CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2004-01591-01(3931)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2004-01591-01(3931)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia de la intervención del rector como parte pues solo tiene la condición de coadyuvante / PROCESO ELECTORAL - Autoridad que profiere acto acusado no es sujeto pasivo de la acción pero puede intervenir como tercero / NOTIFICACION DE LA DEMANDA - Proceso electoral. Relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: intervención de la autoridad que profiere acto administrativo acusado como coadyuvante Advierte la Sala que el Tribunal dispuso en los autos admisorios de la demanda y del escrito integrado de la demanda y su reforma, notificar en los mismos términos al nombrado mediante el acto acusado y al Rector de la Universidad de Nariño y entregarles copias de la demanda y sus anexos, como si dicha Universidad tuviera la condición de demandada, que además le reconoció en diversas actuaciones, entre ellas, en la sentencia de primera instancia. Tal consideración es errada, por las razones, que la Sección ha expuesto en los siguientes términos: “…como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección, en los procesos de nulidad electoral la relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada, tal como se desprende del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que indica que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente solamente a aquella y al Ministerio Público. La autoridad que expide el acto administrativo acusado no es
sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral, pero el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, le permite intervenir como tercero para pedir que se la tenga como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda”. No obstante, al señor John Erick Chávez Bravo, quien fue nombrado mediante el acto acusado, se le tuvo como parte dentro del proceso, fue notificado del auto admisorio de la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa; en consecuencia, no se le violó garantía procesal alguna y puede la Sala proferir decisión de fondo en el proceso. Si bien el Rector de la Universidad mencionada está autorizado para actuar en el proceso por el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, no lo está a título de parte sino de coadyuvante de los intereses del demandado. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE DOCENTE - Procedencia. Irregularidad sustancial en el concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOSVinculación de docentes. Irregularidad sustancial en el trámite genera nulidad de la elección / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación. Irregularidad sustancial en trámite de concurso de méritos para nombramiento de docente / UNIVERSIDAD ESTATAL - Nulidad nombramiento de docente. Violación del debido proceso en trámite de concurso / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL - Concepto. Causal de nulidad de actos administrativos Afirmó el demandante que el acto acusado se expidió irregularmente y con violación del debido proceso como consecuencia de que se violó el artículo 13 del Acuerdo 071 de 6 de mayo de 2004 del Consejo Académico de la Universidad de
Nariño. El A-quo examinó dicho cargo y lo encontró probado, por lo que dio prosperidad a la pretensión de nulidad y la Sala encuentra dicha decisión ajustada a derecho. Lo anterior, porque la Ley 30 de 1992, dispone en su artículo 70, que “para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario…”, y el Consejo Superior de la Universidad de Nariño expidió el Acuerdo 057 de 1994 y en sus capítulos II y III regula la vinculación de los docentes y en el artículo 26 dispuso que para ser vinculado docente se requiere, entre otros requisitos,”…b) Haber sido seleccionado mediante concurso de méritos”. El Acuerdo 071 de 2004 expedido por dicho Consejo Académico, establece “el reglamento para la realización de los concursos para la vinculación de tiempo completo y horas cátedras” y en sus artículos 12 y 13 y 18 se refiere al puntaje que debe asignarse por las pruebas de conocimiento. Está probado que el Comité Curricular y de Investigaciones de la Facultad de Derecho, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 13 del Acuerdo 071 de 2004, se ocupó de la convocatoria del concurso para designar docentes de tiempo completo de la Facultad y solicitó al Consejo Académico autorizar la apertura del concurso, señalando que la prueba de conocimientos versaría sobre teoría del Derecho, teoría de la norma jurídica, argumentación jurídica, teoría constitucional y teoría de
la interpretación y que a cada una de dichos ítems se asignaría un 20% del valor de la prueba; indicó que la prueba de conocimiento debía ser contratada por la Universidad Nacional de Colombia. Está igualmente probado, que el diseño y evaluación de dichas pruebas de conocimiento, estuvo a cargo del Dr. Liborio Belalcazar, a quien la Vicerrectora Académica de la Institución solicitó su colaboración. Para la Sala es claro que el docente Belalcazar Morán diseñó y evaluó la prueba específica de conocimientos a título personal y no a nombre de la Universidad Nacional de Colombia. Tal circunstancia entraña una violación del artículo 13 del Acuerdo 071 de 2004 del Consejo Académico de la Universidad de Nariño. La trasgresión de la recomendación del Comité Curricular y de la norma que le otorgaba competencia para proponerla configura una irregularidad sustancial en el trámite del concurso cuestionado. Esta Corporación ha reiterado la tesis de que solo las irregularidades sustanciales, esto es, aquellas que implican una violación del debido proceso, constituyen causales de nulidad de los actos administrativos, y la irregularidad examinada tiene, por las razones expuestas, tales características, razón por la cual se dará prosperidad al cargo y se confirmará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01591-01(3931)
Actor: ARMANDO BENAVIDES CARDENAS Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhon Erick Chaves Bravo como Profesor de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Nariño.
