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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2005-01400-01(3853)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2005-01400-01(3853)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD DE CALENDARIO ELECTORAL - Procedencia. Ilegalidad de actuación de la Registraduría / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia para inaplicar acto administrativo de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Improcedencia de aplicarle excepción de inconstitucionalidad. Acto que declara elección de alcalde / REVOCATORIA DIRECTA TACITA - Configuración. Aplicación de excepción de inconstitucionalidad a acto administrativo particular / REGISTRADURIA NACIONAL - Incompetencia para juzgar acto electoral. Revocatoria directa tácita / ACTO ELECTORAL - No es objeto de la excepción de inconstitucionalidad Una de las razones jurídicas, que esgrimió la Registraduría Nacional del Estado Civil para tomar la decisión que se impugna, hace referencia a la falta de conformidad entre el acto de elección del señor Luis Alexander Mejía Bustos como Alcalde de Sibundoy–Putumayo y el Acto Legislativo 02 de 2002 en lo atinente a los períodos atípicos de algunas alcaldías, es decir la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Fundamental. Es claro que los actos administrativos de contenido particular y concreto, al no alcanzar la categoría de leyes o normas jurídicas en sentido formal, como que carecen de muchos de sus atributos, no pueden ser objeto de inaplicación por supuesta oposición a la Constitución; de admitirse la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de actos administrativos de carácter

subjetivo, se daría cabida al desconocimiento de su propia esencia, vale decir de medio exceptivo y transitorio para impedir la violación de la Constitución, puesto que en estricto sentido no se estaría dando una inaplicación sino la revocatoria o la extinción de ese acto de contenido particular y concreto, que por obvias razones a futuro no podría ser objeto de aplicación, en pocas palabras perdería toda eficacia. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto autoridad administrativa, no es el juez natural de los actos administrativos de contenido electoral, ni por regla general y menos por excepción, de modo que abrogarse una competencia ajena o “inaplicar” un acto administrativo subjetivo por supuestamente hallarlo contrario a la Constitución, claramente demuestra la configuración de una actuación ilegal, sobre todo si se recuerda que el juez de ese tipo de actuaciones es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, los Tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, para quienes el acto administrativo equivale a “…la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, el acto administrativo debe ser siempre expreso y formal, dado que los manifestaciones tácitas de la administración configuran actuaciones ilegales. Esta posición doctrinal, que la Sala adopta por su coherencia y solidez conceptual, merece ser aplicada en el sub lite porque la Registraduría Nacional del Estado Civil, valiéndose de un Calendario Electoral, que es en esencia un acto de trámite,

termina ocultando una actuación administrativa inaceptable, al dar paso materialmente, que no formalmente, a una revocatoria directa tácita de un acto administrativo de contenido particular y concreto (Acto de elección), acto que se disfraza bajo la inofensiva apariencia de un acto de impulsión administrativa enderezado a dar curso a un proceso electoral en ciernes. La presencia de la revocatoria directa tácita en ese acto de trámite termina siendo innegable. Su sola expedición ya afecta el acto de elección del ciudadano Luis Alexander Mejía Bustos como alcalde del Municipio de Sibundoy, pues con ella se determinó, de manera ilegal, que su período se recortaba de cuatro años, a un poco más de dos años. En suma, las razones para desvirtuar la presunción de legalidad del Calendario Electoral demandado abundan, y por ello su anulación se despachará con este fallo. ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto. Características. Publicidad de la actuación / ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - Concepto. Configuración. Improcedencia de actuación administrativa tácita / REVOCATORIA DIRECTA TACITA - Configuración. Actuación ilegal de la administración / ACTUACION ILEGAL - Configuración: manifestaciones tácitas de la administración El acto administrativo se caracteriza por ser la expresión de la voluntad de la administración pública, encaminada a producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo derechos; la volición o voluntad administrativa debe darse a conocer de manera expresa, resultando inadmisible que ella pueda darse en forma tácita o subliminal porque vendría a configurarse en un atropello para el

ordenamiento jurídico al desatender principios constitucionales básicos para el funcionamiento de la administración pública, entre ellos el de la publicidad y de la transparencia, que bajo esas prácticas resultarían seriamente comprometidos al producirse una actuación administrativa en la sombra o simulada, oculta bajo el ropaje de otra actuación que bajo una apariencia inofensiva viene a producir efectos jurídicos devastadores en un acto de contenido particular y concreto. Las actuaciones administrativas tácitas, por su abierta contrariedad con el ordenamiento jurídico, están proscritas en el Derecho Comparado, donde son identificadas como conductas que pueden llevar a la materialización de la revocatoria directa de actos administrativos por una vía no dispuesta legalmente. En efecto, los Tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, para quienes el acto administrativo equivale a “…la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria”, el acto administrativo debe ser siempre expreso y formal, dado que los manifestaciones tácitas de la administración configuran actuaciones ilegales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01400-01(3853)

