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CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00016-01_20170126-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00016-01_20170126-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia/ ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance de la figura Aunque esas figuras no se encuentran desarrolladas integralmente en las disposiciones citadas, esta Sección ha considerado que se deben aplicar los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (…)Conforme con las normas antes transcritas, la aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella (…) Finalmente, teniendo en cuenta el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sección evidencia que aunque la peticionaria invocó la adición de la sentencia, en ningún momento justificó o explicó qué aspecto del litigio quedó sin ser abordado y resuelto. Por tanto, no existe razón alguna para que estudiar la posibilidad de dictar una sentencia complementaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00016-01

Actor: GLADYS GRACIELA DELGADO PALACIOS, JULIO CÉSAR RIVERA

CORTÉS y DIEGO ALEXANDER ANGULO MARÍNEZ

Demandado: MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, COMO ALCALDESA

DE TUMACO 2016-2019

Asunto: Proceso electoral de segunda instancia. Niega solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a estudiar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana María Emilsen Angulo Guevara, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído”.

ANTECEDENTES La demandada solicitó aclarar y/o adicionar la sentencia para que: (i) se indique respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva, que la providencia que fue confirmada es la del siete de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, “tal como fue aclarada por auto del quince (15) de septiembre de 2016” (negrilla fuera de texto original); y (ii) se esclarezcan las condiciones en que fue probada la existencia de la unión marital de hecho y su vigencia dentro del periodo inhabilitante, para lo cual invoca una sentencia de unificación dictada por esta Sección y un fallo de la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Asunto previo La demandada, María Emilsen Angulo Guevara, presentó poder a nombre de la abogada Claudia Yasmin Salamanca Garzón, quien afirma tener la tarjeta profesional 276.218 CSJ, para que “continúe con la representación judicial de la parte accionada dentro del proceso de la referencia”. Atendiendo a lo ordenado en los artículos 74 y siguientes de la Código General del Proceso, esta Sala reconocerá personería a la profesional del derecho y ordenará que también sea notificado de esta providencia el abogado cuyo poder fue

revocado, Julio Alexander Mora Mayorga.

2. Marco legal La aclaración y adición de las sentencias se encuentra regulada especialmente para el proceso de nulidad electoral en los artículos 290 y 291 del CPACA. En esas disposiciones se establece lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” a que esas figuras no se encuentran desarrolladas integralmente en las disposiciones citadas, esta Sección ha considerado que se deben aplicar los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En aquellas normas se establece lo

siguiente: Debido “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Bajo las previsiones citadas la Sala procederá a estudiar las solicitudes elevadas por la ciudadana María Emilsen Angulo Guevara.

3. Oportunidad Revisado el expediente, en particular los correos electrónicos que le fueron enviados a la peticionaria y a su apoderado (fls. 729 y 737), la Sala evidencia que la solicitud fue presentada dentro del término establecido en el artículo 290 del CPACA, para la solicitud de aclaración, y en el artículo 287 del CGP para la solicitud de aclaración.

En efecto, las misivas fueron enviadas satisfactoriamente a los correos de esos sujetos procesales el martes 13 de diciembre de 2016 a las 12:35 y a las 12:34 PM respectivamente, y la solicitud fue radicada por la nueva apoderada de la actora el 15 de diciembre de 2016, es decir, dentro de los dos días siguientes.

4. De la aclaración de la sentencia Conforme con las normas antes transcritas, la aclaración de las providencias judiciales procede únicamente cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contendidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 4.1. La primera razón en la que la peticionaria fundamenta la aclaración está soportada en que en la parte resolutiva de la sentencia no se hizo alusión a la aclaración del fallo de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 2016. Ella indica que no efectuar una nueva aclaración del fallo dictado por esta Corporación “equivaldría a confirmar lo resuelto inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin tener en

cuenta la aclaración efectuada por este Tribunal (…) y en consecuencia quedaría un aspecto oscuro de la sentencia en el que no se podría determinar si la orden impartida a la Registraduría Nacional del Estado Civil es la de realizar nuevos escrutinios o nuevas elecciones”. Esta Sección considera que el razonamiento que sugiere la peticionaria no demuestra con solidez la existencia de una duda objetiva que surgiría de la sentencia, ya que contrario a lo interpretado por ella, es normativa y hermenéuticamente lógico que al haber confirmado el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se está incluyendo la modificación efectuada mediante el auto del 15 de septiembre de 2016, la cual fue reseñada dentro de los antecedentes del caso y no fue objeto de ningún cargo dentro del recurso de apelación. Así las cosas, lo evidente es que la confirmación de la sentencia de primera instancia por parte de esta Corporación incluye la modificación efectuada por el auto mencionado, sin que sea necesario incluirlo nuevamente y de manera explícita en cada actuación subsiguiente. 4.2. El siguiente motivo de duda que presenta la peticionaria se concentra en la presentación de nuevos aspectos jurisprudenciales y argumentativos sobre la existencia de la unión marital de hecho y su interpretación dentro de la inhabilidad que fue estudiada en el fallo. Para esta Sala esos argumentos no reúnen los requisitos para generar una aclaración, en la medida en que no constituyen aspectos oscuros adscritos a la parte resolutiva del fallo, sino que, simplemente, pretenden reabrir el debate jurídico correspondiente. Entre otras cosas vale la pena advertir que el aspecto

cuestionado por la peticionaria fue objeto de desarrollo en el caso concreto (argumento jurídico 8.4.6., págs.30 y siguientes del fallo) a partir del subtítulo “cumplimiento del primer requisito de la inhabilidad: existencia de unión marital de hecho entre MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA y JAIRO GUAGUA CASTILLO”. 4.3. Bajo esas condiciones la Sala denegará la solicitud de aclaración del fallo dictado por esta Sección el 7 de diciembre de 2016, por las razones antes expuestas.

5. De la adición de la sentencia.

Finalmente, teniendo en cuenta el artículo 287 del Código General del Proceso, la Sección evidencia que aunque la peticionaria invocó la adición de la sentencia, en ningún momento justificó o explicó qué aspecto del litigio quedó sin ser abordado y resuelto. Por tanto, no existe razón alguna para que estudiar la posibilidad de dictar una sentencia complementaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER personería a Claudia Yasmín Salamanca Garzón como apoderada judicial de MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA. En los términos del artículo 76 del CGP notifíquese esta decisión al abogado Julio

Alexander Mora Mayorga.

SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición del fallo dictado por esta Sala el 7 de diciembre de 2016, presentadas por la apoderada de MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, por las razones antes expuestas.

TERCERO: De conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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