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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2004-00131-01(3687)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2004-00131-01(3687)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. Citación al concejo para elección con término superior a tres días / FUNCIONARIOS DEL CONCEJO - Término para elegirlos. Legalidad de la citación con término superior a tres días. Marco legal / PERSONERO MUNICIPAL - Citación a concejo para elección con término superior a tres días no vicia de nulidad la elección Las razones del apelante para considerar violado el artículo 35 de la ley 136 de 1994, devienen de una interpretación de la norma, conforme a la cual los concejos municipales deben elegir a los funcionarios de su competencia, obligatoriamente, el día diez de enero y en ningún otro; y el término que debe mediar entre el momento en que se señala fecha para tales elecciones y éstas últimas, debe necesariamente ser de tres días, y en ningún caso superior. Esta Sección ha establecido que el término mencionado, además de constituir un requisito de forma para la expedición del acto de elección, opera como una garantía para el ejercicio de los derechos políticos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 40 de la Constitución Política, quienes podrán postular sus nombres dentro del mismo, y para la realización de los principios que regulan la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem, especialmente los de igualdad, moralidad y publicidad. Pero si el término examinado fuese superior a los tres días, tal garantía no desaparece; por el contrario, se amplia, pues resulta evidente que fue fijado por el legislador como un mínimo. En el caso que nos ocupa está probado mediante copia autenticada del acta 001 de la sesión del Concejo Municipal de El Peñol de

2 de enero de 2004, que la misma se inició a las 2:00 p.m., y concluyó a las 3:30 p.m; que se tomó juramento a los concejales elegidos, quienes señalaron el 9 de enero de 2004 como fecha para el nombramiento del personero municipal y que éstos acordaron recibir hojas de vida para tal efecto entre el 5 y el 7 de enero. Está acreditado también, mediante copia autenticada del acta de la sesión celebrada por el Concejo de El Peñol el día 9 de enero de 2004, que en la misma se produjo la elección del personero municipal de esa localidad y que la sesión, que se había iniciado a las 2:10 p.m., concluyó a las 4.40 p.m. De lo anterior se desprende que el demandado fue elegido dentro de los diez primeros días de enero correspondiente a la iniciación del periodo constitucional, tal como lo ordena el artículo 35 de la ley 136 de 1994. En cuanto al término de tres días que debió mediar entre el señalamiento de la fecha para elegir personero y la elección, tenemos que la sesión de 2 de enero en que se hizo lo primero concluyó a las 3.30 p.m., del viernes 2 de enero de 2004. El Concejo limitó el plazo para entregar las hojas de vida de los candidatos al cargo hasta el 7 de enero de 2004, en cumplimiento de uno de los fines que persigue el legislador al fijar el término estudiado como es el de garantizar que los ciudadanos tengan la oportunidad de postular sus aspiraciones. Ahora bien, el día 4 de enero de 2004 fue domingo, día

que no se cuenta dentro del término analizado por expresa disposición del artículo 62 de la ley 4ª de 1913, por lo que el lapso que transcurrió realmente estuvo comprendido entre las 3:30 del viernes 2 de enero en que concluyó la sesión en que se fijó la fecha para elegir personero y el final del día, es decir, 8 horas y 30 minutos, al que se deberá sumar las 24 horas del sábado 3 de enero, las 24 horas del lunes 5 de enero, las 24 horas del martes 6 de enero, las 24 horas del miércoles 7 de enero, las 24 del jueves 8 de enero y las dieciséis horas y treinta minutos que transcurrieron hasta que concluyó la sesión en que se produjo la elección. El lapso transcurrido entre los extremos examinados fue de seis (6) días y una hora, superior al mínimo establecido por la ley. Visto lo anterior, se concluye que el acto acusado no vulneró el artículo 35 de la ley 136 de 1994; en consecuencia, el cargo no prospera. NULIDAD ELECCION DE PERSONERO - Improcedencia. Para desempeñar cargo en municipios de categoría 3° a 6° no se requiere título de abogado / PERSONERO MUNICIPAL - Calidades para desempeñar el cargo en municipios de categoría tercera a sexta El apelante considera violado el artículo 173 de la ley 136 de 1994, porque el Concejo del Peñol eligió como personero a un egresado de una facultad de derecho, pese a que también aspiró a esa dignidad un abogado titulado, que en su