Actor: LUIS ALEXANDER MEJIA BUSTOS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Agotadas las distintas fases del proceso, decide la Sala en única instancia la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el ciudadano

LUIS ALEXANDER MEJIA BUSTOS.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. Las Pretensiones Con la demanda se solicitaron los siguientes pronunciamientos: “1. Es nulo el acto administrativo de fecha septiembre 20 de 2003 (sic) enviado vía fax a la Alcaldía del Municipio de Sibundoy Putumayo el 30 de octubre de 2004 por medio de la cual la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil convoca a elecciones de alcalde en el municipio antes mencionado para el día 6 de noviembre de 2005. En consecuencia dejarla sin efectos jurídicos.

2. Es nulo el acto administrativo que contiene el calendario electoral mediante el cual se fijan las fechas para llevar a cabo las elecciones de alcalde municipal de

Sibundoy Putumayo.

3. A título de restablecimiento del derecho, se mantenga el período constitucional para el cual fue elegido el Señor LUIS ALEXANDER MEJIA BUSTOS como alcalde del Municipio de Sibundoy Putumayo, esto es 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en consecuencia de lo anterior ejerza su programa de gobierno en los términos del artículo 259 de la Constitución Política de Colombia y se respete la voluntad popular de acuerdo al artículo 40 de la misma Carta”

2. Fundamentos fácticos.

A través de los hechos de la demanda se hacen las siguientes aseveraciones:

1. Que antes de inscribir su candidatura para la elección de Alcalde Municipal de

Sibundoy, en la jornada del 26 de octubre de 2003, el actor formuló consulta a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Putumayo, respecto del período, siéndole respondido que el cargo se ejercería por término de cuatro años (2004 - 2007).

2. Que el demandante se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Sibundoy para las elecciones del 26 de octubre de 2003, apoyado por un movimiento popular que se denominó “Sibundoy un compromiso colectivo”.

3. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a elecciones para el 26 de octubre de 2003, por el período constitucional 2004 - 2007.

4. Que cumplidos los escrutinios de esas elecciones, el accionante resultó elegido Alcalde del Municipio de Sibundoy para el período 2004 - 2007, como así se hizo constar en formulario E-26; igualmente se le expidió la credencial respectiva y tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2004 ante el Notario Unico del Círculo de Santiago. Y agregó: “Los anteriores actos administrativos gozan de presunción de legalidad, no fueron demandados en acción electoral por ninguna autoridad o persona particular, presentándose el fenómeno de la caducidad de la acción”.

5. Que en el Municipio de Sibundoy no se han presentado períodos atípicos, puesto que las autoridades electorales han convocado para elecciones por los períodos 1998 - 2000, 2001 - 2003 y 2004 - 2007.

7. (sic) Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con oficio RDE-001305 del 20 de septiembre de 2003 (sic), enviado vía fax a la Alcaldía Municipal de Sibundoy el 30 de octubre de 2004, también dirigido a los Delegados en el Departamento de Putumayo, explica la situación electoral de esa alcaldía “…y a su entender y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, determina cual es el período que le corresponde desempeñar al mismo. También concluye en dicha misiva que se debe realizar elecciones (sic) para alcalde de Sibundoy el día 6 de noviembre de 2005, y quien resulte electo desempeñará el cargo hasta el 31 de diciembre de 2007”.

8. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció de manera apresurada y sin competencia que el alcalde del Municipio de Sibundoy tiene período atípico.

9. Que no hay atipicidad en ese período porque con fallo de segunda instancia del 7 de junio de 2002 esta Sección confirmó la nulidad de la elección de MAURICIO GUERRERO GARCIA como alcalde, fecha en la que no había entrado a regir el Acto Legislativo 02 de 2002.

