CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00622-03_20170810-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-52001-23-33-000-2016-00622-03_20170810-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Solicitud / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No procede para elevar consultas sobre normatividad aplicable Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil. El C.G.P. sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (…)La Sala negará la solicitud dado que a través de ésta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, ni en las consideraciones que pudieran influir en ésta, sino que se eleva una consulta sobre la normatividad aplicable para el procedimiento a seguir para realizar un nombramiento, materia que además resulta ajena al medio de control de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290
NULIDAD DE LA SENTENCIA – Oportunidad / NULIDAD DE LA SENTENCIA - Debe impetrarse dentro de la ejecutoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad para su presentación / INCOMPETENCIA FUNCIONAL – Definición de
la causal Cuando se presenta una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 294 del CPACA, esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma en cita, lo que, como se explicó en precedencia, no ocurre en el caso concreto (…) Según lo establecido por la Sección Quinta en auto del 28 de julio de 2016 , la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión y no ya este mecanismo procesal. En el caso concreto, se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, aspecto sobre la cual la Sala ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P. “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud” lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia electoral está atado a la del auto que resuelve la solicitud de aclaración. Así las cosas, no cabe duda que la providencia del 19 de julio de 2017, cuya nulidad hoy se pide, aún no se encuentra ejecutoriada razón por la que es viable pronunciarse sobre la solicitud elevada por el apoderado del señor Echeverría Vallejo (…)se ha entendido que el factor funcional de competencia “adscribe a funciones
diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” y que aquel se explica no solo porque el sistema judicial está organizado jerárquicamente, sino porque, además, el orden jurídico colombiano reconoce como regla general el principio de doble instancia. En consecuencia, cuando la ley establece que: i) cierto juez conocerá de un determinado asunto en primera o segunda instancia o ii) que la decisión a adoptar corresponde al Ponente o la Sala si se trata de un órgano colegiado, no cabe duda que está asignado competencias según el criterio funcional (…) Lo primero a señalar es que, prima facie, el fallo del 19 de julio de 2017 no se profirió con incompetencia funcional, pues como se explicó en la referida providencia, según las voces del artículo 150 del C.P.A.C.A. corresponde a esta Corporación conocer “en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. Por consiguiente, la Sección tenía plena competencia funcional para conocer en segunda instancia del recurso presentado contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. No sobra advertir que dicho tribunal, también tuvo competencia funcional para dictar el fallo en primera instancia, pues así se desprende del numeral 9 del artículo 152 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
COMPETENCIA FUNCIONAL – No está determinada por las pretensiones de la demanda / MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ELECTORAL La competencia funcional de la Sección no está determinada por las pretensiones de la
demanda, sino por la asignación de competencia hecha por la ley, en virtud de las jerarquías establecidas en la jurisdicción contenciosa administrativa. En todo caso es necesario precisar que, contrario a lo señalado por el demandado, la sentencia del 19 de julio de 2017 no es un fallo extra petita, ni transgrede el principio de congruencia, pues la Sección se limitó a analizar la nulidad del acto acusado en los términos invocados en la demanda, pues no añadió cargos, ni obró por fuera de las potestades asignadas al juez electoral; cosa distinta es que en virtud de lo establecido en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 haya definido los efectos de la decisión anulatoria. (…) la sentencia cuya nulidad se pretende, como el artículo 288 del C.P.A.C.A. no reguló cuales serían los efectos de la decisión anulatoria de aquellas nulidades distintas a las elecciones de voto popular, corresponde al juez electoral fijar los efectos de las decisiones anulatorias con el propósito de dar alcance a la nulidad decretada. En este contexto, es evidente que este argumento en el que el demandado fundamenta la solicitud esta llamado al fracaso, debido a que lo que hizo la Sección fue, simplemente, dar aplicación a la sentencia de unificación antes aludida, precisando los efectos de la declaratoria de nulidad del nombramiento cuestionado. El hecho de que en la demanda no se haya elevado una pretensión relativa a los efectos de la sentencia anulatoria no impedía, como erradamente entienden las partes, que la Sección adoptará una decisión en ese sentido, toda vez que
