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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2007-00555-01-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2007-00555-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION ELECTORAL - Caducidad cuando se demanda un nombramiento empieza a correr desde el día siguiente a la expedición del acto El término hábil para impugnar, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, un acto administrativo a través del cual se hace un nombramiento, empieza a correr desde el día siguiente al de su expedición, es decir, desde el día siguiente a la fecha en que se pronuncia, y se extiende por 20. (…) En el presente caso se demandó la Resolución 3174 del 10 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, por lo que el término de 20 días, hábil para accionar en ejercicio de la acción de nulidad electoral, empezó a correr desde el 13 de agosto de 2007 y se extendió hasta el 10 de septiembre de ese año, la demanda fue presentada personalmente ante la Oficina Judicial de Pasto el 13 de septiembre de 2007, es decir, por fuera del término para el efecto por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 52001-23-31-000-2007-00555-01

Actor: GLORIA ADRIANA BOLAÑOS ESCOBAR Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de abril de

2008 del Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Gloria Adriana Bolaños Escobar, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3174 del 10 de agosto de 2007, expedida por el Rector de la Universidad de Nariño, en cuanto declaró al doctor Juan Andrés Villota Ramos como ganador del Concurso para Docente Hora Cátedra adscrito al Programa de Derecho Constitucional Comparado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad.

La demanda se sustenta en los siguientes hechos: a) Como consecuencia de lo previsto en la Resolución No. 126 de junio de 2007 de la Vicerrectoría Académica de la Universidad de Nariño, por la cual se revocó directamente la Resolución No. 113 del 18 de mayo de 2007 de la misma Vicerrectoría, que convocaba a concurso para proveer un cargo de tiempo completo en el área de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, y ante la imposibilidad de realizar dicho concurso, el Consejo de la Facultad de Derecho aprobó la Proposición No. 012 del 25 de junio de 2007, en la que se estableció la necesidad de convocar a tres concursos para Docentes Hora Cátedra en el área de Derecho Público y los requisitos para quienes participaran en ellos. b) Los citados concursos, para el semestre B del año 2007, fueron convocados mediante la Resolución No.169 del 6 de julio de 2007, publicada en el Diario del

Sur del 8 de julio de 2007. En dicha Resolución se previó como lugar de recepción de las inscripciones la Vicerrectoría Académica, contrariando el artículo 2 del Acuerdo No. 263 A de 2004 que indica como tal la Secretaría de la Facultad; también se incumplió dicho Acuerdo en cuanto por él se señala que el Secretario Académico es el encargado de entregar las hojas de vida al Director de Programa, y ellas en realidad fueron entregadas por el Técnico Omar Cárdenas al Decano de la Facultad, con lo cual se suplantaron las funciones asignadas en el citado Acuerdo. c) Para la asignatura de Derecho Constitucional Comparado e Historia del Constitucionalismo Colombiano se presentó como único candidato el doctor Juan Andrés Villota Ramos, quien se desempeñaba para entonces y durante el desarrollo del concurso como Vicerrector Administrativo de la Universidad de Nariño. El Vicerrector Académico, a quien le correspondió recibir las hojas de vida, no se declaró impedido para intervenir en el proceso concursal, como le correspondía, por la amistad que tenía con el candidato, con lo cual incurrió en flagrante violación del debido proceso. d) Al interior de la Universidad de Nariño el abogado Villota Ramos acredita experiencia en cargos administrativos y no docentes, como se demostrará en el proceso. e) Por la resolución demandada el Abogado Villota Ramos fue declarado ganador del concurso, como único participante, deduciéndose de la prueba documental e indiciaria que todo estaba preparado para ese resultado, con la tolerancia y patrocinio del Vicerrector Académico y de los funcionarios de la Facultad de

