos exigidos por aquella, para la elección de los funcionarios por parte del concejo municipal son los siguientes: a) que la instalación del Concejo y la elección de los funcionarios de su competencia, se produzca dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación del período constitucional de sesiones; y b) que la fecha de la elección se determine con tres (3) días de antelación. En el asunto se pudo establecer que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto, en su Capítulo IV que regula las elecciones y votaciones y entre ellas la del personero municipal; reitera en su artículo 38 los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 para fijar la fecha de la elección y para la elección misma, y el artículo 39 determina que las calidades exigidas para el cargo de Personero Municipal serán las mismas previstas por el artículo 173 de la Ley 136 de 1994. Como se observa, ni la Ley 136 de 1994 ni el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto, indican un procedimiento
especial para la elección del personero, dichas normas solo señalan de manera idéntica el término dentro del cual debe producirse la elección y el término mínimo que debe mediar entre el señalamiento de la fecha de la elección y la realización de esta; por lo tanto, no puede aducirse nulidad del acto de elección por no haberse fijado parámetros para la escogencia de este funcionario, o no haberse realizado concurso de méritos para la selección. No corresponde a una correcta interpretación de la norma citada, entender que si la fijación de la fecha de elección se hace con más de tres días de anticipación dicha elección resulta viciada de nulidad por trasgresión del precepto legal, porque precisamente la finalidad que busca la norma al fijar el término mínimo de los tres días es dar publicidad, transparencia, y permitir una amplia participación de candidatos para seleccionar al más idóneo para el ejercicio del cargo y por lo tanto, si el Concejo Municipal amplía este término, tal hecho no vicia de nulidad del acto de elección, sino todo lo contrario, le dota de mayores salvaguardas del interés jurídico protegido al propiciar una mayor participación y mejores opciones de selección. Como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que el Concejo Municipal de Pasto cumplió con los términos previstos por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 tanto para la elección del Personero del Municipio, por haberla efectuado dentro de los primeros 10 días del mes de enero del respectivo período constitucional, como para la fijación de la fecha de dicha elección que se aprobó en sesión del 3 de enero de 2004, no ocurrió trasgresión alguna de la norma
referida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogota, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00128-01(3665)
Actor: NEYIP JAVIER OÑATE PAZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE PASTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de septiembre de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Demanda El señor Neyip Javier Oñate Paz, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicita al Tribunal Administrativo de Nariño que declare lo siguiente:
1. La nulidad del acto de elección de la señora Doris Villareal Arteaga como personera del Municipio de Pasto para el período 20042007, contenida en el acta No. 006 de 10 de enero de 2004, expedida por el Concejo Municipal del referido municipio.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad se ordene la cancelación de la credencial que la acredita como personera del municipio.
Hechos. Dice el demandante que el Concejo Municipal de Pasto (Nariño) se instaló el 2 de enero de 2004, que en reunión efectuada al día siguiente se aprobó por unanimidad que el 10 de enero se elegirían el Secretario del Concejo, el