10. Que esa decisión se notificó a la Gobernación del Departamento de Putumayo el 14 de agosto de 2002, cuando ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2002. Ese funcionario expidió el Decreto 268 del 27 de septiembre de 2002 y convocó a elecciones para el 23 de marzo de 2003 y en su artículo 2º decidió

ratificar al Dr. JULIO VILLOTA RAMOS como encargado de la Alcaldía hasta tanto el elegido tomara posesión del cargo.

11. Que el Gobernador del Putumayo revocó el Decreto 268 de 2002 con la expedición del Decreto 361 del 6 de noviembre del mismo año, aduciendo que contrariaba el Acto Legislativo 02 de 2002 y que el encargado debía ser del mismo movimiento político del alcalde cuya elección se anuló, motivo por el que los miembros del Partido Liberal debían enviar una terna; mientras tanto seguiría ejerciendo como encargado el Dr. JULIO VILLOTA.

12. Que recibida la terna, el Gobernador expidió el Decreto 395 del 4 de diciembre de 2002, designando como alcalde encargado al Dr. FRANCO ALIRIO PERAFAN BUCHELLY hasta el 31 de diciembre de 2003. “De acuerdo a lo (sic) anterior la Registraduría Nacional del Estado Civil no debió afirmar que el señor MEJIA BUSTOS debió posesionarse el 10 de noviembre de 2003, porque la Gobernación del Departamento del Putumayo había encargado de conformidad con la normatividad vigente (Acto Legislativo 02 de 2002) a un alcalde hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir que existía alcalde en la fecha que según la Registraduría mi poderdante debía posesionarse, el Municipio de Sibundoy no corresponde a los períodos atípicos. Además la elección correspondió al calendario ordinario nacional que estableció la fecha del 26 de octubre de 2003,

por consiguiente, el señor MEJIA BUSTOS se posesionó el primero de enero de 2004 para el período constitucional 2004 - 2007”.

13. Que el acto de elección no fue demandado por la Procuraduría General de la Nación, ni por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni por particular alguno, el cual goza de presunción de legalidad y no puede ser demandado por haber caducado la acción.

14. Que por no figurar la Alcaldía del Municipio de Sibundoy dentro de las que tenían período atípico, según lista remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, este órgano de control no demandó la legalidad de ese acto de elección.

3. Normas violadas y concepto de la violación Cita como infringidas las siguientes normas jurídicas: De la Constitución Política los artículos 4, 6, 13, 29, 40 y 121. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 69. El concepto de la violación se desarrolla a partir del principio de legalidad, por el cual los servidores públicos deben obrar con base en la Constitución y en las leyes, sin acudir a regulaciones no previstas en ellas; con la expedición del calendario electoral para el Municipio de Sibundoy la Registraduría Nacional del Estado Civil está violando el derecho fundamental al debido proceso

(C.N. Art. 29), se está configurando una vía de hecho, puesto que se acudió a la excepción de inconstitucionalidad para dejar sin efecto un acto administrativo de carácter particular y concreto, como es aquel que declaró la elección del

demandante como alcalde del Municipio de Sibundoy, sin que previamente se hubiera acudido a los procedimientos legales, posición que apoya el libelista en la sentencia C-069 de 1995 de la H. Corte Constitucional. Reitera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no estaba facultada legalmente para inaplicar, por inconstitucional, un acto de carácter particular y concreto, como el de elección señalado, para dar paso a un calendario electoral que tiene como efecto la realización de unas elecciones para Alcalde Municipal de Sibundoy, período 7 de diciembre de 2005 a 31 de diciembre de 2007, adicionalmente porque la excepción de inconstitucionalidad no se atuvo a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995. La adecuación de las actuaciones de la administración a los postulados del debido proceso resulta necesaria para respetar los derechos particulares, lo contrario conduciría a la configuración de una vía de hecho, cuya ocurrencia en el sub lite explica el libelista de la siguiente manera: “El debido proceso se ha violado a mi poderdante en la medida que se desconoció por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acto administrativo de carácter particular y concreto por medio del cual se declaró el período de la elección al modificarlo en su contenido sin el consentimiento de mi poderdante expreso y escrito. Es por ésta conducta omisiva que el Derecho al Debido Proceso se reciente profundamente, pues esta modificación recorta el período constitucional de alcalde de Sibundoy Putumayo en dos años. Al respecto, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo señala las

