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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2005-01081-01_20061027-2006

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2005-01081-01_20061027-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de la alcaldesa municipal de La Cruz / INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD IPS – Régimen legal / INSTITUCIÓN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD IPS – Representación legal / INHABILIDAD DE ALCALDE – Por haber fungido como representante legal de entidad prestadora del servicio de salud en el régimen subsidiado dentro del año anterior a la elección La Sala advierte que todos los cargos relacionados con la violación del numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 suponen que la demandada representó legalmente, dentro del año anterior a la elección, a la Cooperativa de Servicios de Salud COODESSA –LTDA., y que la misma prestaba servicios de seguridad social en salud para afiliados al régimen subsidiado en el Municipio de La Cruz. Como esa sola circunstancia fue formulada como un cargo independiente y está prevista como causal de inhabilidad en la norma mencionada, se estudiará en primer término, para lo cual se precisará a qué tipo de entidades se refiere la causal en estudio como prestadoras de servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y determinará si las pruebas allegadas al proceso acreditan los presupuestos fácticos y jurídicos de la misma. (…). Los servicios [de salud] se prestan a los colombianos en 3 regímenes jurídico – administrativos que se denominan, contributivo, subsidiado y vinculado. (…). Conforme al numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala se configura cuando se represente legalmente a una entidad que preste

servicios de seguridad social en salud - los servicios contenidos en el POS -, en el régimen subsidiado, no en el contributivo ni en el vinculado. (…). Para establecer a quienes de los integrantes del sistema se refiere la causal de inhabilidad examinada como “entidades que prestan los servicios de seguridad social en salud” se debe considerar, en primer término, que la finalidad que persigue dicha causal es la de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos, en el caso concreto, impidiendo que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impone el POS puedan hacer uso de los medios de poder de que disponen para inducir a los ciudadanos sujetos a su influencia a que voten por ellos. La razón por la que la causal de inhabilidad no comprende a quienes presten servicios de salud en el régimen contributivo sino en el subsidiado es que éste está dirigido a una población que por su condición de pobreza y vulnerabilidad es más susceptible de ser influida por quienes tienen en sus manos directamente la facultad de administrar los recursos del régimen subsidiado o de prestar los servicios de salud a los que no tienen acceso por medios distintos. Y es claro que, de las entidades mencionadas por el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, solo tienen a su cargo el deber de prestar directamente a los ciudadanos los servicios del POS las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. (…). [L]a causal de inhabilidad

establecida en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 solo se configura cuando la EPS respectiva preste sus servicios en el régimen subsidiado. (…). [L]as instituciones prestadoras de servicios de salud son entidades públicas, privadas o mixtas, o grupos de profesionales o de práctica médica, que también son considerados instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando cumplen las condiciones previstas en el Decreto 2309 de 15 de octubre de 2002 del Gobierno Nacional, a quienes corresponde prestar los servicios del POS que la EPS está obligada a suministrar a quienes se afilien a ellas, mediante el pago de una cotización si se trata del régimen contributivo, o mediante un subsidio a cargo del Estado en el caso del régimen subsidiado. Dichas IPS, como lo indican las normas anteriores, pueden ser parte de la EPS o contratadas por ellas. En el caso que nos ocupa, se imputa a la demandada haber representado a una institución prestadora de servicios de salud de naturaleza cooperativa – IPS privada -. (…). La representación legal de una institución prestadora de servicios de salud, conforme a las exigencias del inciso 3º del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, solo genera inhabilidad para ser elegido alcalde de un municipio cuando la IPS de que se trate haya prestado sus servicios en el régimen subsidiado, no en el contributivo o vinculado. Tampoco cuando preste servicios particulares, independiente de dichos regímenes. (…). Para la Sala es claro que las actividades comprendidas en el objeto social de COODESSA LTDA., descrito en el certificado de existencia y representación legal (…) le permitían prestar servicios de salud; que dicha institución está comprendida entre aquellas que [las normas

