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CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2007-00657-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-31-000-2007-00657-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROCESO ELECTORAL - Demandado es únicamente el elegido o nombrado. No es obligatoria la vinculación como demandado de la autoridad que expidió el acto impugnado En el proceso de nulidad electoral no es obligatoria la vinculación, como parte demandada, de la autoridad que expidió el acto impugnado. La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, sólo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo. BOLETINES ELECTORALES - No son documentos electorales. Tienen un carácter meramente informativo / ELECCIONES - Comunicación de resultados parciales y definitivos. Los resultados oficiales únicamente constan en las actas / ELECCIONES - Los boletines informativos no contienen los resultados oficiales Sobre este punto la Sala ya se ha pronunciado en el sentido que los boletines electorales no tienen la calidad de documentos electorales; su carácter es meramente informativo. De esta manera es posible que la información suministrada en estos boletines no coincida con los resultados arrojados en los escrutinios caso en el cual, de conformidad con la ley debe tenerse en cuenta los resultados que obran en las actas de escrutinio. (…) De lo anterior se concluye que los resultados parciales y definitivos de la jornada electoral deben ser comunicados a las autoridades electorales y a la opinión pública, en procura de demostrar la transparencia del proceso electoral; pero ninguna norma dispone que

los boletines se asimilan o remplazan las actas de escrutinio. Por lo anterior, como el actor fundó su demanda en la diferencia presentada entre el número de votos que se informaron mediante los boletines electorales y el resultado final de la votación - documentos que no se aportaron al proceso - la Sala desestimara las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor legal de los boletines electorales, se cita la sentencia 2003-01169 de 10 de marzo de 2005. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 52001-23-31-000-2007-00657-01

Actor: JOSE MANUEL MORAN YEPEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE IPIALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó la pretensión de la nulidad de la elección del demandado como Concejal del Municipio de Ipiales.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor José Manuel Moran Yépez, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó demanda contra Henry Harvey Ceballos Quenguan en la que solicitó se declare la nulidad de: “…Acta de escrutinio de los votos emitidos para conformar el Concejo

Municipal de Ipiales, formulario E-26 de 3 de noviembre de 2007, en lo que respecta al cómputo de votos de los candidatos por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL “PARTIDO DE LA U”. HENRY ARBEY CEBALLOS y JOSE (sic) MANUEL MORAN YEPEZ (sic)”. “…Resolución No. 003 de noviembre 2 de 2007 de la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de la Registraduría del Estado Civil, Ipiales, niega la solicitud de reconteo de votos al señor JOSE (sic) MANUEL MORAN YEPEZ (sic)”. “…Resoluciones Nos. 004 y 005 de 2 de noviembre de 2007, por las cuales la Comisión Escrutadora Auxiliar Zona 2 de Ipiales, niegan unas peticiones elevadas por JOSE (sic) MANUEL MORAN YEPEZ (sic)”. “…Resolución 01 de noviembre 4 de 2007, de la Comisión Escrutadora Municipal, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se confirman las decisiones impugnadas, relacionadas con la Resolución No. 003 de noviembre 2 de 2007”. “…Resolución por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del señor HENRY ARBEY CEBALLOS, como Concejal del honorable Concejo Municipal del Municipio de Ipiales (N), para el período constitucional 2008-2011. “Se declare igualmente inválida la credencial otorgada al señor HENRY (sic) ARBEY CEBALLOS, como Concejal del Concejo Municipal de Ipiales. Se realicen nuevos escrutinios de votos con el fin de hacer los ajustes del

caso en referencia a los depositados por los ciudadanos de la cabecera municipal de Ipiales (N), a favor del candidato JOSE (sic) MANUEL MORAN YEPEZ (sic) y se expida la credencial respectiva”. Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que participó en calidad de candidato al Concejo Municipal de Ipiales, Nariño, en las elecciones que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 por el Partido de la “U”. Cerrado el proceso electoral, los medios de comunicación difundieron los boletines electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cuales se informó que el demandante obtuvo 591 votos suficientes para ocupar una curul en el Concejo Municipal de Ipiales. Manifestó que el 2 de noviembre de 2007 la Registraduría del Estado Civil de Ipiales le informó que luego de escrutados y reseñados los votos en su favor, sumaron 291 y no 591 como se había informado en los boletines electorales, situación que obedeció a un error al momento de “cargar los datos en el sistema”. Ante esta situación, el demandante solicitó a la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona No.2 de Ipiales el recuento de todas las mesas que fueron habilitadas para las elecciones del 28 de octubre de 2007. El 2 de noviembre de 2007 mediante la Resolución No. 003 expedida por la Comisión Escrutadora se resolvió de manera negativa la petición del actor, para lo cual se argumentó que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 164 del Código Electoral, en especial la indicación precisa de las mesas