condiciones por medio de las cuales procede la revocación del acto de carácter particular y concreto. El artículo 62 del mismo Código es claro en decir que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A la fecha de hoy, ningún tribunal, juez del país ha anulado o suspendido mi credencial como alcalde para el período 2004 - 2007. En conclusión, con fundamento en los artículos 4 de la Constitución Nacional y 12 de la ley 153 de 1887, la jurisdicción puede ordenar que se declare la nulidad de los actos administrativo (sic) mencionados, porque además de violar preceptos superiores de orden constitucional y legal, directamente revocó una situación jurídica individual y concreta, sin contar con el consentimiento expreso y escrito de su titular” El acto acusado cita como fuentes normativas para decidir, además, los fallos proferidos por esta Sección el 22 de julio y el 19 de agosto de 2005, relativos a los períodos de las alcaldías de los municipios de Chimichagua y Becerril - Cesar, los que carecen de efectos erga omnes. La ileglidad de la actuación acusada también se sustenta en la ocurrencia de la caducidad de la acción respecto del acto de elección del accionante, que impide a la administración entrar a negarle efectos con la excepción aludida. Y, también se arguye la negación del principio constitucional de igualdad (Art. 13), resultado de la confrontación de este asunto con el de los demás alcaldes elegidos popularmente para un período de cuatro años. De otro lado, denuncia la violación de los artículos 3º y 7º del Acto Legislativo 02

de 2002 y tras explicar algunas posiciones doctrinales al respecto, descalifica la posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para quien el demandante debió posesionarse con antelación al 1º de enero de 2004. Agrega que el Tribunal Administrativo del Caquetá con sentencia del 4 de febrero de 2005 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido del alcalde municipal de Montañitas, quien comparte con el actor su misma situación. Por último afirma el libelista que la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil desatiende el principio de la confianza legítima, la voluntad popular y la soberanía radicada en el mismo, al recortar el período constitucional del alcalde electo de Sibundoy.

4. Suspensión Provisional El calendario electoral demandado fue suspendido provisionalmente mediante auto proferido por la Sala el 2 de septiembre de 2005, al constatar su manifiesta oposición al artículo 4º de la Constitución Política porque la excepción allí consagrada emerge de la confrontación entre esa norma de normas y la ley u otra norma jurídica, estatus del que carecen actos administrativos como el de elección de un alcalde. El recurso de reposición que frente a esa determinación se formuló, fue resuelto por la Sala con auto del 27 de octubre de 2005 en forma negativa.

II. LA CONTESTACION A través de apoderado judicial la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con fundamento en razones que la Sala enseguida sintetiza.

La competencia para expedir un calendario electoral radica en la Registraduría

Nacional del Estado Civil según lo dispuesto en los artículos 120 y 266 inciso 2º de la Constitución Política, en el artículo 26 numeral 2º del Código Electoral, en el artículo 5º numeral 11 del Decreto 1010 de 2000; a través del mismo se fijan la fecha y las etapas que han de surtirse para concluir el proceso electoral, en fin su fijación no obedece a la voluntad de la Registraduría sino a un mandato legal. El calendario electoral corresponde a un acto administrativo de carácter general, como quiera que “no es posible individualizar sus efectos”, y porque no se dirige a alguien en particular, de modo que la dejación de un cargo sólo es el resultado de la culminación del período para el que fue elegido, como aquí sucede, situación que no puede ser asimilada a la configuración de una vía de hecho. Tampoco tiene cabida la idea de que la actuación de la entidad demandada sea constitutiva de restricción del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que su obrar es el fruto del desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, ante el hecho objetivo de la culminación de un período institucional. Antecedentes jurisprudenciales sobre la atipicidad de los períodos de algunas alcaldías, están dados por los fallos dictados por esta Sección el 15 de abril de 2004 en el expediente 3386, sobre el período del alcalde de Becerril, y dentro del expediente 20030387 relativo a la elección del alcalde de Chimichagua. En armonía con lo anterior se tiene el concepto emanado de la Procuraduría General