respectivas] definen como instituciones prestadoras de servicios de salud o IPS, y que prestaba efectivamente al Hospital El Buen Samaritano E. S. E., servicios de salud, tal como surge de manera indubitable del texto de los contratos de prestación de servicios que celebró con el referido Hospital en especial el del 1º de junio de 2004. El hecho de que la Dirección Local de Salud de La Cruz, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social no dieran cuenta de que COODESSA LTDA., se hubiera inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud y estuviera sometida a la vigilancia y control que le corresponde, no implica que dicha cooperativa no tuviera la condición de institución prestadora de servicios de salud – IPS. (…). También es evidente para la Sala que la demandada tuvo la condición de representante legal de la cooperativa mencionada dentro del año anterior a la elección celebrada el 26 de octubre de 2005 pues, conforme al numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, el término inhabilitante corresponde al año anterior a la elección, - en el presente caso al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2004 y el 25 de junio de 2005 -, y los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso indican que hasta el 27 de julio de 2004 la demandada representó legalmente a COODESSA LTDA. La circunstancia de que el 22 de junio de 2004 el Consejo Administrativo de COODESSA hubiera nombrado Gerente en reemplazo de la demandada no le quitaba a ésta la condición de representante legal, pues el

Código de Comercio dispone en su artículo 164 que “Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el Registro de un nuevo nombramiento o elección…”. (…). Está probado que la demandada ejerció la representación legal de una empresa prestadora de servicios de seguridad social en salud de naturaleza cooperativa dentro del año anterior a su elección, y está probado igualmente que los servicios que prestó durante dicho periodo son propios del régimen subsidiado. (…). Luego, si como quedó establecido en el presente caso el periodo inhabilitante es el comprendido entre el 26 de junio de 2004 y el 25 de junio de 2005, la demandada representó legalmente a COODESSA LTDA., hasta el 27 de julio de 2005 y ésta última prestó servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el mismo Municipio en virtud de contratos celebrados con el Hospital el Buen Samaritano dentro del periodo inhabilitante, es evidente que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 3 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 / LEY 10 DE 1990 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081)

Actor: CECILIA BRAVO RUSSY

Demandado: YOLANDA GOMEZ ESPINOSA - ALCALDESA DEL MUNICIPIO

DE LA CRUZ - PERIODO 2005-2007

Referencia: Electoral - Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó que se declare: “que es nulo el acto administrativo complejo conformado por el acta parcial de escrutinio (formato E-26) y acta general de escrutinio, ambas del 28 de junio de 2005, expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal – Organización Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, que declaró la elección de la señora Yolanda Gómez Espinosa como Alcalde del Municipio de La Cruz (Nariño) para el periodo de 2005 a 2007 y ordenó la expedición y entrega de la respectiva credencial, como consta en las actas de escrutinio parcial y general”, y que se ordene la cancelación de la credencial que

se expidió a favor de la demandada. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que el 26 de junio de 2005 se celebraron elecciones para Alcalde de La Cruz, Departamento de Nariño; que, luego de practicados los escrutinios, la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad declaró elegida Alcaldesa a Yolanda Gómez Espinosa para el periodo 2005 – 2007 y que ésta, dentro del año anterior a dicha elección, representó legalmente a la Cooperativa de Servicios de Salud COODESSA LTDA., quien prestó servicios de seguridad social en salud a los beneficiarios del régimen subsidiado de La Cruz mediante contratos que celebró con el Hospital el Buen Samaritano E. S. E., quien a su vez prestaba dichos servicios en cumplimiento de contratos que celebró con EMSANAR E. S. E., entidad que tiene sede en el mismo municipio. Que dentro del año anterior a la elección mencionada, la demandada intervino “en interés propio y de terceros” en la gestión de negocios entre COODESSA LTDA., y el Hospital el Buen Samaritano, entidad de naturaleza pública, e intervino en la celebración de los contratos que estos suscribieron y cuyo cumplimiento y ejecución debía realizarse en el Municipio de La Cruz, en consideración a que solo COODESSA LTDA., contaba en La Cruz con los profesionales médicos para desempeñar los compromisos contractuales asumidos por el Hospital. Agregó que en el mismo periodo ejerció autoridad administrativa en el cargo de Asesor de Control Interno del Hospital El Buen Samaritano E. S. E. Como norma violada citó los numerales 2º y 3º del artículo 37 de la Ley 617 de

