CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00016-01_20170206-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00016-01_20170206-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA – Improcedencia. Si el motivo de nulidad no tiene relación con las causales / NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA – Improcedencia. El fin de la solicitud de nulidad no es otro que controvertir el análisis de la Sala Es improcedente la petición de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta a: i) incompetencia funcional; ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) omisión de la etapa de alegaciones; y, iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. (…) Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que la solicitud de la señora Angulo Guevara se fundamenta en motivos de nulidad relacionados con pruebas y jurisprudencias que a su juicio fueron indebidamente valoradas, lo cual no tiene relación con las causales señaladas en el artículo 294 del CPACA mencionado en el párrafo precedente. Resulta importante resaltar que el fin de la solicitud de nulidad no es otro que controvertir el análisis de la Sala con el cual se concluyó que los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000) se cumplieron en el caso concreto (…) Hay que recordar que la figura procesal de la nulidad no tiene como finalidad dar lugar a una nueva instancia procesal en la cual se reabran debates y discusiones culminadas en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas. En contraposición, funciona como un mecanismo excepcional, donde corresponde a quien lo alega, justificar las
causales invocadas en correcta correspondencia con las posibilidades previstas por el Legislador (…) Así las cosas, es del caso concluir que el incumplimiento de los requerimientos, permite al Juez, sin mayores miramientos, rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad mediante decisión no susceptible de recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 52001-23-33-000-2016-00016-01 52001-23-33-000-2015-00840-01 Acumulados
Actor: GLADYS GRACIELA DELGADO PALACIOS, JULIO CÉSAR RIVERA
CORTÉS y DIEGO ALEXANDER ANGULO MARÍNEZ
Demandado: MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, COMO ALCALDESA DE
TUMACO 2016-2019
Asunto: Auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la demandada. 1.- Con fallo del 7 de diciembre de 2016 la Sección Quinta confirmó la sentencia del 7 de septiembre del mismo año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 2.- Con auto del 26 de enero de 2017, la Sala negó la solicitud de aclaración y adición del fallo del 7 de diciembre de 2016.
3.- Con escrito allegado por correo electrónico el 1 de febrero de 2017, la demandada, MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA, solicitó se declare la nulidad de “lo actuado” por no haber atendido las pruebas sobre la inexistencia de la unión marital de hecho y por no comprobar que las actuaciones del señor Guagua se efectuaron a través de un órgano colegiado. 4.- Atendiendo los argumentos de la solicitante es necesario aplicar el artículo 294 del CPACA1, norma ubicaba bajo el título VIII, de las “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”. De acuerdo a esa disposición, es improcedente la petición de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta a: i) incompetencia funcional; ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; iii) omisión de la etapa de alegaciones; y, iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. 5.- Conforme a lo anterior, encuentra el Despacho que la solicitud de la señora ANGULO GUEVARA se fundamenta en motivos de nulidad relacionados con pruebas y jurisprudencias que a su juicio fueron indebidamente valoradas, lo cual no tiene relación con las causales señaladas en el artículo 294 del CPACA mencionado en el párrafo precedente. No sobra advertir que, en estricto sentido, la solicitante se opone a la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que terminó por evidenciar que sí existía una unión marital de hecho entre ella y el señor Guagua. Además impugna uno de los
elementos de la autoridad administrativa (causal de nulidad invocada en la demanda) que habría ejercido su compañero como Subgerente Administrativo de la ESE San Andrés de la ciudad de Tumaco, ya que considera que él hacía parte del Comité Interno Disciplinario y no expidió actos de poder por sí solo. Resulta importante resaltar que el fin de la solicitud de nulidad no es otro que controvertir el análisis de la Sala con el cual se concluyó que los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 95-4 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000) se cumplieron en el caso concreto. 1 Dice el artículo 294 en mención: “NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” Hay que recordar que la figura procesal de la nulidad no tiene como finalidad dar lugar a una nueva instancia procesal en la cual se reabran debates y discusiones culminadas en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas. En contraposición, funciona como un mecanismo excepcional, donde corresponde a quien lo alega, justificar las causales invocadas en correcta correspondencia con
las posibilidades previstas por el Legislador. Así las cosas, es del caso concluir que el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 294 del CPACA citado, el cual prevé las causales taxativas de nulidad de la sentencia dictada en proceso de nulidad electoral, permite al Juez, sin mayores miramientos, rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad mediante decisión no susceptible de recursos. 6.- En consecuencia, el Despacho, en virtud de la competencia conferida por el artículo 125 del CPACA2, dispone rechazar de plano la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la demandada MARÍA EMILSEN ANGULO GUEVARA. 7.- Por otra parte, atendiendo el auto admisorio de la acción de tutela 2017-0017200, dictado el 25 de enero de 2017 por la Sección Primera de esta Corporación, se ordena a la Secretaría que proceda a cumplir con lo ordenado en el segundo párrafo del ordinal tercero de su parte resolutiva que dispone “Requiérase a la Secretaría de dicha Sección, para que en el mismo término remita con destino al proceso de la referencia, copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 52001-23-33-000-2016-00016-01”, pedimento que por austeridad en el gasto público se cumplirá entregando en préstamo el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado 2 En virtud de esta norma, es competencia del Magistrado dictar esta providencia: “ARTÍCULO 125. DE LA
EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”