en las cuales se pretende el recuento y las razones que motivan la solicitud; además, la comisión escrutadora de manera oficiosa había recontado los votos a su favor en la mesa No. 13 ubicada en el Colegio Champagnat “…sin que entonces haya habido reclamo alguno en esta oportunidad y por eso se grabó”. Contra la anterior decisión el actor, por conducto de apoderada, presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución No. 005 del 2 de noviembre de 2007 que determinó que por haberse dirigido a la “REGISTRADURIA (sic) DEL ESTADO CIVIL DE IPIALES Y PASTO - COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL”, la apoderada carece de competencia, en consecuencia, se abstuvo de reconocerle personería y de resolver la solicitud presentada. Decisión que fue recurrida por la parte actora. El 4 de noviembre de 2007 la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 01 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” resolvió reconocer personería a la apoderada del demandante y confirmar la Resolución No. 003 del 2 de noviembre de 2007 que negó la solicitud de recuento de votos suscrita por el actor. Manifestó que existen pruebas “fehacientes” para demostrar que en las mesas de votación ubicadas en el Colegio Champagnat había obtenido 311 votos. Aseguró que en proceso electoral, en el cual resultó electo el demandado, se presentaron las siguientes “irregularidades”: “…a las mesas de votación ingresaron terceras personas ajenas a los funcionarios electorales, que pudieron dar lugar a la alteración de las actas

de los jurados de votación...”. “…al momento del escrutinio faltaron votos…” a favor del actor y aumentaron los del demandado Henry Arbey Ceballos (fol. 5). Consideró que en su caso se presentaron las causales de nulidad estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 226 del C. C. A., porque la única forma de admitir la pérdida de los votos a su favor, sería aceptando que las actas de los jurados de votación son falsas o fueron alteradas. Al igual que la causal del artículo 227 del C. C. A., por considerar que existe una “…ausencia de cómputo de registro de votación”. Denunció la violación de los artículos 10 y 11 del Reglamento 01 de 2003 “por el cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, del Consejo Nacional electoral” porque en las mesas de votación del Colegio Champagnat obtuvo 311 votos, sin tener en cuenta los recaudados en otras mesas, los que se encuentran “perdidos” toda vez que “…si fueron VOTOS VALIDOS (sic), no aparece ninguna resolución que los invalide…”. Por considerar que las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipales no cumplieron en debida forma sus funciones invocó la violación del inciso 3º, artículo 7º de la Ley 163 de 1994. De igual manera, indicó que se violaron los artículos 1, 33, 48, 134, 135, 136, 142, 143, 144, 152, 153, 154, 155, 156, 160, 161, 163, 164,166, 168 y 172 del Código

Electoral porque: “…la prueba reina se encuentra en los sucesivos boletines entregados por la misma Registraduría y difundidos por los dirferentes (sic) medios de comunicación de la ciudad de Ipiales, en donde, hasta la misma hora de llegar las urnas a la Delegación para el escrutinio, aún perduraba el monto de votos a favor del candidato JOSE (sic) MANUEL MORAN YEPEZ (sic), de 591. Luego, de ahí, se “esfumaron” 300 votos sin dar explicación alguna la comisión escrutadora auxiliar y municipal al respecto, negando toda reclamación que hiciera el candidato, incurriendo así en violación de norma superior que da lugar a la anulación de todos los actos lesionadores de los derechos del demandante” (fl. 13).