Derecho que participaron en el proceso. f) El demandado estaba impedido ética y moralmente para participar en el citado concurso porque la Procuraduría Regional de Nariño lo sancionó por incurrir en gravísimas irregularidades en los procesos de convocatoria para proveer cargos de profesores de la Universidad de Nariño cuando desempeñaba el cargo de Vicerrector Administrativo de esa institución. Cita como disposiciones violadas por el acto demandado las siguientes: a) El principio de legalidad derivado del Estado de derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, y cuya expresión constitucional está contenida en los artículos 3, 6, 121, 122, 123, 230 y otros de la Carta Fundamental, porque el concurso de méritos que precedió al acto demandado no se ajusta a las normas legales y reglamentarias que regulan esta clase de concursos. b) El debido proceso, porque la realización de concursos de méritos para el ingreso a la carrera docente, incluyendo los de hora cátedra, es una competencia reglada y no discrecional, caracterizada por los criterios de publicidad, transparencia, participación en condiciones de igualdad y máxima objetividad al momento de la evaluación, entre otros, tal como se deduce del artículo 125 de la Constitución Política y lo describe la Corte Constitucional en sus sentencias SU613 de 2002 y T-442 de 1992, y tales criterios no fueron observados. c) El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, que en los procesos de selección objetiva o concurso de méritos se concreta en la participación de los aspirantes en condiciones de igualdad, porque

en este concurso se favoreció a uno de los candidatos “en perjuicio de los demás sin un fundamento objetivo y razonable” (sic) (folio 15). d) Las limitaciones al principio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, definidas en la propia Constitución, como lo indica la Sentencia T-310 de 1999 de la Corte Constitucional, destacándose el estricto cumplimiento de la ley y el respeto de los derechos fundamentales, que no fueron observados. e) El principio constitucional y legal de la imparcialidad previsto en los artículos 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998 y 3 del C.C.A., porque no aseguró la participación de los concursantes en condiciones de igualdad, en razón de que el proceso de selección “condujo inevitablemente al favorecimiento de uno de los candidatos en perjuicio de los demás sin ningún fundamento objetivo y razonable” (sic) (folio 16). f) El principio de la buena fe, cuyo alcance lo determina la Sentencia T-469 de 1992, que debe guiar la actuación administrativa. También acusa el acto demandado por haberse expedido con abuso de la competencia discrecional de la administración, teniendo en cuenta que el concurso de méritos que precedió al acto acusado es una competencia reglada; con falsa motivación en cuanto a la razón referida para justificar la decisión, que fue la imposibilidad de adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de profesor de tiempo completo en el área de Derecho Constitucional; y con desviación de poder porque la Universidad inclinó la balanza con un fin contrario e

incompatible con los fines previstos en la ley. Contestación de la demanda El demandado, mediante apoderado, en su contestación de la demanda presenta los siguientes argumentos de defensa: a) La Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño no abrió los concursos hora cátedra como una consecuencia de la revocatoria de la convocatoria al concurso para el cargo de profesor de tiempo completo de Derecho Constitucional, pues se trata de cubrir materias diferentes. b) Las hojas de vida fueron recepcionadas por el abogado adscrito a la Vicerrectoría Académica, como había ocurrido en concursos anteriores, por razón de que las Secretarías Académicas habían entrado en periodo de vacaciones, hecho que no ha tenido reparo teniendo en cuenta que dicha Vicerrectoría es superior jerárquico de las Facultades. c) La Universidad de Nariño cuenta con tres (3) Vicerrectorías independientes: 1) La Vicerrectoría Académica, encargada de los concursos y convocatorias, superior inmediato de las facultades y encargada de todos los asuntos de índole académica en la Universidad. 2) La Vicerrectoría de Investigaciones, Postgrados y Relaciones Internacionales, y 3) La Vicerrectoría Administrativa, encargada del normal funcionamiento de la institución, principalmente en aspectos presupuestales y de servicios generales. Se puede colegir de lo anterior que con la participación del doctor Juan Andrés Villota como candidato al cargo de profesor de Cátedra de la Universidad no existe el supuesto “conflicto de intereses” por hallarse ejerciendo el cargo de Vicerrector Administrativo, porque sus funciones como tal son totalmente independientes de lo académico.