Personero y el Contralor del Municipio, es decir, que el 3 de enero dicha Corporación señaló la fecha para la elección del Personero Municipal sin cumplir lo establecido por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en cuanto que la fijación de la fecha de elección debe hacerse con tres días de antelación. Que además, se recibieron hojas de vida hasta un día antes de la elección, situación que demuestra la inexistencia de un concurso de méritos que garantizara la transparencia del proceso. Afirma que no se fijaron parámetros para la escogencia de este funcionario; que para seleccionar al elegido tan solo se dio lectura a las hojas de vida de los candidatos que estaban presentes y aunque dos de ellos hicieron la respectiva presentación resultó elegida la demandada cuya hoja de vida fue cuestionada por no indicarse con precisión las fechas de desempeño de los cargos. (fls. 2 y 3). Normas violadas y concepto de violación. Señala como norma violada el artículo el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 porque la elección de la Personera se realizó sin que mediara “señalamiento con tres (3) días de anticipación”; agrega que en las actas de instalación del Concejo Municipal” “encontramos que existe señalamiento de fecha para elección, pero sin la antelación de 3 días” y que este hecho “vicia la elección cuestionada” porque no se trata de un simple formalismo sino de una obligación legal ; que la elección efectuada en cualquier momento vulnera en forma manifiesta la norma legal. Afirma que en la elección de personero no se hizo ninguna convocatoria para la
recepción de hojas de vida con tres días de antelación ni estas se estudiaron en su totalidad, sino que simplemente se escuchó a dos de los candidatos que asistieron a la sesión de elección; que la omisión de las formalidades que la ley establece necesariamente conducen a la invalidez del acto expedido. ( fls. 3 a 4). En memorial presentado el 20 de febrero de 2004, dentro de la oportunidad prevista en la ley, el demandante corrigió la demanda y allegó copia auténtica de los actos acusados. En el mismo escrito presentado con la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fl. 5) y posteriormente la reiteró en escrito presentado con la corrección de la demanda (fl. 69 a 73) ACTUACION PROCESAL El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 11 de febrero de 2004, inadmitió la demanda y ordenó su corrección para que se allegara copia auténtica de los actos acusados (fl. 66). Por auto de 5 de marzo admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y negó la suspensión provisional solicitada, por considerar que en la elección de la Personera del Municipio de Pasto el Concejo Municipal cumplió con las exigencias previstas en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 en cuanto que la misma se hizo en los diez primeros días del mes de enero, previo señalamiento de la fecha con tres días de antelación (fls. 124 a 128). Contestación de la demanda. Por el Concejo del Municipio de Pasto El Concejo Municipal de Pasto, por intermedio de apoderada y dentro de la
oportunidad legal, contestó la demanda, y se opuso a los hechos y pretensiones en los siguientes términos: Manifiesta que esa Corporación dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 cuando en sesión ordinaria del 3 de enero de 2004 propuso que la elección de Secretario del Concejo, Personero y Contralor del Municipio de Pasto, se haría el 10 de enero del mismo año; que el procedimiento seguido para la elección fue idóneo por haberse adelantado una selección objetiva y transparente con el mínimo de las garantías indicadas por la norma que se dice violada, pero que el actor le está dando una interpretación equivocada y exegética, porque en ella se señala que la convocatoria debe hacerse con una antelación de tres (3) días, pero nada dice respecto de un plazo máximo, que es donde el actor pretende sustentar la ilegalidad. Sostiene que tanto la convocatoria como la fecha de elección, se dio a conocer por los medios de comunicación y que la elección misma fue transmitida; que como resultado de la convocatoria se presentaron 18 hojas de vida de donde fue elegida la personera en la fecha y bajo las condiciones acordadas. Finalmente dice que la demanda es el fruto de una incorrecta y equivocada interpretación de la norma citada, porque es la misma parte actora quien demuestra, con las pruebas que aporta, el total cumplimiento de la norma supuestamente trasgredida; que la jurisprudencia aportada como prueba no se puede comparar y mucho menos tener como base de las pretensiones, porque si bien se refieren a la violación del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 se trata de hechos completamente diferentes. (fls. 135 a 139).