en su carácter de juez electoral está plenamente facultada para precisar cuáles son las consecuencias de que cierto acto haya sido declarado nulo. Asegurar lo contrario, tornaría inane el papel de la autoridad judicial dentro del proceso electoral y llevaría al absurdo de señalar que las implicaciones de la nulidad están atadas a lo que se pida en el escrito introductorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288
EXCEPCIONES PREVIAS – Momento procesal para resolverlas / SANEAMIENTO DEL PROCESO La Sala carece de “competencia funcional”, porque las excepciones previas se resolvieron en la sentencia y no en la audiencia inicial. En efecto, este argumento también está llamado al fracaso, principalmente por dos razones: En primer lugar, porque dicha irregularidad quedó completamente saneada, comoquiera que en el momento procesal oportuno, ninguna de las partes evidenció dicha anomalía. En efecto, si se consideraba que se cercenó el derecho de defensa y a la doble instancia, así debieron ponerlo de presente las partes, en la audiencia inicial y no esperar hasta esta instancia procesal. A la anterior conclusión se arriba, porque el control de legalidad del proceso no solo le corresponde al juez, sino también a las partes, comoquiera que aquellas tienen todas las prerrogativas para que, si es del caso, coloquen en evidencia las anomalías que se pudieran presentar; por el contrario, si en las etapas procesales estas guardan silencio y consienten el curso del proceso sin exponer objeción alguna, es evidente que con esta actitud están avalando el trámite procesal. Y es que no podría ser de otra manera, toda
vez que el silencio de las partes también se erige como una conducta procesal omisiva que evidencia la conformidad de las mismas con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, y de la que a su vez se desprende que aquellas consienten que cualquier irregularidad o anomalía se entiende saneada. En consecuencia, la parte demandada no puede ahora, aupada en la solicitud de nulidad, evidenciar yerros que pudo poner de presente en la audiencia inicial y que saneó con su silencio, máxime cuando no es posible alegar en etapas posteriores anomalías que, como en el caso concreto, quedaron saneadas y que se presentaron en etapas ya precluídas. En segundo lugar, lo explicado arriba, además, evidencia que la naturaleza de la irregularidad que se pone de presente no se origina en la sentencia, sino en un momento procesal anterior: el desarrollo de la audiencia inicial. Finalmente, la parte demandada indicó que el a quo sostuvo que “(…) existió una falsa motivación en el acto administrativo, cargo que jamás fue demostrado ni argumentado por la parte demandante (…)” es de advertir que tanto la autoridad judicial de primera instancia, como esta Corporación se circunscribieron a resolver el problema jurídico planteado en la demanda, esto es, si el demandado había acreditado o no, conforme a las reglas establecidas en el concurso de méritos, la experiencia exigida para desempeñarse como Gerente de la E.S.E Eduardo Santos. En efecto, el Tribunal de Nariño resolvió sobre las censuras planteadas entorno al hecho de que para el accionante, el señor Echevarría Vallejo no demostró la experiencia que el
concurso de méritos exigía para el cargo; por su parte, la Sección, como puede observarse de la simple lectura del fallo cuya nulidad se pretende, desató el recurso de apelación presentado también en esos precisos términos, pues examinó si en efecto el demandado cumplía o no con los requisitos de acceso al cargo. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el señor Echavarría Vallejo en ningún momento se aludió a la “falsa motivación del acto”, ni muchos menos se analizó, como pretende insinuar, un cargo que no fuera propuesto por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓNQUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación Número: 52001-23-33-000-2016-00622-03
Actor: EDILBERTO ARAÚJO MUÑOZ
Demandado: GUSTAVO ALEJANDRO ECHEVERRRÍA VALLEJO – GERENTE DEL
HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNIÓN E.S.E.
