CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00622-03_20170719-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00622-03_20170719-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se declara la nulidad del nombramiento del gerente del Hospital Eduardo Santos de la Unión E.S.E. La Sala determinará si, conforme a los recursos de apelación interpuestos por el demandante, el demandado y la Universidad de Medellín, el Tribunal erró al declarar la nulidad del acto acusado por considerar que el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo no acreditó la experiencia y estudios para ser nombrado como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. según las reglas dispuestas en la convocatoria, para lo cual deberá estudiarse: (i) Si en el marco del concurso de méritos el demandado acreditó la experiencia suficiente para poder ser nombrado como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E.; y, (ii) Si se demostró que los documentos allegados por el demandado para acreditar sus estudios eran falsos (…) Revisados los resultados definitivos de las pruebas de los demás concursantes se tendría que en los tres escenarios, de haberse calculado adecuadamente la experiencia profesional relacionada del señor Gustavo Alejandro Echeverría, dicha persona no hubiera podido ocupar el primer lugar dentro del concurso de méritos dado que lo hubieran superado los siguientes concursantes: En consecuencia, la Sala considera que el yerro cometido en la valoración de la experiencia del demandado tuvo la suficiente incidencia para modificar el resultado del concurso de méritos, ya que de no haber ocurrido el señor Echeverría Vallejo no hubiera ocupado el primer lugar en el concurso de méritos y, consecuentemente, no hubiera podido ser
nombrado Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, cuya exequibilidad fue modulada por la sentencia C-181 de 2012, y el artículo 46 de la convocatoria. Por lo anterior, se confirmará la decisión de declarar la nulidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00622-03
Actor: EDILBERTO ARAÚJO MUÑOZ
Demandado: GUSTAVO ALEJANDRO ECHEVERRRÍA VALLEJO –
GERENTE DEL HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN E.S.E.
Asunto: Nulidad Electoral – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor, el demandado y la Universidad de Medellín, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través de escrito presentado el 26 de octubre de 2016,1 subsanado el 29 de noviembre de 2016,2 el señor Edilberto Araújo Muñoz, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad del nombramiento del señor
Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión – Nariño, contenido en el Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016, expedido por la Gobernación de Nariño, para lo cual formuló como pretensión: “(…) Primero: Declarar la nulidad del Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016, de la Gobernación de Nariño que nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. periodo 2016-2020. (…)” En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos contra el acto acusado, todos relacionados con la indebida acreditación de la experiencia del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo en el marco del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E.: (i) La falta o inexistencia de acreditación de la experiencia del demandado El actor expuso que en el marco del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. la acreditación de la experiencia de los concursantes estaba regulada en el numeral 2º del artículo 19 del Acuerdo 006, que disponía lo siguiente: “(…) 2.1. Certificaciones de experiencia profesional: La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa.
b) Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año). Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o 1 Ver folios 2 a 30 del cuaderno 1 principal. 2 Ver folios 382 a 398 del cuaderno 2 principal. empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año). c) Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran. d) Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa. (…)” Aseveró que la Universidad de Medellín, para acreditar la experiencia del demandado, tuvo en cuenta únicamente el documento identificado como TH 2331-10-02-06, en el cual de manera textual se expresó lo siguiente: “(…) La Resolución 1161 de fecha 30 de mayo de 2015, para el cargo de ODONTÓLOGO, Código 214 grado 7, corresponde las siguientes funciones esenciales. (…)” Por tal razón, consideró la parte actora que el anterior documento solamente acreditaba las funciones del cargo de odontólogo ejercidas por el demandado a partir del 30 de mayo de 2015. Sin embargo, advirtió que la Universidad de Medellín le otorgó al demandado en la calificación de su experiencia 50 puntos, es decir el puntaje máximo posible, por considerar que a través de dicha certificación se acreditó el ejercicio de funciones por parte del señor Echeverría Vallejo a partir del 18 de abril de 1995, por “(…) un total de 20 años, diez meses y 26 días (…).”