d) El demandado sí cumple con el requisito de experiencia docente, lo que demostró con la certificación emitida por el Rector de la Universidad que adjuntó en su oportunidad. e) En todos los eventos del concurso de méritos que precedió al acto demandado hubo claridad, trasparencia y objetividad. El doctor Villota Ramos alcanzó una altísima calificación y como único aspirante fue declarado ganador, sin que por ese hecho se hubiera presentado alguna objeción. f) El cargo de violación al debido proceso es formulado por el demandante en abstracto, sin precisar las reglas sustanciales o de procedimiento incumplidas, ni las personas afectadas por la supuesta violación. De otra parte, en el caso concreto del concurso que culminó con el acto demandado es falso que se hayan infringido las normas que lo reglamentan, y por el contrario éste se ajustó totalmente a lo indicado por el Acuerdo 263 A de 2004, a las resoluciones de la Vicerrectoría Académica y a los demás acuerdos del Consejo Académico. g) El demandante no cita, ni existe, norma alguna que prohibiera la participación del doctor Juan Andrés Villota Ramos en el Concurso de Méritos para el cargo de profesor de Cátedra de la Universidad, o que establezca alguna inhabilidad o incompatibilidad. Igualmente es falso que en el proceso del concurso de méritos se hubiera atentado contra los principios de publicidad, igualdad, transparencia, objetividad, imparcialidad o el debido proceso. El demandado propone como excepciones las siguientes: a) Caducidad de la acción, porque el acto administrativo demandado fue comunicado y quedó ejecutoriado el 10 de agosto de 2007, en tanto que la

demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2007, es decir 23 días hábiles después. b) Ausencia de argumentación, porque el libelo demandatorio no ataca la nulidad de la Resolución No. 3174 de 2007, toda vez que la mayor parte de los hechos, argumentos y pruebas solicitadas se refieren a otro concurso. c) Procedimiento ajustado a la normatividad vigente, porque el concurso en que resultó electo el demandado cumplió con todas las etapas pertinentes, ajustándose totalmente a lo previsto en el Acuerdo 263 A de 2004. d) Falta de agotamiento de la vía gubernativa procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo No. 263 A de 2004, según el cual procedía el recurso de reposición ante la Vicerrectoría Académica, que debía resolverse en el término de 24 horas hábiles. Por lo tanto, dice el demandado, la demanda es a todas luces inoperante.

3. El concepto fiscal de primera instancia El Procurador 35 en lo Judicial – Asuntos Administrativos – considera que en este caso se probó la excepción de caducidad de la acción electoral, en razón de que se presentó la demanda cuando ya había vencido el término legal.

Advierte el Procurador que la Resolución demandada no tiene ningún recurso por vía gubernativa por ser un acto electoral.

4. La sentencia del Tribunal Por la sentencia impugnada, proferida el 18 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió para fallar en el fondo la acción electoral propuesta contra la Resolución 3174 de 2007 de la Rectoría de la Universidad de

Nariño. Consideró el Tribunal que la decisión de declarar al demandado ganador del concurso de méritos adelantado por la Universidad de Nariño no es el resultado de una elección popular, que se expide en audiencia pública, el acto demandado es explícito al manifestar que la notificación se entiende hecho en la fecha de su expedición, tal como lo entendió el Ministerio Público en este proceso, y que siendo éste un aspecto de orden público, debe ser declarado de oficio por el juez con la sola comprobación del paso del tiempo previsto en la ley, lo que impide que se tome una decisión de fondo sobre el asunto por falta de competencia.

5. La impugnación Dentro de la oportunidad legal la demandante apeló la decisión inhibitoria del Tribunal, argumentando que para establecer la extemporaneidad de la demanda electoral se parte de una supuesta notificación del acto demandado, que no existió, por lo cual es necesario partir de la fecha en que el acto administrativo inició su ejecución, que fue el 15 de agosto de 2007.

En cuanto al análisis del fondo del asunto insiste en los cargos de violación al debido proceso y agrega la violación al derecho de defensa. Advierte que en la demanda que presentó contra la declaración de ganador al doctor Jairo Cabrera como profesor de Cátedra dentro del mismo concurso de méritos que es objeto de debate en el presente, el mismo Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia que se halla ejecutoriada, determinó que el concurso adolecía de irregularidades sustanciales y que el concursante no había cumplido con los requisitos mínimos de la convocatoria, por lo cual declaró la nulidad de

dicho acto. Po lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se declare la nulidad del acto administrativo demandado.