Por el Alcalde del Municipio de Pasto. La Alcaldía del Municipio de Pasto, por intermedio de apoderado contestó la demanda, en memorial presentado el 12 de abril de 2004, en el cual aceptó como cierto el primer hecho, señaló como no ciertos los hechos segundo a quinto y sobre el séptimo dijo que las jurisprudencias citadas por el accionante, corresponden a situaciones fácticas y jurídicas totalmente diferentes a las que se debaten en este proceso. Afirma que la elección de la personera del municipio se hizo por parte del Concejo Municipal de Pasto en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, de conformidad con los artículos 312 y 313 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 4º 9º 34, 35, 38 y 39 del Acuerdo No. 001 de 18 de febrero de 1998, mediante el cual se adopta el reglamento de la citada Corporación, normas que trascribe. Que en sesión realizada el 3 de enero de 2004, según acta No. 002 de la misma fecha, se acordó el día 10 de enero del citado año para elegir al Secretario del Concejo, al Contralor y al Personero Municipales; que conforme a lo anterior el Concejo procedió a elegir a la Personera Municipal de Pasto durante el primer período de sesiones ordinarias, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, norma que también trascribe; que fue así como en sesión realizada el sábado 10 de enero de 2004, se eligió a la Personera de dicho municipio, como también al
Secretario General del Concejo y a la Contralora Municipal, designaciones que se hicieron dentro de los primeros 10 días del mes de enero y la fijación de la fecha de la elección se hizo el 3 de enero de 2004, es decir con una anticipación inclusive mayor a la que ordena el artículo 35 de la Ley 136 de 1994. Considera que la personera elegida cumple con los requisitos y calidades exigidos por el artículo 137 de la Ley 136 de 1994; que las normas citadas no fijan un procedimiento especial para la divulgación, convocatoria, estudio de las hojas de vida, análisis de antecedentes disciplinarios y que examinada el acta No. 006 de 10 de enero de 2004, no se presentó ninguna objeción respecto del procedimiento seguido para la elección, ni por parte de los concejales ni por los demás candidatos; es decir, que no hubo oposición. A continuación trascribe doctrina sobre la demanda electoral y la justicia rogada y concluye que la elección de la Personera estuvo ajustada a derecho (fls. 173 a 179). Por la personera demandada. La demandada, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones de la misma con los siguientes argumentos: Para ningún efecto el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 prescribe que el término de antelación para fijar la fecha de elección no pueda ser superior a tres (3) días; lo dispuesto por la norma es un mínimo como garantía de publicidad para que se permita la amplia participación de los aspirantes; que lo fundamental es que la elección se haga dentro de los diez primeros días y que medie un plazo mínimo
de tres días entre la convocatoria y la elección misma; que las sentencias del Consejo de Estado que refiere el demandante se sustentan en hechos diferentes de los que se analizan, es decir, que el término previsto en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, utilizado en esas elecciones, fue inferior a los tres días. Que no es cierto que no se haya hecho la convocatoria, muestra de ello es que se presentaron 18 candidatos con sus respectivas hojas de vida. Que carece de sustento afirmar que existe ilegalidad del acto de elección del Personero Municipal porque el señalamiento de la fecha para tal fin se hizo siete (7) días antes y no tres (3); que lo cierto es que la elección se cumplió dentro del término legal y fue meridianamente transparente. Propone como excepciones las que denomina de “inepta demanda por falta de violación de las disposiciones citadas en la demanda” y “las innominadas” o “genéricas que aparecen en el proceso”. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. El demandante alegó de conclusión en escrito presentado el 27 de junio de 2004 es decir vencido el término de traslado (fl. 245 a 249). De la Personera demandada. La demandada, por intermedio de su apoderado, dentro de la oportunidad procesal que para el efecto ordena la ley, alegó de conclusión en memorial en el que reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y adicionalmente manifiesta que los hechos de la demanda están colmados de imprecisiones que distraen la atención, desorientan al lector y pretenden presentar una realidad diferente. Concluye que no hay violación de norma alguna y que los testimonios