1. ANTECEDENTES 1. 1 La demanda El señor Armando Benavides Cárdenas, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad de la Resolución No. 3000 del 10 de agosto de 2004, expedida por el Rector de la Universidad de Nariño “Por la cual se nombra al profesional JHON ERICK CHAVES BRAVO, como Profesor de Tiempo
Completo”. Como sustento fáctico de la demanda afirmó que el artículo 69 constitucional y la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” establecieron el principio de autonomía universitaria y que los artículos 70 ibídem y 29 del Acuerdo No. 57 de 1994 “ Por el cual se expide el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de Nariño”, señalan las reglas del concurso de méritos para la vinculación de docentes en esa institución; que el artículo 70 de la Ley 30 de 1992 precisa que “para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario” , y los artículos 24 a 32 del Acuerdo No. 057 de 16
de junio de 1994, además de señalar el procedimiento para el efecto, establecen que para ser vinculado como docente se requiere “tener titulo profesional universitario, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación” y “haber sido seleccionado mediante concurso público de méritos”. Que el artículo 29 ibídem, cuyo texto trascribió, estableció las competencias y el procedimiento para la provisión de cargos de tiempo completo y que el Consejo Académico de la Universidad, mediante Acuerdo No. 071 de 6 de mayo de 2004, reglamentó los concursos para vincular docentes de tiempo completo y de horas cátedra y en los artículos 2, 3, 4, 7, 12, 13, 18 y 22 del mismo, cuyo texto trascribió, reglamentó la composición del Comité Asesor de la Vicerrectoría, sus funciones, la composición del Comité de Selección, las competencias de los Comités Curriculares y de Investigación para establecer los términos y requisitos de la convocatoria, los puntajes de las pruebas de conocimiento y los recursos de que disponen los participantes y el término para su decisión. Agregó que el Comité Curricular y de Investigaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño mediante proposición No. 005 del 10 de mayo de 2004, solicitó al Consejo Académico la apertura de concurso de profesor de tiempo completo para proveer el cargo respectivo en el área de derecho público estableciendo los requisitos, las áreas en las que se realizarían las pruebas de conocimiento así como la carga académica que se le asignaría en
el periodo 2004 - 2005, de igual forma indicó, que a juicio del Comité Curricular y la Asamblea de Profesores, la prueba específica debía ser contratada con la Universidad Nacional de Colombia. Que el 23 de mayo de 2004 la Vicerrectoría académica de la Universidad de Nariño publicó en el diario El Tiempo la convocatoria pública para vincular docentes de tiempo completo en la Facultad de Derecho - Departamento de Ciencias Jurídicas, entre otras facultades y que al tener conocimiento de que la prueba específica de conocimientos iba a realizarla la Universidad Nacional de Colombia con docentes adscritos a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, especialistas en el área de derecho público, se inscribió para aspirar al cargo de docente de tiempo completo. Que el Consejo Académico de la Universidad de Nariño profirió el Acuerdo No. 079 de 26 de mayo de 2003 en cuyo artículo 2º nombró a los docentes que conforme al artículo 13 del Acuerdo No. 071 de 6 de mayo de 2004 diseñarían y evaluarían el examen específico en los concursos de docentes de tiempo completo y para coordinar el concurso en el Area de Derecho Público de la Facultad de Derecho se designó a la profesora Isabel Goyes Moreno vinculada al Area de Derecho Laboral, asignatura distinta del Area que se iba a evaluar. Que el 15 de junio de 2004 se llevó a cabo el examen de conocimientos (examen específico, examen de inglés y entrevista); que en la misma fecha se realizó la entrevista, en la cual obtuvo junto con el señor Felipe Alirio Solarte Maya la