Consecuentemente, el actor concluyó que la Universidad de Medellín otorgó un puntaje errado a la experiencia del demandado, ya que la certificación TH 2331-10-02-06 no acreditaba el ejercicio de funciones por dicho período de tiempo. (ii) La indebida asimilación de las funciones acreditadas El demandante resaltó que la Universidad de Medellín llegó a la siguiente conclusión respecto de la experiencia acreditada por el demandado en el marco del concurso de méritos: “(…) La experiencia del Señor Echeverría Vallejo fue catalogada en su totalidad como profesional relacionada, toda vez que algunas de las funciones desempeñadas se asimilan a las de gerente de la E.S.E., contabilizando desde el 18 de abril de 1995 hasta la fecha de expedición del certificado acredita un total de 20 años, diez meses y 26 días (…)” Según el actor el acto acusado adolece de falsa motivación debido a que la Universidad de Medellín, al evaluar la experiencia del demandado, asimiló erróneamente las funciones de odontólogo a las desempeñadas por el Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. En ese sentido señaló que las funciones del Gerente, indicadas en el artículo 12 de la convocatoria contenida en el Acuerdo 006, difieren de aquéllas desempeñadas por el demandado como odontólogo. (iii) Falsedad de los diplomas presentados por el demandado El demandante alegó que los diplomas presentados por el señor Echeverría Vallejo en el marco del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. son falsos. Al
respecto señaló que esta situación fue advertida a la Universidad de Medellín, entidad que les otorgó validez en aplicación del principio de buena fe. 1.2. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado En memorial presentado el 22 de noviembre de 2016,3 el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por similares argumentos a los expuestos en el primer cargo del concepto de violación de la demanda (la falta o inexistencia de la acreditación de la experiencia del demandado). 1.3. Admisión de la demanda y pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado En auto de 8 de noviembre de 2016,4 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño. Inicialmente la demanda fue inadmitida por el ponente mediante auto de 22 de noviembre de 2016.5 Luego la Sala del Tribunal ordenó su admisión y negó la solicitud de la medida cautelar en auto de 5 de diciembre de 2016.6 La decisión de negar la petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de auto de 9 de febrero de 2017.7 1.4. Contestaciones 3 Ver folios 361 a 368 del cuaderno 2 principal 4 Ver folios 351 a 352 del cuaderno 2 principal. 5 Ver folios 377 a 379 del cuaderno 2 principal. 6 Ver folios 406 a 410 del cuaderno 3 principal. 7 Ver folios 470 a 474 del cuaderno de la apelación de la medida cautelar.
1.3.1. Demandado El demandado, a través de apoderada judicial, contestó la demanda a través de escrito presentado el 25 de enero de 2017,8 en el cual se opuso a algunos hechos de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 1.3.1.1. “Inexistencia de violación al debido proceso, a la igualdad, a la transparencia, a la moralidad, y a la buena fe”, debido a que en el marco del concurso de méritos la Universidad de Medellín y la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. obraron de conformidad con las normas que regulan el nombramiento de los gerentes de las E.S.E. 1.3.1.2. “Inepta demanda por no especificar las normas violadas y explicar en qué consiste el concepto de violación”, dado que en su sentir el actor no explicó con suficiencia los cargos formulados en la demanda. 1.3.1.3. “Inexistencia de la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, ni del acuerdo 06 de septiembre de 16 de la Junta Directiva de la E.S.E. Eduardo Santos”. Al respecto indicó que no es cierto que el demandado haya ejercido las funciones certificadas en el documento TH 2331-10-02-06 sólo a partir del 30 de mayo de 2015. En ese sentido, precisó que las funciones certificadas en dicho documento corresponden a aquéllas fijadas en el manual de funciones de la entidad, el cual fue modificado a través de la Resolución No. 1161 de 30 de mayo de 2015. Sin embargo, advirtió que el señor Echeverría ejerció las funciones