rendidos por personas que también participaron en el proceso de elección “indican palmariamente” que conocían de este hecho y solicita que “se falle negativamente a las pretensiones de la demanda” (fls. 239 a 240). Concepto del Ministerio Público. El Procurador 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto-Nariño, mediante oficio No. 590 de 23 de agosto de 2004 manifiesta que devuelve el proceso enviado para concepto porque éste pertenece a la Procuraduría 36 judicial de la cual se encuentra encargado pero debido al cúmulo de expedientes, 24 procesos en turno, le es imposible emitir concepto (fl. 242 a 243). La Sentencia Impugnada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de septiembre de 2004, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de inepta demanda por falta de violación de las disposiciones citadas en la demanda, propuesta por la parte demandada, el Tribunal consideró que “en estricto sentido no constituye causa enervante de la acción de nulidad electoral que se ejerce por el actor que impida un pronunciamiento de fondo, sino que tiene que ver con el fundamento de la legalidad de los actos administrativos de elección cuya nulidad se reclama”. Transcribe el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 e indica que de la valoración de la prueba se pudo demostrar que el Concejo Municipal de Pasto se instaló el 2 de enero de 2004 para iniciar período constitucional, que al día siguiente, sábado 3 de enero, el Concejo aprobó la proposición del Concejal Rodrigo Yépes para que
el día 10 de enero se eligiera al secretario general del Concejo, al personero y al contralor municipal, fecha en la cual elige a la doctora Doris Villareal Arteaga como personera del municipio. Agrega que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, en la elección de la Personera del Municipio de Pasto, el Concejo Municipal “cumplió con las reglas que se contienen en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, si se tiene en cuenta, que la elección se hizo en los diez primeros días del mes de enero previo el señalamiento de la fecha de elección con tres días de anticipación plazo mínimo para que la elección de funcionarios de competencia del Concejo proceda.” (fls. 256 a 265). El Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia el demandado la apeló en escrito presentado oportunamente, en el que expuso los siguientes argumentos: Afirma que la decisión del Tribunal “está revestida de falsa motivación porque está demostrado en el proceso que si bien la elección del personero municipal de Pasto se realizó dentro de los primeros diez días del mes de enero del año 2004 como lo ordena el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, el señalamiento previo de la fecha de elección del personero no se realizó con los tres días de anticipación, afirmación esta que se ratifica, si revisamos con detenimiento el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño en la parte relacionada con las consideraciones de la sala (…) . Afirma que la conclusión del Tribunal administrativo no guarda relación alguna con la prueba aportada al proceso porque de ella se deduce que el señalamiento
previo a la elección de funcionarios por parte del Concejo Municipal de Pasto se realizó el 3 de Enero de 2004 y la elección de funcionarios se hizo el 10 de enero del mismo año, es decir, siete días después y no tres como lo sostiene el Tribunal; que el mismo Tribunal le da al artículo 35 de la Ley 136 de 1994 en lo referente al señalamiento de la fecha con tres días de anticipación, la connotación de mínimos, es decir, que el señalamiento previo a la elección de funcionarios por parte del Concejo deja de ser por decisión del Tribunal un requisito formal inmodificable y absoluto para convertirse en mínimos, es decir que los Concejos por mandato judicial pueden señalar fecha para elegir a los funcionarios de su competencia con 4, 5 6, 7, 8, 9 o 10 días de anticipación. Reitera lo expuesto en la demanda y en el escrito de conclusión respecto del incumplimiento del artículo 35 de la Ley 136 de 1994, en cuanto al término de los tres días para fijar la fecha de elección de Personero Municipal, la ausencia de parámetros para la escogencia de este funcionario, la omisión de las fechas de ejercicio de los cargos desempeñados en la hoja de vida de la Personera elegida, no fijación de plazos para la presentación de las hojas de vida, hecho que ocasionó que se presentaran hasta un día antes de la elección y que no se hiciera evaluación o concurso de méritos para garantizar una elección transparente. Seguidamente cita jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado relacionada con el cumplimiento del término señalado por el artículo 35 de la Ley