máxima calificación; que el 28 de junio de 2004 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, en donde de los diez concursantes sólo paso el doctor Jhon Erick Chaves con un puntaje de 153.3; que interpuesto recurso de reposición contra la anterior decisión, éste fue rechazado por improcedente toda vez que según oficio No. 515 del 30 de junio de 2004 expedido por la Vicerrectora Académica de la Universidad de Nariño se le comunicó que “... el comité Asesor de Concursos, en reunión efectuada el día 30 de junio del año 2004, analizó detenidamente su Recurso de Reposición relacionado con el Concurso de Profesores de Tiempo Completo, Area 30: Derecho Público, y al respecto le comunica que el proceso de evaluación está acorde con la reglamentación institucional y la Universidad tiene autonomía en contratar el diseño de las pruebas con instituciones o pares externos que considere idóneos...”; que la decisión anterior carece de motivación y que el concurso de méritos culminó con la expedición de la Resolución No. 3000 del 10 de agosto de 2004 expedida por el Rector de la Universidad de Nariño “Por la cual se nombra al profesional JHON ERICK CHAVES BRAVO, como Profesor de Tiempo Completo”. Manifestó que mediante el acto acusado se incurrió en desviación de poder y se violó el principio de imparcialidad al favorecer a uno de los postulantes; para sustentar la afirmación anterior, afirmó que solicitó al Rector de la Universidad de Nariño copia auténtica de algunos documentos para impugnar el nombramiento
del señor Chaves Bravo, por considerar que el procedimiento adelantado está afectado de irregularidades que atentan contra los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia; que el 26 de agosto de 2004, mediante oficio V.A. 624, la Vicerrectoría académica de la Universidad de Nariño dio respuesta a la petición anterior, anexó algunos documentos y a su vez realizó algunas consideraciones relacionadas con el proceso de selección que debió efectuar en la oportunidad para decidir el recurso que interpuso. Destacó que dicho oficio a) indicó que la Dra. Isabel Goyes, Coordinadora del concurso en el Area de Derecho Público, solicitó al Dr. Liborio Belalcazar, quien es docente de derecho agrario o derecho privado de la Universidad Nacional, que elaborara el diseño y la evaluación de los exámenes, lo cual es irregular porque viola los principios de imparcialidad, transparencia, igualdad y objetividad, pues no es docente de derecho público y se le vinculó como persona natural y no en nombre de la Universidad Nacional con quien debió celebrarse un contrato a través de su Rector para que dispusiera la designación de los docentes que debieron diseñar los exámenes del concurso de méritos; b) le negó el acceso a documentos del concurso relacionados con el Dr. Eric Chávez con el argumento de que son documentos privados de la Universidad y que su entrega violaría los derechos de dicho concursante, respuesta que, a su juicio, viola sus derechos de petición y de libre acceso a los documentos públicos establecidos en los artículos 23 y 74 constitucionales. Indicó que el acto acusado, además de infringir las normas jurídicas que
reglamentan el concurso de méritos mencionado, fue expedido en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso, mediante falsa motivación y desviación del poder o atribuciones propias del funcionario que lo profirió. Agregó que el acto acusado se encuentra viciado de graves y ostensibles violaciones al sistema electoral colombiano, toda vez que durante el proceso de selección se desconocieron los principios de publicidad, igualdad, imparcialidad, objetividad, transparencia y debido proceso; que algunas de las irregularidades referidas son: a) La Universidad de Nariño, sin razón alguna, prescindió del requisito de experiencia en docencia universitaria de dos años establecido por el Comité Curricular y de Investigaciones en la Proposición No. 005 de 10 de mayo de 2004, por la cual solicita al Consejo Académico la apertura del concurso para docente de tiempo completo en el Area de Derecho Público, circunstancia que favoreció a John Erick Chávez; b) la proposición mencionada, de manera irregular, diseñó la prueba de conocimientos, porque evalúo ciertas materias de derecho público para favorecer al docente referido antes, quien se desempeñaba en algunas de ellas, pero excluyó las más importantes como derecho administrativo, contractual, teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado, historia de las ideas políticas y otras, incumpliendo con los estándares de calidad señalados en el Decreto 2802 de 2001 del ICFES y, c) Se violó el artículo 13 del Acuerdo 071 de 6 de mayo de 2004 que establece que el examen específico será diseñado y calificado por 2 profesionales designados por el Consejo Académico, de una lista
