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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2006-00068-01(4133)_20070419-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2006-00068-01(4133)_20070419-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Vinculación al proceso de nulidad electoral en calidad de tercero interviniente / NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – Presupuestos para su configuración por parentesco con funcionario que ha ejercido autoridad dentro de los doce meses anteriores a la elección / PRUEBA DEL PARENTESCO – No se acredita mediante declaración juramentada sino mediante registro civil de nacimiento / INHABILIDAD DE ALCALDE – Se niegan las pretensiones al no acreditarse el estado civil alegado del demandado El supuesto de hecho de la norma trascrita [numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000] contiene los siguientes elementos: 1). La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o elegido y un funcionario; 2) El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de éste último; 3) La coincidencia en el ámbito municipal del ejercicio de las formas anteriores de autoridad por parte del funcionario y la elección del alcalde y 4) El ejercicio de la autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Los elementos señalados son concurrentes por lo que, si falta alguno de ellos, la causal de inhabilidad no se configura. (…). En lo que atañe a la prueba del primero de los elementos de la causal de inhabilidad examinada, la Sala ha señalado de manera reiterada que (…) la prueba del estado civil de las personas está sujeta a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 modificado

por el artículo 9º del Decreto 2158 de 1970 “(…) se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos…”. El demandante, para probar la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado José Leonel Rodríguez Martínez y el señor Fredy Albeiro Rodríguez Martínez aportó un certificado de registro civil del segundo, suscrito por el Registrador del Estado Civil de Arboleda (…). Aportó igualmente una declaración jurada (…) en la que [se] manifestó que (…) Leonel Rodríguez Martínez y Fredy Albeiro Rodríguez Martínez son hermanos consanguíneos. (…). Dicha declaración no constituye prueba idónea del estado civil del demandado conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 citado antes, y en todo caso no tiene pleno valor probatorio en relación con el tema de prueba en este proceso porque el artículo 299 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989, dispone que la declaración jurada recibida por Notario con fines judiciales solo tiene valor cuando está destinada a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de pruebas, y ese no es el caso del proceso de nulidad electoral. (…). La falta de prueba del estado civil del demandado, extremo fáctico de la inhabilidad acusada, impide la prosperidad del cargo y hace irrelevante el estudio de los restantes elementos que la configuran.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la vinculación de la Registraduría

Nacional del Estado Civil al proceso de nulidad electoral, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2001, radicación 2716 y de 24 de marzo de 2006, radicación 3906.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-2006-00068-01(4133)

Actor: LUZ DARY CORDOBA RUIZ

Demandado: JOSE LEONEL RODRIGUEZ

Referencia: Apelación Sentencia

1. ANTECEDENTES. 1.1 La demanda Resume la Sala la demanda (fs. 2 a 9) y la corrección de la misma (fs. 40 a 48), en los siguientes términos: El demandante, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad

electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda declararon elegido, el 20 de diciembre de 2005, a José Leonel Rodríguez Martínez como Alcalde de esa localidad para el resto del periodo constitucional 2004 – 2007, que se ordene la cancelación de la credencial que se expidió a su favor, la elección de quien le siguió en votos y la entrega a su favor de la credencial respectiva. Para fundamentar fácticamente la demanda manifestó que Fredy Albeiro Rodríguez Martínez fue nombrado mediante Decreto No. 007 de enero de 2005 en el cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Institucional del Municipio de Arboleda en el que se posesionó en la misma fecha y al que renunció el 25 de octubre de 2005, fecha en que le fue aceptada su renuncia mediante Decreto No. 098; que el 25 de noviembre solicitó al Municipio el pago de sus derechos laborales y el Alcalde le expidió un certificado que indica que laboró desde el 7 de enero hasta el 25 de octubre de 2005 con una asignación de $ 700.000. Que el cargo mencionado, conforme al Decreto No. 74 de 2 de octubre de 2004 que adoptó el manual de funciones y requisitos para el desempeño de cargos de la planta de personal del Municipio de Arboleda, es del nivel directivo, depende del Despacho del Alcalde y tiene entre sus funciones la formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo económico y social del Municipio, así como expedir licencias de construcción y de subdivisión que implican el