136 de 1994; afirma que si bien el Concejo Municipal señaló fecha para la elección, no dio cumplimiento a la formalidad de la convocatoria con tres días de antelación para la elección del Personero Municipal, hecho que vicia la elección, porque el Concejo Municipal violó el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 en cuanto se refiere al plazo de los tres días. Solicita se revoque el fallo de primera instancia mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda y en su lugar se declare la nulidad del acto acusado (fls. 267 a 271). Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; en su vista de fondo manifestó: Respecto de la excepción de inepta demanda por no existir violación de las normas citadas, propuesta por la parte opositora, afirma que “el hecho propuesto no es una excepción. Es precisamente, el asunto que se ha de determinar y decidir al fallar la litis propuesta: si se desconocieron o no las normas que el actor señaló como violadas” En relación con el cargo de violación del artículo 35 de la ley 136 de 1.994, afirma que según esta norma “la elección debe ser convocada con tres días de antelación, término mínimo que debe mediar entre la convocatoria a la elección y el acto de la elección, cuya inobservancia (…) genera nulidad de la elección”, pero que “la disposición no señala un procedimiento especial, como tampoco asigna a un funcionario determinado la labor de efectuar la convocatoria; tampoco señala
una forma específica para llevarla a cabo”; que sobre este aspecto ni la ley ni el Reglamento Interno del Concejo Municipal prevé nada en concreto, razón por la cual “resulta válido que se realice la convocatoria recurriendo a cualquier medio, siempre y cuando transcurran los tres días de anticipación entre la convocatoria y la elección, como aconteció en el sub exámine”. Concluye que el Concejo Municipal dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 para la elección de la personera, “si se tiene que la proposición de la fecha en la cual se llevaría a cabo la elección se realizó con una antelación superior a los tres días (fls. 291 a 301). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. El asunto previo Excepciones El apoderado de la parte demandada propuso las excepciones que denominó de “inepta demanda por falta de violación de las disposiciones citadas en la demanda” y “las innominadas” o genéricas que aparecen en el proceso. En reiterada jurisprudencia1 la Sala ha determinado que en los procesos contencioso administrativos las excepciones propuestas se deciden en la sentencia según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo y que hechos como la falta de los presupuestos procesales de la acción o de la demanda requeridos para que el proceso se desenvuelva válidamente y que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones
previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, se estudian como impedimentos procesales igualmente en la sentencia. 1 Ver entre otras, Sentencia de 7 de marzo de 2002, Expediente 2818; Sentencia de 8 de febrero de 2002, Expediente 2785. Con las anteriores precisiones se procede a su examen: La denominada excepción de “Inepta demanda por falta de violación de las disposiciones citadas en la demanda” propuestas por la demandada porque considera que de la simple lectura del acta No. 0002 del 3 de enero de 2004 del Concejo Municipal, en la que claramente aparece que fue aprobada la proposición de uno de los concejales para que la elección del personero municipal se hiciera el 10 de enero de 2004, y del acta No. 0006 de 10 de enero del mismo año de esa Corporación, en la cual se registra la elección en el cargo de personero del Municipio de Pasto, permiten concluir que no se trata de ninguna excepción sino del cuestionamiento de fondo objeto del proceso. Y las que denominó excepciones innominadas y genéricas que no sustenta, tampoco constituyen excepciones, ni siquiera impedimentos procesales, sino afirmaciones tendientes a controvertir el cargo único formulado por el demandante, referido a la violación del artículo 35 de la Ley 136 de 1994. El asunto de fondo En el recurso de apelación el demandante solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la elección de la Personera del Municipio de Pasto estuvo viciada de nulidad.
Cargo Unico Violación del artículo 35 de la ley 136 de 1994 porque el Concejo Municipal de Pasto fijó la fecha de elección de la Personera del Municipio con siete días de antelación, y no con tres días como lo ordena la norma citada. La norma que se dice violada prescribe: Articulo 35. Elección de funcionarios: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.(subrayas fuera del texto) Los requisitos exigidos por la norma para la elección de los funcionarios por parte del Concejo Municipal son los siguientes: a) que la instalación del Concejo y la elección de los funcionarios de su competencia, se produzca dentro de los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación del período constitucional de sesiones; y b) que la fecha de la elección se determine con tres (3) días de antelación. Dice el demandante que el primer requisito se cumplió pero no el segundo, porque la fecha para la elección se fijó, por parte del Concejo Municipal, con siete (7) días de anticipación y no con tres (3) como lo ordena la norma. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
1. Acta No. 001 de 2 de enero de 1994, correspondiente a la sesión de instalación del Concejo Municipal de Pasto para el periodo 2004 a 2008 (fls. 78 a
88).
2. Acta No. 002 de 3 de enero de 2004 en la cual consta que el Concejal Rodrigo Yépez propone que el día 10 de enero se elija Secretario del Concejo Muniicpal de Pasto, Personero y Contralor del mismo municipio (fl. 106).