2000 y el numeral 5º del artículo 223 del C. C. A. Afirmó que fue violado el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en cuanto dispone que “no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien… dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, porque la demandada, dentro del periodo señalado, gestionó negocios ante el Hospital El Buen Samaritano E. S. E., y celebró con el mismo contratos que debían ser cumplidos y ejecutados en el Municipio de La Cruz y porque desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 27 de julio de 2004 representó legalmente a la Cooperativa de Servicios de Salud, COODESSA LTDA., quien prestaba servicios de seguridad social en salud del régimen subsidiado en La Cruz para cuyo fin era contratada por el Hospital El Buen Samaritano de la misma localidad. Sostuvo igualmente que se violó el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que establece que están inhabilitados para ser elegidos alcaldes quienes dentro de los 12 meses anteriores a su elección hayan ejercido, como empleados públicos, autoridad administrativa en el municipio, pues la demandada, dentro de dicho periodo, se desempeñó como Asesor de Control Interno del Hospital el Buen Samaritano E. S. E., del Municipio

de La Cruz. Para apoyar los argumentos anteriores trascribió apartes de jurisprudencia de esta Sección que trata sobre los elementos de las causales de inhabilidad que imputa a la demandada, y agregó que fue violado el numeral 5º del artículo 223 del C. C. A., que establece que son nulas las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles, porque la demandada lo era, y que se violó igualmente el artículo 228 ibídem que prohíbe computar votos a favor de quienes están impedidos para ser elegidos (fs. 2 a 17 del cuaderno principal). Solicitó la suspensión provisional del acto acusado y sustentó dicha solicitud, en lo sustancial, en los mismos hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 83 a 87). 1. 2. Contestación de la demanda. La demandada, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, admitió haber sido elegida alcaldesa en la fecha señalada por la demandante y que estuvo vinculada a la Cooperativa de Servicios de Salud, COODESSA LTDA; manifestó que no le constaba la existencia de una relación contractual entre el Hospital El Buen Samaritano E. S. E., y EMSALUD y negó los demás hechos de la demanda. Luego de referirse a las características de la acción de nulidad electoral, advirtió que para obtener la nulidad de una elección con fundamento en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 debe demandarse tanto la nulidad del acto de elección como el de inscripción pues la causal que estableció dicho artículo se refiere a ambos

actos, los cuales conforman uno complejo. Como la demandante solo demandó el primero, propuso la excepción de inepta demanda, porque consideró que se formularon indebidamente las pretensiones y no se individualizó el acto acusado. Negó haber incurrido en las causales de inhabilidad que se le imputan. Afirmó que la jurisprudencia de la Sección acerca de los elementos de la causal de inhabilidad para ser elegido gobernador prevista en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 se aplica a los alcaldes salvo en lo que se refiere al elemento territorial; que dentro de los 12 meses anteriores a su elección no ejerció ningún cargo público pues fue desvinculada del cargo de Asesora de Control Interno del Hospital El Buen Samaritano E. S. E., mediante Resolución No. 034 de 25 de junio de 2004 y que si, en gracia de discusión, hubiera desempeñado tal cargo dentro del periodo inhabilitante tampoco habría ejercido autoridad alguna porque sus funciones consisten en orientar e ilustrar al funcionario asesorado quien decide directamente. Sostuvo, luego de citar jurisprudencia de la Sección, que no se configuran las causales de inhabilidad que se le imputaron porque las conductas a que se refieren ocurrieron por fuera del periodo inhabilitante; que COODESSA LTDA., no tiene ánimo de lucro y ello impide que quien como representante legal gestione sus negocios o celebre sus contratos pueda intervenir “en interés propio o de terceros”; que como el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispone que los contratos de las E. S. E., se rigen por el derecho privado y no por la Ley 80 de