ejercicio de autoridad administrativa. Agregó que Fredy Albeiro Rodríguez Martínez y el demandado son hermanos, hijos de Esther Martínez y de Marco Tulio Rodríguez, y que el señor Rolando Martín Burbano solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Arboleda – Berruecos, el registro civil de nacimiento del segundo y dicha entidad le respondió que no se encuentra en sus archivos ni en su base de datos porque el 26 de octubre de 1997 fueron quemados, por lo que el solicitante rindió declaración jurada ante Notario en la que da cuenta del parentesco descrito que es de público conocimiento en Arboleda. Que el 16 de noviembre de 2006, el demandado aceptó la candidatura a la Alcaldía de Arboleda - Berruecos para las elecciones de 18 de diciembre de 2005 por el Movimiento Convergencia Popular Cívica y declaró que no estaba inhabilitado para ejercer el cargo, lo cual reiteró al suscribir el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura, y el 20 de diciembre de 2005 fue elegido Alcalde Municipal de Arboleda, cargo en el que se posesionó el 24 de diciembre de 2005. Invocó como normas violadas los artículos 293 de la Constitución que establece que la ley determinará las inhabilidades de los ciudadanos que aspiren a cargos de elección popular de las entidades territoriales y 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 conforme al cual no podrá inscribirse ni ser designado o elegido alcalde quien tenga vínculos por

matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio” . Como concepto de la violación afirmó que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad señalada porque dentro del año anterior a su elección como Alcalde de Arboleda, su hermano Fredy Albeiro Rodríguez Martínez ejerció autoridad administrativa en el cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Institucional de dicho Municipio, y el numeral 5 del artículo 223 del C. C. A., establece que “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las condiciones constitucionales o legales para ser electos”. Trascribió jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los conceptos de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño del cargo y el fin que persiguen las primeras. Con fundamento en los mismos hechos y razones solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1. 2. Contestación de la demanda. Los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Nariño contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal. Manifestaron que no les constaban los hechos relacionados con el parentesco entre el demandado y el señor Fredy Albeiro Rodríguez Martínez, el desempeño por parte de éste del cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo

Institucional del Municipio de Arboleda, durante el periodo inhabilitante ni la prueba del estado civil mencionado. Admitieron los hechos relacionados con la inscripción, aceptación de la candidatura y elección del demandado y se atuvieron a lo que decidiera el Tribunal de acuerdo con lo que se probara en el proceso (fs. 61 y 62). El Alcalde demandado contestó igualmente la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió que se inscribió como candidato, que declarado elegido en las fechas que señaló el demandante y que declaró en su oportunidad que no estaba inhabilitado para ser elegido alcalde; afirmó que el cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Institucional del Municipio de Arboleda, es un mando medio y que aunque el manual de funciones en apariencia le atribuye amplias responsabilidades en realidad solo expedía licencias de construcción y división y el resto de sus funciones terminaban siendo ejercidas por asesores contratados; negó que ejerciera autoridad alguna y sostuvo que en un municipio como el suyo pobre y atrasado de sexta categoría “el único cargo que ejerce jurisdicción y mando en la administración local es el del señor Alcalde”. Que se atiene a lo que se pruebe en el proceso acerca del desempeño de Fredy Albeiro Rodríguez Martínez en el cargo mencionado, de las funciones que le corresponden y del parentesco que lo une a aquél. Luego de definir las inhabilidades y referirse a los fines que persiguen señaló que estas deben estar señaladas taxativamente en la Constitución y en las leyes y que