opinión garantizaba un mejor servicio. Considera la Sala necesario referirse a las razones de inconformidad del apelante con el sentido asignado por el a-quo al artículo 173 de la ley 136 de 1994, pues conforme a la interpretación de aquél, la norma mencionada prescribe que en los municipios de categoría tercera a sexta solo podrían ser elegidos personeros quienes hayan terminado estudios de derecho, a condición de que entre los aspirantes al cargo no hubiera abogados titulados. La Sala no comparte la interpretación que el apelante hace de la norma, por cuanto ésta se limita a establecer que la calidad que deben reunir los personeros de municipios de categoría tercera a sexta es la de haber terminado estudios de derecho, sin sujetarla a la condición de que no se postulen para el cargo abogados titulados, en cuyo caso la elección debe recaer en uno de estos. Una Interpretación en esos términos implicaría exigir a los personeros de dichos municipios calidades superiores a las fijadas por la ley. Luego, si el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración y determinación del interés público de que dispone en ejercicio de sus funciones, estimó que la calidad de egresado de una facultad de derecho era suficiente para el desempeño del cargo de personero en los municipios de categoría tercera a sexta, dadas su población, recursos fiscales, importancia económica, situación geográfica, etc., mal podría la jurisdicción por vía de interpretación exigir el cumplimiento de requisitos superiores. Por lo anterior, se impone concluir que los concejos de los municipios de categoría tercera a sexta, conforme al artículo 173 de la ley 136 de 1994, no están obligados a nombrar

como personeros a abogados titulados con preferencia respecto de quienes hubieran terminado estudios de derecho cuando unos y otros aspiren al cargo porque, en punto a calidades de los aspirantes, con la elección de cualquiera de ellos la exigencia legal está cumplida. De las consideraciones anteriores se infiere que el Concejo de El Peñol no violó el artículo 173 de la ley 136 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00131-01(3687)

Actor: NEYIP JAVIER OÑATE PAZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE EL PEÑOL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de diecisiete (17) de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó la nulidad de la elección de José Justo Noguera Imbaquin como Personero Municipal de El Peñol, Departamento de Nariño, contenida en el acta No. 03 de la sesión celebrada por el Concejo de dicho municipio el 9 de enero de 2004.

Para fundamentar fácticamente la demanda dijo que los concejales de El Peñol

tomaron posesión de sus cargos en la sesión celebrada el 2 de enero de 2004 y que en la misma aprobaron la proposición de fijar el 9 de enero siguiente como fecha para la elección de Personero y los días 5, 6 y 7 del mismo mes para recibir las hojas de vida de quienes aspiraran al cargo; que por lo anterior se desconoció el término de tres días que el artículo 35 de la ley 136 de 1994 establece entre el señalamiento de la fecha para la elección de personero y la elección misma; que las hojas de vida de los aspirantes al cargo fueron leídas en la sesión de 9 de enero de 2004 y valoradas sin sujetarse a ninguna pauta o criterio de selección; que de las hojas de vida valoradas dos correspondían a egresados de facultades de derecho y una a un abogado titulado; que el Concejo, en vez de elegir como Personero al abogado titulado eligió al demandado, quien era egresado, por lo que se desmejoró la prestación del servicio y se violó el artículo 173 de la ley 136 de 1994 que establece las calidades para el desempeño de ese cargo; que algunos de los concejales que eligieron al demandado se posesionaron sin presentar certificados de antecedentes disciplinarios y judiciales, circunstancia que vició el acto acusado. Invocó el actor como normas violadas los artículos 35 y 173 de la ley 136 de 1994. Como concepto de la violación manifestó que el artículo 35 de la ley 136 de 1994 dispuso que los concejos municipales deben elegir a los personeros municipales dentro de los primeros diez días del mes de enero, previo señalamiento de fecha