certificadas desde su vinculación al Hospital Clarita Santos E.S.E. como servidor público de carrera en el cargo de Coordinador del Área de Odontología, esto es desde el 1º de abril de 1995. 1.3.1.4. “Acreditación de la experiencia relacionada para la obtención de la puntuación obtenida”, respecto de la cual sostuvo que contrariamente a lo afirmado por el demandante, no es cierto que la experiencia relacionada únicamente pueda adquirirse en un cargo directivo o asesor, sino que aquélla puede ser acreditada en cualquier otro. Por lo tanto concluyó que el demandado podía demostrar la experiencia relacionada a través de las funciones ejercidas como coordinador de odontología, como lo concluyó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el marco de una acción de tutela con radicación número 2016-00348-00. 1.3.1.5. “Inepta demanda por indebida escogencia de la acción procesal”, dado que el demandante, al estar directamente afectado por el nombramiento demandado, por haber participado en el concurso de méritos, 8 Ver folios 634 a 668 del cuaderno principal 4. debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad electoral. 1.3.1.6. “Temeridad y mala fe”, dado que las afirmaciones realizadas en la demanda no tienen fundamento legal o probatorio alguno. 1.3.1.7. “Excepción innominada”. 1.3.1.8. Por último, el apoderado del demandado solicitó compulsar copias con el fin de que se investigue la posible comisión de las conductas de injuria
y calumnia por parte del demandante. 1.3.2. Departamento de Nariño En memorial radicado el 19 de enero de 2017,9 esta entidad territorial contestó la demanda en los siguientes términos: 1.3.2.1. Alegó que el accionar del Gobernador de Nariño, como Presidente de la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., se ajustó a la ley. 1.3.2.2. Agregó que ni el Gobernador de Nariño, ni los demás integrantes de la Junta Directiva de dicha entidad, conocieron o tuvieron acceso a los documentos presentados por los concursantes, máxime si se tiene en cuenta que se celebró un contrato con la Universidad de Medellín, la cual se encargó de todas las etapas del concurso, inclusive de la verificación del cumplimiento de los requisitos de los aspirantes. 1.3.2.3. Advirtió que en el marco de una acción de tutela, el juez de primera instancia manifestó que las certificaciones aportadas por el demandado atienden a la realidad, es decir a lo soportado en su hoja de vida. 1.3.3. Universidad de Medellín En escrito presentado el 19 de enero de 2017,10 el apoderado de la Universidad de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1.3.3.1. Aseveró que la experiencia del demandado fue catalogada en su totalidad como profesional relacionada, toda vez que algunas de las funciones desempeñadas se asimilaban a las de gerente de una E.S.E.
1.3.3.2. Sostuvo que la experiencia acreditada por el demandado ascendía a un total de 20 años, contabilizados desde el 18 de abril de 1995, por lo que de acuerdo con las reglas de la convocatoria se le otorgaron 209.01 puntos, de los cuales se descontaron 30 puntos para el cumplimiento del requisito 9 Ver folios 495 a 505 del cuaderno principal 3. 10 Ver folios 475 a 291 del cuaderno principal 3. mínimo. Por lo tanto, le fueron asignados 100 puntos como experiencia profesional relacionada y 79.01 puntos como experiencia profesional. 1.3.3.3. Manifestó que de conformidad con el Acuerdo 006, en la valoración de los antecedentes del demandado se tuvieron en cuenta dos aspectos: la denominación del cargo, lo cual da cuenta que el señor Echevarría ejerció el cargo desde el 1º de abril de 1995 hasta la fecha de la expedición de la certificación; y, las funciones certificadas, en donde se evidenció que dicha persona cumplió funciones relacionadas con las de gerente de una E.S.E. 1.3.3.4. Indicó que según la sentencia de 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el marco de una acción de tutela, el demandado no ha tenido siempre asignadas de forma exclusiva las funciones de odontólogo. En ese sentido, la Universidad afirmó que mediante el Acuerdo 083 de 29 de agosto de 2005, se modificó la denominación del empleo del demandado de Coordinador Odontólogo a Odontólogo. 1.3.3.5. Afirmó que de conformidad con la Comisión Nacional del Servicio