de por los menos 5 candidatos propuestos por el Comité Curricular quien podrá, cuando lo considere necesario, recomendar a profesionales externos de otras universidades o instituciones que considere competentes. Lo anterior, porque cuando en virtud de tal norma se decida vincular docentes de otras universidades, la Vicerrectoría Académica debe celebrar convenio o contrato con el Rector de una Universidad de reconocido prestigio para que por intermedio del Decano de su Facultad de Derecho designe los docentes competentes para el diseño de las pruebas y la evaluación, y en vez de ello se designó irregularmente a la Dra. Isabel Goyes, docente que no es del Area de Derecho Público, para que gestionara dicho diseño quien entró en contacto con el Dr. Liborio Belalcázar quien es profesor de la Universidad Nacional pero no del Area de Derecho Público, lo cual viola el artículo 13 del Acuerdo 071 de 6 de mayo de 2004 que indica que el examinador externo debe ser competente. Consideró irregular también el hecho de que los cuestionarios practicados durante el concurso formulara preguntas abiertas en contravía del tipo de preguntas que formula el ICFES y otras instituciones. Que el acto acusado se profirió con desviación de poder porque se le persiguió y se favoreció al concursante John Erick Chávez. Lo anterior, porque existía una relación de trabajo, de amistad y de compromiso político entre el Rector y la Dra. Isabel Goyes Moreno, quien participó como Coordinadora de las pruebas de selección en el concurso de méritos; existía una relación de amistad entre ésta y el señor John Erick Chávez y una grave enemistad entre el demandante con dicha
Coordinadora, lo cual explica que se le hubiera descalificado en la prueba de conocimiento, a la cual se le dio el carácter de reservada, y que no hubieran ganado el concurso otros concursantes que tenían mas méritos (fls. 1 a 15). 1.1.1. Normas Violadas. Citó como normas violadas la Constitución Política: artículos 1, 13, 15, 23, 29, 69, 83, 121, 122, 123, 125, 209 y 230; Ley 30 de 1992: artículo 70; Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 5, 12, 19, 36, 84 y 223; Ley 489 de 1998: artículo 3; Decreto 3200 de 1979 artículo 16, Acuerdo No. 057 de 1994: artículos 24 y 32; Acuerdo No. 071 de 2004 artículos 2, 3, 4, 7, 12, 13, 18 y 22; y Acuerdo No. 079 de 2004: artículos 1 y 2. 1.1.2 Concepto de Violación. El demandante sostiene que en el proceso de selección adelantado en la Universidad de Nariño que culminó con la designación del señor Jhon Erick Chaves como profesor de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas, se desconocieron los principios del Estado Social de Derecho y de legalidad; que la Vicerrectora Académica de la institución educativa desconoció que el principio de la autonomía universitaria tiene límites y uno de ellos es el respeto a los derechos fundamentales como la igualdad; que de la misma manera, se desconoció el principio de imparcialidad previsto en los artículos 209 de la
Constitución Política, 3º de la Ley 489 de 1998 y 3º del Código Contencioso Administrativo, esto porque no se aseguró la participación de los concursantes en condiciones de igualdad, habida cuenta que el proceso de selección diseñado condujo al favorecimiento de uno de los candidatos en perjuicio de los demás; que el concurso de méritos para ingresar a la carrera docente de la Universidad de Nariño es un acto reglado, pues lo que se pretende es garantizar la vinculación a los establecimientos de educación superior de las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos; que en el proceso de selección organizado por la Universidad de Nariño no se tuvo en cuenta el mérito, ni la objetividad al momento de la evaluación, ni la imparcialidad ya referida, por cuanto se inclinó la balanza a favor de uno de los aspirantes; que si bien es cierto la Constitución y la Ley establecen el principio de la autonomía universitaria y se le reconoce a los directivos cierta discrecionalidad en la toma de decisiones, también lo es que la discrecionalidad no es absoluta ni ilimitada porque debe realizarse dentro de las condiciones legales, ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Afirma que con el acto acusado se infringió el ordenamiento jurídico por cuanto se encuentra demostrado que el mismo desconoció las normas en que debía fundarse, y en especial las referidas al concurso de méritos; que existió falsa motivación toda vez que la Resolución No. 3000 del 10 de agosto de 2004 “ Por la cual se nombra al profesor JHON ERICK CHAVES BRAVO, como Profesor de