Asunto: Nulidad Electoral – Auto Resuelve Solicitudes Procede la Sala a pronunciarse respecto de: i) la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la Gobernación de Nariño y ii) la solicitud de nulidad formulada por el señor Gustavo Alejandro Echeverrría Vallejo contra la sentencia del 19 de julio de 2017, a través de la cual se modificó el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de declarar la nulidad del Decreto 434
de 21 de septiembre de 2016 mediante el cual se nombró al referido ciudadano como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión (Nariño).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite procesal 1.1 Con escrito presentado el 26 de octubre de 2016,1 subsanado el 29 de noviembre del mismo año,2 el señor Edilberto Araújo Muñoz, mediante apoderado judicial, demandó la nulidad del nombramiento del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la ESE Hospital Eduardo Santos de La Unión – Nariño, contenido en el Decreto 434 de 21 de septiembre de 2016, expedido por la Gobernación de Nariño. 1.2. En sentencia de 03 de abril de 2017,3 la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño declaró imprósperas las excepciones propuestas, decretó la nulidad del acto acusado, y ordenó la remisión de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. 1.3. Inconformes con la anterior decisión, el actor, el demandado y la Universidad de Medellín interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 19 de julio de 2017.4
En la citada providencia la Sala Electoral confirmó la decisión de declarar la nulidad del acto acusado, modificó la sentencia recurrida en cuanto a los efectos de la anulación del acto y exhortó al Tribunal para que en adelante las excepciones previas propuestas en los procesos de nulidad electoral fueran resueltas en la audiencia inicial.
1.4. Mediante escrito radicado el 24 de julio de 20175, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de la sentencia, porque en su sentir se originó una “incompetencia funcional”. 1.5 A través de escrito radicado el 25 de julio de 2017, la apoderada de la Gobernación de Nariño presentó solicitud de aclaración del fallo del 19 de julio del año en curso. 1.6 Por auto del 27 de julio de 2017, el Despacho Ponente corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad de la sentencia.
2. La solicitud de aclaración Con escrito del 25 de julio de 2017, la apoderada de la Gobernación de Nariño presentó escrito en el que solicitó la aclaración de la sentencia del 19 de julio de la citada anualidad, para que la Sala explicará si en virtud de la declaratoria de nulidad decretada era viable dar aplicación al artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 pues, a su juicio, este era un punto oscuro que debía ser dilucidado por la Sección. 1 Ver folios 2 a 30 del cuaderno 1 principal. 2 Ver folios 382 a 398 del cuaderno 2 principal. 3 Ver folios 2963 a 3013 del cuaderno principal 11. 4 Ver folios 3195 a 3218 del cuaderno de la apelación de la sentencia. 5 Ver folios 3233 a 3247 del cuaderno de la apelación de la sentencia.
3. La solicitud de nulidad El apoderado del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2017 pues, a su juicio, en el
aludido fallo se transgredieron los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandada. Para sustentar su petición, aseguró que se materializó la causal de “incompetencia funcional” toda vez que, de un lado, la sentencia hizo una declaración que no se demandó, ni hizo parte de la fijación del litigio y, de otro, porque en la audiencia inicial el Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció sobre las excepciones previas formuladas. 3.1 Frente al primer punto, esto es lo relacionado con la “incongruencia de la sentencia de segunda instancia con la fijación del litigio”6, aseguró que el demandante en el escrito introductorio no solicitó como pretensión rehacer el concurso de méritos, ni dicho aspecto fue comprendido en la fijación del litigio razón por la que, a su juicio, el Consejo de Estado no podía hacer pronunciamiento alguno sobre ese punto, so pena de violar el principio de congruencia. En ese sentido, sostuvo que en las pretensiones de la demanda solamente se pidió la nulidad del acto de nombramiento del señor Echeverría Vallejo como Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., sin que se hubiera impetrado la de otros actos, como la convocatoria, los resultados del concurso de méritos o la revisión de puntajes, de forma que el juez de segunda instancia tenía vedado pronunciarse sobre la legalidad de esos actos, pues aquel está atado a lo dispuesto en la fijación del litigio. Para sustentar este reproche el apoderado del demandado citó distintas providencias sobre la relevancia de la fijación del litigio7 y la prohibición de expedir fallos extra