con tres días de anticipación; que el Concejo Municipal de El Peñol desconoció el mandato anterior, porque señaló el día 9 de enero para la elección de Personero Municipal, sin esperar a que transcurrieran los diez primeros días de ese mes, lo cual era necesario, en su opinión, para que se produjera la vacancia absoluta del cargo y porque no permitió que transcurrieran los tres días entre la citación o señalamiento de la fecha para elegir personero y la elección misma, puesto que aquella no se fijó en cartelera. Agregó que los términos referidos no constituyen un simple formalismo, sino que hacen parte de una competencia reglada del Concejo y están orientados a darle orden, publicidad y transparencia a sus actos, así como a facilitar el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos; por eso, su desconocimiento genera la invalidez del acto de elección correspondiente. Afirmó que el Concejo Municipal de El Peñol también vulneró el artículo 173 de la ley 136 al escoger como Personero Municipal a un egresado de una facultad de derecho en vez de un abogado titulado, pues desconoció que tal funcionario debe procurar la realización de los fines esenciales del Estado, la defensa jurídica de los intereses de la comunidad y la protección de los derechos humanos de sus miembros, lo cual se garantiza mejor si se elige a un abogado titulado que conozca mejor los procedimientos para cumplir esas funciones; dijo también que la elección de un egresado genera incertidumbre sobre la forma en que aplicará las normas. Solicitó el actor la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. Contestación de la demanda.

El Personero y el Presidente del Concejo de El Peñol, mediante apoderado, contestaron la demanda (fs. 62 y siguientes), se opusieron a las pretensiones de la misma y admitieron que el Concejo el 2 de enero de 2004 convocó a sesiones para elegir personero el día 9 del mismo mes y año; negaron que la Corporación hubiera desconocido los términos señalados por el artículo 35 de la ley 136 de 1994 porque, a su juicio, conceder seis días en vez de los tres que la norma anterior establece entre la convocatoria para elegir personero y la elección misma, le dio mayor orden, publicidad y transparencia a las labores del Concejo y permitió que hubiera un mayor número de postulantes. Adujeron que, de haberse fijado un término de tres días, no se habría cumplido la norma mencionada, tal como se observa al convertirlos en horas. Agregan que la convocatoria fue publicada por radio y por parte de los mismos concejales. Expresaron que El Peñol, Municipio de sexta categoría no estaba obligado a nombrar un abogado titulado como Personero, por cuanto la ley permite que se elija como Personero Municipal a un egresado de una facultad de derecho. Que en caso de ser cierto que algunos concejales se posesionaron sin los documentos exigidos por la ley, tal circunstancia no les ha hecho perder su investidura y la elección que produjeron es válida. Formularon las siguientes excepciones: 1). De inepta demanda, porque consideran que la misma no cumple con la exigencia del numeral 5 del artículo 75 de que las pretensiones sean formuladas con precisión y claridad, ni con el

artículo 82 del C. P. C., en cuanto a que las pretensiones acumuladas no se excluyan entre sí; esto último porque en la demanda se solicitó la nulidad de la elección de Justo Noguera y en la suspensión provisional la de Doris Villarreal, Personera de Pasto; y 2). De falta de causa para demandar, porque el contenido de las actas del proceso de elección demuestra que se cumplió con el término de tres días entre la convocatoria para elegir personero y la elección misma. El municipio demandado, mediante apoderado, contestó la demanda ( fs. 75 y siguientes), se opuso a las pretensiones de ésta y aseveró que el Concejo no violó el artículo 35 de la ley 136 de 1994 al señalar un término superior al de tres días que, conforme al artículo citado, debe transcurrir entre el momento en que se fija fecha para elegir personero y la fecha misma de la elección, puesto que ello constituyó una mayor garantía de participación para quienes aspiraban a ser elegidos; que es cierto que el Concejo procedió a analizar las hojas de vida de los aspirantes en la misma sesión en que se produjo la elección, pero que ello no está prohibido por ninguna norma; y que la elección de un egresado como personero municipal se justifica legalmente. 1.3. Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de la elección del demandado mediante auto de 27 de abril de 2004 (fs. 47 a 49), el cual fue notificado personalmente al agente del Ministerio Público (f.49), al alcalde de El Peñol (f. 59), al Presidente del Concejo (f.60) y al Personero