Civil, la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. 1.3.3.6. Aseveró que el demandante realizó afirmaciones temerarias respecto de la falsedad de los títulos allegados por el señor Echeverría en el marco del concurso de méritos, dado que: (i) en sentencia de 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el marco de una acción de tutela, se indicó que los documentos allegados por el demandado se encontraban debidamente insertos en su hoja de vida; (ii) el demandante no aportó ni identificó los documentos supuestamente falsos; (iii) el actor no individualizó el acto mediante el cual la Universidad valoró los antecedentes del demandado. 1.3.3.7. Propuso la excepción de inexistencia de las causales de nulidad invocadas, dado que los cargos formulados no fueron soportados ni sustentados debidamente. 1.3.4. Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. El apoderado de la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. contestó demanda mediante escrito allegado el 06 de febrero de 2017,11 en el cual reiteró los mismos argumentos de defensa expuestos por el Departamento de Nariño en su contestación. 1.4. Trámite del proceso en primera instancia
11 Ver folios 1327 a 1337 del cuaderno principal 7. A través de memorial presentado el 19 de enero de 2017,12 el apoderado del demandante solicitó nuevamente la suspensión provisional de los efectos del acto demandado por supuestos hechos sobrevinientes. Esta petición fue negada por el Tribunal en auto de 24 de enero de 2017,13 decisión que fue confirmada por la Sección en providencia de 9 de marzo de 2017.14 Luego, la apoderada del demandado, en memorial presentado el 06 de febrero de 2017,15 solicitó dejar sin efecto la admisión de la demanda y, en su lugar, ordenar su rechazo, dado que ésta no fue subsanada en los términos señalados por el ponente en el auto de 22 de noviembre de 2016, ya que no se allegó la constancia de publicación del acto acusado. Esta solicitud fue rechazada mediante auto de 07 de febrero de 2017.16 A través de memorial presentado el 15 de febrero de 2017,17 el apoderado de la parte demandante formuló una tacha de falsedad. En escrito de 17 de febrero de 2017,18 el apoderado del demandante formuló una nueva solicitud de medida cautelar por hechos sobrevinientes. El 22 de febrero de 201719 el magistrado ponente dio inicio a la audiencia inicial, diligencia en la cual negó la nueva solicitud de medida cautelar por hechos sobrevinientes y declaró el saneamiento del proceso. En dicha diligencia se realizó la fijación del litigio en los siguientes términos: “(…) el caso sub-examine se contrae a establecer si es nulo el acto administrativo contenido en el Decreto 434 del 21 de septiembre de
2016, por medio del cual nombró al señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el período 2016 a 2020. La nulidad de los actos se estudiará conforme a las causales de anulación invocadas por la parte actora, consistentes en: i) infracción de las normas en que debía fundarse y ii) la causal establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. (…)” Así mismo, en esa oportunidad el despacho ponente se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandante, y decretó pruebas de oficio. 12 Ver folios 471 a 474 del cuaderno principal 3. 13 Ver folios 630 a 631 del cuaderno principal 4. 14 Ver folios 1491 a 1496 del cuaderno de la medida cautelar. 15 Ver folios 1468 a 1471 del cuaderno principal 8. 16 Ver folios 1474 a 1477 del cuaderno principal 8. 17 Ver folios 1491 a 1494 del cuaderno principal 8. 18 Ver folios 1508 a 1514 del cuaderno principal 8. 19 Ver folios 2063B a 2081 del cuaderno principal 11. Luego, una vez concluida la audiencia inicial, a continuación, en esa misma fecha, el ponente adelantó la audiencia de pruebas, en la cual practicó los testimonios e interrogatorios de parte decretados. Por último, en dicha diligencia se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y correr traslado a las partes para alegar de
conclusión. En el término para alegar de conclusión intervinieron el demandante,20 el demandado,21 el Departamento de Nariño,22 la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E.23 y la Universidad de Medellín.24 En esa oportunidad las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Finalmente, el agente del Ministerio Público en primera instancia, en concepto rendido el 8 de marzo de 2017,25 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia recurrida En sentencia de 03 de abril de 2017,26 la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño falló: “(…) PRIMERO: Declarar no prósperas las excepciones de inepta demanda por no especificar las normas violadas y explicar en qué consiste el concepto de violación e inepta demanda por indebida escogencia de la acción procesal propuestas por el señor Gustavo Alejando Echeverría Vallejo.