la que el demandante invocó está establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Propuso excepción de “falta de los elementos estructurales para el ejercicio de la acción” fundado en que el demandante solicitó “que se declaren nulos los actos de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda – Nariño declaró la elección del señor José Leonel Rodríguez Martínez” lo cual es improcedente “por estar basada en una norma totalmente derogada”. Solicitó al Tribunal la declaración oficiosa de las excepciones que encontrara probadas (fs. 74 a 78). 1. 3. Actuación Procesal. La demanda fue admitida y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado fue negada mediante auto de 3 de febrero de 2006 (fs. 55 a 57), el cual fue notificado por estado a las partes (f. 57), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 57), al demandado (f. 73) y a los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Nariño (f.60) y por edicto fijado en la Secretaría durante el término legal (f.59). El Tribunal fijó en lista el proceso por el término de ley (f.73 bis), abrió el proceso a pruebas mediante auto de 21 de marzo de 2005 (f. 83); mediante auto de 3 de mayo de 2006 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 107), y por auto de 20 de septiembre de 2006

denegó la solicitud de adición de la sentencia anterior formulada por el demandado (fs. 123 a 132). 1. 4. Alegatos. El demandante reiteró en su alegato los hechos y razones que expuso en la demanda (fs. 109 a 112). El alcalde demandado y la Registraduría Nacional del Estado Civil no presentaron alegatos de conclusión. 1. 5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, aunque se probó en el proceso que el demandado fue declarado elegido como Alcalde de Arboleda el 20 de noviembre de 2005 y que el señor Fredy Albeiro Rodríguez Martínez ejerció autoridad administrativa en el cargo de Secretario de Planeación Infraestructura y Desarrollo Institucional de la misma localidad, dentro del año anterior a la elección acusada, no se probó el parentesco que existe entre ellos mediante el registro civil de nacimiento del demandado que es la prueba solemne que lo acredita de acuerdo con el Decreto 1250 de 1970. Agregó que la declaración jurada ante notario que da cuenta del estado civil del demandado no es prueba idónea del mismo (fs. 114 a 118). 1. 6. La sentencia apelada. Es la de 15 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó prosperidad a las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal que el cargo relacionado con la inhabilidad para ser elegido Alcalde prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, de acuerdo

con el cual no podrá inscribirse ni ser designado o elegido alcalde “quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio”, exige como condición de prosperidad la prueba del parentesco a que se refiere. Que en el presente caso el demandante fundó su acusación en el hecho de que Fredy Albeiro Rodríguez Martínez, quien habría ejercido autoridad administrativa en el cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Institucional de Arboleda dentro del periodo inhabilitante, es pariente en segundo grado de consaguinidad con el demandado, pero no aportó el registro civil de nacimiento de éste que es la prueba idónea del estado civil. 1. 7. La apelación. El demandante, dentro de la oportunidad legal apeló la sentencia de primera instancia (f. 135) y omitió sustentar el recurso. 1. 8. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante esta Sección del Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia apelada. Consideró que debía negarse prosperidad a la excepción de “falta de los elementos estructurales para el ejercicio de la acción, porque no está conforme con la realidad procesal la afirmación en que se apoya, esto es, que se solicitó la anulación del acto acusado con fundamento en una norma de la Ley 136 de 1994

que había sido derogada. Lo anterior, porque si bien el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 derogó expresamente el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, éste hacía alusión precisamente al numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 tal y como estaba redactado, es decir, a quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los 3 meses anteriores a la elección”, no así a la nueva normatividad establecida como inhabilidad en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que, contrario a lo afirmado por el excepcionante, se encuentra vigente”. Respecto del asunto de fondo manifestó que la inhabilidad de que se acusa al demandado se configura cuando se demuestran los siguientes 3 supuestos: 1) el vínculo o unión permanente o parentesco en los grados que ella señala, 2) que el mismo sea con funcionarios, y 3) que dichos funcionarios ejerzan autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, y que en el proceso no se demostró el parentesco entre el demandado y el señor Fredy Albeiro Rodríguez Martínez, porque la Registraduría Nacional del Estado certificó que el registro civil de éste no se encuentra en sus archivos ni en la base de datos nacionales porque sus archivos fueron quemados el 26 de octubre de 1997 y la declaración jurada rendida por el señor Johny Jaider Moncayo Córdoba que da cuenta de dicho parentesco no es prueba idónea del estado civil conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y que en caso de pérdida o destrucción de los registros

civiles procede su reconstrucción con base en las partidas de origen religioso como dispone el artículo 100 ibídem. Sostuvo, luego de examinar el manual de funciones del Municipio de Arboleda, que las funciones atribuidas al cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Social no aparejaban el ejercicio de autoridad administrativa (fs. 153 a

  1. .