petita.8, de las cuales concluyó que el Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse sobre este tema. 3.2 Por su parte, en lo que atañe a la “ausencia de pronunciamiento de las excepciones previas en la audiencia inicial”, el demandado argumentó que las excepciones previas propuestas en el proceso debían ser resueltas en dicha etapa y no en la sentencia de primera instancia, yerro que cercenó el derecho a la doble instancia, pues el auto que resuelve sobre ese punto es susceptible de apelación. En este orden de ideas, aseguró que la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre las excepciones previas solo se hubiese activado si el auto que resolvía sobre aquellas era apelado, pero la “irregularidad del tribunal no habilitó al Consejo de Estado para tramitar ese proceso”. Por tal razón, sostuvo que la Sección en 6 Folio 3236 del expediente 7 Al efecto transcribió apartes de: Consejo de Estado. Sentencia de 15 de junio de 2017. Expediente No. 68001-2333-000-2016-0009-01; Consejo de Estado. Sentencia de 3 de diciembre de 2015. Expediente No. 2014-00135-00. 8 Especialmente referenció: Consejo de Estado. Sentencia de 14 de diciembre de 2001. Expediente No. 44001-2331-000-2000-0812-01; Consejo de Estado. Sentencia de 6 de febrero de 2003. Expediente No. 73001-23-31-0002001-0227-01 y Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 1999. aplicación del artículo 207 del CPACA debió haber declarado la nulidad de lo actuado,
en lugar de exhortar al Tribunal para que en el futuro el pronunciamiento de las excepciones previas se realizara en la audiencia inicial. Finalmente, señaló que ante la irregularidad presentada todo el proceso estaba viciado de nulidad, y por contera “el Consejo de Estado no adquirió competencia funcional para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia y por incompetencia funcional su sentencia también está viciada de nulidad9” y solicitó no solo que se declarara la nulidad de la sentencia del 19 de julio de 2017, sino que, además el proceso se retrotrajera hasta la audiencia inicial. 3.3 Mediante memorial del 26 de julio de 201710, el demandado, en nombre propio, “coadyuvó” la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por su apoderado y a lo ya expuesto añadió que, el a quo incurrió en un “defecto procedimental absoluto” al no haberse pronunciado sobre las excepciones previas en la audiencia inicial y, consecuentemente, pretermitirse una etapa sustancial del proceso. Para soportar su dicho citó diversas providencias sobre el defecto procedimental absoluto11. Por último, indicó que dicho defecto también se materializó debido a que el a quo sostuvo que “(…) existió una falsa motivación en el acto administrativo, cargo que jamás fue demostrado ni argumentado por la parte demandante (…)” y que, por ende, debía no solo declararse la nulidad de la sentencia, sino retrotraer el proceso a la etapa de audiencia inicial.
4. Traslado de la solicitud de nulidad Como la solicitud de nulidad de la sentencia se propuso con fundamento en una de las
causales de las que trata expresamente el artículo 294 del C.P.A.C.A. -posible falta de incompetencia funcional-, por quien tenía la legitimación para el efecto y dentro de la oportunidad correspondiente, el Despacho Ponente, mediante auto de 27 de julio de 2017, dispuso el traslado de rigor. Durante dicho traslado, únicamente el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que se opuso a la solicitud de nulidad elevada por el demandado. Para el efecto, argumentó que las censuras presentadas por el señor Echeverría Vallejo eran de carácter procesal y, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 207 del C.P.A.C.A. debieron proponerse en el momento oportuno, y no en esta instancia procesal. En efecto, explicó que lo relativo a las excepciones previas debió proponerse en la audiencia inicial y no contra la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, señaló que era evidente que la petición del demandado era impertinente, según lo reglado en el artículo 295 del C.P.A.C.A. 9 Folio 3245 10 Ver folios 3252 a 3258 del cuaderno de la apelación de la sentencia. 11 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sentencia de 11 de febrero de 2015. Expediente 11001-03-15-000-201503459-00; Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2001; Corte Constitucional. Sentencia T-620 de 2013. Por su parte, frente al segundo motivo en el que se sustentó la solicitud de nulidad el demandante adujo que ese punto no estaba contemplado como causal de nulidad, y por
ende, no estaba llamado a prosperar. Adicionalmente señaló que, aunque coincidía con la sentencia en sus conclusiones respecto de la ilegalidad del acto acusado, a su juicio, el fallo del 19 de julio de 2017 contenía un “error evidente”, porque no era necesario que el trámite electoral se rehiciera desde sus inicios. En este contexto, sostuvo que tendría que presentar una acción de tutela y una de reparación directa, comoquiera que en el proceso de la referencia se logró demostrar que el elegido carecía de los requisitos para ocupar el primer lugar en el concurso de méritos que se surtió a efectos de proveer el cargo de gerente. Finalmente, señaló que como el juez no estaba atado a las providencias “que no se ajustan al ordenamiento jurídico” solicitaba a la Sección “desvincular” de la providencia del 19 de julio de 2017 la expresión del ordinal primero en la que se señaló que “como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar, nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la provisión de dicho cargo”. En lo demás, se opuso a la nulidad de la sentencia solicitada por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a que después de proferida la sentencia de segunda instancia las partes presentaron tanto solicitud de aclaración, como de nulidad; por efectos metodológicos, la Sala estudiará de forma separada tales peticiones, toda vez que aquellas parten de supuestos disímiles y tienen las particularidades propias de cada figura.
