🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2013-00325-01-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2013-00325-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Recuso de apelación / RECURSO DE APELACION - Rechazo por cuanto el asunto es de única instancia en el Tribunal / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia para conocer en única instancia de procesos de nulidad electoral de empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial En el asunto bajo estudio, el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante contra el fallo del 27 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Nariño no era procedente porque a la presente demanda le correspondía otorgarle el trámite de un proceso de única instancia. En efecto, en el sub examine se cuestiona el nombramiento de varios docentes dentro de la planta del Instituto Tecnológico del Putumayo. Así, la competencia del a quo para conocer de este proceso de la referencia se deriva del numeral 13 del artículo 151 del CPACA, que, valga la pena aclarar, enlista los asuntos que conocen los Tribunales en única instancia. La citada norma señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental. El despacho aclara que los Tribunales administrativos, en los términos del artículo 152 - 9, conocen en primera instancia de las demandas de nulidad electoral que se adelantan en contra de los nombramientos de los empleados públicos del nivel

directivo o su equivalente “efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales en municipios con más de 70000 habitantes o que sean capital de departamento.” Tal condición, sin lugar a duda, no se presenta en el caso objeto de estudio, pues los nombramientos que se cuestionan en esta oportunidad recaen en unos cargos de docentes del Instituto Tecnológico del Putumayo, empleos que no pertenecen al nivel directivo de dicha institución, pues, no tienen a cargo funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así las cosas, conforme al numeral 13 del artículo 151 del C.P.A.C.A., a la demanda correspondía conocerse por el Tribunal Administrativo de Nariño en única instancia, lo que implicaba que las decisiones que se adoptasen en dicho trámite no son susceptibles del recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 151 NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00325-01

Actor: JESUS LISANDRO MELO Demandado: INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo del 27 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal

Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Jesús Lisandro Melo Melo, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la elección de los señores Audrey Vannesa

Londoño Arciniegas, Alvaro Felipe Apraez Gómez, Edgar Clemente Burgos Narváez, Miguel Angel Cánchala Delgado, Nilsa Andrea Silva Castillo, Soendra Mildred Cardona Betancourth, Carlos Mauricio Huertas Lucena, Jhony Ricardo Cerón Chávez, Marisol González Ossa, Miler Obando Rojas, como “docentes auxiliares de tiempo completo de la planta del Instituto Tecnológico del Putumayo”.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual la inadmitió por auto del 30 de septiembre de 20131 a fin de que el demandante: (i) adecuara correctamente las pretensiones; ii) precisara la causal de nulidad, los hechos y pruebas que servían de sustento a la demanda y iii) aportara copia de los actos acusados. Le concedió un término de 3 días para el efecto.

Una vez se corrigieron tales aspectos, se admitió la demanda mediante auto del 10 de octubre de 2013 (Folios 141-142). El día 28 de noviembre de ese mismo año tuvo lugar la audiencia inicial. En dicha diligencia se puso de presente que no existía irregularidad alguna que afectara el trámite del proceso, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio y se decretaron

y negaron pruebas, las cuales se practicaron en la audiencia que se celebró el día 18 de febrero de 2014 (Folios 234-241 y 402-409). Una vez se surtió la etapa de alegatos de conclusión y de que el agente del Ministerio Público rindió el respectivo concepto, el a quo mediante sentencia del 27 de marzo de 20152, negó las pretensiones. 1 Folios 124-126 del expediente. 2 Folios 445-471. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación (folios 472-485), el cual se concedió por auto del 11 de mayo de 2015. Una vez se efectuó el correspondiente reparto, el proceso ingresó a este despacho el día 19 de noviembre de 2015.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con los artículos 1253 y 2934 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es al Despacho a quien le corresponde resolver sobre la procedencia del recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, habida cuenta que el a quo no se ocupó de establecer en que instancia se tramitaba el proceso de la referencia. 2.2 De la procedencia del recurso de apelación El recurso de apelación que prevé el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede contra la sentencia que decida la demanda de nulidad electoral en aquellos procesos tramitados en primera instancia, el cual debe presentarse debidamente sustentado dentro de los

cinco (5) días siguientes a aquel en que se notifique la decisión. 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 4 “ARTÍCULO 293. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El trámite de la segunda instancia se surtirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El reparto del negocio se hará a más tardar dentro del segundo día a su llegada al tribunal o al Consejo de Estaco. El mismo día, o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto sobre la admisión del recurso y que el expediente permanezca en Secretaría por tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito.

2. Vencido el término de alegatos previa entrega del expediente, el agente del Ministerio Público deberá presentar su concepto, dentro de los cinco (5) días siguientes.

3. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados para la primera instancia.

4. La apelación contra los autos se decidirá de plano.

5. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representarte”. (Negrita fuera de texto) La norma en comento al respecto, señala: “Artículo 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.

Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso”. Empero, en el asunto bajo estudio, el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante contra el fallo del 27 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Nariño no era procedente porque a la presente demanda le correspondía otorgarle el trámite de un proceso de única instancia. En efecto, en el sub examine se cuestiona el nombramiento de varios docentes dentro de la planta del Instituto Tecnológico del Putumayo. Así, la competencia del

a quo para conocer de este proceso de la referencia se deriva del numeral 13 del artículo 151 del CPACA, que, valga la pena aclarar, enlista los asuntos que conocen los Tribunales en única instancia.

La citada norma señala: Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 13. De los de nulidad electoral del acto de elección de los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial o el equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden distrital y departamental.

El despacho aclara que los Tribunales administrativos, en los términos del artículo 152 - 9, conocen en primera instancia de las demandas de nulidad electoral que se adelantan en contra de los nombramientos de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente “efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades distritales, departamentales o municipales en municipios con más de 70000 habitantes o que sean capital de departamento.” Tal condición, sin lugar a duda, no se presenta en el caso objeto de estudio, pues los nombramientos que se cuestionan en esta oportunidad recaen en unos cargos de docentes del Instituto Tecnológico del Putumayo, empleos que no pertenecen al nivel directivo de dicha institución, pues, no tienen a cargo funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; Así las cosas, conforme al numeral 13 del artículo 151 del C.P.A.C.A., a la demanda correspondía conocerse por el Tribunal Administrativo de Nariño en

única instancia, lo que implicaba que las decisiones que se adoptasen en dicho trámite no son susceptibles del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de apelación que presentó el señor Jesús Lisandro Melo Melo contra el fallo del 27 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...