Tiempo Completo” no persiguió ni el interés general, ni la eficiencia, ni la eficacia del principio de excelencia académica; que se configuró una desviación de poder ya que el proceso de selección no fue objetivo, toda vez que la Universidad de Nariño favoreció a uno de los aspirantes; que el acto acusado se expidió irregularmente porque la institución educativa referida no respetó los parámetros legales establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos, razón por la que la designación del doctor Chaves como Profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho, está afectado por incurrir en las causales de inelegibilidad previstas en los artículos 223, 227, 228 y 229 del C.C.A., pues no cumple con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios que debieron observarse en el concurso de méritos. (fls. 15 a 22). De folios 152 a 156 aparece escrito de corrección de la demanda, en donde el demandante agrega como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 4 y 10 del Decreto 2802 del 20 de diciembre de 2001 “Por el cual se reglamentan estándares de calidad para programas profesionales de pregrado en Derecho”, 1, 4 y 9 del Decreto No. 2566 del 10 de septiembre de 2003 “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones” y artículo 2 de la Resolución No. 2768 del 13 de noviembre de 2003 “Por la cual se definen las características especificas de
calidad para los programas de pregrado en Derecho”. Y al concepto de violación suma el texto completo de los actos administrativos referidos, sin ninguna consideración adicional (fls. 152 a 156). El demandante, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante auto de 19 de octubre de 2004 (f. 196) integró en un solo escrito la demanda inicial (fs. 2 a 26) y su reforma (fs. 199 a 227). 1. 2 Actuación procesal El Tribunal Administrativo de Nariño, el 14 de septiembre de 2004, dio curso a la petición previa solicitada en la demanda (fls. 141 a 142) y admitió ésta mediante auto de 30 de septiembre de 2004 (fs. 150 y 151) que se notificó por estado (f. 151) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 151); mediante auto de 19 de octubre de 2004 concedió al demandante el término de tres días para que presentara integradas en un solo escrito la demanda y su reforma a la misma (fl. 196), y mediante auto de 4 de noviembre de 2004 admitió la demanda integrada con la reforma de la misma (fls. 229 a 230); el mismo le fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público (fl.230 vto), al señor Jhon Erick Chaves Bravo (fl. 238) y al Rector de la Universidad de Nariño (fl. 242) y fue notificado por edicto fijado en Secretaría durante el término legal (f. 234); el proceso se fijó en lista por el término de tres días (fl. 244); por auto del 4 de marzo de 2005 se abrió a pruebas (fls. 449 a 45196); el 28 de junio de 2005 el Tribunal
ordenó correr traslado para alegar de conclusión y remitir el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (fl. 696). 1.3 Contestación de la demanda El Rector y Representante Legal de la Universidad de Nariño, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestó, con relación a los hechos, que carece de toda lógica la afirmación hecha por el demandante consistente en que la doctora Isabel Goyes Moreno se haya designado como coordinadora del proceso pese a ser docente del área laboral cuando el examen a evaluar es de derecho público, toda vez que en su calidad de Directora de Postgrados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, estaba encargada de realizar los contactos para que el diseño y la evaluación del examen que se haría a los aspirantes a proveer el cargo de docente de tiempo completo fuera realizado por examinadores externos, en este caso por docentes de la Universidad Nacional; que la Universidad de Nariño no contrató a la Universidad Nacional para la realización de los exámenes sino que contrató directamente, de conformidad a lo estipulado en el artículo 13 del Acuerdo 071 del 6 de mayo de 2004; que el único aspirante que después de sumar el examen de inglés, la entrevista y el examen escrito obtuvo el mayor puntaje fue el señor Jhon Erick Chaves Bravo; que no es cierto que el proceso concursal haya tenido irregularidades porque durante el trámite del mismo fueron garantizados los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad. Afirma que ni la Ley 30 de 1992 ni el Estatuto Docente de la Universidad, exigen la