de la misma localidad (f.59), y fijado en edicto en Secretaría durante el término legal (fs. 53 a 55); abrió el proceso a pruebas mediante auto de 8 de junio de 2004 (f.82) en el que dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones respectivas, así como las solicitadas antes de admitir la demanda, y mediante auto de 12 de julio de 2004 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo (f.133). 1.4. Alegatos El Municipio de El Peñol, mediante apoderado, al descorrer el traslado (fs. 135 a 135) reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda e insistió en que el artículo 173 de la ley 136 de 1994 no obliga a preferir a un abogado titulado frente a egresados de facultades de derecho cuando se trate de elecciones de Personero de municipios de categoría tercera a sexta; que además la ley permite que los egresados ejerzan otros empleos públicos como el de juez, notario y registrador de instrumentos públicos. El demandante, por su parte, reiteró lo dicho en la demanda (fs. 138 a 142). 1.5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad procesal. 1.6. La sentencia apelada Es la de diecisiete (17) de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda (fs. 148 a 156).

Para sustentar su decisión el Tribunal consideró que la acción es procedente conforme al artículo 223 del C. C. A., que trata sobre los motivos de anulación de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral. Luego de analizar las actas de las sesiones del Concejo de El Peñol números 01, 02 y 03 , de 2, 8 y 9 de enero de 2004, respectivamente, dio por probado que esa Corporación fijó en la sesión de 2 de enero de 2004, como fecha para elegir Personero, el día 9 del mismo mes y año; que aspiraron al cargo Oscar Didier Bolaños, Mario Fernando Zambrano y Carlos Bustamante de la Cruz, además del demandado, quien fue elegido por la mayoría absoluta de los votos de los concejales. Consideró que el Concejo, al señalar un término mas amplio que el establecido por la ley entre la convocatoria para elegir personero y la respectiva elección, no desconoció el artículo 35 de la ley 136 de 1994 y garantizó el orden, la publicidad y transparencia de los actos del concejo, así como la posibilidad de que los ciudadanos interesados en ser elegidos pudiesen formular sus aspiraciones. De otra parte, no halló probada en el proceso la calidad de abogados titulares o de egresados de los aspirantes a Personero Municipal, a lo que agregó que la falta de calidades para ejercer el cargo de Personero no es objeto de ésta acción y que si de lo que se trata es de enrostrar al demandado una inhabilidad, esta no puede interpretarse de manera extensiva, pues se atentaría contra el derecho de

igualdad en el acceso a los cargos públicos y la noción misma de democracia, sino de modo restrictivo, para garantizar un principio hermeneútico favorable a las libertades políticas; y que si la ley otorga al Concejo la potestad de nombrar a un abogado titulado o a un egresado, es legal el nombramiento de éste último.. 1.7. La apelación El apelante sustentó el recurso con los mismos argumentos que sostuvo en la demanda y en los alegatos de conclusión. Insistió en que el artículo 173 de la ley 136 de 1994 debe entenderse en el sentido de que los concejos municipales pueden nombrar como personeros a egresados de facultades de derecho solo en el evento de que falten abogados titulados que aspiren al ejercicio del cargo. El demandado, durante el término para alegar en esta instancia procesal, presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que es potestativo del Concejo nombrar Personero a cualquiera de los aspirantes al cargo que cumplan con el requisito de haber terminado estudios de derecho. 1.8. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público ante ésta Sección del Consejo de Estado no hizo pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.

2. CONSIDERACIONES Pretende el actor la nulidad del acto de elección del demandado como Personero Municipal de El Peñol, contenida en el acta No. 03 de la sesión celebrada por el Concejo de dicho municipio el 9 de enero de 2004, por considerar que los concejales de esa localidad no dieron aplicación al artículo 35 de la ley 136 de

1994 que establece la época en que deben elegir los funcionarios de su competencia, así como el término que debe mediar entre el momento en que se fija la fecha de tales elecciones y las elecciones mismas; también considera que se desconoció el artículo 173 de la ley 136 de 1994 que señala las calidades que deben reunir quienes aspiren a ser elegidos personeros, porque habiendo aspirado al cargo un abogado titulado se eligió como Personero a un egresado de una facultad de derecho, por lo que estima que dicha elección no se atuvo a ninguna pauta o criterio de selección. El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y el demandante apeló la decisión. Procede la Sala a examinar por separado las razones de inconformidad del apelante respecto de la forma en que el a-quo decidió los cargos mencionados. 2.1. Primer cargo. Violación del artículo 35 de la ley 136 de 1994 La norma anterior es del siguiente tenor: “Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. “Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. “ Las razones del apelante para considerar violada la norma anterior, devienen de