6. Alegatos Dentro de la oportunidad legal no se presentaron alegatos de las partes en la segunda instancia. Por su parte el Ministerio Público tampoco se pronunció sobre este asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño objeto de recurso, conforme lo prevé el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998. El recurso se interpuso dentro de la oportunidad señalada en el artículo 250 del C.C.A., teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante edicto que se desfijó el 2 de mayo de 2008 (folio 297) y el escrito de apelación se presentó ante el Tribunal en esa misma fecha.

2. El recurso de apelación La parte demandante cuestiona la sentencia de primera instancia, por la cual el Tribunal se abstuvo de estudiar el asunto de fondo por caducidad de la acción, argumentando que en los términos del artículo 136-12 del C.C.A., para establecer si la acción electoral era ejercida dentro del término de caducidad era necesario partir de la fecha en que el acto administrativo inició su ejecución, ocurrida el 15 de agosto de 2007, y no desde la fecha de su expedición, de donde deduce que fue oportunamente interpuesta y por lo tanto el a quo debió pronunciarse de fondo.

Al respecto se observa: El acto demandado es la Resolución 3174 del 10 de agosto de 2007, “Por la cual

se declaran ganadores de los Concursos para Docentes Hora Cátedra, adscrito al Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la universidad de Nariño”, pues dicho acto administrativo declara como ganador del concurso respectivo al señor Juan Andrés Villota Ramos y le da la condición de docente adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas ordenando a diferentes dependencias de la Universidad “anotar lo de su cargo” para el cumplimiento de la Resolución. Dicho acto administrativo lleva implícito el nombramiento del señor Juan Andrés Villota Ramos como Docente Hora Cátedra de Derecho Constitucional Comparado – Historia Crítica del Constitucionalismo Colombiano en la categoría de Auxiliar. Pues bien, respecto de la caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral cuando se demanda un nombramiento, el Código Contencioso Administrativo contiene norma especial, a saber: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998). […] “12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento. (Negrilla fuera del texto). De manera que el término hábil para impugnar, en ejercicio de la acción de nulidad

electoral, un acto administrativo a través del cual se hace un nombramiento, empieza a correr desde el día siguiente al de su expedición, es decir, desde el día siguiente a la fecha en que se pronuncia1, y se extiende por 20. Así fue dispuesto desde el Decreto Ley 01 de 1984 cuyo artículo 136, establecía: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. […] “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento. (Negrilla fuera del texto). En el presente caso se demandó la Resolución 3174 del 10 de agosto de 2007, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, por lo que el término de 20 días, hábil para accionar en ejercicio de la acción de nulidad electoral, empezó a correr desde el 13 de agosto de 2007 y se extendió hasta el 10 de septiembre de ese año, la demanda fue presentada personalmente ante la Oficina Judicial de Pasto el 13 de septiembre de 2007 (fl. 1), es decir, por fuera del término para el efecto por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Frente a un asunto similar, se pronunció esta Sala mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, radicado 15001233100020040287001(3889), en los siguientes términos2: “…Ahora bien, es cierto que a través del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, se

dispuso: “Artículo 95º.- Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: “a) Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; 1 Real Academia Española; Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición, 1992, página 662. “Expedir. […] 2. pronunciar un auto o decreto…”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta , Sentencia del 28 de febrero de 2008, radicado 15001233100020040287001(3889). C.P. Filemón Jiménez Ochoa. “b) Las leyes y los proyectos de Ley objetados por el Gobierno; “c) Los Decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden Nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan; “d) Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes Nacionales; “e) La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones; “f) Las decisiones de los organismos Internacionales a los cuáles

pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial. “Parágrafo.- Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación. (Negrillas fuera de texto). Que luego mediante el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, se estableció: “Artículo 119º.- Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: “a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; “b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; “c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. “Parágrafo.- Unicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. Y que después, por razón de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 95 del Decreto 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998, la