Concluyó que adicionalmente se presentan las causales de nulidad de “desviación de poder y vías de hecho” y violación al derecho de defensa porque los “… delegados de la Registraduría del Estado Civil cambiaron el resultado de los votos computados en las mesas de votación por los jurados de votación…” y también porque “No existe ningún acto administrativo que señale la presencia de una equivocación al momento de digitalizar los resultados…”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1 El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Oficina de la Registraduría del Estado Civil de Ipiales no profirió de “manera oficial” la información pertinente con el número de votos o la modificación de las actas de escrutinio; por tanto, no es admisible la afirmación del actor referente a que de manera voluntaria los funcionarios de la Registraduría de Ipiales

disminuyeron el número de votos a su favor. Expuso que la solicitud del demandante, respecto del recuento de los votos, fue “debidamente” desestimada por las comisiones escrutadoras porque carecía de los requisitos establecidos por el artículo 164 del Código Electoral. Manifestó que el actor tiene una confusión respecto del número de votos a su favor, la cual se originó en el número de votos que realmente obtuvo en la mesa de votación No. 13 ubicada en el Colegio Champagnath que de manera oficiosa fue objeto de recuento de los votos por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona No. 2 de Ipiales, el cual no fue objeto de reclamo. Aclaró que los boletines electorales, son medios de información electoral “susceptibles” de ser modificados. Respecto de la afirmación del actor de la presencia de las personas ajenas a funcionarios electorales en el lugar donde se llevó a cabo el escrutinio, expresó que eran ex candidatos al Concejo y a la Alcaldía que actuaban como testigos de escrutinio conforme lo admite la Ley. Por último, declaró que los votos denunciados por el actor como “desaparecidos” en realidad nunca existieron físicamente; por tanto no pudieron ser invalidados (fls. 104 a 106). 1.2.2 Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Municipio de Ipiales, manifestaron que como la acción se dirige contra el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Ipiales en el proceso debe concurrir la Registraduría Nacional del Estado. Por lo anterior solicitaron la “desvinculación” de la entidad que representan (fls. 87 al 100).

1.2.3 El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral en el término de contestación de la demanda presentó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque esa entidad no realizó la declaratoria de la elección de los Concejales de Ipiales, de la cual se pretende su nulidad, como tampoco resolvió recursos, reclamaciones o desacuerdos entre sus delegados. (fls. 230 al 233). 1.2.4 Los Concejales de Ipiales, Alfredo Apraez Folleco, Carlos Sandoval, Oscar Villota, Sergio Mallama y Guillermo Edmundo Rosero Pasuy solicitaron, en escritos separados, negar las súplicas de la demanda por considerar que: El demandante sostuvo que en los boletines electorales se informó que contaba con el número de votos suficientes para acceder a una curul de concejal, situación que padecieron no sólo el señor Moran Yépez sino también otros candidatos y la cual generó el recuento en varias mesas de votación, de las que se destaca la mesa de votación No. 13 ubicada en el Colegio Champagnath en la cual supuestamente existían los 300 votos que pretende hacer valer el actor, pero que nunca existieron, tal y como quedó demostrado luego del escrutinio y recuento realizado por la Comisión Escrutadora Municipal. Concluyeron que en ningún momento se presentó el “sabotaje” denunciado por el demandante, y que los asistentes al escrutinio y a los recuentos eran los candidatos y testigos electorales, autorizados por la ley (fs. 290 al 294 y 295 al 297).

1.3. Alegatos de conclusión. El demandante expuso que las irregularidades que se presentaron con relación al número de votos anunciados en los boletines electorales y los que finalmente fueron informados con posterioridad a los escrutinios y recuentos se originó durante el “…traslado de la urna desde la mesa de votación hasta la Registraduría, o en la misma oficina en donde se dice por parte de los testigos que no hubo el orden adecuado…”. Sostuvo que Henry Arbey Ceballos, quien resultó electo, no aparecía en los tres primeros lugares en orden de votación, en los boletines electorales (fs. 154 a 168). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público consideró que se deben negar las súplicas de la demanda porque “Dentro del plenario no se encuentra prueba fehaciente de que los actos finales de escrutinio hayan sido adulterados para beneficiar algún candidato”. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó “…que los boletines de la Registraduría no son documentos electorales contentivos de información que necesariamente deba reflejarse en las actas de escrutinio final definitorias de de una elección” (fls. 334 al 336). 1.5. La sentencia apelada. En sentencia del 12 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. Para ello el a quo consideró que respecto de la negativa de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 2 de acceder a la solicitud del demandante de realizar un recuento de los votos, en la totalidad de las mesas