una interpretación de la misma, conforme a la cual los concejos municipales deben elegir a los funcionarios de su competencia, obligatoriamente, el día diez de enero y en ningún otro; y el término que debe mediar entre el momento en que se señala fecha para tales elecciones y éstas últimas, debe necesariamente ser de tres días, y en ningún caso superior. La Sala considera que la interpretación que el apelante hace del texto citado no es razonable, porque contraría el que surge de su letra y de su finalidad. En efecto, ordenar que el Concejo elija personero dentro de los diez primeros días de enero significa que el día diez es el límite final de dicho plazo, por lo que la obligación legal se cumple si para elegirlo se escoge cualquiera de los días comprendidos dentro del mismo, con la única condición de que hayan transcurrido tres días entre la fijación de la fecha para elegir y la elección misma. No sobra advertir que en éste término los días se contarán como lapsos de 24 horas, pues así lo ordena el artículo 59 de la ley 4ª de 1913 1, y de él se excluirán los días feriados y vacantes, tal como impone el artículo 62 ibídem.2 Conviene anotar que esta Sección ha establecido que el término mencionado, además de constituir un requisito de forma para la expedición del acto de elección, opera como una garantía para el ejercicio de los derechos políticos reconocidos a los ciudadanos en el artículo 40 de la Constitución Política, quienes podrán postular sus nombres dentro del mismo, y para la realización de los principios que regulan la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem,

especialmente los de igualdad, moralidad y publicidad 3. Pero si el término examinado fuese superior a los tres días, tal garantía no desaparece; por el contrario, se amplia, pues resulta evidente que fue fijado por el legislador como un mínimo. En el caso que nos ocupa está probado mediante copia autenticada del acta No. 001 de la sesión del Concejo Municipal de El Peñol de 2 de enero de 2004 (fs.. 91 a 93), que la misma se inició a las 2:00 p.m., y concluyó a las 3:30 p.m; que se tomó juramento a los Concejales elegidos, quienes señalaron el 9 de enero de 1 Sentencia de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2000, expediente 2973. 2 Sentencia de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2005, expediente 3695. 3 Sobre el particular trata la sentencia de 10 de marzo de 2005 citada en el numeral anterior. 2004 como fecha para el nombramiento del Personero Municipal y que éstos acordaron recibir hojas de vida para tal efecto entre el 5 y el 7 de enero. Está acreditado también, mediante copia autenticada del acta de la sesión celebrada por el Concejo de El Peñol el día 9 de enero de 2004 (fs. 86 y 87), que en la misma se produjo la elección del Personero Municipal de esa localidad y que la sesión, que se había iniciado a las 2:10 p.m., concluyó a las 4.40 p.m. De lo anterior se desprende que el demandado fue elegido dentro de los diez

primeros días de enero correspondiente a la iniciación del periodo constitucional, tal como lo ordena el artículo 35 de la ley 136 de 1994. En cuanto al término de tres días que debió mediar entre el señalamiento de la fecha para elegir personero y la elección, tenemos que la sesión de 2 de enero en que se hizo lo primero concluyó a las 3.30 p.m., del viernes 2 de enero de 2004. El Concejo limitó el plazo para entregar las hojas de vida de los candidatos al cargo hasta el 7 de enero de 2004, en cumplimiento de uno de los fines que persigue el legislador al fijar el término estudiado como es el de garantizar que los ciudadanos tengan la oportunidad de postular sus aspiraciones. Ahora bien, el día 4 de enero de 2004 fue domingo, día que no se cuenta dentro del término analizado por expresa disposición del artículo 62 de la ley 4ª de 1913, por lo que el lapso que transcurrió realmente estuvo comprendido entre las 3:30 del viernes 2 de enero en que concluyó la sesión en que se fijó la fecha para elegir personero y el final del día, es decir, 8 horas y 30 minutos, al que se deberá sumar las 24 horas del sábado 3 de enero, las 24 horas del lunes 5 de enero, las 24 horas del martes 6 de enero, las 24 horas del miércoles 7 de enero, las 24 del jueves 8 de enero y las dieciséis horas y treinta minutos que transcurrieron hasta que concluyó la sesión en que se produjo la elección. El lapso transcurrido entre los extremos examinados fue de seis (6) días y una hora, superior al mínimo