3. Acta No. 006 de 10 de enero de 2004, en ella obra el procedimiento adelantado para la elección del Personero Municipal, que se inició con el análisis de 18 hojas de vida, tres de ellas fueron presentadas el día anterior, y se dio la oportunidad para que los concejales manifestaran sus objeciones respecto de la totalidad de las hojas de vida para luego hacer las postulaciones. Igualmente se dio oportunidad a los candidatos para intervenir en la sesión y dos de ellos lo hicieron. Seguidamente se hacen las postulaciones de los candidatos Ricardo Estupiñán y Doris Villareal Arteaga, cuya hoja de vida fue examinada para establecer si se encontraban determinadas las fechas de ejercicio de los cargos desempeñados para efecto de descartar alguna inhabilidad y finalmente se comprobó que si se habían indicado. Se adelantó la votación y resultó elegida la demandada, con 11 votos, como Personera del Municipio. (fl.202 a 223).
4. Acuerdo No. 001 de 18 de febrero de 1998, mediante el cual se adopta el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto (fls. 211 a 224) Del examen de los documentos anteriormente relacionados se pudo establecer que el Concejo Municipal de Pasto se instaló el 2 de enero de 2004; que en sesión
de 3 de enero aprobó por unanimidad que las elecciones del Secretario General del Concejo, del Contralor y del Personero Municipal se harían el 10 de enero del mismo año y que, en efecto, en la fecha señalada se hicieron las elecciones correspondientes, entre ellas la del Personero Municipal, cargo para el cual participaron 18 candidatos cuyas hojas de vida fueron examinadas por el Concejo Municipal antes de hacer las respectivas postulaciones. También se pudo establecer que el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto, en su Capítulo IV que regula las elecciones y votaciones y entre ellas la del Personero Municipal, reitera en su artículo 38 los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 para fijar la fecha de la elección y para la elección misma, y el artículo 39 determina que las calidades exigidas para el cargo de Personero Municipal serán las mismas previstas por el artículo 173 de la Ley 136 de 1994. Como se observa, ni la Ley 136 de 1994 ni el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pasto, indican un procedimiento especial para la elección del Personero, dichas normas solo señalan de manera idéntica el término dentro del cual debe producirse la elección y el término mínimo que debe mediar entre el señalamiento de la fecha de la elección y la realización de esta; por lo tanto, no puede aducirse nulidad del acto de elección por no haberse fijado parámetros para la escogencia de este funcionario, o no haberse realizado concurso de méritos para la selección; tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección.2
La jurisprudencia de la Sección ha sancionado la trasgresión del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 en casos en que el Concejo elige Personero por fuera del plazo de los primeros diez (10) días del mes de enero, o sin el previo señalamiento de la fecha de la elección, o si ese señalamiento se hace con menos de tres (3) días de anticipación; 3 pero no corresponde a una correcta interpretación de la norma citada entender que si la fijación de la fecha de elección se hace con más de tres días de anticipación dicha elección resulta viciada de nulidad por trasgresión del precepto legal, porque precisamente la finalidad que busca la norma al fijar el término mínimo de los tres días es dar publicidad, transparencia, y permitir una amplia participación de candidatos para seleccionar al más idóneo para el ejercicio del cargo y por lo tanto, si el Concejo Municipal amplía este término, tal 2 Sección Quinta, Sentencia de 10 de mayo de 2002, Exp. 0206 3 Sección Quinta, Auto de 26 de abril de 2001, Exp. 2555. hecho no vicia de nulidad del acto de elección, sino todo lo contrario, le dota de mayores salvaguardas del interés jurídico protegido al propiciar una mayor participación y mejores opciones de selección como lo sostuvo esta Sala al decidir un asunto similar.4 Como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que el Concejo Municipal de Pasto cumplió con los términos previstos por el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 tanto para la elección del Personero del Municipio, por haberla
efectuado dentro de los primeros 10 días del mes de enero del respectivo período constitucional, como para la fijación de la fecha de dicha elección que se aprobó en sesión del 3 de enero de 2004, no ocurrió trasgresión alguna de la norm
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