H. Corte Constitucional profirió la sentencia C-646/00, en la que decidió:

“…” “RESUELVE: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.”. En la mencionada sentencia la H. Corte Constitucional no examinó el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., en la cual está regulada la caducidad de la acción de Nulidad Electoral. La decisión de la H. Corte Constitucional no tuvo la idoneidad para modificar los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo; únicamente estableció la necesidad de que, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria, se adelantara el proceso de publicación de los actos administrativos de carácter subjetivo en cuanto fueran pasibles de demanda en ejercicio de acciones públicas sometidas a término de caducidad. En otras palabras, la H. Corte Constitucional, por vía de una sentencia modulativa (condicionada – interpretativa), estableció una excepción a la regla según la cual los actos administrativos de carácter particular y concreto, en cuanto a su

publicidad, sólo requieren ser comunicados o notificados, según el caso, en el sentido de establecer que aquellos cuyo control de legalidad se adelanta a través de acciones públicas sometidas a término de caducidad, además, deben ser publicados, pues sólo de esa manera se permite que en ejercicio del derecho de participación y control del poder político, cualquier ciudadano pueda cuestionarlos. En efecto la H. Corte consideró que “[E]l principio de publicidad, ha dicho la Corte, ‘...se funda en la importancia del control del ejercicio del poder público (C.P. art. 40)’ […], lo que conduce a posibilitar su práctica desde el momento mismo en que se produce el acto, posibilidad que no encuentra obstáculo en la disposición demandada, la cual, de una parte impone la obligación de publicar los actos de carácter general, esto es, los de contenido abstracto, y los actos de carácter subjetivo, cuya acción de nulidad tenga caducidad, y de otra no impide que el contenido de los actos administrativos de carácter particular y concreto pueda ser impugnado, no sólo por las personas directamente afectadas por su contenido, sino por cualquier ciudadano, el cual dispone de acciones concretas como la de nulidad.”. Ello es así porque cuando la Corte Constitucional modula los efectos de sus decisiones, por ejemplo, cuando dictando fallos de constitucionalidad condicionada precisando cuál de las posibles interpretaciones que admite un texto legal se aviene a las normas, principios y valores constitucionales, actúa como legislador positivo de manera que dependiendo de la disposición legal que revisa y en consideración a la forma en que fue proferida, es decir, ordinaria, o lo que es lo

mismo por parte del Congreso como hacedor de leyes, o extraordinaria, o sea por parte del Presidente de la República en ejercicio de la delegación legislativa aludida en el numeral 10 del artículo 150, asume las veces de ese legislador. De manera que como en el juicio en el que se profirió la sentencia C-646/00 se adelantó la revisión de constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, que correspondía a un Decreto con fuerza de Ley en cuanto fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el condicionamiento incluido por la H. Corte haría parte de ese Decreto, y a pesar de que éste tuviera la misma fuerza normativa de una Ley de la República no tuvo la suficiencia para modificar el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que a partir de la referida modulación el término de caducidad de la acción electoral, cuando se impugna un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, se computa desde la fecha de la publicación del correspondiente acto porque a través de decretos leyes o de normas proferidas en virtud de la delegación legislativa, no es posible que se expidan, ni que se modifiquen Códigos, tal como se infiere del contenido normativo del inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 Superior en cuanto prevé: “Estas facultades [se refiere a la extraordinarias o pro tempore] no se podrán conferir para expedir Códigos,…”. Aceptar una interpretación diferente implicaría la contradicción insalvable de que la

H. Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía de la Constitución, en cumplimiento de sus funciones, se halla facultada para violar la propia Carta.

Si en gracia de discusión se considerara que la sentencia modulativa C-646/00, modificó el contenido normativo del numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al proveer sobre la excepción de caducidad debería tomarse en consideración el hecho de que la Universidad de Nariño es un ente autónomo y en ejercicio de su autonomía tiene la facultad de determinar la forma de publicación de los actos expedidos por sus autoridades en el marco de las competencias que le ha asignado la Constitución, la Ley y el reglamento. En efecto, la Constitución Política, en su artículo 69, prevé: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. “La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. “El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. “El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 30 de 1992, que en tratándose de la autonomía universitaria, en el artículo 28 dispuso: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar

sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Y en torno a la administración de las Universidades, en los artículos 57 y 61 estableció: “Artículo 57. […] “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.”. “Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución. “Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos.”. De acuerdo con la normatividad transcrita, los entes universitarios autónomos gozan de un régimen especial constitucional que les otorga autonomía para administrar sus asuntos de manera

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