de la Nación y dirigido a la Registraduría Delegada en lo Electoral, sobre la “inmediata e improrrogable aplicación del Acto Legislativo Número 02 de 2002”, algunos de cuyos apartes cita literalmente. Por último, la defensa del acto censurado se apoya en las siguientes disquisiciones: “No es posible concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya actuado irregularmente, toda vez que su proceder se enmarca, no solo en cumplimiento de un deber constitucional y legal, sino en el ejercicio de la competencia y función administrativa a ella investida, mediante la determinación de un calendario electoral, pronunciamiento de carácter general, abstracto, dirigido a garantizar el éxito del proceso electoral. No existe extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, considerando que la competencia se encuentra establecida en la Constitución Nacional, Código Electoral y Decreto 1010 de 2000. Bajo esta premisa de competencia, su actuación se ampara en el estricto acatamiento de un precepto constitucional, estos es (sic), el Acto legislativo Número 02 de 2002. La anterior apreciación implica dar el carácter prevalerte y superior de la Constitución Política, el cual permite concluir que el período del alcalde no será el señalado en el acto de elección o en la credencial o en el acta de posesión, sino que el determinen las normas superiores”

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Aunque el mandatario judicial de la parte accionada presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión, el 8 de febrero del año en curso, ellos no serán tomados en cuenta al presentarse extemporáneamente, porque el interregno habilitado

procesalmente para ello transcurrió entre las ocho de la mañana del 26 de enero y las cuatro de la tarde del 1º de febrero.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió en tiempo su concepto, con el que solicita a la Sala “…se inhiba para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por carecer la demanda de uno de los elementos fundamentales, como es que el acto pueda ser objeto de reproche jurisdiccional, …”. Evocando la tesis sostenida por esa entidad al presentar recurso de reposición contra la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado, y la posición asumida por la Sala al desatarlo, ratifica su distanciamiento de ésta al considerar que hay actos de trámite o impulsión que no contienen ninguna decisión, en tanto existen otros que sí materializan la voluntad de la administración, siendo demandables sólo éstos. Y agrega que “Dicha clasificación obedece no solo a la posibilidad de precisar qué actos son demandables o no, sino también en relación con su naturaleza determinar que dicha decisión administrativa produzcan efectos jurídicos propios”, afirmación que es sustentada con apartes de la sentencia T-88 de 2005 de la Corte Constitucional.

Luego de sostener que la Sala ha admitido que el calendario electoral es un acto de trámite que sin embargo puede ser impugnado en pretensión anulatoria (cita apartes del auto de febrero 17 de 2005 Exp. 3804), objeta el colaborador fiscal que esa tesis pueda tener fundamento en el “artículo 40 del C.C.A.” (sic), sobre que se haga imposible continuar la actuación administrativa, puesto que se apoya “en los

efectos exógenos del acto y en la supuesta afectación de un período electoral”. Y amplía su interpretación: “Al examinar el objeto y razón de ser de la citada disposición, éstos se reflejan en la posibilidad de habilitar al ciudadano para poder acudir a la jurisdicción con el fin de poner de presente la definición de una actuación administrativa, y en los casos en que por cualquier causa ello se impida –v.gr. cuando se niega un recurso de apelación-. Se trata de evitar que sus derechos queden en el limbo, precisamente por razón de una actuación ilegal de la propia Administración. La hipótesis señalada por el último inciso del artículo 40 C.C.A. (sic), implica una actuación positiva o negativa de la Administración que impida que una actuación administrativa llegue a su fin. En el caso presente, el acto administrativo que fija un calendario electoral no cierra las filas a la actuación administrativa. Por el contrario, las abre, es la primera manifestación de la Organización Electoral, por medio de la cual se inician los trámites electorales y que culminarán con el acto de elección, que es el único objeto de demanda bajo la pretensión de nulidad electoral, según lo manda el artículo 229 del C.C.A.” Con base en el artículo 229 del C.C.A., alega el colaborador fiscal que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en pretensión anulatoria, está referida al acto que declara la elección, con que culmina el proceso electoral y que se abre con el calendario electoral. También sería inconveniente seguir sosteniendo la tesis de la Sección, dice el libelista, porque se torpedearían los procesos