1. Respecto a la solicitud de aclaración de la sentencia 1.1. Oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del C.P.A.C.A., norma especial
electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia las partes o el Ministerio Público podrán solicitar que aquélla se aclare, así: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la Gobernación de Nariño se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. El fallo cuya aclaración se solicita fue notificado personalmente a las partes mediante mensaje remitido por correo electrónico el 21 de julio de 2017, según consta en los folios 3219 a 3232 del expediente, lo que implica que aquellas tenían hasta el 25 del mismo mes y año para solicitar su aclaración. En consecuencia, se observa que la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente, dado que fue remitida el 25 de julio de 2017 mediante correo electrónico12. 1.2. La aclaración de sentencias Ni la normativa especial contencioso electoral, ni la ordinaria del C.P.A.C.A., establecen el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del estatuto procesal civil. El C.G.P.13 sobre la materia establece que la sentencia no es revocable ni reformable
por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”14 Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente.”15 Sobre el tema esta Sección ha dicho: “De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: <<como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las
afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.>>16”17 12 Folio 3248 del expediente 13 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. 14 Artículo 285 del C.G.P. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 1.3. Caso concreto La apoderada del Departamento de Nariño solicitó aclarar la sentencia en lo referente a la norma aplicable para la realización del nuevo concurso de méritos para el nombramiento del Gerente del Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., en atención a la decisión adoptada por la Sala de confirmar la nulidad del acto acusado. La Sala negará la solicitud dado que a través de ésta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, ni en las consideraciones que pudieran influir en ésta, sino que se eleva una consulta sobre la normatividad aplicable para el procedimiento a seguir para realizar un nombramiento,
materia que además resulta ajena al medio de control de nulidad electoral.
2. Respecto a la solicitud de nulidad 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 294 del CPACA, corresponde a la Sala, proferir esta decisión. La disposición en mención consagra que: “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.” (Subrayas fuera de texto) De la lectura de la norma en cita se desprende que cuando se presenta una solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 294 del CPACA, esta debe ser resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Magistrado Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma en cita, lo que, como se explicó en precedencia, no ocurre en el caso concreto18. 2.2 Oportunidad Según lo establecido por la Sección Quinta en auto del 28 de julio de 201619, la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la 18 En el mismo sentido consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 28 de julio de 2016. Radicación 63001-23-33-000-2015-00336-01. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Ddo: Paola Marcela Castellanos
AcevedoDiputada del Quindío. 19 Reiterado en: Consejo de Estado, auto del 10 de noviembre de 2016, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, radicación 730001-23-33-000-201500806-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión y no ya este mecanismo procesal. En el caso concreto, se presentó solicitud de aclaración de la sentencia, aspecto sobre la cual la Sala20 ha reconocido que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P.21, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud” lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia electoral está atado a la del auto que resuelve la solicitud de aclaración. Así las cosas, no cabe duda que la providencia del 19 de julio de 2017, cuya nulidad hoy se pide, aún no se encuentra ejecutoriada razón por la que es viable pronunciarse sobre la solicitud elevada por el apoderado del señor Echeverría Vallejo. 2.3 Análisis de la solicitud de nulidad formulada Para la parte demandada la sentencia se encuentra viciada de nulidad por incompetencia funcional, debido a que, de un lado, el Consejo de Estado falló más allá
de lo establecido en la fijación del litigio y, de otro, porque las excepciones previas se decidieron en la sentencia y no en la audiencia inicial. Así las cosas, corresponde a la Sala examinar si, en efecto, la sentencia del 19 de julio de 2017 se encuentra incursa en una causal de nulidad contemplada en el artículo 294 del C.P.A.C.A. Para el efecto, en primer lugar, se realizarán algunas consideraciones generales sobre la c
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