experiencia de dos años, razón por la cual carece de lógica la afirmación del demandante de que para favorecer a un solo docente la institución haya modificado los concursos que se encontraba realizando para proveer cargos de docentes de tiempo completo en diferentes áreas, no obstante, el doctor Chaves Bravo soportó con su hoja de vida experiencia docente universitaria de dos años de hora cátedra, en la modalidad de servicios prestados y en la modalidad de docente hora cátedra por concurso; que en el proceso de selección del docente se siguieron todos los pasos que los estatutos internos de la Universidad establecen, y no era del caso entrar a la revisión de la hoja de vida del demandante puesto que éste no superó los exámenes de conocimientos y de ingles, así como tampoco la entrevista. Propone además las siguientes excepciones: Falta de Causa para demandar: Fundamentada en el hecho de que la Universidad de Nariño cumplió a cabalidad con los estatutos internos, preservando los principios de imparcialidad y transparencia en la convocatoria que culminó con la elección del aspirante más idóneo para ocupar la plaza vacante en derecho público para la Facultad de Derecho de la institución, quien fue el señor Jhon Erick Chaves Bravo. Legalidad y validez del acto atacado: Basada en el hecho de que el acto acusado fue proferido previa observancia de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios. (fls. 246 a 260). Por su parte, el señor Jhon Erick Chavés Bravo, a través de apoderado, contestó la demanda y señaló que en el proceso de selección de Docente de Tiempo
Completo, adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Nariño, se garantizaron los principios de imparcialidad, transparencia y objetividad, razón por la cual deben denegarse las pretensiones de la demanda. Propone además la siguiente excepción: Falta de Causa para demandar: Toda vez que la Universidad de Nariño en el proceso de selección de Docente de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas respetó la Constitución, la ley y los estatutos internos, no existiendo, en consecuencia, desviación de poder ni vulneración al debido proceso, por el contrario, fueron garantizados los principios de imparcialidad, publicidad, transparencia y objetividad (fs. 437 a 442). 1.4 Alegatos de conclusión Surtido el traslado a las partes por el término común de cinco días para alegar de conclusión, el demandante hizo uso del derecho respectivo en escrito presentado dentro de la oportunidad legal, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y luego de hacer un análisis de las pruebas obrantes al proceso, concluye que el señor Chaves Bravo no tenía ninguna categoría en el escalafón docente, ni experiencia calificada y sólo reportó un año de experiencia como docente universitario, razón por la cual el acto administrativo acusado debe ser anulado (fls. 699 a 714). Por su parte la Universidad de Nariño, a través de apoderado, precisó en los alegatos finales que luego de surtido el debate probatorio, la conclusión a la que debe arribar el Tribunal es a la prosperidad de las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, y por consiguiente el fallo debe ser inhibitorio o
absolutorio. (fls. 715 a 717). El señor Jhon Erick Chaves Bravo, a través de apoderado, precisó que para la escogencia de Profesor de Tiempo Completo de la Universidad de Nariño, adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas, se agotaron todas las instancias y procedimientos necesarios para dicho objetivo en cumplimiento a lo normado en el artículo 70 de la Ley 30 de 1992; que todos los participantes del concurso tuvieron las mismas garantías y actuaron bajo las mismas reglas, dentro de un marco reglado y orientado por los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia. (fls. 718 a 722). 1.5 Concepto del Ministerio Público El Procurador 35 en lo Judicial Administrativo no emitió concepto de fondo, con fundamento en lo establecido en el inciso 2º del artículo 90 de la Ley 446 de 1998 (fl. 724). 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, el 9 de diciembre de 2005, declaró la nulidad de la Resolución No. 3000 del 10 de agosto de 2004 expedida por el Rector de la Universidad de Nariño, por medio de la cual se nombra al Doctor Jhon Erick Chaves Bravo como Profesor de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Ciencias Jurídicas. Desestimó las acusaciones relacionadas con la intervención de la Docente Aura Isabel Goyes Moreno en el concurso de méritos cuestionado, porque consideró que la misma no ejerció las funciones de Coordinadora que le asignó el Consejo Académico; que su participación se limitó a suministrar, a petición de la Vicerrectoría Académica, el nombre del Vicedecano de la Facultad de Derecho de
la Universidad
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