1993, los contratos que el Hospital El Buen Samaritano E. S. E., celebró con COODESSA LTDA., no dan lugar a la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y que los mismos no son del régimen subsidiado de salud porque COODESSA LTDA., no es una de las entidades que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 integra al sistema general de seguridad social en salud y su objeto era suministrarle personal médico asistencial o administrativo al Hospital para su buen desempeño. Propuso excepciones de inepta demanda por indebida formulación de pretensiones, falta absoluta de elementos de derecho para acusar la nulidad de la elección, inexistencia de elementos de fondo para que se declare la ilegalidad de los actos acusados y falta de individualización del acto acusado. 1. 3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 3 de agosto de 2005 (fs. 89 a 96 del cuaderno principal), que fue notificado por estado (f. 96 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 96 ibídem), a la demandada (f. 102 ibídem) y a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño (f. 106 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante cinco días (fs. 100 y 101 ibídem). Fijó en lista el proceso durante el término legal (fs. 111 y 112 ibídem), lo abrió a pruebas mediante auto de 26 de octubre de 2005 (f. 58 ibídem), y decretó

mediante autos separados en la misma fecha las solicitadas por la parte demandante (f. 1 del cuaderno No. 2) y las de la parte demandada (f. 1 del cuaderno No. 3); amplió el periodo probatorio por auto de 13 de enero de 2006 (f. 170 ibídem) y mediante auto de 22 de noviembre de 2005 rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior (fs. 164 y 165 ibídem). Dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y dispuso dar traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo por auto 17 de febrero de 2006 (f. 179 ibídem). 1.4. Alegatos La demandante, mediante apoderado, afirmó que los elementos de prueba allegados al proceso acreditan los cargos formulados en la demanda. Que el organigrama del Hospital El Buen Samaritano E. S. E., indica que la Unidad de Control Interno solo tiene el cargo que ocupó la demandada dentro del periodo inhabilitante, en cuyo desempeño ejerció jurisdicción y autoridad administrativa pues tenía entre sus funciones las de investigar y sancionar disciplinariamente conforme al artículo 67 de la Ley 734 de 2002; que resulta curioso que la Resolución No. 034 de 25 de junio de 2004 mediante la cual la Gerente de la E. S.

E. aceptó la renuncia de la demandada fue expedida apenas unos días antes de la fecha en que se iniciaba el periodo inhabilitante, no obstante lo cual ésta siguió figurando en nóminas en el mismo cargo varios meses después como lo prueban

los documentos aportados con la demanda, que acreditan además, que dentro del año anterior a su elección como Alcaldesa gestionó negocios y celebró contratos, en su condición de representante legal de COODESSA LTDA., con la E. S. E. Que la carta de renuncia de la demandada del cargo de Gerente de COODESSA LTDA., de 15 de junio de 2004 y el acta de la Junta Directiva que contiene la designación de nuevo Gerente, no prueban que aquella renunció a su cargo, porque el artículo 164 del Código de Comercio señala que las personas inscritas en el Registro Mercantil como representantes legales, de una sociedad conservan ese carácter para todos los efectos legales hasta que se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, y el registro del reemplazo de la demandada se produjo, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, el 27 de julio de 2005, dentro del periodo inhabilitante. Que, aún si se hubiera interpuesto algún recurso contra el acto de inscripción éste hubiera seguido produciendo efectos porque, de acuerdo con concepto de la Superintendencia de Sociedades que trascribe, cuando las entidades sin ánimo de lucro, entre otras, desarrollen funciones públicas su actividad administrativa se rige por la parte primera del C. C. A., y éste señala que los actos administrativos quedan en firme cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido, y como el recurso contra la inscripción del representante legal se concede en el efecto suspensivo, el acto administrativo no produce efectos jurídicos mientras no se encuentre en firme.