habilitadas el 28 de octubre de 2007 para la elección de los miembros del Concejo Municipal de Ipiales, manifestó: “Cuando el demandante establece en su petición una diferencia de votos de 300 es mas (sic) que evidente que existe una diferencia mayor al 10% sin que haga mención exacta de ello y se justifica por la misma razón, es por ello que la Comisión debió acceder al recuento de votos con base en la solicitud del demandante y evitarse posteriores suspicacias. Sin embargo, sin tener en cuenta la solicitud pero de manera oficiosa y con base en otra de las causales para realizarlo (exista duda) la Comisión realizó un recuento de votos del que resulto que los votos para el concejo – elecciones octubre 2007 (fl. 34. Hoja 8 de 10) a favor del señor MANUEL MORAN YEPEZ…”. En lo pertinente al número de votos informados mediante los boletines electorales y los registrados en las actas de escrutinio, con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado1, expresó que “es preciso recordar que los boletines no son documentos electorales, son simples documentos informativos. No siendo los boletines documentos electorales no pueden se impugnados ni administrativa ni jurisdiccionalmente. En la presunta inexactitud de un boletín no puede sustentarse causal de nulidad. De igual manera se allega al expediente una copia simple (fol. 50) de un documento en el cual se hace referencia al número de votos recaudados en la mesa No. 13 del colegio Champagnat, y las modificaciones presuntamente por recuento, al que ya nos referimos anteriormente que daría explicación racional del

error, sin embargo este no tiene ningún valor probatorio para ser considerado como documento electoral por cuanto no tiene la firma de los integrantes de la Comisión. Sin olvidar que fue allegado por la parte actora. Además, hecho el recuento oficioso y grabado el resultado no se hizo ninguna reclamación”. Destacó que mediante declaraciones se pretendía probar las irregularidades que se presentaron en las mesas de votación, sin embargo, lo manifestado por los testigos fue que “no miraron nada de irregular y por otro lado ninguno de ellos estuvo presente en las mesas de la Registraduría cuando se hacia el conteo de votos, es por ello que tales declaraciones son exiguos para probar los hechos”. Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo 1 Ver entre otras, Sentencia del 29 de junio de 2001, sección quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 20010009 Nacional Electoral, por considerar que no intervinieron en la expedición de los actos demandados (fls. 341 al 361). 1.6. La apelación. El 25 de febrero de 2009 el demandante apeló la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad legal sin sustentar el recurso (fl. 363). El 17 de marzo de 2009 el actor presentó un escrito en el que señaló que: “El artículo 120 de la Constitución Nacional, determina: “La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene

a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”. De todo esto se extracta que la Registraduría Municipal del Estado Civil de Ipiales, no es una rueda suelta, ni es un ente independiente de las corporaciones electorales y de todos modos están ligadas íntimamente, a más de que carece en absoluto de representación judicial y autonomía administrativa. Todas las demandas que se han presentado por razón de nulidad de acto de elección han sido dirigidos contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, que son los ejes del proceso de elección. Siendo así, la demanda está bien dirigida y no existe razón para que se declare probada la excepción de ilegitimidad de personería por pasiva, siendo los entes competentes para conformar el contradictorio los citados en la demanda. Por lo mismo, la decisión debió estudiar las pruebas de una forma independiente, dando credibilidad a los testigos que no fueron tachados de falsos en el momento de la audiencia, pues no es de recibo que se (sic) oficio se los trate de sospechosos, ya que de esta forma, la credibilidad que se les da sin reservas es a los testigos y concejales que fueron citados al proceso. A vía de ejemplo, se dice que los boletines que emite la Registraduría no son documentos definitivos, pero si nos atenemos a que dichos comunicados salen del sistema de conteo de votos, al haber luego unas diferencias abismales, notables, que cambian de medio a medio dichos comunicados respecto a los resultados finales, significa que sí hubo irregularidades que es necesario corregirlas a través de un nuevo escrutinio.