SEGUNDO: Declarar no prósperas parcialmente: la excepción de inexistencia de las causales de nulidad invocadas, propuesta por la Universidad de Medellín y las de inexistencia de violación al debido proceso, a la transparencia; inexistencia de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 434 del 21 de septiembre de 2016, ni del Acuerdo 006 de septiembre 16 de la Junta Directiva de la ESE Eduardo Santos de La Unión y acreditación de la experiencia relacionada para la obtención de la puntuación obtenida, propuestas por el señor Gustavo Alejando Echeverría Vallejo.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Decreto 434 del 21 de
septiembre de 2016, por medio del cual el señor Gobernador del Departamento de Nariño nombró al señor Gustavo Alejandro 20 Ver folios 2932 a 2948 del cuaderno principal 11. 21 Ver folios 2917 a 2931 del cuaderno principal 11. 22 Ver folios 2911 a 2913 del cuaderno principal 11. 23 Ver folios 2914 a 2916 del cuaderno principal 11. 24 Ver folios 2905 a 2910 del cuaderno principal 11. 25 Ver folios 2949 a 2961 del cuaderno principal 11. 26 Ver folios 2963 a 3013 del cuaderno principal 11. Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión, para el periodo 2016-2020.
CUARTO: Sin lugar a condenar en costas.
QUINTO: Conforme a la parte motiva, disponer la remisión de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
Las copias serán expedidas a costa del Departamento de Nariño y el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo. Se remitirá copia de la demanda y de todos los escritos de intervención de la parte demandante por conducto de su apoderado, de los escritos de contestación del Departamento de Nariño y del escrito de intervención del señor Agente del Ministerio Público y de la contestación de la demanda presentada por el señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo. Ello sin perjuicio de que si la autoridad disciplinaria solicita otros documentos, habrán de remitirse los que se requieran.
SEXTO: Se dispone devolver el cuaderno copiador de la acción de tutela con radicado 5200113187003-2016-00348-00 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. A costa de la parte que pidió la prueba déjese copia en el expediente.
SÉPTIMO: Notifíquese la sentencia conforme a lo previsto por el art 289 de la ley 1437 de 2011. (…)” En las consideraciones de esta providencia se destaca que: 1.5.1. La excepción de “inepta demanda por no especificar las normas violadas y explicar en qué consiste el concepto de violación” fue negada por el Tribunal debido a que si bien no se especificó en la demanda la causal de nulidad invocada, dicho requisito podía establecerse de la revisión de los cargos invocados por la parte actora.
Así mismo, el Tribunal agregó que el deber de exponer el concepto de la violación de la demanda e identificar la causal de nulidad debe ser menos riguroso en el medio de control de nulidad electoral, por tratarse de una acción pública. 1.5.2. El a quo negó la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción procesal” dado que en el escrito de corrección de la demanda se formuló como única pretensión la nulidad del acto mediante el cual se realizó el nombramiento del señor Echeverría como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., sin que se hubieran formulado pretensiones de restablecimiento de derechos subjetivos. 1.5.3. Luego el Tribunal explicó la naturaleza de la causal de nulidad
invocada en el presente caso y realizó algunas consideraciones generales sobre el carácter reglado del acto de nombramiento del demandado y la normatividad que rige los concursos de méritos para los nombramientos de los gerentes de las E.S.E. 1.5.4. Posteriormente, el a quo expuso las reglas establecidas en la convocatoria del concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., contenida en el Acuerdo 006 de 31 de marzo de 2016, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad, así: Las fases del concurso de méritos (art. 3) eran: (i) convocatoria y divulgación; (ii) inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) publicación de la lista de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas (pruebas de conocimientos, prueba de competencias, evaluación de antecedentes); (vi) conformación de la lista de elegibles. Los requisitos mínimos del cargo (art. 11) eran: (i) título profesional en áreas de la salud; (ii) título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en el área de administración en salud; (iii) experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud. En todo caso, el título de posgrado podrá ser compensado por dos años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en organismos o entidades públicas o privadas que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. Para la acreditación del requisito de estudios (art. 19) se debía allegar el diploma o acta de grado, expedidos por institución de educación superior