Que las excepciones propuestas por la demandada no deben prosperar, porque no se sustentaron de manera clara y separada, y la ineptitud de la demanda por indebida formulación de las pretensiones y por no haberse individualizado los cargos, en particular, porque se formularon sobre la base errada de que debió demandarse el acto de inscripción de la demandada y el mismo no es un acto administrativo definitivo susceptible de ser controlado de manera separada y autónoma en ejercicio de la acción de nulidad electoral (fs. 176 a 186 del cuaderno principal). La demandada, por su parte, reiteró en sus alegatos los hechos y razones que expuso en la contestación de la demanda (fs. 187 a 199 ibídem). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, luego de precisar los cargos formulados en la demanda, señaló los medios de prueba allegados al proceso, enunció los elementos de la causal de inhabilidad prevista en numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y sostuvo que dentro del proceso se probó que la demandada incurrió en la misma. Afirmó que la demandada tuvo la condición de Gerente de COODESSA LTDA., hasta el 27 de julio de 2007, como indica el certificado de existencia y representación legal de la misma allegado al proceso; que el 1º de junio de 2004, fecha comprendida dentro del año anterior a su elección, celebró en representación de CODESSA LTDA., contrato de prestación de servicios con el

Hospital El Buen Samaritano E. S. E., que debía ejecutarse en La Cruz y que el hecho de que no tenga ánimo de lucro no le impidió a la Cooperativa beneficiarse económicamente del contrato que celebró pues dicha condición solo impide que las utilidades que obtiene puedan distribuirse entre los asociados (fs. 201 a 206 del cuaderno principal). 1.6. La sentencia apelada. Es la de cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda. Al referirse a las excepciones, el A-quo negó prosperidad a las de inepta demanda y de falta de individualización del acto acusado, porque consideró que la demandante señaló correctamente como tal el que declaró la elección de la demandada y no el acto de inscripción de la candidatura de la demandada el cual no es susceptible de ser controlado judicialmente mediante el ejercicio de una acción de nulidad electoral separada y autónoma. Agregó que la falta absoluta de elementos de derecho para acusar de nulidad la elección y la inexistencia de los elementos de fondo para declarar la ilegalidad de los actos acusados son situaciones que deben estudiarse junto con la pretensión principal y demás problemas centrales que plantea la demanda. Afirmó que la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 establece como uno de sus elementos centrales, que la representación legal de las entidades a que se refiere se haya ejercido dentro del año anterior a la elección y que la misma no se configuró en el presente caso, porque la demandada renunció del cargo de representante legal de COODESSA LTDA., que

desempeñaba el 15 de junio de 2004 (f. 132) y fue reemplazada por la señora Nora Gómez Bolaños el 22 de junio de 2004, según acta 17 del Consejo Administrativo de la Cooperativa (f. 133), antes de que empezara a correr el término inhabilitante. Consideró que no es de recibo el argumento de la demandante de acuerdo con el cual la fecha del cambio de Gerente de COODESSA LTDA., no es la renuncia de la demandada ni la de su aceptación, sino la del registro de su reemplazo en la Cámara de Comercio como dispone el artículo 164 del Código de Comercio, ocurrido el 27 de julio de 2004. Lo anterior, porque en la sentencia C621 de 2003 la Corte Constitucional declaró constitucional dicho artículo bajo el entendido de que la responsabilidad de los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales, aplicó de manera analógica a dicha situación el artículo 47 del C. S., del T., que regula la terminación del contrato de trabajo a término indefinido y estableció que dentro de los 30 días siguientes a la renuncia, si los estatutos no señalan término distinto, la sociedad debe proveer reemplazo al representante legal o revisor fiscal y si ello no ocurre y éstos comunicaron a la Cámara de Comercio la causa de su retiro, seguirán figurando en el registro mercantil formalmente como tales para fines procesales, judiciales y administrativos. Pero que la falta de publicidad de la causa de terminación de la