2. CONSIDERACIONES El demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda declararon elegido, el 20 de diciembre de 2005, a José Leonel Rodríguez Martínez como Alcalde de esa localidad para el resto del periodo constitucional 2004 – 2007, que se ordene la cancelación de su credencial, se declare elegido a quien le seguía en votos y se le entregue la credencial respectiva.

Conforme al cargo que formuló, el demandado es pariente en segundo grado de consanguinidad del señor Fredy Albeiro Rodríguez Martínez quien ejerció autoridad administrativa en el cargo de Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Institucional del Municipio de Arboleda dentro de los 12 meses anteriores a la elección de aquél, por lo que incurrió en la inhabilidad para ser elegido alcalde prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se acreditó el parentesco señalado pues para probar el estado civil del demandado se allegó una declaración jurada ante notario y no el registro civil de nacimiento que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 es la prueba idónea para el efecto, y

la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior que no sustentó. Antes de examinar de fondo el fundamento de la sentencia apelada considera la Sala necesario hacer las siguientes consideraciones: 2.1. Cuestiones procesales previas. 2.1.1. La vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil como parte en el proceso. Advierte la Sala que el Tribunal dispuso en el auto admisorio de la demanda (fs. 55 a 57) notificar personalmente al alcalde elegido mediante el acto acusado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como si ésta entidad tuviera la condición de demandada. Como ha señalado esta Sección de manera reiterada “la autoridad que expide el acto administrativo acusado no es sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral, pero el artículo 235 del C. C. A., le permite intervenir como tercero para pedir que se la tenga como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda.1 Por tal razón se tendrá a la Registraduría Nacional del Estado Civil como interviniente en el proceso. El señor José León Rodríguez Martínez, quien fue declarado elegido Alcalde de Arboleda mediante el acto acusado, fue tenido como parte dentro del mismo y notificado del auto admisorio de la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa, por lo que no se le violó garantía procesal alguna. 2.1.2. La falta de sustentación del recurso de apelación. El demandante apeló la decisión y no sustentó el recurso; no obstante, la Sala lo

decidirá pues si bien los artículos 250 y 251 del C. C. A., que regulan de manera especial el trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral no prevén la sustentación, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que cuando se presente dicho recurso sin sustentación se entenderá interpuesto en lo que le resulte desfavorable al apelante, tal como lo establece el artículo 357 del C., de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., pues en el proceso electoral no rige la norma prevista para el proceso ordinario en el artículo 212 inciso segundo del C. C. A., que autoriza declarar desierto el recurso que no fuere sustentado dentro del término legal.2 1 Sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2001, expediente 2716; de 19 de junio de 2002, expediente 2909; de 14 de marzo de 2002, expediente, 2754 de 16 de octubre de 2003, expediente 0667, de 19 de enero de 2006, expediente 3827 y de 15 de junio de 2006, expediente 3921. 2 Tratan sobre el tema, entre otras Sentencias de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de 2003, radicación 3051, de 20 de 2.1.3. Las excepciones. Según lo previsto en el artículo 164 del C.C.A., en los procesos contencioso administrativos solo se pueden proponer excepciones de fondo y la jurisprudencia

de la Sección ha determinado que las que se propongan y tengan el carácter de previas, se estudiarán como impedimentos procesales en la sentencia. El Alcalde demandado propuso como excepción de fondo la “falta de los elementos estructurales para el ejercicio de la acción” que sustentó afirmando que en la demanda se pidió la nulidad de los actos de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda – Nariño declaró la elección del señor José Leonel Rodríguez Martínez” y está basada en una norma derogada La Sala advierte que las razones que invoca el demandado como excepción de fondo no pueden ser calificadas como tal pues constituyen argumentos y alegaciones orientados a sustentar una decisión favorable en relación con el fondo del asunto y no hechos distintos de los que sustentan la demanda, orientados a modificar, aplazar o extinguir las pretensiones. 2.2. El asunto de fondo. La inhabilidad que se imputa al demandado es la prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, cuyo texto es el siguiente: Artículo 37. Inhabilidades para ser Alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de