Sea lo anterior suficiente, para que observando el conjunto de elementos que existen en el expediente, el Honorable Consejo de Estado revoque la sentencia y despache favorablemente las pretensiones de la demanda”. 1.7. Alegatos. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral insistió en el argumento expuesto en el escrito contestación de demanda respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de su representada. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. El Agente del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Los artículos 129 y 132-8 del C. C. A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de concejales de municipios que tengan más de setenta mil (70.000) habitantes como es el caso del Municipio de Ipiales.2 2.1 Consideraciones previas. Esta sección ha sostenido reiteradamente que cuando el apelante no sustenta el recurso, como en el presente caso, éste se entenderá interpuesto contra lo que le resultó desfavorable, tal como lo establece el artículo 357 del C. P. C., aplicable por remisión del artículo del artículo 267 del C. C. A., pues en el proceso electoral no rige el inciso segundo del artículo 212 del C. C. A., que autoriza declarar desierto dentro del proceso ordinario el recurso de apelación que no se sustente dentro del término legal3 Como el a quo desestimó los cargos formulados por el demandante, le

corresponde a esta Sala confrontar el contenido de la demanda con el de la sentencia de primera instancia. De las excepciones propuestas En relación con la vinculación al proceso del Registrador Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, la Sala advierte que dada la naturaleza especial del proceso de nulidad electoral, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo sólo en estos dos tipos de demandados, así: “Artículo 233.- Auto admisorio de la demanda. El auto admisorio de la demanda deberá disponer: (…)

3. Si se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto, sin necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la secretaría de la sala o sección por el término de tres (3) días. El edicto debe señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el 2 Según el DANE la población del municipio en el censo general realizado en el año 2005 es de 109.116 habitantes (www.dane.gov.co). 3 Ver entre otras Sentencias de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las de 16 de enero de de 2003, radicación 3051, y de 20 de septiembre de 2002, radicación 2934 expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará el expediente. Si el

notificado no se presenta, se le designará curador ad lítem que lo represente en el proceso. (…) Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. (…)” (Destaca la Sala). De manera que en el proceso de nulidad electoral no es obligatoria la vinculación, como parte demandada, de la autoridad que expidió el acto impugnado. La ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene la declaración de un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado y, sobre ese entendido, sólo impone la vinculación, como parte demandada en la relación jurídico-procesal, del titular de ese derecho subjetivo. En estas condiciones, se confirmará la decisión del a quo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral. El caso en concreto. El actor adujo que cerrado el proceso electoral, los medios de comunicación difundieron los boletines electorales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cuales se informó que él había obtenido 591 votos, suficientes para ocupar la curul a la que aspiraba. Sin embargo, el 2 de noviembre de 2007 la

Registraduría del Estado Civil de Ipiales informó que luego de escrutados los votos a su favor eran 291 y no 591, como se manifestó en los boletines electorales. En virtud de lo anterior, la Sala procederá ha establecer el valor legal que le asisten a los boletines electorales y el procedimiento establecido para informar los resultados electorales. Sobre este punto la Sala ya se ha pronunciado4 en el sentido que los boletines electorales no tienen la calidad de documentos electorales; su carácter es meramente informativo. De esta manera es posible que la información suministrada en estos boletines no coincida con los resultados arrojados en los escrutinios caso en el cual, de conformidad con la ley debe tenerse en cuenta los resultados que obran en las actas de escrutinio. En el Código Electoral se dispone que los resultados de las votaciones constan en actas, así: “ARTICULO 169. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2005, M. P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp. No. 2003-1169 ARTICULO 170. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares… ARTICULO 184. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 62 de 1988.

Terminando el escrutinio general y hecho el computo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letra y números los votos obtenidos por cada lista o candidato…”. (Subrayas fuera del texto) Así mismo, y con el ánimo de mantener informada a la opinión pública, este mismo Código dispuso: ARTICULO 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: (…) 21.<Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1990. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. ARTICULO 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones: (…)

14. Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al Registrador Nacional… ARTICULO 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:

7. Transmitir el día de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros, por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones y publicarlos ARTICULO 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de

candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional. En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil. De lo anterior se concluye que los resultados parciales y definitivos de la jornada electoral deben ser comunicados a las autoridades electorales y a la opinión pública, en procura de demostrar la transparencia del proceso electoral; pero ninguna norma dispone que los boletines se asimilan o remplazan las actas de escrutinio. Por lo anterior, como el actor fundó su demanda en la diferencia presentada entre el número de votos que se informaron mediante los boletines electorales y el resultado final de la votación - documentos que no se aportaron al proceso - la Sala desestimara las pretensiones de la demanda. Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia del 12 de febrero de 2009 del Tribunal Administrativo Nariño que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

FILEMON JIMENEZ OCHOA SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON MAURICIO TORRES CUERVO

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