establecido por la ley. Visto lo anterior, se concluye que el acto acusado no vulneró el artículo 35 de la ley 136 de 1994; en consecuencia, el cargo no prospera. 2.2. Segundo cargo. Violación del artículo 173 de la ley 136 de 1994 El apelante considera que la regla mencionada fue violada porque el Concejo del Peñol eligió como Personero a un egresado de una facultad de derecho, pese a que también aspiró a esa dignidad un abogado titulado, que en su opinión garantizaba un mejor servicio; además, en la sesión en que se produjo la elección, los concejales se limitaron a la lectura de las hojas de vida de los aspirantes, y no se atuvieron a ningún parámetro de evaluación. Está probado mediante copia autenticada del acta de la sesión celebrada por el Concejo de El Peñol el día 9 de enero de 2004 (fs. 86 y 87), aportada al proceso, que en la misma se leyeron los datos personales, estudios, capacitaciones y experiencia laboral consignados en las hojas de vida de José Justo Alirio Noguera Imbaquin, Oscar Didier Bolaños González, Mario Fernando Zambrano Méndez y Carlos Enrique Bustamante de la Cruz; que de los cuatro aspirantes tres eran egresados y uno abogado titulado y que efectuada la votación resultó elegido José Justo Alirio Noguera Imbaquin con los votos de todos los concejales. Aunque los demandados admitieron que uno de los aspirantes tenía título de abogado y que dos de ellos, entre los cuales el demandado, no lo tenían pero si habían terminado estudios de derecho, no se estableció probatoriamente cuál de

los candidatos no elegidos tenía título de abogado. No obstante que ese solo hecho no impediría la prosperidad del cargo formulado, considera la Sala necesario referirse a las razones de inconformidad del apelante con el sentido asignado por el a-quo al artículo 173 de la ley 136 de 1994, pues conforme a la interpretación de aquél, la norma mencionada prescribe que en los municipios de categoría tercera a sexta solo podrían ser elegidos personeros quienes hayan terminado estudios de derecho, a condición de que entre los aspirantes al cargo no hubiera abogados titulados. El artículo 173 de la ley 136 de 1994 establece: Artículo 173. Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categoría especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho. La Sala no comparte la interpretación que el apelante hace de la norma anterior, por cuanto ésta se limita a establecer que la calidad que deben reunir los Personeros de municipios de categoría tercera a sexta es la de haber terminado estudios de derecho, sin sujetarla a la condición de que no se postulen para el cargo abogados titulados, en cuyo caso la elección debe recaer en uno de estos. Una Interpretación en esos términos implicaría exigir a los personeros de dichos municipios calidades superiores a las fijadas por la ley. Es claro que la norma sobre calidades para desempeñar el cargo de personero fue expedida por el legislador en ejercicio de la facultad constitucional que le confiere

el artículo 320 superior para “establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.” Luego, si el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración y determinación del interés público de que dispone en ejercicio de sus funciones, estimó que la calidad de egresado de una facultad de derecho era suficiente para el desempeño del cargo de personero en los municipios de categoría tercera a sexta, dadas su población, recursos fiscales, importancia económica, situación geográfica, etc., mal podría la jurisdicción por vía de interpretación exigir el cumplimiento de requisitos superiores. Por lo anterior, se impone concluir que los concejos de los municipios de categoría tercera a sexta, conforme al artículo 173 de la ley 136 de 1994, no están obligados a nombrar como personeros a abogados titulados con preferencia respecto de quienes hubieran terminado estudios de derecho cuando unos y otros aspiren al cargo porque, en punto a calidades de los aspirantes, con la elección de cualquiera de ellos la exigencia legal está cumplida. De las consideraciones anteriores se infiere que el Concejo de El Peñol no violó el artículo 173 de la ley 136 de 1994 al nombrar al demandado como Personero y al hacerlo no incurrió en un acto arbitrario, sino que se atuvo a un criterio objetivo, esto es, a constatar que el elegido cumplía las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de su función. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidente

DARIO QUIÑONES PINILLA REINALDO CHAVARRO BURITICA

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