democráticos con la demanda de esos actos de trámite. Desecha la posibilidad de dar validez a una elección indebidamente convocada para un período de cuatro años, en que los electores hayan ejercido su derecho al voto bajo esa convicción, puesto que por encima de ello se encuentra el ordenamiento constitucional que para el caso particular fijó el período del alcalde en la mitad del tiempo faltante para llegar al 31 de diciembre de 2007. Tampoco puede representar lo anterior “que el elegido goce de un derecho consolidado a través del voto popular, toda vez que ese derecho se legitima solamente cuando no es opuesto a la Constitución o a la ley, mientras que en ese caso ese alegado período desconoce el texto constitucional determinado por el A.L. No. 02 de 2002”. Por lo demás, se reiteran las razones precedentes, que niegan la viabilidad de demandar el acto de trámite representado en el calendario electoral, enfatizando que sólo puede ser objeto de impugnación el acto administrativo que declare la elección con que culmina ese proceso electoral puesto en marcha, ya que “El período del actual alcalde, del demandante, solamente podría verse afectado por la declaración de elección de un nuevo mandatario,...”. En fin, es a través de los anteriores razonamientos que se deduce la ineptitud de la demanda y se recomienda a la Sala inhibirse para decidir de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente la Sala para conocer en UNICA INSTANCIA esta demanda, por así disponerlo el artículo 128 numeral 2 del C.C.A., en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, dado el contenido electoral

del acto que se acusa.

2. Problema Jurídico El ciudadano LUIS ALEXANDER MEJIA BUSTOS y actual Alcalde Municipal de Sibundoy - Putumayo (2004–2007), en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acciona contra el CALENDARIO ELECTORAL representado en dos actos de la Organización Electoral: 1.- El oficio 001305 del 20 de septiembre de 2003 expedido por el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y dirigido a los Delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil en Mocoa - Putumayo1; y 2.- El “CALENDARIO ELECTORAL POR FINALIZACION DEL PERIODO ALCALDE MUNICIPIO DE SIBUNDOY - PUTUMAYO NOVIEMBRE 6 DE 2005”, mediante el cual se fijan las distintas etapas del proceso electoral encaminado a elegir esa autoridad para un período que empezará el 7 de diciembre de 2005 y culminará el 31 de diciembre de 20072.

Al haber sido elegido el ciudadano demandante como Alcalde Municipal de Sibundoy - Putumayo para el período constitucional 2004 - 2007, y como quiera que el CALENDARIO ELECTORAL expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se encamina a acortar el período de ejercicio de ese mandatario local, la Sala establecerá si con su expedición se transgredieron las normas jurídicas que fueron invocadas en la demanda, si se trata de una actuación ajustada a Derecho o si por el contrario en su expedición se pasaron por altos preceptos legales y constitucionales que lo rigen. 1 Ver copia auténtica de folios 224 a 232.

2 Ver copia auténtica a folio 233. No será objeto de estudio, como lo plantean la parte demandada y el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la legalidad que ampara al acto de elección el señor LUIS ALEXANDER MEJIA BUSTOS como Alcalde Municipal de Sibundoy - Putumayo, para el período constitucional 2004 - 2007, al estar fijado el objeto del litigio por el acto precisa y claramente determinado en el petitum de la demanda, referido exclusivamente al CALENDARIO ELECTORAL. Por lo mismo, no será materia de examen si en la expedición de ese acto de elección fueron vulnerados los preceptos pertinentes del Acto Legislativo 02 de 2002, atinentes a los períodos atípicos de algunas alcaldías, ya que la acusación no se dirige en ese sentido, además de que tendría que ser objeto de otra acción.

3. Cuestión Previa Insiste el colaborador fiscal en su concepto de fondo, que en este asunto no puede dictarse sentencia de mérito porque el CALENDARIO ELECTORAL acusado no pasa de ser un acto de trámite, que como tal no puede ser objeto de acusación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual puede ser demandado el acto definitivo con que culmina esa actuación procedimental, invocándose ahí sí como motivo de anulación, la ruptura a la legalidad en que haya podido incurrirse en la fase de formación del acto administrativo.

Este punto ya fue planteado, debatido y decidido en el curso del proceso. En efecto, contra el auto admisorio de la demanda fechado el 2 de septiembre de

2005, en particular contra la decisión de suspender provisionalmente el acto acusado allí contenida, el señor Procurador Séptimo Delegado formuló recurso de reposición, esbozando, entre otras razones, que ese acto apenas sí tiene la categoría de trámite, dado que “el acto administrativo que fija un calendario electora

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