los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (Negrillas y Subrayas de la septiembre de 2002, radicación 2934 y de 24 de marzo de 2006, radicación 3906. Sala). El supuesto de hecho de la norma trascrita contiene los siguientes elementos: 1). La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o elegido y un funcionario; 2) El ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar por parte de éste último; 3) La coincidencia en el ámbito municipal del ejercicio de las formas anteriores de autoridad por parte del funcionario y la elección del alcalde y 4) El ejercicio de la autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Los elementos señalados son concurrentes por lo que, si falta alguno de ellos, la causal de inhabilidad no se configura. En el proceso se acreditó, mediante copias auténticas del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde Municipal, formulario E-26, (fs. 97 y 98) y del acta general de escrutinio (fs. 99 y 100), suscritas por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Arboleda el 20 de diciembre de 2005, que el señor José

Leonel Rodríguez Martínez fue declarado elegido Alcalde Municipal de esa localidad para el periodo 2005 – 2007. En lo que atañe a la prueba del primero de los elementos de la causal de inhabilidad examinada, la Sala ha señalado de manera reiterada que en el ordenamiento jurídico colombiano la prueba del estado civil de las personas está sujeta a lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 9º del Decreto 2158 de 1970, conforme al cual “…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos…”. El demandante, para probar la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el demandado José Leonel Rodríguez Martínez y el señor Fredy Albeiro Rodríguez Martínez aportó un certificado de registro civil del segundo, suscrito por el Registrador del Estado Civil de Arboleda, que indica que nació el 9 de agosto de 1969 y que su nacimiento fue registrado el 18 de octubre de 2001; que su padre es Marco Tulio Rodríguez quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.812.220 y que su madre es Esther Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 27.113.572. Aportó igualmente una declaración jurada que el señor Johnny Javier Moncayo Córdoba rindió ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, el 16 de noviembre

de 2005, en la que manifestó que le consta que Leonel Rodríguez Martínez y Fredy Albeiro Rodríguez Martínez son hermanos consanguíneos, hijos de Marco Tulio Rodríguez y Esther Martínez (folio 34). Dicha declaración no constituye prueba idónea del estado civil del demandado conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 citado antes, y en todo caso no tiene pleno valor probatorio en relación con el tema de prueba en este proceso porque el artículo 299 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989, dispone que la declaración jurada recibida por Notario con fines judiciales solo tiene valor cuando está destinada a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de pruebas, y ese no es el caso del proceso de nulidad electoral. Como el demandante afirmó que no pudo aportar el certificado de registro civil de nacimiento del demandado porque la Registraduría Municipal del Estado Civil de Arboleda – Berruecos, le informó, mediante oficio de 16 de noviembre de 2005, que dicho documento no se encuentra en sus archivos ni en su base de datos porque el 26 de octubre de 1997 fueron quemados por ciudadanos de ese municipio (f. 33), la Sala dispuso, mediante auto de 7 de diciembre de 2006 solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro que remitiera al proceso la copia de dicho registro si obraba en sus archivos o dispusiera la reconstrucción del mismo previo cumplimiento de los presupuestos legales pertinentes (fs. 169 y 170). La Superintendencia mencionada, consideró que el competente para dar

respuesta a la solicitud anterior era la Dirección Nacional de Registro Civil a quien la envió mediante oficio OAJ -075 de 16 de enero de 2007 (fs. 172 a 176) y esta última entidad no remitió el documento solicitado ni efectuó reconstrucción alguna del mismo pese a que se le requirió en diversas ocasiones. La falta de prueba del estado civil del demandado, extremo fáctico de la inhabilidad acusada, impide la prosperidad del cargo y hace irrelevante el estudio de los restantes elementos que la configuran. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia apelada por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARROBURITICÁ

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARÍO QUIÑONES PINILLA

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