representación legal o de la revisoría fiscal hace inoponible el acto o hecho ante terceros ante quienes aquellos continúan respondiendo para todos los efectos legales. De la sentencia mencionada dedujo que correspondía a COODESSA LTDA., registrar el reemplazo de la demandada dentro de los 30 días siguientes y que dicho término corría a favor de ésta, a fin de que no quedara comprometida con aquella de manera indefinida. Sostuvo que en la sentencia T974 de 2003 la Corte Constitucional estableció que el acto de registro es un acto de declaración y no de constitución, y que “el juez no puede limitar su análisis probatorio a los certificados que dan fe de una determinada información sino que tiene el deber, para poder aplicar sanciones procesales, de comprobar la veracidad de dichos datos con la realidad” y que “con todo, la citada exigencia tiene su campo de aplicación en el terreno procesal sin que ello implique…una transformación en las reglas sobre la inoponibilidad de los actos sustanciales frente a terceros”. Agregó que las pruebas que obran en el proceso demuestran que la demandada renunció del cargo de Gerente de COODESSA LTDA., y fue remplazada fuera del periodo inhabilitante y que, aunque COODESSA LTDA., incumplió el deber de registrar su reemplazo, que era de su exclusivo resorte, el 22 de junio de 2004 la nueva Gerente comunicó a la Gerente del Hospital El Buen Samaritano dicha novedad (f. 143). Advirtió que la demandante aportó al proceso copia de la cuenta de cobro suscrita

el 6 de julio de 2004 por la demandada en su condición de representante legal de COOEDESSA LTDA., autenticada por el Jefe de Grupo de Talento Humano y Recursos Fiscales de la Contraloría General y que la demandada cuestionó su autenticidad con base en una copia del mismo documento autenticada por la Secretaria General del Hospital El Buen Samaritano E. S. E., que carece de firma. Consideró que no es posible despejar la duda sobre el contenido de dicho documento porque no fue posible practicar un cotejo grafológico que requiere de documentos originales, pero que los testimonios de Jhony Alcibíades Sotomayor Preciado, Marisela Molina Urbano, Nora Gómez Bolaños y Yoli Isabel Enríquez López dan cuenta que la demandada dejó de ser la representante legal de COODESSA LTDA., el 15 de junio de 2004, cuando presentó la renuncia y “a los testigos de la parte demandante las fechas y periodos no les constan.” Afirmó que la constancia del Banco Agrario de Colombia que indica que el cheque de 4 de julio de 2004 por valor de $ 23.890.737 a nombre de COODESA LTDA., fue pagado a Yolanda Gómez (f. 252 c-2), se explica porque dicho valor correspondía al pago del contrato 05 suscrito por ésta en junio 1º de dicho año, pero que como lo cobró autorizada por la nueva representante legal de COODESSA no actuó como representante legal de ésta. Concluyó que la demandada dejó de ejercer tales funciones antes de que se iniciara el periodo inhabilitante establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y que por ello,

independientemente de si ocurrieron los demás elementos de la inhabilidad establecida en el artículo anterior, la misma no se configuró. Estimó el A-quo que no se probó que la demandada hubiera incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000; que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado señala que las personas vinculadas a las mismas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores del Estado y no se allegó al proceso contrato o nombramiento alguno que permitiera establecer si la incorporación de la demandada tenía un carácter legal o reglamentario, pero que el hecho de que el Manual de Funciones del Hospital El Buen Samaritano E.

S. E., se refiere a la Oficina de Control Interno como una dependencia del mismo y le asigna funciones y que el Gerente aceptó a la demandada la renuncia del cargo anterior y nombró su reemplazo mediante actos administrativos, permite asumir que la demandada estuvo vinculada a la E. S. E., mediante una relación legal y reglamentaria. Que a la demandada se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 034 de 25 de junio de 2004, un día antes de empezar a correr el periodo inhabilitante señalado en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y que la demandada figuró en la nómina del Hospital de junio de 2004 porque le prestó sus servicios hasta la fecha mencionada antes, como lo certificó el Jefe de Recursos

Humanos. Consideró probado que la intervención de la demandada en la celebración de

contratos de COODESSA LTDA., con el Hospital El Buen Samaritano E. S. E., ocurrió el 1º de junio de 2004, fecha que no está comprendida dentro del periodo inhabilitante establecido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (fs. 209 a 234 del cuaderno principal). 1.7. La apelación. La demandante, mediante apoderado, apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso criticando el argumento del Tribunal conforme al cual la demandada renunció tanto al cargo de

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