autorizada y el respectivo registro o tarjeta profesional. La acreditación de la experiencia profesional (art. 19) debía realizarse de la siguiente manera: “(…) 2.1. Certificaciones de experiencia profesional: La experiencia profesional se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Nombre o razón social de la entidad, organización o empresa. b) Períodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año). Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año). c) Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran. d) Nombre completo de quien suscribe la certificación, condición o empleo que ejerce, firma, dirección, ciudad y número telefónico de la entidad, organización o empresa. (…)” Adicionalmente, según la convocatoria, no podían ser adjuntadas actas de nombramiento o posesión, desprendibles de nómina, ni demás documentos irrelevantes para demostrar la experiencia profesional o que no reunieran las exigencias establecidas. Así mismo, se indicó que solo se tendrían en cuenta los títulos de estudios obtenidos y la experiencia profesional relacionada adquirida con posterioridad a la obtención del registro profesional y hasta el día del cierre de la fecha de inscripción. En cuanto al aporte de documentos falsos o adulterados, la convocatoria
indicaba que el participante sería excluido del concurso. Según el artículo 34 de la convocatoria los factores de mérito para la valoración de la prueba del análisis de antecedentes, cuyo valor ascendía al 20% del total del concurso, serían la educación y la experiencia. Luego el Tribunal explicó la forma de valorar cada uno de estos factores. 1.5.5. En relación con el estudio del caso concreto se destaca: 1.5.5.1. El Tribunal encontró probado el primer cargo de la demanda, correspondiente a la falta o inexistencia de acreditación de la experiencia relacionada del demandado, dado que el señor Echeverría no acreditó las funciones desempeñadas como Coordinador de Área desde 1º de abril de 1995, de conformidad con los requisitos establecidos en el concurso de méritos. Al respecto el a quo indicó que el demandado allegó cinco certificaciones para demostrar su experiencia en el marco del concurso de méritos. Sin embargo, la Universidad de Medellín sólo valoró las siguientes: (i) la TH 2231-10-02-026 (código 66329); (ii) la TH 2231-10-02-027 (en cuanto a las funciones); y, (iii) la TH 2231-10-02-029 (en cuanto a las funciones). Las otras dos no fueron valoradas por ser repetidas. Afirmó que en la TH 2231-10-02-026 (código 66329) se registra la siguiente experiencia: Desde el 1º de abril Resolución No. 061 del COORDINADOR DE de 1995 hasta la 16 de abril de 1995, 1 ÁREA fecha de la con retroactividad al 1º
(ODONTÓLOGO) certificación 24 de de abril de 1995 mayo de 2016 2 MIEMBRO DE LA Resolución No. 130 del Desde el 18 de julio JUNTA DIRECTIVA 11 de julio de 2001 y de 2001. Sin fecha de DEL HOSPITAL acta de posesión No. culminación EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN – 1476 del 18 de julio de
REPRESENTANTE
2001
DEL SECTOR
CIENTÍFICO
MIEMBRO DE LA
JUNTA DIRECTIVA Resolución No. 157 del DEL HOSPITAL 29 de junio de 2004 y Desde el 27 de julio EDUARDO SANTOS 3 acta de posesión No. de 2004. Sin fecha de DE LA UNIÓN – 002 del 27 de julio de culminación.
REPRESENTANTE
2004 DEL SECTOR CIENTÍFICO Desde el 4 de AUDITORÍA DE septiembre de 2007 CUENTAS Oficio del 4 de 4 hasta el 31 de marzo (Accidentes de septiembre de 2007 de 2016 (jornada de tránsito) la tarde) Desde el 1 de abril de 2016 por el término GERENTE 5 Decreto No. 211 de dos meses o hasta ENCARGADO tanto sea designado el Gerente titular En cuanto a la experiencia como miembro de la Junta Directiva del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E. (filas 2 y 3), el Tribunal advirtió que ésta no cumplía los requisitos señalados en el numeral 2.1. del artículo 19 de la convocatoria, toda vez que no contenía la fecha de finalización del cargo. Luego, el Tribunal entró a determinar si la referida certificación cumplía el
requisito contenido en el lite
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